Tratado definitivo de paz y amistad entre las coronas de España y Francia; firmado en París el 20 de julio de 1814.
En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad. Su Majestad el rey de España y de las Indias y sus aliados por una parte, y por otra su Majestad el rey de Francia y de Navarra, hallándose animados de un mismo deseo de poner término a los dilatados disturbios de la Europa y a las desgracias de los pueblos por medio de una paz sólida, fundada sobre una justa repartición de fuerzas entre las potencias, y que contenga en sus estipulaciones la garantía de su duración: y su Majestad el rey de España y de las Indias y sus aliados, no queriendo ya exigir de la Francia, que restituida ya en el día al gobierno paternal de sus reyes ofrece de este modo a la Europa una prenda de seguridad y estabilidad, las condiciones y garantías que a pesar suyo hubieran exigido de su último gobierno, las sobredichas Majestades han nombrado sus plenipotenciarios para discutir, convenir y firmar un tratado de paz y de amistad, a saber: su Majestad el rey de España y de las Indias al señor don Pedro Gómez Labrador, caballero de la real orden española de Carlos III, su consejero de estado etc., y su Majestad el rey de Francia y de Navarra al señor Carlos Mauricio Talleyrand Perigord, príncipe de Benevento, gran águila de la legión de Honor, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, gran cruz de la orden de Leopoldo de Austria, caballero de la orden de San Andrés de Rusia, de las órdenes del águila negra y del águila roja de Prusia; y su ministro y secretario de estado y de negocios extranjeros; los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes, y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°. A contar desde este día habrá paz y amistad perpétua entre su Majestad el rey de España y de las Indias y sus aliados por una parte, y por la otra su Majestad el rey de Francia y de Navarra, y entre sus herederos y sucesores, como también entre sus estados y súbditos respectivos.
Las Altas partes contratantes pondrán todo su cuidado en mantener no solo entre ellas, pero también en cuanto dependa de las mismas, entre todos los estados de Europa la buena armonía e inteligencia tan necesarias para su tranquilidad.
Artículo 2°. El reino de Francia conserva la integridad de sus límites, tal como existían en la época del 1.° de enero de 1792. Además recibirá un aumento de territorio, comprendido en la línea de demarcación fijada en el artículo siguiente.
Artículo 3°. Por el lado de la Bélgica, de la Alemania y de la Italia se restablecerá la antigua frontera en el estado en que se hallaba el 1.° de enero de 1792, principiando desde el mar del norte, entre Dunquerque y Nieu-port, hasta el mediterráneo, entre Cagnes y Niza, con las siguientes rectificaciones.
1°. En el departamento de Jemmapes los distritos de Dour, Merbes-de-Chateau, Beaumont y Chimay quedarán a la Francia, y la línea de demarcación pasará por el paraje donde confina con el cantón de Dour, entre este cantón y los de Boussu y Paturage, como también más lejos entre los de Merbes-le-Chateau y los de Binch y Thuin.
2°. En el departamento del Sambre y Mosa los distritos de Falcourt, Florennes, Beaaraing y Gembloux pertenecerán a la Francia; la demarcación, en cuanto toque a este departamento, seguirá la línea que separa los distritos antedichos del departamento de Jemmapes y del resto del del Sambre y Mosa.
3°. En el departamento del Mosela en el paraje en donde la nueva demarcación se separa de la antigua, será formada por una línea que se dirija desde Perl hasta Tremersdorf, y por la que separa el distrito de Tholey del resto del departamento del Mosela.
4°. En el departamento del Sarre los distritos de Saarbrück y de Arneval quedarán a la Francia, como también la parte del de Lebach, que está situado al mediodía de una línea que deba tirarse lo largo de los confines de los lugares de Ürkheimbach, Veberhosen, Hilsbach y Hall (dejando estos diferentes parajes fuera de la frontera francesa) hasta el punto en que cercado Querselle (que pertenece a la Francia), la línea que separa los distritos de Arneval y de Ottweiler toca a la que separa los de Arneval y de Lebach; la frontera por este lado será formada por la línea arriba designada, y en seguida por la que separa el distrito de Arneval y el de Blieskastel.
