Tratado entre España y la república Bátava por el cual el rey católico abandonó a esta un cuerpo militar para guarnecer la colonia de Surinam; firmado en Aranjuez el 31 de marzo de 1797.
Accediendo su Majestad Católica a las representaciones de su aliada la república bátava, y deseoso de darle una prueba de su amistad con garantir efectivamente las posesiones holandesas de la América meridional contra las agresiones del común enemigo, ha nombrado al Excelentísimo Señor Don Manuel de Godoy, (siguen otros apellidos y títulos), primer secretario de estado y del despacho; y la república bátava al ciudadano Juan Falckenaer, su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad Católica; quienes después de haber canjeado recíprocamente sus plenos poderes especiales ad hoc, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°
Se pondrá a disposición de la república bátava para la defensa de la colonia holandesa de Surinam y demás parajes adyacentes, un cuerpo de tropas auxiliares compuesto de mil y doscientos hombres, con sus correspondientes oficiales, sargentos y cabos sacados del regimiento de Reales Guardias de Infantería Valona, entendiéndose que en cualquier parte han de servir unidas estas tropas.
Artículo 2°
Este cuerpo vestido, armado y equipado de cuenta de su Majestad Católica pasará a Cádiz con la mayor brevedad para embarcarse en aquel puerto.
Artículo 3°
El comandante de este cuerpo estará graduado de coronel o brigadier.
Artículo 4°
Se embarcarán desde luego cuatrocientos hombres de este cuerpo a bordo de cuatro fragatas de guerra de su Majestad Católica, destinadas de su real orden a este objeto para que sin retardo se transporten en derechura dichas tropas a Surinam.
Artículo 5°
Desde el momento que esta primera parte de dicho cuerpo salga embarcada del puerto correrá su paga por cuenta de la república bátava.
Artículo 6°
La otra parte será también pagada por la república desde el momento en que saldrá del puerto.
Artículo 7°
Se formará un estado general de dicho cuerpo firmado por su comandante para entregarlo al ministro de la república bátava.
Artículo 8°
Su Majestad Católica mandará expedir al comandante y demás oficiales de este cuerpo las órdenes necesarias para que obedezcan las que les dará el gobierno de la colonia durante su estancia en ella; y a fin de que dicho cuerpo no se mezcle en cosa alguna de los asuntos políticos e internos de la misma.
Artículo 9°
Los gastos de vestuario, armamento y equipaje de este cuerpo, cuando se halle en Surinam, serán de cuenta de la república bátava.
Artículo 10°
La paga de los oficiales, sargentos, cabos y soldados de dicho cuerpo será igual a la que tienen las tropas holandesas que se hallan en dicha colonia.
Artículo 11°
El cuerpo auxiliar gozará en la colonia los mismos derechos y ventajas que las tropas nacionales. Los enfermos serán asistidos en los hospitales.
Artículo 12°
La república bátava proveerá por medio de sus agentes políticos que dicho cuerpo esté provisto con abundancia de víveres y demás objetos necesarios a la vida a los mismos precios y del mismo modo que se practica en la colonia con respecto a las tropas nacionales.
Artículo 13°
El objeto y destino de este cuerpo es particularmente la defensa de la colonia de Surinam y demás parajes adyacentes contra el enemigo común.
Artículo 14°
El cuerpo auxiliar tendrá en la colonia el más libre y absoluto ejercicio del culto de su religión.
Artículo 15°
El gobierno español y el gobierno bátavo determinarán en adelante el tiempo de la estancia de dicho cuerpo en la colonia, según el curso general de los negocios que puedan ocurrir entre las potencias beligerantes.
Artículo 16°
Cuando no se estime ya necesario para la defensa de la colonia el servicio de este cuerpo, correrá a cargo de la república bátava su regreso a España, o su conducción al puerto de América que su Majestad Católica señalare.
Artículo 17°
La república bátava cesará de pagar a dicho cuerpo así que haya este desembarcado en España o en el puerto de América señalado por su Majestad Católica.
Artículo 18°
Los aprestos de mar que necesiten las fragatas auxiliares luego que se hagan a la vela serán del cargo de la república, y de su cuenta se dará la misma hospitalidad a las tripulaciones que a las tropas de tierra, bien que no el sueldo, aunque será del cuidado de la misma república el facilitarles los víveres en abundancia ya precios moderados.
Artículo 19°
La convención presente se ratificará por una y otra parte en el término de dos meses, o antes si fuere posible.
Hecho en Aranjuez a 31 de marzo de 1797. – El Príncipe de la Paz. – Jean Falckenaer.
