Convenio entre España y Francia suspendiendo las hostilidades, y determinando otras medidas preparatorias para la paz definitiva; firmado en París el 23 de abril de 1814.
Las potencias aliadas reunidas con intención de terminar las desgracias de la Europa y de fundar su reposo sobre una justa repartición de fuerzas entre los estados que la componen; queriendo dar a la Francia, vuelta a un gobierno cuyos principios ofrecen las garantías necesarias a la conservación de la paz, pruebas de su deseo de entablar con ella relaciones amistosas; queriendo también que goce la Francia en lo posible y desde luego de los beneficios de la paz, aun antes que para ello se hayan tomado todas las disposiciones, han resuelto proceder en unión con su Alteza real Monsieur hijo de Francia, hermano del rey, lugarteniente general del reino de Francia, a una suspensión de hostilidades entre las fuerzas respectivas y al mutuo restablecimiento de las antiguas relaciones de amistad.
Su Majestad católica el rey de España, y en su nombre la regencia del reino por sí y sus aliados, de una parte, y su Alteza real Monsieur hijo de Francia, hermano del rey, lugarteniente general del reino de Francia, por la otra, nombraron en consecuencia plenipotenciarios que conviniesen en un acto que sin prejuzgar las disposiciones de la paz, contenga las estipulaciones de una suspensión de hostilidades, y al cual seguirá, lo más breve que sea posible, un tratado de paz, a saber: su Majestad católica el rey de España, y en su nombre la regencia del reino a don José García de León y Pizarro, secretario de estado y de su Majestad, caballero pensionado de la muy distinguida orden española de Carlos III, ministro, consejero y greffier de la insigne del Toisón de Oro, gran cruz del águila roja de Prusia, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de España cerca de su Majestad el rey de Prusia; y su Alteza real Monsieur, hijo de Francia, hermano del rey, lugarteniente general del reino de Francia al señor Carlos Mauricio de Talleyrand, príncipe de Benevento, etc., etc.; los cuales después del cambio de sus plenos poderes han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1.
Toda hostilidad por tierra y mar se suspende entre las potencias aliadas y la Francia, a saber: para las fuerzas de tierra, inmediatamente que los generales que mandan ejércitos franceses y plazas fuertes manifiesten a los generales de las tropas aliadas que les son opuestas, que reconocen la autoridad del lugarteniente general del reino de Francia; y tanto en el mar como con respecto a las plazas y apostaderos marítimos, inmediatamente que las escuadras y puertos del reino de Francia u ocupados por tropas francesas hayan hecho igual sumisión.
Artículo 2.
En prueba del restablecimiento de las relaciones de amistad entre las potencias aliadas y la Francia y para que esta goce cuanto antes sea posible de los beneficios de la paz, las potencias aliadas dispondrán que sus tropas evacúen el territorio francés tal como estaba en 1 de enero de 1792, a medida que las tropas francesas evacúen y entreguen a los aliados las plazas que ocupan aun fuera de dichos límites.
Artículo 3.
En consecuencia, el lugarteniente general del reino de Francia dará orden a los comandantes de dichas plazas para su entrega en los términos siguientes, a saber: las plazas situadas sobre el Rin, no comprendidas en los límites de la Francia en 1 de enero de 1792, y las que se hallan entre el Rin y dichos límites, en el término de diez días contados desde la firma del presente acto; las plazas del Piamonte y de otras partes de Italia que pertenecían a la Francia, en el de quince días; las de España en el de veinte días, y todas las demás plazas sin excepción ocupadas por tropas francesas de modo que la entrega total pueda llevarse a cabo hasta l.° del próximo junio. Las guarniciones de dichas plazas saldrán con armas y bagajes y con las propiedades particulares de los militares y empleados de toda especie. Podrán llevar también la artillería de campaña en la proporción de tres piezas por cada mil hombres, inclusos enfermos y heridos.
La dotación de las fortalezas y todas las demás cosas que no sean de propiedad particular quedarán allí, y serán entregadas íntegramente a los aliados, sin que se distraiga parte alguna de ellas. En la dotación se comprenden no solo los depósitos de artillería y de municiones, sino también todas las demás provisiones de cualquier género, como igualmente los archivos, inventarios, planos, mapas, modelos, etc., etc.
