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Tratado de paz, amistad, navegación, comercio y pesca entre Su Majestad Católica y Su Majestad marroquí; concluido y firmado en Mequinez a 1° de marzo de 1799

Tratado de paz, amistad, navegación, comercio y pesca entre Su Majestad Católica y Su Majestad marroquí; concluido y firmado en Mequinez a 1° de marzo de 1799.

En el nombre de Dios todo poderoso.

Tratado de paz, amistad, navegación, comercio y pesca establecido entre los muy altos y poderosos príncipes don Carlos IV, rey de España y de las Indias, etc., etc., y Muley Solimán, rey de Marruecos, Fez, Mequinez, Sus, etc., etc., siendo la parte contratante por Su Majestad Católica su plenipotenciario el intendente de los reales ejércitos don Juan Manuel González Salmón, que por su orden y al mismo efecto pasó a la corte de Mequinez de los Olivares; y por la de Su Majestad marroquí el excelentísimo señor Sid Mahamet Ben-Otomán, su primer ministro, quienes después de haber canjeado sus plenos y respectivos poderes, han estipulado, conforme a las instrucciones que cada uno tenía, los artículos siguientes:

Artículo 1°
Se renuevan y confirman el tratado del año de 1767, el convenio de 1780 y el arreglo de 1785 en todo lo que no sea contrario al presente tratado.

Artículo 2°
Ninguna de las dos altas partes contratantes facilitará, bajo pretexto alguno, víveres, excepto los que exige la humanidad, pertrechos, municiones de boca u guerra, ni armas de ninguna clase a los enemigos que son y fueren de cualesquiera de las dos potencias; como tampoco dará paso a sus tropas por los territorios de ella, ni franqueará su pabellón o pasaportes, ni permitirá se armen en corso en sus puertos.

Artículo 3°
A fin de que subsista con la mayor armonía la paz y buena amistad que de nuevo se consolida por este tratado, ni se introduzcan en ambos dominios sujetos que por sus acciones, conducta u opiniones puedan perturbarla, no se permitirá a ningún español pasar a los de Marruecos ni establecerse en ellos si no lleva licencia o pasaporte del comandante o gobernador del puerto de donde se embarcare, que explique el objeto u objetos a que va. Cuyos documentos se han de examinar a su arribo por el cónsul general de España, sus vicecónsules o comisionados. Lo mismo se practicará en España con los marroquíes, los que deberán ir provistos de pasaportes de los referidos cónsul general, vicecónsules o comisionados. Los que no presentaren dichos documentos, no serán admitidos por pretexto alguno. Pero si fuesen con ellos en regla, se les acordará toda protección y seguridad y, de consiguiente, el gobierno vigilará para que no experimenten mal trato, ni ninguna otra vejación, castigando con todo rigor al que los incomodare. Y al efecto se expedirán por Su Majestad Católica las órdenes más estrechas a los gobernadores de sus puertos. Lo propio se practicará por parte del gobierno marroquí, con expresión de que caerá en su indignación cualquier jefe que no preste buena acogida a todo vasallo de Su Majestad Católica que transite o resida en sus dominios.

Artículo 4°
El cónsul general de España, sus vicecónsules o comisionados dirigirán con absoluta jurisdicción los negocios de los españoles en los dominios marroquíes, franqueándoles el gobierno los auxilios de tropa, lanchas armadas u otros que pidan para arrestar y asegurar los malhechores, con cuyo medio se conservará el buen régimen y quietud pública.

Artículo 5°
En toda demanda sobre pago de deudas, cumplimiento de contratas o diferencias, de cualquier calidad que tengan los marroquíes contra los españoles, las harán presentes al cónsul general de España, vicecónsules o comisionados en sus respectivos distritos, para que llamándolos ante sí, traten de concluir y ajustar sus diferencias, compeliéndolos en caso necesario a que se cumplan sus respectivas obligaciones. Y si sucediese por el contrario, los referidos empleados pasarán oficios al gobierno marroquí para que sus súbditos paguen a los españoles lo que les deban, procurando que lo ejecuten sin dar lugar a dilaciones, pues ha de ser recíproca y de buena fe la administración de justicia, como sólido fundamento de la amistad y buena armonía entre las dos naciones, no menos que de la existencia y felicidad de todas.

