domingo, diciembre 22, 2024

Tratado de amistad, límites y navegación entre su Majestad Católica y los Estados Unidos de América; firmado en San Lorenzo el Real a 27 de octubre de 1795

Tratado de amistad, límites y navegación entre su Majestad Católica y los Estados Unidos de América; firmado en San Lorenzo el Real a 27 de octubre de 1795 (1).

Deseando su Majestad Católica y los Estados Unidos de América consolidar de un modo permanente la buena correspondencia y amistad que felizmente reina entre ambas partes, han resuelto fijar por medio de un convenio varios puntos, de cuyo arreglo resultará un beneficio general y una utilidad recíproca a los dos países. Con esta mira han nombrado, su Majestad Católica al excelentísimo señor don Manuel de Godoy y Álvarez de Faria, Ríos, Sánchez Zarzosa, príncipe de la Paz, de la Alcudia, señor del Soto de Roma y del estado de Albalá, grande de España de primera clase, regidor perpetuo de la ciudad de Santiago, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, gran cruz de la real y distinguida española de Carlos III, comendador de Valencia del Ventoso, Rivera y Aceuchal en la de Santiago, caballero gran cruz de la religión de San Juan, consejero de Estado, primer secretario de Estado y del Despacho, secretario de la Reina nuestra señora, superintendente general de correos y caminos, protector de la real academia de las nobles artes, y de los reales gabinetes de la historia natural, jardín botánico, laboratorio químico y observatorio astronómico, gentilhombre de cámara con ejercicio, capitán general de los reales ejércitos, inspector y sargento mayor del real cuerpo de Guardias de Corps, y el presidente de los Estados Unidos, con consentimiento y aprobación del Senado, a don Tomás Pickney, ciudadano de los mismos Estados, y su enviado extraordinario cerca de su Majestad Católica, y ambos plenipotenciarios han ajustado y firmado los artículos siguientes:

Artículo 1°. Habrá una paz sólida e inviolable y una amistad sincera entre su Majestad Católica, sus sucesores y súbditos, y los Estados Unidos y sus ciudadanos, sin excepción de personas o lugares.

Artículo 2°. Para evitar toda disputa en punto a los límites que separan los territorios de las dos altas partes contratantes, se han convenido y declarado en el presente artículo lo siguiente, a saber; que el límite meridional de los Estados Unidos que separa su territorio del de las colonias españolas de la Florida occidental y de la Florida oriental, se demarcará por una línea que empiece en el río Misisipi en la parte más septentrional del grado treinta y uno al norte del Ecuador, y que desde allí siga en derechura al Este hasta el medio del río Apalachicola o Catahouche; desde allí por la mitad de este río hasta su unión con el Flint; de allí en derechura hasta el nacimiento del río Santa María, y de allí bajando por el medio de este río hasta el Océano Atlántico. Y se han convenido las dos potencias en que si hubiese tropa, guarniciones o establecimientos de la una de las dos partes en el territorio de la otra, según los límites que se acaban de mencionar, se retirarán de dicho territorio en el término de seis meses después de la ratificación de este tratado, o antes si fuere posible, y que se les permitirá llevar consigo todos los bienes y efectos que posean.

Artículo 3°. Para la ejecución del artículo antecedente se nombrarán por cada una de las dos altas partes contratantes un comisario y un geómetra, que se juntarán en Natchez en la orilla izquierda del Misisipi, antes de expirar el término de seis meses después de la ratificación de la convención presente, y procederán a la demarcación de estos límites conforme a lo estipulado en el artículo anterior. Levantarán planos y formarán diarios de sus operaciones, que se reputarán como parte de este tratado, y tendrán la misma fuerza que si estuvieran insertas en él. Y si por cualquier motivo se creyese necesario que los dichos comisarios y geómetras fuesen acompañados con guardias, se les darán en número igual por el general que mande las tropas de su Majestad en las dos Floridas, y el comandante de las tropas de los Estados Unidos en su territorio del sudoeste, que obrarán de acuerdo y amistosamente, así en este punto como en el de aprovisionamiento de víveres e instrumentos, y en tomar cualesquiera otras disposiciones necesarias para la ejecución de este artículo.

