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Convenio ajustado y firmado a 27 de octubre de 1807 en Fontainebleau entre los plenipotenciarios de España y Francia para la desmembración y adjudicación de los estados portugueses

Convenio ajustado y firmado a 27 de octubre de 1807 en Fontainebleau entre los plenipotenciarios de España y Francia para la desmembración y adjudicación de los estados portugueses.

Su Majestad el emperador de los franceses, rey de Italia y protector de la confederación del Rhin, y su Majestad católica el rey de España, queriendo arreglar de común acuerdo los intereses de ambos estados, y determinar la suerte futura del Portugal de un modo conciliatorio para los dos países, han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber: su Majestad el emperador de los franceses, rey de Italia y protector de la confederación del Rhin, al general de división Miguel Duroc, gran mariscal de su palacio, gran águila de la legión de honor, y su Majestad católica el rey de España a D. Eugenio Izquierdo de Rivera y Lezama, consejero honorario de estado y guerra, quienes después de haber canjeado sus plenos poderes acordaron lo siguiente:

Artículo 1.
La provincia de entre Miño y Duero con la ciudad de Porto se dará en plena propiedad y soberanía a su Majestad el rey de Etruria con el título de Rey de la Lusitania septentrional.

Artículo 2.
La provincia de Alentejo y el reino de los Algarves se darán en toda propiedad y soberanía al príncipe de la Paz para que lo disfrute con el título de Príncipe de los Algarves.

Artículo 3.
Las provincias de Beira, Tras-los-Montes y Extremadura portuguesa quedarán en depósito hasta la paz general, para disponer de ellas según las circunstancias y lo que se convenga entre las dos Altas partes contratantes.

Artículo 4.
El reino de la Lusitania septentrional será poseído por los descendientes de su Majestad el rey de Etruria por juro de heredad y siguiendo las leyes de sucesión vigentes en la familia reinante de su Majestad el rey de España.

Artículo 5.
Los descendientes del príncipe de la Paz poseerán el principado de los Algarves por juro de heredad y siguiendo las leyes de sucesión que están en uso en la familia reinante de su Majestad el rey de España.

Artículo 6.
A falta de descendientes o herederos legítimos del rey de la Lusitania septentrional o del príncipe de los Algarves, su Majestad el rey de España dará dicho país por investidura, sin que nunca puedan reunirse en una misma persona o a la corona de España.

Artículo 7.
El reino de la Lusitania septentrional y el principado de los Algarves, reconocerán por protector a su Majestad católica el rey de España, y en ningún caso podrán los soberanos de estos países hacer la paz ni la guerra sin su intervención.

Artículo 8.
En caso que las provincias de Beira, Tras-los-Montes y Extremadura portuguesa que quedarán en secuestro, fuesen devueltas en la paz general a la casa de Braganza en cambio de Gibraltar, la Trinidad y otras colonias que han conquistado los ingleses de España y sus aliados, el nuevo soberano de estas provincias tendrá con respecto a su Majestad católica el rey de España los mismos lazos que el rey de la Lusitania septentrional y que el príncipe de los Algarves, poseyéndolas con iguales condiciones.

Artículo 9.
Su Majestad el rey de Etruria cede en plena propiedad y soberanía el reino de Etruria a su Majestad el emperador de los franceses, rey de Italia.

Artículo 10.
Luego que se verifique la ocupación definitiva de las provincias de Portugal, los diferentes príncipes que las posean nombrarán de concierto comisarios que fijen los límites naturales de ellas.

Artículo 11.
Su Majestad el emperador de los franceses, rey de Italia garantiza a su Majestad católica el rey de España la posesión de sus estados del continente de Europa, situados al Mediodía de los Pirineos.

Artículo 12.
Su Majestad el emperador de los franceses, rey de Italia, se obliga a reconocer y a hacer que reconozcan a su Majestad católica el rey de España como emperador de las dos Américas, luego que se halle todo preparado para que su Majestad pueda tomar este título, lo que podrá ser o bien a la paz general, o a más tardar en el término de tres años.

Artículo 13.
Las dos Altas potencias contratantes se entenderán para hacer una división igual de las islas, colonias y otras propiedades del Portugal.

Artículo 14.
El presente convenio permanecerá secreto; se ratificará y se canjearán las ratificaciones en Madrid veinte días después de esta fecha, o antes si se pudiere.

Hecho en Fontainebleau a 27 de octubre de 1807. – E. Izquierdo. – Duroc.

Se canjearon las ratificaciones en el real sitio de San Lorenzo a 8 de noviembre del mismo año.

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/11/2023 21:22

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