Artículo 6°
Cualquier español que cometa en los dominios marroquíes algún escándalo, insulto o crimen que merezca corrección o castigo, se entregará a su cónsul general o vicecónsules para que con arreglo a las leyes de España se le imponga o remita a su país con la seguridad correspondiente, siempre que el caso lo requiera. Igual reciprocidad se observará con los delincuentes marroquíes en España, enviándolos al primer puerto de la dominación de Su Majestad marroquí, sin que preceda diligencia judicial ni otra formalidad más que la de un oficio que el comandante, gobernador o justicia del territorio donde cometan el delito dirigirá al cónsul general de España, relacionándole su crimen o falta, para que su gobierno les imponga la pena según sus leyes e institutos.

Artículo 7°
Dichos cónsul general, vicecónsules o comisionados continuarán gozando de la exención de todo derecho en la provisión de frutos y efectos que necesiten y hagan venir de España u otras naciones para su respectivo consumo. El referido cónsul general tendrá facultad, no solo para enarbolar en la casa de su morada en Tánger el pabellón real de España, sino que podrá también, sin obstáculo alguno, pasar a bordo de los buques de su nación cuando lo juzgue preciso, con bandera larga en la popa del bote o lancha que le conduzca. Y la casa consular disfrutará de inmunidad y de las prerrogativas y consideraciones que ha gozado hasta aquí, y la concedió el gran rey difunto Sid Mahamet ben Abdala.

Artículo 8°
Cuando fallezca algún español o criado suyo en Marruecos, con tal que este sea individuo de cualquier nación cristiana, dispondrán el cónsul general, vicecónsules o comisionados de sus entierros en la forma que estimen más conveniente, haciéndose cargo de todos sus bienes para entregarlos a sus herederos. Si muriese algún marroquí en España, el comandante, gobernador o justicia del territorio en que se verifique pondrá en custodia lo que haya dejado, y avisará al expresado cónsul general, enviándole nota de lo que sea, para que él lo haga saber a sus herederos y proporcione su recaudación sin estravío.

Artículo 9°
Cuando los españoles compren legítimamente algún terreno en Marruecos con permiso del gobierno, podrán fabricar en él casas para su habitación, almacenes, etc., arrendarlos y venderlos según les acomode. Y siempre que alquilen casas y almacenes por tiempo y precio determinado, no se les subirán los arrendamientos durante aquel, ni desalojará de ellos, con tal que paguen lo estipulado, suponiéndose que los traten como es debido. Lo mismo se observará en España respecto a los marroquíes.

Artículo 10°
Los españoles podrán ausentarse de Marruecos con toda libertad y cuando bien les parezca sin necesidad del permiso del gobierno, pero sí necesitarán del consentimiento del cónsul general, vicecónsules o comisionados para que estos sepan si se hallan libres de deudas, o cualesquiera otra clase de obligaciones que deberán dejar solventes antes de su salida, lo que además de ser justo, conservará la buena y debida reputación del nombre español. Y de ningún modo serán responsables el cónsul general, ni sus vicecónsules o comisionados al pago de las deudas que contraigan dichos españoles en Marruecos, si expresamente no se hubiesen obligado bajo sus firmas a satisfacerlas. Y lo propio se observará en España respecto al gobierno marroquí.

Artículo 11°
No se podrá obligar a los súbditos de Su Majestad Católica que residan en los dominios de Marruecos, ni a los de Su Majestad marroquí en los de España, a que hospeden ni mantengan a nadie en sus casas.