Como primera medida, luego que se firme la presente convención se nombrarán y enviarán a las fortalezas comisarios de las potencias aliadas y francesa, para averiguar el estado en que se hallan, y arreglar en unión la ejecución de este artículo.
Las guarniciones se enviarán por etapas a las diferentes líneas que se determinen para su regreso a Francia.
Los ejércitos aliados levantarán inmediatamente el bloqueo de las plazas fuertes en Francia.
Su Alteza real, el lugar teniente general llamará inmediatamente las tropas francesas que hacen parte del ejército de Italia, o que ocupan plazas fuertes en este país o en el Mediterráneo.
Artículo 4.
Las estipulaciones del precedente artículo se aplicarán igualmente a las plazas marítimas; reservándose no obstante, las potencias contratantes el arreglar en el tratado definitivo de paz la suerte de los arsenales y de los buques de guerra armados y desarmados que se hallen en dichas plazas.
Artículo 5.
Las flotas y buques franceses seguirán en su respectiva situación, excepto la salida de los buques encargados de misiones; pero el efecto inmediato del presente acto con respecto a los puertos franceses, será el levantarse todo bloqueo por tierra o por mar, la libertad de pescar, la del cabotaje, especialmente el que es preciso para surtir a París, y el restablecimiento de las relaciones comerciales, conforme a los reglamentos interiores de cada país; y dicho efecto inmediatamente en cuanto al anterior será el que las ciudades se surtan libremente, y el paso libre de los transportes militares y comerciales.
Artículo 6.
Para evitar los motivos de queja y contestación a que pueden dar lugar las presas hechas en el mar después de firmada la presente convención, se ha convenido recíprocamente, que se restituirán por una y otra parte los buques y efectos que se apresaren en la Mancha y en los mares del Norte, doce días después del cambio de las ratificaciones del presente acto; que dicho término será de un mes, desde la Mancha y los mares del Norte hasta las Islas Canarias hasta el Ecuador; y en fin de cinco meses para todas las demás partes del mundo, sin excepción alguna, ni otra más particular distinción de tiempo y de lugar.
Artículo 7.
Se enviarán inmediatamente por una y otra parte a sus respectivos países sin rescate ni canje los prisioneros, oficiales y soldados de tierra y mar, o de cualquier clase que sean, y en particular los rehenes. Se nombrarán recíprocamente comisarios que procedan a esta libertad general.
Artículo 8.
Los cobeligerantes entregarán, luego que se firme el presente acto, la administración de los departamentos o ciudades que actualmente ocupan sus tropas a los magistrados nombrados por su Alteza real el lugar teniente general del reino de Francia. Las autoridades reales proveerán a la subsistencia y necesidades de las tropas hasta el momento en que hayan evacuado el territorio francés; por que las potencias aliadas quieren por un efecto de amistad hacia la Francia, que cesen las requisiciones militares tan pronto como se efectúe la entrega al poder legítimo.
Lo relativo a la ejecución de este artículo se arreglará por un convenio particular.
Artículo 9.
Se pondrán de acuerdo respectivamente en los términos del artículo 2.° acerca de las vías que hayan de seguir en su marcha las tropas de las potencias aliadas, para preparar en ellas medios de subsistencia; y se nombrarán comisarios para arreglar las disposiciones de los pormenores, y acompañar a dichas tropas hasta el momento de su salida del territorio francés.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente convenio, y han hecho poner en él el sello de sus armas.
Hecho en París a 23 de abril de 1814. —José de Pizarro. —El príncipe de Benevento.
Nota. Este convenio se celebró en términos idénticos a los referidos y con igual fecha por la Rusia, Austria, Inglaterra y la Prusia en actos separados y directos con la Francia. El conde de Artois los ratificó con la sencilla fórmula que usaba Napoleón: Aprobado y ratificado. Ignoro si llegó a ratificarse por parte de España; pues en el despacho con que el señor Pizarro remitió dicho convenio solo hay la resolución siguiente: —Enterado.— y más abajo, de letra distinta al parecer: —Es preciso ratificarlo. Pero quizá no llegó el caso por la situación particular en que se halló entonces el gobierno, y porque el tratado definitivo de paz de 20 de julio del mismo año hizo supérflua aquella formalidad.
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