5°. La fortaleza de Landau, habiendo formado anteriormente al año de 1792, un punto aislado en Alemania, la Francia conservará más allá de sus fronteras una parte de los departamentos de Mont-Tonerre y del Bajo Rhin, para reunir la fortaleza de Landau y su radio al resto del reino. La nueva demarcación, partiendo desde el punto en que cerca de Obersteinbach (que queda fuera de los límites de la Francia), la frontera entre el departamento de la Mosela y el del Mont- Tonerre alcanza el departamento del Bajo Rhin, seguirá la línea que separa los distritos de Weissemburgo y Bergzabern (por parte de la Francia) de los distritos de Pirmasens, Dahn y Annweiler (por parte de la Alemania) hasta el punto en que estos límites cerca del lugar de Wolmersheim, tocan al antiguo radio de la fortaleza de Landau. Desde este radio, que queda del mismo modo que en 1792, la nueva frontera seguirá el brazo del río Queich, que al dejar este radio cerca de Queichheim (que queda a la Francia) pasa cerca de los lugares de Merlenheim, Knittelsheim y Bellheim (que también quedan a la Francia) hasta el Rhin, que será el que en seguida continuará formando los límites de la Francia y de la Alemania.
En cuanto al Rhin, el Talweg constituirá los límites, pero de manera sin embargo, que las variaciones que pueda tener en lo sucesivo el curso de este río, no causarán en lo venidero efecto alguno sobre la propiedad de las islas que se hallan en él. El estado de posesión de estas islas será restablecido tal como existía a la época de la celebración del tratado de Lunéville.
6°. En el departamento de Doubs la frontera se rectificará de modo que empiece más arriba de la Rangonniere, cerca de Locle, y siga la cima del Jura, entre La Goule y el lugar de Fontenelles, hasta una cima del Jura situada cerca de unos siete u ocho mil pies al noroeste del lugar de la Brevine, en cuyo paraje recaerá en los antiguos límites de la Francia.
7°. En el departamento de Leman las fronteras entre el territorio francés, el país de Vaud, y las diferentes porciones de territorio de la república de Ginebra (que hará parte de la Suiza), quedan del mismo modo que se hallaban antes de la reunión de Ginebra a la Francia. Pero el distrito de Frangy, el de St. Julien (a excepción de la parte situada al norte de una línea que deberá tirarse desde el punto en que el río Lair entre cerca de Chancy, en el territorio ginebrino, lo largo de los confines de Sezeguin, Laconex y Cessencud, que quedarán fuera de los límites de la Francia) el distrito de Reignier (a excepción de la parte que se halla al este de una línea que sigue los confines de Muraz, Bussy, Pers y Cornier, que quedarán fuera de los límites franceses), y el distrito de la Roche (a excepción de los parajes nombrados la Roche y Armanon con sus distritos), quedarán a la Francia. La frontera seguirá los límites de estos diferentes distritos, y las líneas que separan las porciones de terreno con que se queda la Francia, de aquellos que no conserva.
8°. En el departamento de Mont-Blanc, la Francia adquiere la subprefectura de Chambéry (a excepción de los distritos del Hospital, de San Pedro de Albigny, de la Rocette y de Montmelian) y la subprefectura de Annecy (a excepción de la parte del distrito de Taverges, situada al Este de una línea que pasa entre Urechaise y Marlens por el lado de Francia, y Marthod y Ugine por el lado opuesto, y que sigue después las crestas de las montañas hasta la frontera del distrito de Thones): esta línea, con el límite de los mencionados distritos, formará por esta parte la nueva frontera.
Por el lado de los Pirineos, las fronteras quedan en el estado que existían entre los dos reinos de España y Francia en la época de 1.° de enero de 1792, y en seguida se nombrará una comisión mixta por parte de ambas coronas para fijar la demarcación definitiva.
La Francia renuncia a todos los derechos de soberanía, de señorío y de posesión sobre todos los países y distritos, villas y lugares cualesquiera situados fuera de la frontera arriba designada, restableciendo sin embargo el principado de Mónaco en las mismas relaciones que tenía antes del 1.° de enero de 1792.