Artículo 12°
Se permitirá libremente el uso de la religión católica a todos los súbditos del rey de España en los dominios de Su Majestad marroquí, y se podrán celebrar los oficios propios de ella en las casas, hospicios de los padres misioneros establecidos en dicho reino, y protegidos de mucho tiempo a esta parte por los monarcas de Marruecos. Estos misioneros disfrutarán en sus respectivos hospicios de la seguridad, distinciones y privilegios concedidos por los anteriores soberanos de Marruecos y por el actual reinante. Y en atención a que su ministerio y operaciones, lejos de causar disgusto a los marroquíes, les han sido siempre agradables y beneficiosas por sus conocimientos prácticos en la medicina, y por la humanidad con que han contribuido a sus alivios, ofrece Su Majestad marroquí permitirles que permanezcan en sus dominios con sus establecimientos, aun cuando se interrumpa la buena armonía entre ambas naciones (lo que no es de esperar), a la manera que subsistían en los reinados anteriores, no obstante de hallarse en guerra las dos monarquías. Asimismo podrán los marroquíes existentes en España ejercer privadamente, como lo han practicado hasta aquí, los actos propios de su religión.

Artículo 13°
Como se ha de procurar precaver en cuanto sea posible la desgracia de los acontecimientos humanos, si se verificase un nuevo rompimiento entre ambos soberanos, estipulan conceder recíprocamente el tiempo de seis meses o lunas desde el día de su publicación en sus estados, para que los respectivos vasallos puedan retirarse libremente a ellos con todos sus bienes y efectos.

Deseando además Su Majestad marroquí que se borre de la memoria de los hombres el odioso nombre de esclavitud, ofrece que en el caso inesperado de un rompimiento reputará a los oficiales, soldados y marineros españoles cogidos durante la guerra como prisioneros de ella, canjeándolos sin distinción de personas, clases ni graduaciones lo más pronto que sea posible sin pasar por ningún caso el tiempo de un año en el que fueron capturados, recogiendo un recibo de estos al tiempo de su entrega para el arreglo del canje sucesivo. No considerándose como tales prisioneros de guerra a los jóvenes que no tengan doce años cumplidos, las mujeres de cualquier edad que fueren, ni los ancianos de sesenta años arriba, respecto a que no pudiéndose esperar ofensa alguna de estas tres clases de personas, no deben sufrir el menor quebranto ni vejación. Y así desde luego que sean apresados se pondrán en libertad, y por medio de embarcaciones parlamentarias o neutrales se transportarán a su país, siendo los gastos de estas conducciones de cuenta de la nación a quien correspondan dichos prisioneros. Lo que ofrece asimismo observar Su Majestad Católica, empeñando mutuamente las dos Altas Partes contratantes el sagrado de su real palabra para el cumplimiento exacto de lo contenido en este artículo. Y caso de que fenecida la guerra haya algún exceso de prisioneros, se dará por concluido este asunto, sin que se entable solicitud alguna a este respecto, devolviendo los recibos la parte que los tuviere.

Artículo 14°
Los vasallos de Su Majestad Católica que deserten de los presidios de Ceuta, Melilla, Peñón y Alhucemas, serán conducidos desde luego que lleguen a territorio de Marruecos a la presencia del cónsul general, quedando a disposición de este para hacer de ellos lo que le ordene el gobierno español, y pagará los gastos de su conducción y manutención. Pero si puestos ante dicho cónsul dijesen o insistiesen en abrazar el mahometismo, entonces los recogerá el gobierno marroquí. Mas si por accidente se presentase alguno al soberano, ante quien libremente dijese que quiere hacerse moro, no se deberá en este caso conducir a presencia del expresado cónsul general.

Artículo 15°
Los límites del campo de Ceuta y extensión de terreno para el pasto del ganado de aquella plaza quedarán en los mismos términos que se demarcaron y fijaron en el año de 1782.

