Convención entre España y Portugal para suspender los privilegios que disfrutan los súbditos respectivos en cuanto al servicio militar, firmada en Lisboa el 29 de setiembre de 1810; y ratificada por los gobernadores de aquel reino en 1° de octubre, y por el consejo de regencia de España el 20 de noviembre de dicho año.
El consejo de regencia de España e Indias, en nombre de su Majestad católica el señor don Fernando VII, y los gobernadores del reino de Portugal y Algarve, en nombre del príncipe regente, tomando en consideración la recíproca utilidad que resultaría, tanto al reino de España como al de Portugal de sujetar durante la presente guerra al reclutamiento del país en que se hallaren todos los súbditos de dichos reinos que sean aptos para el servicio militar y que no prefieran antes ir a servir en su propio país, han autorizado: el gobierno de España a don Juan del Castillo y Carroz, caballero de justicia de la orden de San Juan y pensionado de la de Carlos III, del consejo supremo de hacienda, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de su Majestad católica en esta corte de Lisboa; y el gobierno portugués a don Miguel Pereira Forjaz Coutinho, del consejo de su Alteza real, señor de los cotos de Freiris y Penagate, comendador de las órdenes de Cristo y Santiago de la Espada, mariscal de campo de sus ejércitos, inspector general de las milicias, y secretario del gobierno de las reparticiones de las secretarías de estado de los negocios extranjeros, guerra y marina, para ajustar, concluir y firmar una convención para dicho fin; los cuales estando cabalmente instruidos de las instrucciones de sus respectivos gobiernos, han convenido en el artículo siguiente:
Que vista la recíproca utilidad que resulta a ambos reinos de España y Portugal de aumentar cuanto fuese posible el número de los defensores de la justa causa de la independencia de ambas monarquías, y de poner un término cuanto antes a la cruel lucha en que desgraciadamente se halla envuelta la Península, haya una suspensión temporal de los privilegios concedidos a los vasallos de las dos potencias por lo respectivo al servicio militar, a fin de que tanto los súbditos portugueses que se hallaren residiendo en España, como los españoles en Portugal que sean propios para el servicio militar y no tengan justa causa para ser exceptuados, lo cual se regulará por las leyes del país donde se hallen, queden sujetos al reclutamiento del país en que actualmente residen, a menos que prefieran antes ir a servir al suyo propio, lo que deberán realizar en el preciso término de quince días después de la publicación de la presente convención, la cual se declara que solo deberá tener efecto mientras durare la presente guerra; y luego que ésta termine, continuarán los vasallos de ambos reinos gozando de los mismos privilegios, libertades y exenciones que se hallan concedidas por los tratados subsistentes entre las dos Altas Potencias; y esta convención tendrá su debido efecto luego que sea ratificada por los respectivos gobiernos y canjeada en el más corto espacio de tiempo posible.
En fe de lo cual, nos los plenipotenciarios autorizados para este fin, firmamos dos originales de esta convención y los sellamos con el sello de nuestras armas. Hecha en Lisboa a 29 de setiembre de 1810.
– Juan del Castillo y Carroz.
– Don Miguel Pereira Forjaz.
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