Tratado de paz y amistad entre las coronas de España y Portugal; firmado en Badajoz el 6 de junio de 1801.
Realizado el fin que su Majestad católica se propuso y consideraba necesario para el bien general de la Europa cuando declaró la guerra a Portugal, y combinadas mutuamente las potencias beligerantes con la expresada real Majestad, determinaron establecer y renovar los vínculos de amistad y buena correspondencia por medio de un tratado de paz; y habiéndose concordado entre sí los plenipotenciarios de las tres potencias beligerantes, convinieron en formar dos tratados, sin que en la parte esencial sean más que uno solo, pues que la garantía es recíproca, y ésta no será válida en ninguno de los dos si se verifica infracción en cualquiera de los artículos que en ellos se expresan. A fin, pues, de conseguir este tan importante objeto, su Majestad católica el rey de España, y su Alteza real el príncipe regente de Portugal y de los Algarbes, dieron y concedieron sus plenos poderes para entrar en negociación, conviene a saber; su Majestad católica el rey de España al excelentísimo señor don Manuel de Godoy, Álvarez de Faria, Ríos, Sánchez y Zarzosa; príncipe de la Paz, duque de la Alcudia, señor del soto de Roma y del estado de Albalá, conde de Evora-monte; grande de España de primera clase, regidor perpetuo de la villa de Madrid y de las ciudades de Santiago, Cádiz, Málaga y Écija, y veinticuatro de la de Sevilla, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro; gran cruz de la real distinguida española de Carlos III, comendador de Valencia del Ventoso, Rivera y Aceuchal en la de Santiago, caballero gran cruz de la real orden de Cristo, y de la de San Juan, consejero de estado, gentilhombre de cámara con ejercicio, generalísimo y capitán general de los ejércitos de su Majestad católica, y coronel general de las tropas suizas etc. Y su Alteza real el príncipe regente de Portugal y de los Algarbes, al excelentísimo señor Luis Pinto de Sousa Coutiño, de su consejo de estado; gran cruz de la orden de Aviz, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, comendador y alcaide mayor de la villa del Caño, señor de Ferreiros y Tendaes, ministro y secretario de estado de los negocios del reino, y teniente general de sus ejércitos etc.; los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos juzgado expedidos en buena y debida forma, concluyeron y firmaron los artículos siguientes regulados por las órdenes e intenciones de sus soberanos.
Artículo 1°
Habrá paz, amistad y buena correspondencia entre su Majestad católica el rey de España, y su Alteza real el príncipe regente de Portugal y de los Algarbes, así por mar como por tierra, en toda la extensión de sus reinos y dominios: y todas las presas que se hicieren por mar después de la ratificación del presente tratado, serán restituidas de buena fe, con todas las mercaderías y efectos, o su respectivo valor.
Artículo 2°
Su Alteza real cerrará los puertos de todos sus dominios a los navíos en general de la Gran Bretaña.
Artículo 3°
Su Majestad católica restituirá a su Alteza real las plazas y poblaciones de Jurumeña, Arronches, Portalegre, Casteldevide, Barbacena, Campo-mayor y Ouguela, con todos sus territorios hasta ahora conquistados por sus armas, o que llegaren a conquistarse; y toda la artillería, escopetas y cualesquiera otras municiones de guerra que se hallasen en las sobredichas plazas, ciudades, villas y lugares serán igualmente restituidas según el estado en que estaban al tiempo en que fueron rendidas. Y su Majestad católica conservará en calidad de conquista, para unirlo perpetuamente a sus dominios y vasallos, la plaza de Olivenza, su territorio y pueblos desde el Guadiana; de suerte que este río sea el límite de los respectivos reinos en aquella parte que únicamente toca al sobredicho territorio de Olivenza.