Al paso que ha habido la mejor armonía entre dicha plaza y los moros fronterizos, es bien notorio cuán inquietos y molestos son los de Melilla, Alhucemas y el Peñón, que a pesar de las reiteradas órdenes de Su Majestad marroquí para que conserven la misma buena correspondencia con las expresadas plazas, no han dejado de incomodarlas continuamente. Y aunque esto parece una contravención a la paz general contratada por mar y tierra, no deberá entenderse así, por cuanto es contrario a las buenas y amistosas intenciones de las dos Altas Partes contratantes, y sí efecto de la mala índole de aquellos naturales. Por tanto, ofrece Su Majestad marroquí valerse de cuantos medios le dicte su prudencia y autoridad para obligar a dichos fronterizos a que guarden la mejor correspondencia, y se evite a las desgracias que acaecen, tanto en las guarniciones de dichas plazas, como en los campos moros por los excesos de estos. Pero si los continuasen sin embargo, lo que no es de esperar, como además de ser injusto ofenderían al decoro de la soberanía de Su Majestad Católica, que no debe disimular ni tolerar tales insultos, cuando sus mismas plazas pueden por sí contenerlos, queda acordado por este nuevo tratado que las fortalezas españolas usen del cañón y mortero en los casos en que se vean ofendidas, pues la experiencia ha demostrado que no basta el fuego de fusil para escarmentar dicha clase de gentes.

Artículo 16°
Navegación

Las embarcaciones mercantes de ambas naciones podrán arribar a los puertos de cualesquiera de ellas, viniendo habilitadas de papeles por las oficinas que corresponde. Los pasaportes que lleven en su navegación se dispondrán de modo que para su inteligencia no se necesite saber leer. A los que no los lleven se conducirán por el buque que los encuentre al puerto más inmediato de su nación, sin molestarlos, y con la obligación de presentarlos intactos al gobernador de aquel. Los pequeños barcos pescadores de una y otra potencia no estarán obligados a la presentación de pasaportes. Estos podrán variarse en su forma, teniéndose cuidado mutuamente de avisar de cualquier innovación que se ejecute, para noticia de sus individuos.

Artículo 17°
Los buques de guerra de ambas potencias no obligarán a los mercantes de ellas que encontraren en alta mar, y quisiesen reconocer sus pasaportes, a que echen sus botes o lanchas al agua, pues lo deberán hacer los de guerra. Los que no destinarán más que una persona de toda su confianza que suba a bordo para dicho reconocimiento. Y esta por ningún pretexto podrá sondearlos ni registrarlos, ciñéndose únicamente a inspeccionar los pasaportes que deben llevar los marroquíes del cónsul general de España bajo el método más sencillo, y los españoles, los acostumbrados en su gobierno. En inteligencia, de que si unos u otros causasen voluntariamente daño o incomodidad a cualquiera buque o su tripulación, el agresor será castigado a proporción de sus excesos, y responsable a la reparación de los perjuicios que hubiese causado.

Artículo 18°
Las embarcaciones de ambas naciones que se encontrasen en alta mar y necesitasen de víveres, aguada u otra cosa esencial para continuar la navegación, se suministrarán mutuamente cuanto tengan en la parte posible, abonándose el valor de lo que dieren al precio corriente.

Artículo 19°
En prueba de la buena armonía que ha de reinar entre las dos naciones, siempre que los corsarios marroquíes apresasen alguna embarcación enemiga, y hubiese en ella marineros o pasajeros españoles, mercancías y cualquiera otra propiedad que pueda corresponder a vasallos de Su Majestad Católica, los entregarán libremente a su cónsul general, con todos sus bienes y efectos, en el caso de que regresen a los puertos de Su Majestad marroquí. Pero si antes tocan en alguno de los de España, los presentarán en iguales términos a su comandante o gobernador. Y de no poder verificarlo de una u de otra manera, los dejarán con toda seguridad en el primer puerto amigo donde arriben. Lo mismo practicarán los buques españoles con los vasallos y haberes de los de Su Majestad marroquí que encuentren en los buques enemigos apresados, extendiéndose esta buena armonía y el respeto que se debe tener por la bandera de ambos soberanos, a conceder la libertad de personas y bienes de los vasallos de potencias enemigas de una y otra nación que naveguen en embarcaciones españolas o marroquíes con pasaportes legítimos, en que se expresen los equipajes y efectos que le pertenecen, con tal que estos no sean de los que prohíbe el derecho de la guerra.

