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Tratado definitivo de paz entre el rey de España y las repúblicas francesa y bátava de una parte, y el rey del reino unido de la Gran Bretaña y de Irlanda de la otra; concluido en Amiens el 27 de marzo de 1802

Tratado definitivo de paz entre el rey de España y las repúblicas francesa y bátava de una parte, y el rey del reino unido de la Gran Bretaña y de Irlanda de la otra; concluido en Amiens el 27 de marzo de 1802.

El primer cónsul de la república francesa, en nombre del pueblo francés, y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, igualmente animados del deseo de hacer cesar las calamidades de la guerra, pusieron los fundamentos de la paz mediante los artículos preliminares firmados en Londres el día 1° de octubre de 1801 (9 vendimiario) año diez de la república francesa. Y como por el artículo 15 de dichos preliminares se convino en que se nombrarían de una parte y de otra plenipotenciarios, que se trasladarían a Amiens para proceder allí a la extensión del tratado definitivo, de concierto con los aliados de las potencias contratantes; el primer cónsul de la república francesa, en nombre del pueblo francés ha nombrado al ciudadano José Bonaparte, consejero de estado; y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, al marqués de Cornwallis, caballero de la muy ilustre orden de la Jarretera, consejero privado de su Majestad, general de sus ejércitos, etc.

Su Majestad el rey de España y de las Indias, y el gobierno de estado de la república bátava, han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber: su Majestad católica a don José Nicolás de Azara, caballero gran cruz de la real orden de Carlos III, consejero de estado y su embajador extraordinario cerca de la república francesa; y el gobierno de estado de la república bátava a Roger Juan Schimmelpennick, su embajador extraordinario cerca de la república francesa; los cuales después de haberse comunicado debidamente sus plenos poderes, que van copiados al fin de este tratado, han convenido en los artículos siguientes.

Artículo 1°
Habrá paz, amistad y buena inteligencia entre su Majestad el rey de España, sus herederos y sucesores, la república francesa y la república bátava de una parte, y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda, sus herederos y sucesores de la otra. Las partes contratantes pondrán la mayor atención en mantener una perfecta armonía entre sí y sus estados, sin permitir que de una parte ni de otra se cometa ninguna especie de hostilidad por tierra ni por mar, por cualquier causa o bajo cualquier pretexto que sea.

Evitarán cuidadosamente todo cuanto pudiera en lo venidero alterar la unión felizmente restablecida, y no darán socorro alguno o protección ni directa ni indirectamente a los que quisieren perjudicar a alguna de ellas.

Artículo 2°
Todos los prisioneros hechos de una parte y otra, tanto por tierra como por mar, y los rehenes tomados o dados durante la guerra y hasta este día, se restituirán sin rescate dentro de seis semanas a lo más tardar, contadas desde el día del canje de las ratificaciones del presente tratado, pagando las deudas que hubieren contraído durante su detención. Cada parte contratante satisfará respectivamente las sumas que alguna de las otras partes contratantes hubiese adelantado para la subsistencia y mantenimiento de los prisioneros en el país en que hubieren estado detenidos. A este efecto se nombrará de común acuerdo una comisión, encargada especialmente de verificar y arreglar la compensación que podrá deberse a una u otra de las potencias contratantes. Se fijará igualmente de concierto la época y el lugar donde se hayan de juntar los comisarios a quienes se encargue la ejecución de este artículo, los cuales pondrán en cuenta no solamente los gastos hechos por los prisioneros de las naciones respectivas, sino también por las tropas extranjeras que antes de ser prisioneras estaban al sueldo o a la disposición de una de las partes contratantes.

Artículo 3°
Su Majestad británica restituye a la república francesa ya sus aliados, a saber: a su Majestad católica ya la república bátava todas las posesiones y colonias que les pertenecían respectivamente, y han sido ocupadas o conquistadas por las fuerzas británicas durante el curso de la guerra, a excepción de la isla de la Trinidad y de las posesiones holandesas en la isla de Ceilán.

Artículo 4°
Su Majestad católica cede y asegura a su Majestad británica la isla de la Trinidad en toda propiedad y soberanía.

Artículo 5°
La república bátava cede y asegura a su Majestad británica en toda propiedad y soberanía todas las posesiones y establecimientos que pertenecían antes de la guerra a la república de las Provincias Unidas o a su compañía de las Indias Orientales en la isla de Ceilán.

Artículo 6°
El Cabo de Buena Esperanza queda a la república bátava en toda soberanía como estaba antes de la guerra. Los buques de toda especie pertenecientes a las demás partes contratantes tendrán la facultad de aportar a él y comprar las provisiones necesarias como antes, sin pagar más derechos que aquellos a que la república bátava sujeta los buques de su nación.