Artículo 4°. Se han convenido también en que el límite occidental del territorio de los Estados Unidos que los separa de la colonia española de la Luisiana, está en medio del canal o madre del río Misisipi, desde el límite septentrional de dichos Estados hasta el complemento de los treinta y un grados de latitud al norte del Ecuador, y su Majestad Católica ha convenido igualmente en que la navegación de dicho río en toda su extensión desde su origen hasta el Océano será libre solo a los súbditos y a los ciudadanos de los Estados Unidos, a menos que por algún tratado particular haga extensiva esta libertad a súbditos de otras potencias.

Artículo 5°. Las dos altas partes contratantes procurarán por todos los medios posibles mantener la paz y buena armonía entre las diversas naciones de indios que habitan los terrenos adyacentes a las líneas y ríos que en los artículos anteriores forman los límites de las dos Floridas; y para conseguir mejor este fin, se obligan expresamente ambas potencias a reprimir con la fuerza todo género de hostilidades de parte de las naciones indias que habitasen dentro de la línea de sus respectivos límites; de modo que ni España permitirá que sus indios ataquen a los que vivan en el territorio de los Estados Unidos, o a sus ciudadanos; ni los Estados, que los suyos hostilicen a los súbditos de su Majestad Católica, o a sus indios de manera alguna.

Existiendo varios tratados de amistad entre las expresadas naciones y las dos potencias, se han convenido en no hacer en lo venidero alianza alguna o tratado (excepto los de paz) con las naciones de indios que habitan dentro de los límites de la otra parte; aunque procurarán hacer común su comercio en beneficio amplio de los súbditos y ciudadanos respectivos, guardándose en todo la reciprocidad más completa, de suerte que sin los dispendios que han causado hasta ahora dichas naciones a las dos partes contratantes, consigan ambas todas las ventajas que debe producir la armonía con ellas.

Artículo 6°. Cada una de las dos partes contratantes procurará por todos los medios posibles proteger y defender todos los buques y cualesquiera otros efectos pertenecientes a los súbditos y ciudadanos de la otra, que se hallen en la extensión de su jurisdicción por mar o por tierra, y empleará todos sus esfuerzos para recobrar y hacer restituir a los propietarios legítimos los buques y efectos que se les hayan quitado en la extensión de dicha jurisdicción, estén o no en guerra con la potencia, cuyos súbditos hayan interceptado dichos efectos.

Artículo 7°. Se ha convenido que los súbditos y ciudadanos de una de las partes contratantes, sus buques o efectos, no podrán sujetarse a ningún embargo o detención de parte de la otra, a causa de alguna expedición militar, uso público o particular de cualquiera que sea. Y en los casos de aprehensión, detención o arresto, bien sea por deudas contraídas, u ofensas cometidas por algún ciudadano o súbdito de una de las partes contratantes en la jurisdicción de la otra, se procederá únicamente por orden y autoridad de la justicia, y según los trámites ordinarios seguidos en semejantes casos. Se permitirá a los ciudadanos y súbditos de ambas partes emplear los abogados, procuradores, notarios, agentes o factores que juzguen más a propósito en todos sus asuntos, y en todos los pleitos que podrán tener en los tribunales de la otra parte, a los cuales se permitirá igualmente el tener libre acceso en las causas, y estar presente a todo examen y testimonios que podrán ocurrir en los pleitos.

Artículo 8°. Cuando los súbditos y habitantes de la una de las dos partes contratantes con sus buques, bien sean públicos o de guerra, bien particulares o mercantiles, se viesen obligados por una tempestad, por escapar de piratas o de enemigos, o por cualquiera otra necesidad urgente, a buscar refugio o abrigo en alguno de los ríos, bahías, radas o puertos de una de las dos partes, serán recibidos y tratados con humanidad, gozarán de todo favor, protección y socorro, y les será lícito proveerse de refrescos, víveres y demás cosas necesarias para su sustento, para componer sus buques y continuar su viaje, todo mediante un precio equitativo; y no se les detendrá o impedirá de modo alguno el salir de dichos puertos o radas; antes bien podrán retirarse y partir como y cuando les pareciere sin ningún obstáculo o impedimento.

Artículo 9°. Todos los buques y mercaderías de cualquiera naturaleza que sean, que se hubiesen quitado a algunos piratas en alta mar, y se trajesen a algún puerto de una de las dos potencias, se entregarán allí a los oficiales o empleados en dicho puerto, a fin de que las guarden y restituyan íntegramente a su verdadero propietario, luego que hiciere constar debida y plenamente que era su legítima propiedad.