Las córtes aliadas aseguran a la Francia la posesión del principado de Avignon, del condado Veneciano, del condado de Montbéliard, y de todos los países enclavados que han pertenecido en otro tiempo a la Alemania, comprendidos dentro de la frontera arriba indicada que hayan sido reunidos a la Francia antes o después del 1.° de enero de 1792.
Las potencias se reservan recíprocamente la entera facultad de hacer fortificar aquellos puntos de sus estados que juzguen convenientes para su seguridad.
Para evitar todo perjuicio de las propiedades particulares, y poner a salvo, según los principios de más franqueza, los bienes de individuos establecidos en las fronteras, se nombrará por cada uno de los estados limítrofes de la Francia comisarios que procedan en unión con los que la Francia nombre también al deslinde de los países respectivos.
Luego que lo actuado por los expresados comisarios se halle concluido, se extenderán documentos firmados por los comisarios respectivos, y se colocarán mojones que demarquen los límites recíprocos.
Artículo 4°. Para asegurar las comunicaciones de la ciudad de Ginebra con las demás porciones del territorio de la Suiza, situadas sobre el lago, la Francia consiente en que el uso del camino por Versoy sea común a los dos países. Los gobiernos respectivos se entenderán amistosamente sobre los medios de evitar el contrabando y de arreglar la carrera de las postas, como también para la conservación del camino.
Artículo 5°. La navegación del Rin desde el punto en que este río es navegable hasta el mar y recíprocamente, será libre en manera que no pueda ser prohibida a nadie, y en el próximo congreso se tratará de los principios, según los cuales se podrán arreglar los derechos que deban imponerse por los estados ribereños, del modo que sea más igual y favorable al comercio de todas las naciones.
Igualmente se examinará y decidirá en el próximo congreso el modo con que, para facilitar las comunicaciones entre los pueblos, y hacerlos menos extraños unos a otros, la anterior disposición podrá extenderse también a todos los demás ríos que en su curso navegable separan o atraviesan diferentes estados.
Artículo 6°. La Holanda, colocada bajo la soberanía de la casa de Orange, recibirá un aumento de territorio. El título y ejercicio de esta soberanía no podrán en ningún caso pertenecer a príncipe alguno que tenga o sea llamado a tener una corona extranjera.
Los estados de Alemania serán independientes, y unidos por un vínculo federativo.
La Suiza será independiente, y continuará gobernándose por sí misma.
La Italia, fuera de los países que vuelvan al dominio del Austria, será compuesta de estados soberanos.
Artículo 7°. La isla de Malta y sus dependencias pertenecerán en toda propiedad y soberanía a su Majestad británica.
Artículo 8°. Su Majestad británica, en su nombre y en el de sus aliados, se obliga a restituir a su Majestad cristianísima, en los plazos que después se fijarán las colonias, pesquerías, factorías y establecimientos de cualquier género que la Francia poseía en 1.° de enero de 1792 en los mares y continentes de América, África y Asia, exceptuando sin embargo las islas de Tobago y Santa Lucía, y la isla de Francia y sus dependencias especialmente las llamadas Islas Rodriguez y las Seychelles; las cuales su Majestad cristianísima cede en toda propiedad y soberanía a su Majestad británica, como también la parte de la isla de Santo Domingo cedida a la Francia por la de Basilea, y que su Majestad cristianísima devuelve a su Majestad católica en toda propiedad y soberanía.
Artículo 9°. Su Majestad el rey de Suecia y de Noruega, en consecuencia de los ajustes hechos con sus aliados, y para la ejecución del precedente artículo consiente en que la isla de Guadalupe sea restituida a su Majestad cristianísima, y cede todos los derechos que pueda tener sobre esta isla.
Artículo 10. Su Majestad fidelísima, en consecuencia de los ajustes hechos con sus aliados, y para la ejecución del artículo 8.°, se obliga a restituir a su Majestad cristianísima, en el plazo que se fije después, la Guayana francesa, tal como existía en 1.° de enero de 1792.