Artículo 7°
Los territorios y posesiones de su Majestad fidelísima quedarán en su integridad, como estaban antes de la guerra. Sin embargo, los límites de las Guayanas francesa y portuguesa se fijan en el río Arawari, que entra en el Océano más arriba del Cabo Norte, cerca de la isla Nueva y de la isla de la Penitencia, como a un grado y tercio de latitud septentrional. Estos límites seguirán el río Arawari desde su embocadura más apartada del Cabo Norte hasta su origen, y luego por una línea recta tirada desde dicho origen hasta el río Branco hacia el oeste.

En consecuencia, la orilla septentrional del río Arawari desde su última embocadura hasta su origen y las tierras que se encuentran al norte de la línea de límites arriba fijados, pertenecerán en toda soberanía a la república francesa.

La orilla meridional de dicho río, partiendo de la misma embocadura, y todas las tierras que están al sur de dicha línea de límites, pertenecerán a su Majestad fidelísima.

La navegación del río Arawari en todo su curso será común a las dos naciones.

Las disposiciones hechas entre las cortes de Madrid y de Lisboa para rectificar sus fronteras en Europa, se ejecutarán no obstante, según lo estipulado en el tratado de Badajoz.

Artículo 8°
Los territorios, posesiones y derechos de la sublime Puerta deben quedar en su integridad como estaban antes de la guerra.

Artículo 9°
Queda reconocida la república de las Siete Islas.

Artículo 10°
Las islas de Malta, de Gozo y de Comino serán restituidas a la Orden de San Juan de Jerusalén, para que las posea con las mismas condiciones con que las ha poseído antes de la guerra, y bajo las estipulaciones siguientes:

1. Se propone a los caballeros de la Orden, cuyas lenguas continúen subsistiendo después del cambio de las ratificaciones del presente tratado, que vuelvan a Malta luego que dicho cambio se haya verificado. Allí formarán un capítulo general y procederán a la elección de un gran maestre, elegido entre los naturales de la naciones que conserven lenguas, a menos que dicha elección esté ya hecha después del cambio de las ratificaciones de los preliminares: bien entendido, que solamente será considerada como válida una elección hecha desde dicho tiempo, con exclusión de cualquiera otra que se hubiese hecho anteriormente a dicha época.

2. Los gobiernos de la república francesa y de la Gran Bretaña, deseando poner la Orden y la isla de Malta en un estado de independencia absoluta con respecto a ellos, convienen en que en adelante no habrá en dicha Orden lengua francesa ni lengua inglesa, y en que ningún individuo perteneciente a una ni a otra de estas dos potencias podrá ser admitido en la Orden.

3. Se establecerá una lengua maltesa, que se mantendrá de los productos territoriales y de los derechos comerciales de la isla. Esta lengua tendrá sus dignidades que le serán propias, sus rentas y un albergue. No serán necesarias pruebas de nobleza para la admisión de los caballeros de dicha lengua, los cuales podrán por otra parte servir todos los empleos y gozarán de todos los privilegios, como los caballeros de las demás lenguas. Los empleos municipales, administrativos, civiles, judiciales y demás dependientes del gobierno de la isla, serán ocupados, al menos por mitad, por los habitantes de las islas de Malta, Gozo y Comino.

4. Las fuerzas de su Majestad británica evacuarán la isla y sus dependencias en los tres meses que seguirán al cambio de las ratificaciones, o antes si es posible. A esta época se entregará la isla a la Orden de San Juan en el estado en que se encuentra, con tal que el gran maestre o comisarios plenamente autorizados, según los estatutos de la Orden, se hallen en la isla para tomar posesión de ella, y que la fuerza que debe suministrar su Majestad siciliana (como está estipulado más abajo) haya llegado allí.

5. La mitad de la guarnición por lo menos se compondrá siempre de naturales malteses; para lo restante, la Orden podrá reclutar entre los naturales solo de aquellos países que continúen poseyendo sus lenguas. Las tropas maltesas tendrán oficiales malteses. El mando en jefe de la guarnición, como también el nombramiento de los oficiales, pertenecerá al gran maestre, y no podrá renunciarlo ni aun por un tiempo limitado, sino en favor de un caballero y conforme al dictamen del consejo de la Orden.

6. La independencia de las islas de Malta, de Gozo y de Comino, como también la presente disposición, quedan bajo la protección y garantía de la Francia, de la Gran Bretaña, de la Austria, de la España, de la Rusia y de la Prusia.

7. Se proclama la neutralidad permanente de la Orden y de la isla de Malta con sus dependencias.

8. Los puertos de Malta estarán abiertos al comercio ya la navegación de todas las naciones, las cuales pagarán derechos iguales y moderados. Estos derechos se aplicarán al mantenimiento de la lengua maltesa, como se ha expresado en el párrafo 3, al de los establecimientos civiles y militares de la isla, y al de un lazareto general abierto a todas las banderas.