Artículo 10°. En el caso de que algún buque perteneciente a una de las dos partes contratantes naufragase, varase o sufriese alguna otra avería en las costas o en los dominios de la otra, se socorrerá a los súbditos y ciudadanos respectivos, así a sus personas como a sus buques y efectos, del mismo modo que se haría con los habitantes del país donde suceda la desgracia, y pagarán solo las mismas cargas y derechos que se hubieran exigido de dichos habitantes en semejante caso; y si fuese necesario para componer el buque que se descargue el cargamento en todo o en parte, no pagarán impuesto alguno, carga o derecho de lo que se vuelva a embarcar para ser exportado.

Artículo 11°. Los ciudadanos o súbditos de una de las dos partes contratantes tendrán en los Estados de la otra, la libertad de disponer de sus bienes personales, bien sea por testamento, donación u otra manera; y si sus herederos fuesen súbditos o ciudadanos de la otra parte contratante, sucederán en sus bienes, ya sea en virtud de testamento o abintestato, y podrán tomar posesión, bien en persona, o por medio de otros que hagan sus veces, y disponer como les pareciere, sin pagar más derechos que aquellos que deben pagar en caso semejante los habitantes del país donde se verificase la herencia.

Y si estuviesen ausentes los herederos, se cuidará de los bienes que les hubiese tocado, del mismo modo que se hubiera hecho en semejante ocasión con los bienes de los naturales del país, hasta que el legítimo propietario haya aprobado las disposiciones para recoger la herencia. Si se suscitasen disputas entre diferentes competidores que tengan derecho a la herencia, serán determinadas en última instancia según las leyes y por los jueces del país donde vacase la herencia. Y si por la muerte de alguna persona que poseyese bienes raíces sobre el territorio de una de las partes contratantes, estos bienes raíces llegasen a pasar según las leyes del país a un súbdito o ciudadano de la otra parte, y éste por su calidad de extranjero fuese inhábil para poseerlos, obtendrá un término conveniente para venderlos y recoger su producto sin obstáculo, exento de todo derecho de retención de parte del gobierno de los Estados respectivos.

Artículo 12°. A los buques mercantes de las dos partes que fuesen destinados a puertos pertenecientes a una potencia enemiga de una de las dos, cuyo viaje y naturaleza del cargamento diese justas sospechas, se les obligará a presentar, bien sea en alta mar, bien en los puertos y cabos, no solo sus pasaportes, sino también los certificados, que probarán expresamente que su cargamento no es de la especie de los que están prohibidos como de contrabando.

Artículo 13°. A fin de favorecer el comercio de ambas partes, se ha convenido que en el caso de romperse la guerra entre las dos naciones, se concederá el término de un año después de su declaración a los comerciantes en las villas y ciudades que habitan, para juntar y transportar sus mercaderías; y si se les quitase alguna parte de ellas, o hiciese algún daño durante el tiempo prescrito arriba, por una de las dos potencias, sus pueblos o súbditos, se les dará en este punto entera satisfacción por el gobierno.

Artículo 14°. Ningún súbdito de su Majestad Católica tomará encargo o patente para armar buque o buques que obren como corsarios contra dichos Estados Unidos, o contra los ciudadanos, pueblos y habitantes de los mismos, o contra su propiedad o la de los habitantes de alguno de ellos, de cualquier príncipe que sea con quien estuvieren en guerra los Estados Unidos. Igualmente, ningún ciudadano o habitante de dichos Estados pedirá o aceptará encargo o patente para armar algún buque o buques con el fin de perseguir los súbditos de su Majestad Católica, o apoderarse de su propiedad, de cualquier príncipe o Estado que sea con quien estuviere en guerra su Majestad Católica. Y si algún individuo de una o de otra nación tomase semejantes encargos o patentes, será castigado como pirata.

