Tratado entre las cortes de Madrid y Pontificia para la supresión del oficio de correos españoles en Roma; firmado el 25 de abril de 1816, y ratificado por las mismas cortes el 27 de abril y 30 de mayo del citado año.
Persuadido el Santo Padre que los oficios de correos extranjeros le causarían graves perjuicios a los cuales su paternal solicitud y deberes no le permitían dejar de poner reparo, declaró a su Majestad católica la necesidad de suprimirlos, y excitó su rectitud para que mandase cerrar el que la misma Majestad tenía en Roma. Dadas por su Majestad las órdenes al efecto, era necesario para poner en ejecución tan laudable real negocio, combinar entre ambos soberanos un plan con el fin de que sus recíprocos intereses no sufriesen ningún perjuicio. Conocieron ambos soberanos que los medios oportunos para fijar las condiciones que arreglasen los recíprocos derechos e hiciesen desaparecer cualquier duda y contestaciones sucesivas, no podían conseguirse sino por medio de un tratado. Por lo tanto su Beatitud y su Majestad católica se han convenido mutuamente en efectuarlo, y para la formación del mismo han nombrado por sus plenipotenciarios: el Santo Padre al excelentísimo señor cardenal Hércules Gonsalvi, su secretario de estado, y su Majestad católica a su consejero de estado, ministro plenipotenciario y enviado extraordinario cerca de la Santa Sede el excelentísimo señor don Antonio Vargas y Laguna, los cuales después de haber canjeado sus poderes y hallarlos en debida forma, se convinieron en los artículos siguientes:
Artículo 1°.
Su Majestad católica mandará que el oficio de correos que ha tenido en Roma quede perpetuamente cerrado y mandará también a sus correos extraordinarios y de gabinete que al llegar a las fronteras de los estados pontificios entreguen a los empleados de su Santidad autorizados al efecto el pliego o pliegos de la correspondencia pública que de los reinos de su Majestad o de los de Portugal reunidos en España, vengan dirigidos a los estados del Santo Padre y a los de su Majestad el rey de las Dos Sicilias.
Artículo 2°.
Si bien los dichos correos deben entregar la correspondencia pública en la frontera pontificia, sin embargo, siendo correos de gabinete y extraordinarios serán respetados como tales: conservarán en su poder los despachos ministeriales y seguirán su viaje a caballo hasta Roma para entregar los dichos despachos al ministro de su Majestad.
Artículo 3°.
Siendo su Majestad católica quien satisface todos los gastos que ocasionan a su erario sus correos cuando vienen hasta los confines pontificios, donde entregarán la correspondencia pública, y al regresar con la misma desde Roma hasta España, el Santo Padre se obliga a lo que sigue: por el valor de todas las cartas que desde los reinos de España y Portugal vengan dirigidas a los estados de su Santidad y a los de su Majestad el rey de las Dos Sicilias, el señor tesorero satisfará al ministro de su Majestad católica en moneda metálica cinco mil y quinientas piastras al año, y cada mes la parte de cuatrocientas cincuenta y ocho piastras y treinta y tres baiocos, que es la suma que corresponde a la totalidad de la citada, según el producto deducido anualmente por varios quinquenios. Este pago empezará a correr al vencimiento del primer mes contado desde el día en que los correos de gabinete de su Majestad católica entreguen en la frontera de los estados pontificios y a los empleados de su Santidad los pliegos de la mencionada correspondencia pública. Todas las cartas que de los estados de su Santidad y de los del reino de Nápoles deban pasar a España y Portugal, serán entregadas en los confines del estado pontificio a los correos de gabinete de su Majestad católica sin exigir ninguna compensación, por estar ya calculada en la referida suma la conducción de dicha correspondencia hasta la frontera de Toscana. Con el fin, pues, de que los dichos correos puedan recibirla a su paso por la frontera pontificia sin experimentar ninguna demora, será obligación del mismo gobierno hacer que dicha correspondencia se halle en la mencionada frontera al mediodía del quince y treinta de cada mes.
Artículo 4°.
El ministro de su Majestad católica quedará facultado a cobrar del señor tesorero la mencionada cantidad mensual de cuatrocientas cincuenta y ocho piastras y treinta y tres baiocos, o bien podrá descontarla de la suma que el mismo deba satisfacer en la dataría por las expediciones.
Artículo 5°.
Habiendo declarado el señor cardenal secretario de estado en nombre de Su Santidad y en virtud de su plenipotencia, que el Santo Padre no permitirá que permanezca abierto ni que se abra en lo sucesivo ningún despacho de correos extranjeros en Roma, y que esta declaración será observada por Su Santidad como una ley inviolable, han convenido los dos señores plenipotenciarios en que si algún despacho extranjero permaneciese abierto o llegase a abrirse en algún tiempo, su Majestad católica por la que el Santo Padre se complace en tener todas las consideraciones que le son debidas, volverá a adquirir por el mismo hecho el ejercicio de igual facultad, volviendo las cosas, sin necesidad de ninguna reclamación al status quo anterior al presente tratado.
Artículo 6°.
El mismo será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de dos meses, o antes si fuere posible. En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios los han firmado, poniendo el sello de sus armas.
Hecho en Roma el 25 de abril de 1816.
Hércules, Cardenal Gonsalvi.
Antonio Vargas.