Siendo una consecuencia de esta estipulación el que se renueve la contestación que en aquella época existía en punto a los límites, se ha convenido que esta contestación será terminada amistosamente entre las dos cortes, bajo la mediación de su Majestad británica.
Artículo 11. Las plazas y fuertes existentes en las colonias y establecimientos que deben devolverse a su Majestad cristianísima en virtud de los artículos 8, 9 y 10, serán entregados en el estado en que se hallen a la conclusión del presente tratado.
Artículo 12. Su Majestad británica se obliga a hacer gozar a los súbditos de su Majestad cristianísima, con respecto al comercio y a la seguridad de sus personas y propiedades en los límites de la soberanía inglesa en el continente de las Indias, las mismas franquicias, privilegios y protección que de presente se conceden, o en lo sucesivo se concedan a las naciones más favorecidas. Por su parte su Majestad cristianísima, deseando vivamente la perpetuidad de la paz entre las dos coronas de Francia e Inglaterra, y queriendo contribuir en cuanto esté de parte de ambas a evitar desde ahora todo lo que pudiese alterar algún día la buena mutua inteligencia, se obliga a no hacer ninguna obra de fortificación en los establecimientos que le deben ser restituidos, y que se hallan situados en los límites del dominio británico en el continente de las Indias, y tampoco a poner en los referidos establecimientos mayor número de tropas que el necesario para la conservación de la policía.
Artículo 13. En cuanto al derecho de pesca de los franceses en el gran banco de Terranova en la isla de este nombre e islas adyacentes, y en el golfo de San Lorenzo, todo será restablecido bajo el mismo pie que estaba en 1792.
Artículo 14. Las colonias, factorías y establecimientos que deben restituirse a su Majestad cristianísima por su Majestad británica o sus aliados, serán entregados, a saber: los que se hallan situados en los mares del Norte, o en los mares y continentes de América y África, tres meses después de la ratificación del presente tratado, y después de seis los que se hallen situados más allá del cabo de Buena Esperanza.
Artículo 15.°
Las Altas partes contratantes, habiéndose reservado por el artículo 4.° del convenio de 23 de abril último el arreglar en el presente tratado definitivo de paz la suerte de los arsenales y de los navíos de guerra, armados o desarmados que se hallen en las plazas marítimas entregados por Francia en virtud del artículo 2.° del expresado convenio, han convenido en que los citados navíos y demás buques de guerra armados o desarmados, como también la artillería y municiones navales, y todos los efectos de construcción y armamento sean repartidos entre Francia y el país en que se hallen situadas las mencionadas plazas, en la proporción de dos terceras partes para Francia, y de una tercera parte para las potencias a quienes dichas plazas pertenezcan.
Los navíos y demás buques que se hallen en construcción sin poder hacerse al agua seis semanas después de la conclusión del presente tratado, serán considerados como efectos, y como tales repartidos, después de haber sido deshechos en la proporción arriba indicada.
Por una y otra parte se nombrarán comisionados que cuiden del reparto y lleven puntual razón de él, y asimismo se darán pasaportes y salvos conductos para asegurar el regreso a Francia de los obreros, marineros y demás empleados franceses.
En estas estipulaciones arriba expresadas no están comprendidos los navíos y arsenales existentes en las plazas marítimas que hayan caído en poder de los aliados anteriormente al 23 de abril, ni tampoco los navíos y arsenales que pertenezcan a Holanda, y con particularidad la escuadra del Texel.
El gobierno francés se obliga a retirar o a hacer vender todo lo que le pueda pertenecer en virtud de las estipulaciones arriba expresadas en el término de tres meses después que se haya verificado la repartición.
Desde aquí en adelante el puerto de Amberes será únicamente puerto de comercio.
Artículo 16.°
Las Altas partes contratantes, queriendo olvidar y hacer olvidar completamente las divisiones que han agitado a Europa, declaran y prometen que en los países restituidos o cedidos por el presente tratado, ningún individuo, de cualquier clase y condición que sea, no podrá ser perseguido, inquietado ni molestado en su persona ni en sus bienes bajo pretexto alguno, ni a causa de su conducta u opinión política, ni por su adhesión, sea a una de las partes contratantes, o a los gobiernos que han dejado de existir, o por cualquier otro motivo, a no ser por el de deudas contraídas entre los particulares, o por actos posteriores al presente tratado.
