Tratado definitivo de paz y amistad entre las coronas de España y Dinamarca, concluido en Londres el 14 de agosto de 1814.
En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad.
Su Majestad católica Fernando VII y su Majestad el rey de Dinamarca, igualmente animados del deseo de restablecer la paz y las relaciones de amistad y de buena armonía que habían existido antiguamente entre sus coronas, y que circunstancias desgraciadas han interrumpido, han nombrado plenipotenciarios para negociar, concluir y firmar un tratado de paz y de amistad; a saber: su Majestad católica a don Cárlos José de los Rios, Fernandez de Córdoba, Sarmiento de Sotomayor, conde de Fernan-Nuñez y de Barajas, marqués de Castel moncayo, duque de Montellano, del Arco y de Aramberg, príncipe de Brabazon y del sacro romano Imperio, grande de Espada de primera clase, caballero gran cruz de la real y distinguida orden de Cárlos III, gentil-hombre de cámara del rey con ejercicio, y su montero mayor, coronel de caballería del regimiento de Fernando VII, y actualmente embajador extraordinario y plenipotenciario de su Majestad cerca del rey de la Gran Bretaña; y su Majestad el rey de Dinamarca a su consejero de conferencias el señor Edmundo Bourke, gran cruz de la orden de Dannebrog, caballero del Aguila Blanca, y su enviado estraordinario cerca de su Majestad británica; los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes, y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1°.
Habrá en lo sucesivo paz sólida y amistad sincera entre su Majestad el rey de España y su Majestad el rey de Dinamarca y sus sucesores, y entre sus reinos, estados y súbditos, así como un entero olvido por una parte y otra de todo lo que ha podido contribuir a interrumpir la buena inteligencia entre ellos. Las dos Altas partes contratantes pondrán la mayor atención en mantener una perfecta armonía entre sus estados y respectivos súbditos, y evitarán con cuidado todo lo que pueda alterar la unión tan felizmente restablecida.
Artículo 2°.
Su Majestad el rey de Dinamarca no reconoce ni reconocerá a otro por legítimo rey de la monarquía española en los dos mundos que a su Majestad Fernando VII y a sus legítimos herederos y sucesores.
Artículo 3°.
Las relaciones de paz y amistad entre los dos estados, habiendo sido interrumpidas en el año de 1808, su Majestad el rey de España y de las Indias y su Majestad el rey de Dinamarca declaran que convienen por el presente artículo, que estas relaciones serán restablecidas bajo el mismo pie en que estaban anteriormente en la dicha época de 1808.
Artículo 4°.
Todas las relaciones de comercio y de navegación entre los dos estados se restablecen igualmente tales cuales existían al principio del año de 1808, sujetándolas a las mismas reglas que estaban entonces en vigor, y con el goce de las mismas ventajas que estaban concedidas por una y otra parte hasta la citada época.
Artículo 5°.
Si las dos Altas partes contratantes juzgan que es conveniente el estrechar más estas relaciones, esto se ejecutará por un tratado separado.
Artículo 6°.
Los derechos de su Majestad el rey de Dinamarca al pago de las antiguas deudas contraídas por la corona de España en favor de la de Dinamarca son reconocidas tales cuales existían al principio del año de 1808.
Artículo 7°.
El secuestro que se haya puesto en los bienes y propiedades de los dos soberanos o de sus súbditos, así como el embargo puesto sobre los buques de las dos naciones en los diferentes puertos de España y de Dinamarca, se alzarán luego que el presente tratado haya sido ratificado. Desde entonces las demandas de los súbditos respectivos, cuya prosecución ante los tribunales haya sido suspendida, seguirá su curso.
Artículo 8°.
No habiendo su Majestad el rey de Dinamarca declarado la guerra a España, su Majestad el rey de España consiente en tratar amigablemente con la corte de Dinamarca sobre la restitución de los buques daneses, sean de guerra, sean mercantes con sus cargamentos, que se hallaban refugiados en los puertos de España cuando las hostilidades comenzaron, o sobre el equivalente de su valor.
Artículo 9°.
Todos los antiguos tratados o convenios entre las dos Altas partes contratantes, y señaladamente el convenio secreto de 1757, y el convenio de 21 de julio de 1767, se recuerdan por el presente artículo, y se restablecen en todo su tenor y en todas sus cláusulas, en cuanto éstas no contrarían las estipulaciones contenidas en los artículos del presente tratado.
Artículo 10°.
Las ratificaciones del presente tratado serán canjeadas en Londres en el término de seis semanas, o antes si fuere posible. En fe de lo cual nos los abajo firmados en vista de nuestros respectivos plenos poderes hemos firmado el presente tratado y puesto en él el sello de nuestras armas. Hecho en Londres a 14 de agosto del año de gracia de 1814.—El conde de Fernan-Nuñez, duque de Montellano.—Eduardo Burke.
Federico VI de Dinamarca ratificó este tratado el 29 y el señor don Fernando VII el 30 del mismo mes, habiéndose canjeado las ratificaciones en Londres el 20 de setiembre de dicho año de 1814.