Tratado definitivo de paz, amistad y alianza entre España y el reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda; firmado en Londres el 14 de enero de 1809
En el nombre de la Santísima Trinidad una e indivisible.
Habiendo puesto fin los sucesos ocurridos en España al estado de hostilidades que desgraciadamente subsistía entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, y unido las armas de ambas potencias contra el enemigo común, parece justo el que las nuevas relaciones que se han originado entre las dos naciones, unidas al presente por un común interés, se establezcan y confirmen en un orden regular por un tratado de paz, amistad y alianza. En su virtud su Majestad el rey de los reinos unidos de la Gran Bretaña e Irlanda, y la junta suprema central y de gobierno de España e Indias que actúa en nombre de su Majestad católica Fernando VII, han nombrado y autorizado, a saber: su Majestad el rey de los reinos unidos de la Gran Bretaña e Irlanda, al muy honorable Jorge Canning, del consejo privado de su Majestad británica y su secretario principal de estado y del despacho de negocios extranjeros; y la junta suprema central y de gobierno de España e Indias, que actúa en nombre de su Majestad católica Fernando VII, a don Juan Ruiz Apodaca, comendador de Ballaga y Algarga en la orden militar de Calatrava, jefe de escuadra de la real armada, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de su Majestad católica Fernando VII, cerca de su Majestad británica, sus plenipotenciarios para concluir y firmar un tratado de paz, amistad y alianza; los cuales plenipotenciarios, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, han convenido y concluido los artículos siguientes:
Artículo 1°
Habrá entre su Majestad británica el rey de los reinos unidos de la Gran Bretaña e Irlanda, y su Majestad católica Fernando VII, rey de España y de las Indias, y entre sus reinos, estados, dominios y vasallos una paz cristiana, duradera e inviolable, y una amistad perpétua y sincera, y una estrecha alianza durante la guerra con Francia, como también un entero y completo olvido de todos los actos hostiles, cometidos por cualquiera de las dos partes en el curso de las últimas guerras en que han entrado comprometidas.
Artículo 2°
Para obviar todo motivo de queja o disputa que pudiera suscitarse con respecto a las presas hechas posteriormente a la declaración publicada por su Majestad británica en 4 de julio del pasado año 1808, se ha convenido mutuamente: que los buques y propiedades apresadas posteriormente a la fecha de dicha declaración, en cualesquiera de los mares o puertos del mundo, sin excepción y sin distinción de lugar ni tiempo, serán restituidas por ambas partes. Y como la ocupación accidental de algunos de los puertos de la Península por el enemigo común, pudiera suscitar disputas o controversias respecto a los buques que ignorando la citada ocupación se dirigieran a dichos puertos desde otros de la Península o sus colonias; y como puede acaecer el que algunos habitantes españoles de los puertos o provincias ocupadas por el enemigo, procuren evadir sus personas o propiedades de sus garras: las Altas partes contratantes han convenido en que los buques españoles que ignorando la ocupación por el enemigo del puerto a donde se dirijan, como igualmente los que puedan lograr hacer evasión de cualesquiera de los puertos ocupados en dicha forma, no sean detenidos buques ni carga, ni considerados como de buena presa, sino antes bien que se les asista y ayude por las fuerzas navales de su Majestad británica.
Artículo 3°
Su Majestad británica se obliga a continuar auxiliando con todos los medios que estén en su poder a la nación española en su lucha contra la tiranía y usurpación de Francia, y se compromete a no reconocer ningún otro rey de España y sus Indias, sino a su Majestad católica Fernando VII, sus herederos o los legítimos sucesores que la nación española reconozca; y el gobierno español en nombre de su Majestad católica Fernando VII se obliga a no ceder en caso alguno a la Francia parte alguna de los territorios o posesiones de la monarquía española en cualquiera parte del mundo.
Artículo 4°
Las Altas partes contratantes convienen en hacer causa común contra la Francia, y no hacer la paz con dicha potencia sino de acuerdo y común consentimiento.
Artículo 5°
El presente tratado será ratificado por ambas partes, y el cambio de las ratificaciones será en el término de dos meses, o antes si pudiere ser, en Londres.
En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios en virtud de nuestros respectivos plenos poderes hemos firmado el presente tratado de paz, amistad y alianza, y hecho poner en él los sellos de nuestras armas.
Hecho en Londres el día 14 de enero de 1809. —Juan Ruiz de Apodaca.—Jorge Canning.
ARTÍCULO PRIMERO SEPARADO.
El gobierno español se obliga a tomar las medidas más eficaces para impedir el que las escuadras españolas en todos los puertos de España, como igualmente la francesa, tomada en el mes de junio, y que al presente se halla en el puerto de Cádiz, caigan en poder de la Francia. Para cuyo objeto su Majestad británica se obliga a cooperar con todos los medios que estén en su poder.
El presente artículo separado tendrá la misma fuerza y validación, como si estuviera insertado palabra por palabra en el tratado de paz, amistad y alianza firmado en este día, y deberá ser ratificado al mismo tiempo. En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado el presente artículo separado, y lo hemos hecho sellar con el sello de nuestras armas. Hecho en Londres el día 14 de enero de 1809.— Juan Ruiz de Apodaca. — Jorge Canning.
ARTÍCULO SEGUNDO SEPARADO.
Se negociará un tratado que estipule la clase y sumas de auxilios que debe prestar su Majestad británica en conformidad al artículo 3° del presente tratado.
El presente artículo separado tendrá la misma fuerza y validación, como si estuviera insertado palabra por palabra en el tratado de paz, amistad y alianza firmado este día, y deberá ser ratificado al mismo tiempo.
En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado el presente artículo separado, y hemos hecho poner en él los sellos de nuestras armas. Hecho en Londres el día 14 de enero de 1809.—Juan Ruiz de Apodaca,—Jorje Canning.
La suprema junta central a nombre de su Majestad don Fernando VII ratificó este tratado y artículos separados el 15 de febrero, y su Majestad británica Jorge III el 10 de marzo de dicho año de 1809; y el 21 del mismo marzo se canjearon en Londres las ratificaciones.
Artículo anexo al anterior tratado.
No permitiendo las circunstancias actuales el ocuparse en la negociación de un tratado de comercio entre las dos partes con aquel cuidado y reflexión que merece un asunto de tanta importancia; las Altas partes contratantes se convienen mutuamente en tratar esta negociación luego que sea practicable hacerlo: prestándose en el entretanto facilidades mutuas al comercio de los vasallos de ambas potencias por medio de reglamentos provisionales y temporales, fundados en los principios de recíproca utilidad.
El presente artículo añadido tendrá la misma fuerza y validación, como si estuviera insertado palabra por palabra en el tratado de paz, amistad y alianza firmado en Londres el día 14 de enero de 1809. En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado el presente artículo añadido, y hemos hecho poner en él los sellos de nuestras armas. Hecho en Londres el día 21 de marzo de 1809. Juan Ruiz de Apodaca. Jorge Canning.