Convenio entre el rey de España y la república francesa para reducir a dinero o subsidio anual las obligaciones que había contraído dicho monarca. Se firmó en París el 19 de octubre de 1803; y el 5 de noviembre se canjearon las ratificaciones.
Su Majestad el rey de España y el primer cónsul de la república francesa, en nombre del pueblo francés, queriendo prevenir las consecuencias de la mala inteligencia que las dificultades existentes tienden a hacer nacer entre los dos gobiernos, y queriendo al mismo tiempo establecer para el tiempo de la presente guerra de un modo más conforme a las circunstancias e intereses de ambos estados, la interpretación de los tratados que las unen, han nombrado, a saber:
Su Majestad el rey de España al excelentísimo señor Caballero de Azara su embajador cerca de la república francesa; y el primer cónsul de la república francesa en nombre del pueblo francés a su excelencia el ciudadano Talleyrand, ministro de relaciones exteriores, los cuales después de haber cambiado sus plenos poderes han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°
Su Majestad el rey de España dará orden para que se destituya a los gobernadores de Málaga y Cádiz y al comandante de Algeciras, quienes en el ejercicio de sus funciones se han hecho culpables de las más graves ofensas contra el gobierno francés.
Artículo 2°
Su Majestad el rey de España se obliga a proveer a la seguridad de los navíos de la república que por los accidentes del mar son actualmente conducidos o puedan serlo en lo sucesivo a los puertos del Ferrol, de La Coruña y Cádiz. Dará sus órdenes para que se les adelante y provea de sus almacenes, a cuenta de la república francesa, de todo lo necesario para el reparo y armamento de dichos navíos, como también para la subsistencia de sus tripulaciones.
Artículo 3°
El primer cónsul consiente que se conviertan las obligaciones impuestas a España por los tratados que unen a ambas potencias, en un subsidio pecuniario de seis millones mensuales que entregará España a su aliada desde que se renueven las hostilidades hasta el fin de la presente guerra.
Artículo 4°
El subsidio de seis millones que Su Majestad Católica se obliga a dar, en compensación de sus obligaciones se pagará de mes en mes, a saber: en especie y en todo el mes del próximo brumario por el tiempo transcurrido desde el 30 de floreal, época del principio de la guerra; y por el tiempo venidero en doce obligaciones pagaderas al fin de cada mes, que ingresarán adelantadamente en el tesoro público de Francia para cada uno de los años que dure la presente guerra.
Se ha convenido que de los seis millones mensuales que forman el subsidio de España, Su Majestad Católica retendrá todos los meses dos millones que conservará en depósito, y que servirán para pago de las cantidades que por una liquidación general pueda conocerse que Francia adeuda a España, tanto por adelantos que España ha hecho por cuenta de Francia en los puertos de Europa y colonias; como por los mencionados en el artículo 2° del presente convenio.
Artículo 5°
En consecuencia de lo que acaba de estipularse, la parte caída del subsidio que ha de pagarse en especie en el curso del próximo brumario, comprendidos los meses prairial, messidor, thermidor y fructidor, ascenderá a la suma de dieciséis millones que se entregarán a Francia. Los otros ocho millones permanecerán en depósito en poder de Su Majestad el rey de España con el objeto mencionado en el precedente artículo.
Y en virtud de la misma estipulación, las obligaciones sucesivas de mes en mes que habrán de adelantarse, a saber: por el año doce, quince días después de las ratificaciones del presente convenio, y por cada uno de los años sucesivos, en messidor del año precedente no se tomará más cantidad que cuatro millones mensuales, debiendo conservarse en depósito para el uso arriba indicado los otros dos millones del subsidio de cada mes.
Se entiende que este subsidio efectivo de cuatro millones pagaderos cada mes, no entrará en ninguna balanza de saldo o de compensación, por ninguna especie de gastos, y deberá entregarse siempre en el tesoro en especie, sirviendo de finiquito de las obligaciones entregadas.
Artículo 6°
En consideración de las cláusulas arriba estipuladas y durante el tiempo que sean ejecutadas, Francia reconocerá la neutralidad de España, y promete no oponerse a ninguna de las medidas que pudieren tomarse con respecto a las potencias beligerantes, en virtud de principios generales, o de las leyes de neutralidad.
Artículo 7°
Deseando Su Majestad Católica prevenir todas las dificultades que pudieren originarse respecto de la neutralidad de su territorio, de los sucesos de una guerra eventual entre la República Francesa y Portugal, se obliga a hacer que esta última potencia concurra en virtud de un convenio secreto, con la cantidad de un millón mensual en los términos y modo especificados en los Artículos 4° y 5° del presente convenio: y por medio de este subsidio consentirá Francia la neutralidad de Portugal.
Artículo 8°
Su Majestad Católica concede el tránsito libre de derechos y con la correspondiente fianza a los paños y otros productos de manufacturas francesas que se lleven a Portugal.
Y en punto a las reclamaciones de Francia con respecto a los intereses y derechos de su comercio en España, queda convenido, que se hará en todo el año doce un convenio especial, cuyo objeto sea facilitar y estimular respectivamente el comercio de las dos naciones en el territorio la una de la otra.
Las ratificaciones del presente convenio se canjearán en París dieciocho días después de firmado.
En París a 26 de vendimiario año doce de la República Francesa (19 de octubre de 1803).
J. Nicolás de Azara. — Ch. Manuel Talleyrand.