Artículo 17.°
En todos los países que deben o deberán mudar de dueño, tanto en virtud del presente tratado como en razón de las disposiciones que en consecuencia de él hayan de tomarse, se concederá a sus habitantes, así naturales como extranjeros, un término de seis años, que deberá contarse desde el canje de las ratificaciones, para poder disponer, si lo juzgan conveniente, de sus bienes adquiridos antes o después de la guerra actual, y poder también retirarse al país que más les acomode.
Artículo 18.°
Las potencias aliadas, queriendo dar a Su Majestad Cristianísima un nuevo testimonio de sus deseos de borrar, en cuanto está en su arbitrio, las consecuencias de la época de desgracia, que felizmente se halla terminada por la paz actual, renuncian en su totalidad las sumas que los gobiernos tienen derecho de reclamar de Francia por razón de cualesquiera contratos, suministros y adelantos hechos al gobierno francés en las diferentes guerras que ha habido desde 1792.
Por su parte, Su Majestad Cristianísima renuncia a toda reclamación que pudiere entablar contra las potencias aliadas por iguales títulos. En virtud de este artículo, las Altas partes contratantes se obligan a devolverse mutuamente todos los títulos, obligaciones y documentos que digan relación con los créditos a que renuncian recíprocamente.
Artículo 19.°
El gobierno francés se obliga a hacer liquidar y pagar las sumas que resultase quedar debiendo en los países situados fuera de su territorio, en virtud de contratos u otras cualesquiera obligaciones celebradas entre los individuos y establecimientos particulares y las autoridades francesas, tanto en razón de suministros, como en virtud de contratos.
Artículo 20.°
Las Altas partes contratantes, inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente tratado, nombrarán comisionados que arreglen y velen la ejecución de todas las disposiciones contenidas en los artículos 18.° y 19.° Los citados comisionados se ocuparán en el examen de las reclamaciones de que se hace mención en el precedente artículo, en la liquidación de las sumas reclamadas, y en el modo cómo el gobierno francés propondrá hacer su pago. Igualmente estarán encargados de la entrega de títulos, obligaciones y documentos relativos a los créditos a que mutuamente renuncian las Altas partes contratantes; en manera que la ratificación del resultado de su trabajo completará esta renuncia recíproca.
Artículo 21.°
Las deudas particularmente hipotecadas en su origen sobre los países que dejan de pertenecer a Francia, o contraídas por su administración interior, quedarán a cargo de los mismos países. En consecuencia, se adoptará en cuenta al gobierno francés desde el 22 de diciembre de 1813 aquellas deudas que hayan sido asentadas en el gran libro de la deuda pública. Los títulos de aquellas deudas que hayan sido dispuestas para ser asentadas en el expresado libro, pero que no lo hayan sido, serán entregados a los gobiernos de los países respectivos. Una comisión mixta cuidará de redactar y determinar los estados de las expresadas deudas.
Artículo 22.°
Queda a cargo del gobierno francés el reembolsar todas las sumas que a título de fianzas, depósitos o consignaciones hayan sido entregadas en las arcas francesas por súbditos de los países arriba mencionados. Y del mismo modo serán fielmente reembolsados los súbditos franceses que hayan servido en los citados países, y que en sus respectivos erarios hayan puesto algunas sumas a título de fianzas, depósitos o consignaciones.
Artículo 23.°
Los titulares de destinos sujetos a fianzas, que no tengan manejo de caudales, serán reembolsados con intereses en París hasta su completo pago por quintas partes y por año, a contarse desde la fecha del presente tratado.
Con respecto a los que tienen que rendir cuentas, su reembolso comenzará, lo más tarde, seis semanas después de presentadas sus cuentas, exceptuando el único caso de malversación. A los respectivos países donde correspondan se remitirá una copia de la última cuenta, para que les sirva de gobierno y de guía en lo sucesivo.