Artículo 4°
Su Alteza real el príncipe regente de Portugal y de los Algarbes no consentirá que haya en las fronteras de sus reinos depósitos de efectos prohibidos y de contrabando que puedan perjudicar al comercio e intereses de la corona de España, a excepción de aquellos que pertenecieren exclusivamente a las rentas reales de la corona portuguesa, y que fueren necesarios para el consumo del territorio respectivo en que se hallaren depositados; y si en este u otro artículo hubiere infracción, se dará por nulo el tratado que ahora se establece entre las tres potencias, comprendida la mutua garantía, según se expresa en los artículos del presente.
Artículo 5°
Su Alteza real satisfará sin dilación y reintegrará a los vasallos de su Majestad católica todos los daños y perjuicios que justamente reclamaren, y que les hayan sido causados por embarcaciones de la Gran Bretaña, o por súbditos de la corte de Portugal, durante la guerra con aquella o ésta potencia; y del mismo modo se darán las satisfacciones justas por parte de su Majestad católica a su Alteza real sobre todas las presas hechas ilegalmente por los españoles antes de la guerra actual, con infracción del territorio o debajo del tiro de cañón de las fortalezas de los dominios portugueses.
Artículo 6°
Dentro del término de tres meses, contados desde la ratificación del presente tratado, reintegrará su Alteza real al erario de su Majestad católica los gastos que sus tropas dejaron de satisfacer al tiempo de retirarse de la guerra de Francia, y que fueron causados en ella, según las cuentas presentadas por el embajador de su Majestad católica, o que se presentaren ahora de nuevo, salvo no obstante, todos los yerros que puedan encontrarse en las sobredichas cuentas.
Artículo 7°
Luego que se firme el presente tratado cesarán recíprocamente las hostilidades en el preciso espacio de veinte horas, sin que después de este término se puedan exigir contribuciones de los pueblos conquistados, ni algunos otros recursos más de aquellos que se acostumbran conceder a las tropas amigas en tiempo de paz: y luego que el mismo tratado sea ratificado, las tropas españolas evacuarán el territorio portugués en el preciso plazo de seis días, comenzando a ponerse en marcha veinticuatro horas después de la notificación que les fuere hecha; sin que cometan en su tránsito violencia u opresión alguna a los pueblos, pagando todo aquello que necesiten a los precios corrientes del país.
Artículo 8°
Todos los prisioneros que se hubieren hecho así por mar como por tierra serán desde luego puestos en libertad, y restituidos mutuamente dentro del término de quince días después de la ratificación del presente tratado, pagando asimismo las deudas que hubieren contraído durante el tiempo de su detención.
Los enfermos y heridos continuarán siendo asistidos en los hospitales respectivos, y serán igualmente restituidos luego que se hallen en estado de poder hacer su marcha.
Artículo 9°
Su Majestad católica se obliga a garantizar a su Alteza real el príncipe regente de Portugal la conservación íntegra de sus estados y dominios sin la menor excepción o reserva.
Artículo 10°
Las dos altas partes contratantes se obligan a renovar desde luego los tratados de alianza defensiva que existían entre las dos monarquías, con aquellas cláusulas y modificaciones que no obstante exigen los vínculos que actualmente unen la monarquía española a la república francesa; y en el mismo tratado se regularán los socorros que mutuamente deberán prestarse luego que la urgencia así lo requiera.
Artículo 11°
El presente tratado será ratificado en el preciso término de diez días después de firmado, o antes si fuese posible. En fe de lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios y en virtud de los plenos poderes con que para ello nos autorizaron nuestros augustos amos; firmamos de nuestro puño el presente tratado, y lo hicimos sellar con el sello de nuestras armas. Hecho en la ciudad de Badajoz en 6 de junio de 1801. — El príncipe de la Paz.—Luis Pinto de Souza.
Su Majestad católica don Carlos 4° ratificó este tratado el 11, y don Juan, príncipe regente de Portugal el 14; habiéndose hecho el canje de las ratificaciones en Badajoz el 16 de dicho mes de junio.
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