Artículo 20°
Si los buques de cualquiera potencia berberisca que se hallare en guerra con la España apresaren alguna embarcación perteneciente a esta, o sus súbditos, y la llevasen a los puertos de Marruecos, no se les permitirá en ellos vender ningún individuo de los apresados, ni el todo o parte de sus géneros. Lo mismo se observará respectivamente en España si fuese conducido a ella algún buque marroquí apresado por otro de potencia enemiga de Marruecos.

Artículo 21°
Las embarcaciones de ambas naciones, así de guerra como mercantes, que por otras de cualquiera potencia que estuviese en guerra con una de ellas fuesen atacadas en puertos, o donde hubiere fortalezas, serán defendidas por los fuegos de estas o de aquellos, deteniendo a los buques enemigos, sin permitirles que cometan hostilidad alguna, ni que salgan de los puertos hasta veinticuatro horas después de haberse hecho a la vela las embarcaciones amigas. Las dos altas partes contratantes se obligan también a reclamar recíprocamente de la potencia enemiga de cualquiera de ellas la restitución de las presas que se hagan a la distancia de dos millas de sus costas o a su vista, si por no serle posible el aproximarse a la tierra se hallase anclado el buque apresado. Finalmente, prohibirán que se vendan en sus puertos los buques de guerra o mercantes que fueren apresados en alta mar por cualquiera de otra potencia enemiga de España o Marruecos. Y caso de que entren en ellos con alguna presa de las dos naciones tomada a la inmediación de sus costas, en la forma que arriba queda explicado, la declararán por libre en el mismo hecho, obligando al captor a que la abandone con cuanto la hubiese tomado de efectos, tripulación y demás, etc.

Artículo 22°
Si algún buque español naufragase en río Nun y su costa, donde no ejerce dominio Su Majestad marroquí, ofrece sin embargo, en prueba de cuanto aprecia la amistad de Su Majestad Católica, valerse de los medios más oportunos y eficaces para sacar y libertar las tripulaciones y demás individuos que tengan la desgracia de caer en manos de aquellos naturales.

Artículo 23°
En todos los puertos habilitados de España se admitirán los buques marroquíes, precediendo las precauciones y formalidades establecidas por la sanidad para la seguridad de la salud pública. En caso de naufragio o de arribada forzosa a cualquiera rada, en hora buena no esté generalmente habilitada, se les asistirá haciendo lo posible para libertar personas, buques y efectos. Cuyo trabajo se satisfará a los precios corrientes, así como el valor de las provisiones que compren sin exigir derecho de ninguna clase, ni tampoco de las mercaderías que se salven y se quieran conducir a otra parte, pues solo cuando se hubiesen de vender en el país se cobrarán los establecidos. La misma reciprocidad se observará sin la menor diferencia en las costas, radas y puertos de Su Majestad marroquí con los buques españoles.

Artículo 24°
Las embarcaciones de guerra de ambas naciones no pagarán en ninguno de sus puertos mutuamente derecho de ancoraje ni de otra clase por los víveres, aguada, leña, carbón y refrescos que necesiten para su consumo.

Artículo 25°
No se reclamarán por Su Majestad marroquí los esclavos cristianos de cualquiera potencia que se refugien a Ceuta, Melilla, Peñón y Alhucemas, o a bordo de los navíos de guerra españoles. Así como en la propia forma no exigirá Su Majestad Católica la restitución de los mahometanos de cualquiera país que en los puertos de España se introduzcan en bajeles de guerra marroquíes.

Artículo 26°
Los marroquíes pagarán en España los mismos derechos de introducción y extracción sobre los géneros de su propiedad, cuya salida y entrada esté permitida, que han satisfecho hasta el presente.

Artículo 27°
Siempre que los españoles introduzcan efectos mercantiles en los puertos marroquíes, no satisfarán más derechos que el establecido de un diez por ciento en dinero o especie, conforme se practique en sus respectivas aduanas, sin alteración alguna.