Artículo 24.°
Los depósitos judiciales y consignaciones hechas en la caja de amortización en virtud de la ley de 28 nivoso del año 13 (18 de enero de 1805), y que pertenezcan a particulares de los países que Francia deja de poseer, serán entregados en el término de un año, a contarse desde el canje de las ratificaciones del presente tratado, en manos de las autoridades de los citados países, exceptuando aquellos depósitos y consignaciones en que se hallen interesados súbditos franceses; en cuyo caso deben quedar en la caja de amortización, para no ser entregadas sino en virtud de las justificaciones que resulten de las decisiones de las autoridades competentes.
Artículo 25.°
Los fondos depositados por los concejos y establecimientos públicos en las arcas de la tesorería, y en las de amortización o en cualesquiera otras del gobierno, les serán reembolsados por quintas partes de año en año, a contar de la fecha del presente tratado, deduciéndoles los adelantos que se les hayan hecho, y salvo también las reclamaciones regulares hechas sobre los mismos fondos por los acreedores de los referidos concejos y de los citados establecimientos públicos.
Artículo 26.°
A contar desde 1.° de enero de 1814, el gobierno francés queda eximido de pagar cualquier pensión civil, militar o eclesiástica, como también todo sueldo de retiro y jubilación a cualquier individuo que haya cesado de ser súbdito francés.
Artículo 27.°
Los dominios nacionales adquiridos a título oneroso por súbditos franceses en los anteriormente denominados departamentos de Bélgica, de la orilla izquierda del Rin y de los Alpes, fuera de los antiguos límites de Francia, son y quedan garantidos a los que los hubiesen adquirido.
Artículo 28.°
La abolición del derecho de extranjería y otros de igual naturaleza en los países que lo habían estipulado recíprocamente con Francia, o en los que le hubiesen sido reunidos anteriormente, queda expresamente en todo su vigor.
Artículo 29.°
El gobierno francés se obliga a hacer restituir las obligaciones y demás títulos de que se hayan apoderado en las provincias ocupadas los ejércitos y administraciones francesas, y en el caso de no poder verificarse la restitución, quedarán sin ningún valor los citados títulos y obligaciones.
Artículo 30.°
Las sumas que resten a deberse por todas las obras de pública utilidad que no se hayan aún concluido, o que lo hayan sido posteriormente al 31 de diciembre de 1812 en el Rin y en los departamentos que se separan de Francia en virtud del presente tratado, quedarán a cargo de los futuros poseedores del territorio donde se hallen, y serán liquidadas por la comisión encargada de entender en la liquidación de las deudas de los respectivos países.
Artículo 31.°
Los archivos, mapas, planos y cualesquiera documentos pertenecientes a los países cedidos o concernientes a su administración, serán escrupulosamente devueltos al mismo tiempo que los respectivos países; y si esto no fuese posible, en un plazo determinado, que nunca podrá exceder de seis meses después de la entrega del mismo país.
Lo estipulado aquí se entiende también con los archivos, mapas, planos y láminas que hayan sido sustraídos en los países momentáneamente ocupados por los diferentes ejércitos.
Artículo 32.°
En el término de dos meses, todas las potencias que por una y otra parte han sido empeñadas en la actual guerra, enviarán sus plenipotenciarios a Viena para arreglar en un congreso general las medidas que deben completar lo dispuesto en el presente tratado.
Artículo 33.°
El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el término de veinte días, o antes si fuese posible.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y puesto en él el sello de sus armas.
Hecho en París el 20 de julio del año de gracia de 1814.—Pedro Gómez Labrador.— El príncipe de Benevento.
ARTÍCULOS SEPARADOS Y SECRETOS.
Artículo 1.°
Las disposiciones que deban tomarse acerca de los territorios que renuncia Su Majestad Cristianísima por el artículo 3.° del tratado público y de cuyas relaciones debe resultar un sistema de equilibrio real y duradero para Europa, serán arregladas en el congreso bajo las bases estipuladas entre sí por las potencias aliadas, y según las medidas generales convenidas en los siguientes artículos:
Artículo 2.°
Los límites de las posesiones de Su Majestad Imperial y Real Apostólica en Italia serán el Po, el Tesino y el Lago Mayor.