9. Los estados berberiscos se excluyen de las disposiciones de los dos párrafos precedentes, hasta que por medio de un convenio que procurarán las partes contratantes, haya cesado el sistema de hostilidad que subsiste entre dichos estados berberiscos, la Orden de San Juan y las potencias que posean sus lenguas o concurran a la composición de ellas.

10. La Orden se gobernará, tanto en lo espiritual como en lo temporal, por los mismos estatutos que estaban en vigor cuando los caballeros salieron de la isla, en cuanto a ellos no se deroga por el presente tratado.

11. Las disposiciones contenidas en los párrafos 3, 5, 7, 8 y 10, se convertirán en leyes y estatutos perpetuos de la Orden en la forma acostumbrada; y el gran maestre (o su representante, si este no estuviese en la isla al tiempo de su entrega a la Orden) igualmente que sus sucesores, estarán obligados a hacer el juramento de observarlas puntualmente.

12. Se propondrá a su Majestad siciliana que suministre dos mil hombres naturales de sus estados para servir de guarnición en las diferentes fortalezas de dichas islas. Esta fuerza permanecerá allí un año, contado desde su restitución a los caballeros; y si al expirar este término la Orden no hubiese organizado la fuerza suficiente a juicio de las potencias garantes, para servir de guarnición en la isla y sus dependencias, según se ha especificado en el párrafo 5, las tropas napolitanas continuarán en ellas hasta que sean reemplazadas por otra fuerza que las dichas potencias juzguen suficiente.

13. A las diferentes potencias citadas en el párrafo 6, a saber: la Francia, la Gran Bretaña, la Austria, la España, la Rusia y la Prusia, se les hará la propuesta de que accedan a las presentes estipulaciones.

Artículo 11°
Las tropas francesas evacuarán el reino de Nápoles y el estado romano. Las fuerzas inglesas evacuarán igualmente Portoferraio y, en general, todos los puertos e islas que ocupasen en el Mediterráneo o en el Adriático.

Artículo 12°
Las evacuaciones, cesiones y restituciones estipuladas por el presente tratado, se ejecutarán en Europa dentro de un mes, en el continente y los mares de América y de África dentro de tres meses, y en el continente y los mares de Asia dentro de seis meses, contados desde la ratificación del presente tratado definitivo, exceptuado el caso en que a esta disposición se deroga especialmente.

Artículo 13°
En todos los casos de restitución convenidos por el presente tratado, las fortificaciones se entregarán en el estado que tenían al momento de firmarse los preliminares; y todas las obras que se hubiesen hecho desde la ocupación quedarán intactas. Se ha convenido además que en todos los casos de cesión estipulados se concederá a los habitantes, de cualquier condición o nación que sean, un término de tres años contados desde la notificación del presente tratado, para disponer de sus propiedades adquiridas y poseídas, sea antes o durante la guerra, en cuyo término de tres años podrán ejercer libremente su religión y gozar de sus propiedades. La misma facultad se concede en los países restituidos a todos los habitantes u otras personas que hayan hecho cualesquiera establecimientos durante el tiempo en que estos países estaban poseídos por la Gran Bretaña.

En cuanto a los habitantes de los países restituidos o cedidos, se ha convenido que ninguno de ellos podrá ser perseguido, inquietado o turbado en su persona o en su propiedad, bajo ningún pretexto, a causa de su conducta u opinión política, o de su inclinación a alguna de las partes contratantes, o por cualquier otra razón, como no sea por deudas contraídas con individuos, o por hechos posteriores al presente tratado.

Artículo 14°
Todos los secuestros puestos por una parte o por otra sobre fondos, rentas y créditos de cualquier especie que sean, pertenecientes a una de las potencias o a sus ciudadanos o súbditos, se alzarán inmediatamente después de firmado este tratado definitivo. La decisión de toda reclamación entre los individuos de las naciones respectivas por deudas, propiedades, efectos o derechos cualesquiera, que según la costumbre recibida y el derecho de gentes debe reproducirse a la época de la paz, se remitirá a los tribunales competentes, y en este caso se administrará pronta y entera justicia en el país donde se hayan hecho respectivamente las reclamaciones.

Artículo 15°
Las pesquerías sobre las costas de Terranova e islas adyacentes y en el golfo de San Lorenzo se pondrán sobre el mismo pie en que estaban antes de la guerra. Los pescadores franceses de Terranova y los habitantes de las islas de San Pedro y Miquelón podrán cortar las maderas que les sean necesarias en las bahías de la Fortuna y la Desesperación durante el primer año, a contar desde la notificación del presente tratado.