Artículo 28°
No se exigirá a los españoles desde el puerto de Mogador hasta el de Tetuán inclusive por los géneros, ganado y frutos aquí mencionados, sino los siguientes derechos:

Por cada fanega colmada de toda especie de legumbres: 0 reales, 4 onzas.

Por cada cabeza de ganado vacuno: 3 pesos fuertes, 0 onzas.

Por id. dicho lanar: 0 pesos fuertes, 2 onzas.

Por id. dicho mular: 8 onzas.

Por cada docena de gallinas y toda otra especie de aves: 3 onzas.

Por cada millar de huevos: 5 onzas.

Por quintal de dátiles: 5 onzas.

Por id. de cera, según pagan los propios súbditos de Su Majestad marroquí.

Por millar de naranjas y limones: 1 onza.

Por la docena de tafiletes: 1 onza.

Por quintal de lana: 2 onzas.

Por id. de almendras: 1 onza.

Por cada cien tablones de madera: 12 onzas.

Por cada quintal de arroz: 0 pesos fuertes, 8 onzas.

Por cada id. de cueros vacunos o cabrios, al pelo o curtidos: 2 onzas.

Por el quintal de aceite: 2 onzas.

Por cada quintal de marfil.

Por id. de cobre.

Por id. de goma.

Por cada libra de plumas blancas y negras de avestruz: 6 onzas.

Artículo 29°
Hallándose cerrado en el día el Puerto de Santa Cruz de Berbería, no puede tener efecto la oferta que Su Majestad marroquí tiene hecha anteriormente a la España, de que sus vasallos disfruten la baja de un treinta por ciento sobre los derechos que satisfacen las demás naciones. Pero sí tendrá lugar esta gracia siempre que dicho puerto se llegue a abrir.

Artículo 30°
La compañía de los cinco premios mayores de Madrid disfrutará, como hasta aquí, del privilegio exclusivo de extraer granos por el puerto de Darbeyda, pagando dieciséis reales vellón por cada fanega de trigo, y ocho por la de cebada; quedando igualmente en su fuerza y valor los convenios que relativamente al propio fin se han celebrado de antemano con Su Majestad marroquí. Pero Su Majestad Católica podrá extender a beneficio de algunos o de todos sus vasallos dicho privilegio cuando lo juzgue conveniente; pues declara Su Majestad marroquí que concede aquel puerto exclusivo, no por respeto a la citada compañía, y sí en obsequio del rey de España.

Por la misma regla y circunstancias se conducirá el privilegio que la casa de don Benito Patrón, del comercio de Cádiz, tiene en el puerto de Mazagán, sin que se exijan más derechos que los de dieciséis reales por fanega de trigo, y ocho por la de cebada.

Artículo 31°
Aunque a Su Majestad marroquí ocurra algún justo motivo para prohibir la extracción de granos de sus dominios, o cualesquiera otros géneros o efectos comerciales, no impedirá el que los españoles embarquen los que tuvieren ya en almacenes, o comprados y pagados antes de la prohibición (en hora buena estén en poder de los súbditos de Su Majestad marroquí), lo mismo que lo ejecutarían si no se hubiese promulgado la prohibición, sin ocasionarles el menor vejamen ni perjuicio en sus intereses. Igualmente se practicará esto en España en el propio caso con los moros marroquíes.

Artículo 32°
La exacción en los puertos de Marruecos del derecho de ancoraje para las embarcaciones mercantes españolas será desde veinte a ochenta reales vellón por cada una, según su clase, toneladas, etc., exceptuando las que vengan de arribada, como los pescadores, que serán enteramente libres.

Artículo 33°
Se renueva la extracción de cáñamo y madera para los reales arsenales de Su Majestad Católica: pagando por el quintal de la primera especie quince onzas del país, o sean treinta reales vellón de derecho, y por cada cien tablones de la segunda doscientos cuarenta reales. Bien entendido que de dicho privilegio ningún español en particular podrá usar sin que obtenga una especial licencia de Su Majestad Católica.