ARTÍCULOS ADICIONALES
Habiendo comparado los infrascritos la paga que perciben las tropas de la república bátava en Surinam con la que tienen las tropas de su Majestad Católica en Nueva España; y considerando la necesidad de que el cuerpo auxiliar que pasa a dicha colonia goce las mismas ventajas que estas últimas, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°
La paga del cuerpo auxiliar se hará bajo las susodichas reglas y conforme al estado firmado por los infrascritos que acompañará a la presente convención.
Artículo 2°
Los oficiales del cuerpo auxiliar que perciben mayor paga de la que les corresponde por sus empleos efectivos en dicho cuerpo, continuarán a gozar la misma, acreditándola por los estados separados que firmarán los infrascritos.
Artículo 3°
Se comprenderán en estos mismos estados los sargentos, cabos, tambores, pífanos y soldados de dicho cuerpo que sobre los haberes que les corresponden por sus respectivas plazas disfrutan premios de constancia, los que continuarán percibiendo a razón de un real de plata fuerte por cada real de vellón, según la práctica establecida en la monarquía española.
Artículo 4°
Se dará igualmente de cuenta del gobierno bátavo a cada sargento, cabo, tambor, pífano y soldado de dicho cuerpo mensualmente arroba y media de carbón, y cada día libra y media de pan y ración de manteca equivalente a la de aceite que tienen en España, o se les abonarán estos artículos en dinero, haciendo una regulación equitativa.
Artículo 5°
Los cuarteles destinados para este cuerpo auxiliar se hallarán surtidos por cuenta del gobierno bátavo de tablados de camas, colchones, cubiertas necesarias y lámparas.
Artículo 6°
El gobierno bátavo dispondrá que así que llegue el cuerpo auxiliar a Surinam se le dé el vestuario propio del clima de la colonia, renovándolo mientras permanezca allí, con el armamento que corresponda en los mismos términos y al mismo tiempo que es costumbre darlo a las tropas nacionales que se hallan en dicha colonia.
Artículo 7°
Se pasará revista mensual en Surinam a dicho cuerpo en presencia de los comisarios del gobierno bátavo para verificar y hacer los pagos necesarios a todos los individuos del cuerpo auxiliar, según sus respectivas clases y graduaciones.
Artículo 8°
Atendido a que el susodicho cuerpo se ha sacado del regimiento de Reales Guardias Valonas, al cual pasa su Majestad Católica una gratificación mensual de 16 reales y 24 maravedís de vellón por cada plaza efectiva; el gobierno bátavo tomará a su cargo el pago de esta gratificación por los dos tercios de las que se embarquen en España para Surinam; debiéndose considerar estos dos tercios siempre existentes. El tiempo de dicho pago, que se hará cada seis meses a la tesorería general y en dinero efectivo, comenzará a correr desde el momento en que se embarque dicho cuerpo hasta que se hallare de vuelta en España, o habrá desembarcado en cualquier puerto de las posesiones españolas de América que su Majestad Católica hubiere determinado.
Artículo 9°
Los gastos de transporte a Surinam de los 400 hombres que se embarcarán a bordo de las fragatas de su Majestad Católica, según se ha estipulado en el artículo 4° de la convención anterior, se harán por cuenta de su Majestad Católica.
El gobierno bátavo se obliga por su parte a transportar a dicha colonia de su propia cuenta el resto de dicho cuerpo.
Artículo 10°
Al tiempo que se verifique el regreso de dicho cuerpo al servicio de su Majestad Católica, sea en Europa o en América, se restituirá con el armamento en el mismo estado de servicio que tenga al embarcarse el cuerpo para Surinam.
Artículo 11°
Quedan derogados los artículos de la convención anterior en cuanto se opongan a los presentes adicionales.
Hecho en Aranjuez a 23 de abril de 1797. – El Príncipe de la Paz. – Joh. Falckenaer.
Estado relativo a la paga del cuerpo auxiliar que pasa a Surinam, por meses y en pesos duros.
EMPLEOS. GRADOS. SUELDO PESOS FUERTES.
Capitán de fusileros Coronel Vivo 182
Primer teniente id Teniente Coronel id 065
Segundo teniente Capitán Vivo 054
Alférez Capitán 040
Sargento de primera clase 19
Sargento de segunda id. 18
Tambor. 13
Cabo primero 14
Cabo segundo 13
Soldado 12
Pífano de segunda clase 15
ESTADO MAYOR.
EMPLEOS. GRADOS. SUELDO PESOS FUERTES.
Primer ayudante mayor Teniente Coronel efectivo 126
Segundo ayudante mayor. Capitán o Teniente Coronel 84
Maestro armero 16
Cirujano 40
Capellán. 42
Pífano de primera clase 16
Los sargentos con grado y sueldo de tenientes de infantería 40
El 28 de agosto se canjearon en Madrid las ratificaciones de este tratado.