Artículo 16°
Para prevenir todo motivo de quejas y de contestaciones que podrían nacer con ocasión de las presas que se hubieren hecho en el mar después de firmados los artículos preliminares, se ha convenido recíprocamente en que los buques y efectos que hubiesen podido ser tomados en el canal de la Mancha y en los mares del Norte, doce días después del cambio de las ratificaciones de los artículos preliminares, se restituirán, de una parte y de otra: que este término será de un mes desde el canal de la Mancha y los mares del Norte hasta las islas Canarias inclusive, ya sea en el Océano o en el Mediterráneo: de dos meses desde dichas islas hasta el Ecuador; y en fin, de cinco meses en todas las demás partes del mundo, sin excepción alguna, ni más distinción de tiempos ni de lugares.

Artículo 17°
Los embajadores, ministros y demás agentes de las potencias contratantes tendrán respectivamente en los estados de dichas potencias el mismo lugar y gozarán de los mismos privilegios, prerrogativas e inmunidades que gozaban antes de la guerra los agentes de la misma clase.

Artículo 18°
A la rama de la casa de Nassau, que se hallaba establecida en la república que fue de los Estados Unidos, actualmente república bátava, y que ha tenido allí algunas pérdidas, tanto en propiedades particulares como por la mudanza de constitución adoptada en aquel país, se le procurará una compensación equivalente a dichas pérdidas.

Artículo 19°
El presente tratado definitivo de paz se declara común a la sublime Puerta Otomana, aliada de su Majestad británica; y se propondrá a la sublime Puerta que envíe su acto de adhesión en el término más corto que sea posible.

Artículo 20°
Se ha convenido en que las partes contratantes siendo requeridas entre sí respectivamente, o por sus ministros y oficiales debidamente autorizados al efecto, deberán entregar a la justicia las personas acusadas de los crímenes de homicidio, falsificación o bancarrota fraudulenta, cometidos en la jurisdicción de la parte requirente, con tal que esto no se haga sino cuando la evidencia del crimen esté tan bien acreditada que las leyes del lugar donde se descubra la persona acusada, autorizasen su arresto y entrega a la justicia; si el crimen se hubiese cometido allí. Los gastos de arresto y entrega a la justicia serán de cuenta de quien hubiese hecho el requerimiento: bien entendido que este artículo no se entiende con los crímenes de homicidio, de falsificación o de bancarrota fraudulenta cometidos antes de la conclusión de este tratado definitivo.

Artículo 21°
Las partes contratantes prometen observar sinceramente y de buena fe todos los artículos contenidos en el presente tratado, y no permitirán que se contravenga a ellos directa ni indirectamente por sus súbditos o ciudadanos respectivos; y las sobredichas partes contratantes se hacen garantes general y recíprocamente de todas las estipulaciones del presente tratado.

Artículo 22°
El presente tratado será ratificado por las partes contratantes en el espacio de treinta días, o antes si es posible, y las ratificaciones serán cangeadas en debida forma en París.

En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes hemos firmado el presente tratado definitivo, y hemos hecho poner en él nuestros sellos respectivos.

Hecho en Amiens a 27 de marzo de 1802: (6 germinal año 10 de la república francesa).

J. Nicolás de Azara.
José Bonaparte.
R.J. Schimmelpenninck.
Cornwallis.

ARTÍCULO SEPARADO

Se ha convenido en que la omisión de algunos títulos que pueda haber habido en el presente tratado no perjudicará a las potencias o a las personas interesadas.

Igualmente se ha convenido en que las lenguas francesa e inglesa empleadas en todos los ejemplares del presente tratado, no harán ejemplar que pueda alegarse ni traerse a consecuencia, ni causar perjuicio en manera alguna a las potencias contratantes, cuyas lenguas no han sido empleadas; y que en lo venidero se estará a lo que se haya observado y deba observarse respecto y por parte de las potencias que acostumbran y están en posesión de dar y recibir ejemplares de semejantes tratados en otra lengua: no dejando de tener el presente tratado la misma fuerza y valor que si en él se hubiese observado la sobredicha costumbre.

En fe de lo cual nos los infrascritos plenipotenciarios de su Majestad católica, de la república francesa, de la república bátava y de su Majestad británica hemos firmado el presente artículo separado, y hemos hecho poner en él nuestros sellos respectivos.

Hecho en Amiens a 27 de marzo de 1802: (6 germinal año 10 de la república francesa).

J. Nicolás de Azara.
José Bonaparte.
R. J. Schimmelpenninck.
Cornwallis.

Este tratado y artículo separado fueron ratificados, por su Majestad católica don Carlos IV el 5 de abril; por su Majestad británica Jorge III el 12; por la república bátava el 16; por la francesa, ya su nombre el primer cónsul Bonaparte el 17 de dicho mes yaño; y las ratificaciones se canjearon en París el 26 del mismo mes.

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/11/2023 21:14

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