Tratado de alianza entre los reyes de España y de los Países Bajos, celebrado en Alcalá de Henares el 10 de agosto de 1816 con el fin de reprimir las piraterías de los berberiscos.
Su Majestad el rey de España y de las Indias y su Majestad el rey de los Países Bajos, animados de un mismo deseo de enfrenar las piraterías de las regencias berberiscas y de proporcionar al comercio y a la navegación del Mediterráneo toda la seguridad posible, y queriendo que un tratado solemne sirva de base a su alianza y fije la extensión de ella y los medios de ejecutarla, han dado a este fin sus plenos poderes, a saber: su majestad el rey de España y de las Indias al señor don Pedro Cevallos y Guerra, consejero de estado de su Majestad, caballero de la insigne orden del toisón de oro, gran cruz de la real y distinguida de Carlos III, de las de San Fernando y del mérito y de San Genaro de las dos Sicilias, gentilhombre de cámara con ejercicio, primer secretario de estado y del despacho universal e interino del de gracia y justicia, superintendente general de caminos, correos y postas de España e Indias, etc., etc.; y su Majestad el rey de los Países Bajos al señor don Hugo de Zuilende Nyevet, caballero de la orden del León Bélgico y su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad Católica; los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1°
Esta alianza es puramente defensiva y su objeto es proteger al comercio de las potencias comprendidas en ella.
Artículo 2°
Durará esta alianza mientras que las regencias de Túnez, Argel y Trípoli no desistan de su sistema ofensivo a las propiedades de los súbditos de las potencias contratantes.
Artículo 3°
Si alguno de estos fuere ofendido por algún corsario de las tres potencias, será obligación de los cónsules representantes de las potencias aliadas el reclamar el desagravio ante el gobierno del ofensor por los términos legales; y si este faltase a la administración de justicia, acordarán las dos potencias, si se está en el caso de proceder a las represalias en la cantidad correspondiente a la ofensa irrogada.
Artículo 4°
Se tendrá por ofensa hecha a las potencias aliadas si alguna de las tres regencias se tomase por sí la justicia ocupando las propiedades de los súbditos de las potencias contratantes sin haber intentado previamente los medios o recursos establecidos para obtener justicia y desagravio.
Artículo 5°
Se tendrá por ofensa hecha a las potencias combinadas la prisión de los cónsules por deudas de los particulares o del respectivo soberano, pues que para su reclamación deben las regencias practicar los recursos adoptados por las naciones civilizadas.
Artículo 6°
Las potencias aliadas se considerarán igualmente ofendidas si de alguna de ellas se exigiese como obligatorio algún regalo, aunque se funde en costumbre.
Artículo 7°
Cuando alguna de las potencias aliadas sea atacada por los berberiscos sin haber provocado el ataque con algún acto hostil, entonces tendrá lugar la alianza.
Artículo 8°
La obligación de los aliados en defensa de la parte ofendida subsistirá hasta que se consiga una justa reparación de los daños ocasionados por la ofensa, y además la indemnización de los gastos de la guerra.
Artículo 9°
Ningún aliado podrá negociar con el enemigo común sin el consentimiento y la intervención de los demás.
Artículo 10°
Las partes contratantes se obligan a emplear una fuerza suficiente y a amparar y proteger su comercio contra las piraterías de los citados berberiscos.
Artículo 11°
Su Majestad el rey de España y de las Indias contribuirá a la formación de esta fuerza con un navío de línea, dos fragatas, un bergantín y dieciséis bombarderos, y su Majestad el rey de los Países Bajos con un navío, también de línea, y seis fragatas.
Artículo 12°
El mando en jefe de las fuerzas aliadas será confiado al oficial más antiguo de la misma clase.
Artículo 13°
Cada potencia tendrá a su cargo la manutención de sus respectivas fuerzas, y todas se estacionarán en los puertos de España mejor situados y defendidos para llenar los fines de la alianza.
Artículo 14°
Las fuerzas navales de los Países Bajos serán surtidas a precios equitativos en los puertos de su Majestad Católica de todos los objetos de necesidad urgente, tanto para sus reparaciones como para su repuesto de municiones y de víveres, abonándose su importe en letras de cambio a la vista y a cargo del gobierno de los Países Bajos.
Artículo 15°
Los convoyes de un puerto a otro del Mediterráneo serán determinados en épocas fijas, y los buques mercantes de los súbditos de las potencias contratantes serán igualmente protegidos y convoyados.
Artículo 16°
Se establecerá un crucero delante de la bahía de Argel a fin de impedir la salida de los corsarios, o de interceptarlos a su regreso.
Artículo 17°
Se establecerá otro crucero delante de Túnez en caso de guerra con esta regencia.
Artículo 18°
No teniendo la de Trípoli casi ninguna fuerza marítima, será fácil a los dos cruceros imponerle respeto.
Artículo 19°
Declarada que sea la guerra a una de las potencias berberiscas de Argel, Túnez y Trípoli, los buques de que se apoderen los cruceros serán inmediatamente quemados o destruidos.
Artículo 20°
Las potencias aliadas se obligan a pagar su valor a los apresadores, distribuyendo este según los reglamentos existentes en las potencias a que pertenezcan los buques de guerra que hayan hecho la presa.
Artículo 21°
Cuando estos sean de diversas naciones, las potencias pagarán el valor de la presa según el número de sus tripulaciones respectivas, y cada una hará el abono de su cuota a sus tripulaciones.
Artículo 22°
En igual proporción serán distribuidos todos los prisioneros de guerra.
Artículo 23°
El presente tratado será comunicado a las cortes de Portugal, Turín y Nápoles por su Majestad Católica invitándolas a acceder a él. Su Majestad el Rey de los Países Bajos hará igual comunicación e invitación a las cortes de San Petersburgo, Estocolmo y Copenhague.
Artículo 24°
El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en debida forma en Madrid en el término de seis semanas, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros plenos poderes respectivos, hemos firmado el presente tratado y puesto en él el sello de nuestras armas.
En Alcalá de Henares a 10 de agosto de 1816.
Pedro Cevallos
H. de Zuilen de Nyevelt
ARTÍCULOS ADICIONALES
Artículo 1°
No hallándose su Majestad Católica actualmente en estado de guerra con el dey de Argel, el comandante de las fuerzas navales españolas se dirigirá en unión con las de Su Majestad el Rey de los Países Bajos delante de Argel y, en virtud de los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del tratado de esta fecha, reclamará del gobierno argelino la reparación de los agravios irrogados a las dos potencias contratantes, declarando al mismo tiempo que la intención de ambas es observar escrupulosamente los derechos de las naciones reconocidos en Europa con respecto a las regencias berberiscas.
Artículo 2°
Si el gobierno argelino se negase a escuchar la voz de la justicia y no se prestase a la reparación exigida, se considerará llegado el casus foederis del presente tratado, y las fuerzas respectivas de las potencias contratantes obrarán según lo estipulado en los Artículos 7°, 8°, 9°, 19°, 20° y 21°.
Artículo 3°
Los presentes Artículos Adicionales tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado firmado en este día: serán ratificados y las ratificaciones canjeadas en el mismo tiempo y lugar.
En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios los hemos firmado y puesto en ellos los sellos de nuestras armas.
En Alcalá de Henares a 10 de agosto de 1816.
Pedro Cevallos
H. de Zuilen de Nyevett
Su Majestad el Rey de los Países Bajos ratificó este tratado en La Haya el 29 de agosto; y en el mes de setiembre de dicho año se hizo el canje de las ratificaciones en Madrid.
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