El Rey de Cerdeña entrará en posesión de sus antiguos estados a excepción de la parte de Saboya garantida a Francia por el artículo del presente tratado.
Recibirá un aumento de territorio por la parte del Genovesado.
El puerto de Génova quedará puerto libre; reservándose las potencias arreglar este punto con el Rey de Cerdeña.
Francia reconocerá y saldrá garante juntamente con las potencias aliadas y del mismo modo que ellas la organización política que se dé a Suiza bajo los auspicios de las referidas potencias aliadas, y según las bases estipuladas con ellas.
Artículo 3.°
El establecimiento de un equilibrio justo en Europa exige que Holanda sea constituida de manera que se halle en proporción de sostener su independencia por sus propios medios; en consecuencia, los países comprendidos entre el mar, las fronteras de Francia, tales como se hallan determinadas por el presente tratado y el Mosela serán reunidos perpetuamente a Holanda.
Las fronteras de la orilla derecha del Mosela se arreglarán según lo exijan las circunstancias militares de Holanda y sus vecinos.
Se restablecerá la libertad de navegar en el Escalda bajo el mismo principio que se ha arreglado la navegación del Rin por el artículo 5.° del presente tratado.
Artículo 4.°
Los países de Alemania situados en la orilla izquierda del Rin, que habían sido reunidos a Francia desde 1792, servirán al engrandecimiento de Holanda y para las compensaciones que hayan de hacerse a Prusia y a otros estados de Alemania.
Artículo 5.°
La renuncia que hace el gobierno francés contenida en el artículo 18.° se extiende determinadamente a todas las reclamaciones que pudiere entablar contra las potencias aliadas a título de dotaciones, donaciones y rentas de la Legión de Honor, y de las senadurías, como también de las pensiones y otros gravámenes de igual naturaleza.
Artículo 6.°
Habiendo ofrecido el gobierno francés por el artículo secreto del convenio de 23 de abril hacer buscar y emplear todos sus esfuerzos para encontrar los fondos del banco de Hamburgo, ofrece que mandará hacer las más severas pesquisas para descubrir los citados fondos y perseguir a los detentores.
ARTÍCULO ADICIONAL SECRETO.
Su Majestad Cristianísima promete emplear sus buenos oficios siempre que sea necesario, y especialmente en el próximo congreso, tanto en favor de los príncipes de la casa de Borbón de la rama española que tengan posesiones en Italia, como para hacer que España obtenga una indemnización por las pérdidas que pudieren resultar contra ella de la no ejecución del tratado de Madrid de 21 de marzo de 1801.
ARTÍCULOS ADICIONALES.
Artículo 1.°
Las propiedades de cualquier naturaleza que los españoles poseían en Francia, o los franceses en España, les serán restituidas en el estado en que se hallaban al momento del secuestro o de la confiscación. El desembargo de los secuestros se extenderá a todas las propiedades que se hallen en este caso, cualquiera que haya sido la época en que hayan sido secuestradas.
Las discusiones de intereses existentes en el día, o que en lo sucesivo puedan existir entre españoles y franceses, sea que hayan principiado antes de la guerra, o que se hayan originado después, se terminarán por una comisión mixta; o si estas discusiones fuesen exclusivamente de la competencia de los tribunales, por una y otra parte se recomendará a los tribunales respectivos el que hagan buena y pronta justicia.
Artículo 2.°
Cuanto antes sea posible se concluirá entre las dos potencias un tratado de comercio, y hasta tanto que esto tenga efecto, las relaciones comerciales entre ambos pueblos serán restablecidas sobre el mismo pie en que se hallaban en 1792.
Los presentes artículos adicionales tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado de este día. Serán ratificados, y sus ratificaciones canjeadas al mismo tiempo.
En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios los han firmado y puesto en ellos los sellos de sus armas.
Hecho en París el 20 de julio del año de gracia de 1814. — Pedro Gómez Labrador. — El príncipe de Benevento.
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