Artículo 34°
Habiendo acreditado la experiencia cuán continuos son los fraudes que hacen los barcos españoles, especialmente en la extracción de moneda, desde los puertos de Su Majestad Católica o los de Marruecos, el cónsul general, sus vicecónsules o comisionados no solo tendrán facultad para inspeccionar y vigilar sobre esto, sino que el gobierno marroquí dará todos los auxilios que le pidan, en caso de necesitarlo, para que aquellos puedan arrestar o enviar a España a los capitanes o patrones de embarcaciones donde se encuentre el fraude, y a cualquiera otro individuo vasallo de Su Majestad Católica que incurra en esta clase de delito. Cuidando asimismo el gobierno marroquí de indagar si aun en los buques de cualquiera otra nación procedentes de los dominios de España vienen efectos embarcados clandestinamente por españoles. En cuyo caso dará parte al cónsul general o vicecónsules, a fin de que usando estos de su derecho, lo puedan comunicar a su gobierno. Cualquier marroquí que fuere aprehendido con género de contrabando en el acto de extracción o introducción en los puertos de España, se enviará preso con sus efectos al gobierna de Marruecos, dando parte de lo ocurrido al cónsul general, para que a proporción de su culpa se le castigue. Pero si el género perteneciese a cristianos, se reservará y decomisará este en España, remitiendo tan solo al defraudador. Cuando algún súbdito marroquí arribase a dichos puertos con géneros de la clase referida, o de exprofeso entrase con los mismos ignorando que eran prohibidos, deberá desde luego manifestarlos. De lo contrario le comprenderá la pena que arriba se expresa.

Artículo 35°
Pesca
A los habitantes de las Islas Canarias y a toda clase de españoles concede Su Majestad marroquí el derecho de la pesca desde el puerto de Santa Cruz de Berbería al norte.

Artículo 36°
Los españoles presentarán la licencia con que deben salir habilitados de los puertos de España o Canarias al alcaide o gobernador moro más inmediato al sitio en que intenten hacer la pesca, y este les asignará sin retardo ni dificultad los límites en que hayan de ejecutarla.

Artículo 37°
Cualquiera embarcación española que se aprehenda por los marroquíes en su costa sin licencia para pescar, o se haya acercado a ella por necesidad, ignorancia o malicia, será entregada desde luego al cónsul, o comisionado de España más inmediato, a fin de que examinando su causa, sea absuelto o castigado el capitán o patrón por sus respectivos superiores, según las leyes y ordenanzas que rigen en España.

Artículo 38°
Así los españoles como los moros que hagan el comercio de Marruecos a España, deberán hacer constar en las aduanas de Su Majestad Católica, por medio de un atestado del cónsul general, vicecónsules o comisionados existentes en los puertos de Marruecos, los géneros y efectos que sacan de estos para aquellos, donde precisamente los han de introducir, sin cuya circunstancia no les comprende la rebaja de derechos que expresa el artículo 28°, y pagarán a correspondencia de las demás naciones que no gozan del privilegio.

Santificará el presente tratado con la brevedad posible: se firmarán y sellarán tres originales de él en los idiomas español y árabe, uno para Su Majestad Católica, otro para Su Majestad marroquí, y otro que ha de quedar en poder del cónsul general de España en Marruecos; cuidando cada una de las dos Altas Partes se observe con la mayor puntualidad cuanto contienen los artículos de que se compone este tratado de paz, amistad, navegación, comercio y pesca.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios, por parte de Su Majestad Católica don Juan Manuel González Salmón, y por la de Su Majestad marroquí Sid Mahamet Ben-Otomán, los hemos autorizado con nuestros sellos, y firmado de nuestras manos en Mequinez de los Olivares, a 1° de marzo de 1799, que corresponde a 22 de la luna ramadán de 1213 de la hegira.

Juan Manuel González Salmón Mahamet Ben-Otomán

En 3 de abril del mismo año expidió el instrumento de su ratificación el señor rey católico don Carlos IV en Aranjuez, habiéndole refrendado don Mariano Luis de Urquijo, embajador nombrado cerca de la república bátava, y secretario interino de estado y del despacho.

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/11/2023 20:05

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