Artículo 15°. Se permitirá a todos y a cada uno de los súbditos de su Majestad Católica, y a los ciudadanos, pueblos y habitantes de dichos Estados que puedan navegar con sus embarcaciones con toda libertad y seguridad, sin que haya la menor excepción por este respeto, aunque los propietarios de las mercaderías cargadas en las referidas embarcaciones vengan del puerto que quieran, y las traigan destinadas a cualquiera plaza de una potencia actualmente enemiga, o que lo sea después, así de su Majestad Católica como de los Estados Unidos. Se permitirá igualmente a los súbditos y habitantes mencionados navegar con sus buques y mercaderías, y frecuentar con igual libertad y seguridad las plazas y puertos de las potencias enemigas de las partes contratantes, o de una de ellas sin oposición u obstáculo, y comerciar no solo desde los puertos del dicho enemigo a un puerto neutro directamente, sino también desde uno enemigo a otro tal, bien se encuentre bajo su jurisdicción o bajo la de muchos; y se estipula también por el presente tratado que los buques libres asegurarán igualmente la libertad de las mercaderías, y que se juzgarán libres todos los efectos que se hallasen a bordo de los buques que perteneciesen a los súbditos de una de las partes contratantes, aun cuando el cargamento por entero o parte de él fuese de los enemigos de una de las dos; bien entendido sin embargo que el contrabando se exceptúa siempre. Se ha convenido asimismo que la propia libertad gozarán los sujetos que pudiesen encontrarse a bordo del buque libre, aun cuando fuesen enemigos de una de las dos partes contratantes; y por lo tanto no se podrá hacerlos prisioneros ni separarlos de dichos buques, a menos que no tengan la cualidad de militares, y esto hallándose en aquella sazón empleados en el servicio del enemigo.

Artículo 16°. Esta libertad de navegación y de comercio debe extenderse a toda especie de mercaderías, exceptuando solo las que se comprenden bajo el nombre de contrabando o de mercaderías prohibidas, cuales son las armas, cañones, bombas con sus mechas y demás cosas pertenecientes a lo mismo, balas, pólvora, mechas, picas, espadas, lanzas, dardos, alabardas, morteros, petardos, granadas, salitre, fusiles, balas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla y otras armas de esta especie propias para armar a los soldados, porta-mosquetes, bandoleras, caballos con sus armas y otros instrumentos de guerra, sean los que fueren. Pero los géneros y mercaderías que se nombrarán ahora, no se comprenderán entre los de contrabando o cosas prohibidas, a saber; toda especie de paños y cualesquiera otras telas de lana, lino, seda, algodón u otras cualesquiera materias, toda especie de vestidos con las telas de que se acostumbran hacer, el oro y la plata labrada en moneda o no, el estaño, hierro, latón, cobre, bronce, carbón, del mismo modo que la cebada, el trigo, la avena y cualquier otro género de legumbres; el tabaco y toda la especería, carne salada y ahumada, pescado salado, queso y manteca, cerveza, aceites, vino, azúcar y toda especie de sal, y en general todo género de provisiones que sirven para el sustento de la vida. Además toda especie de algodón, cáñamo, lino, alquitrán, brea, pez, cuerdas, cables, velas, telas para velas, áncoras y partes de que se componen, mástiles, tablas, maderas de todas especies, y cualesquiera otras cosas que sirvan para la construcción y reparación de los buques, y otras cualesquiera materias que no tienen la forma de un instrumento preparado para la guerra por tierra o por mar, no serán reputadas de contrabando; y menos las que estén ya preparadas para otros usos. Todas las cosas que se acaban de nombrar deben ser comprendidas entre las mercaderías libres, lo mismo que todas las demás mercaderías y efectos que no están comprendidos y nombrados expresamente en la enumeración de los géneros de contrabando: de manera que podrán ser transportados y conducidos con la mayor libertad por los súbditos de las dos partes contratantes a las plazas enemigas, exceptuando sin embargo las que se hallasen en la actualidad sitiadas, bloqueadas o embestidas, y los casos en que algún buque de guerra o escuadra que por efecto de avería u otras causas se halle en necesidad de tomar los efectos que conduzca el buque o buques de comercio, pues en tal caso podrá detenerlos para aprovisionarse, y dar un recibo para que la potencia cuyo sea el buque que tome los efectos, los pague según el valor que tendrían en el puerto adonde se dirigiese el propietario, según lo expresen sus cartas de navegación; obligándose las dos partes contratantes a no detener los buques más de lo que sea absolutamente necesario para aprovisionarse, pagar inmediatamente los recibos, e indemnizar los daños que sufra el propietario a consecuencia de semejante suceso.

Artículo 17°. A fin de evitar entre ambas partes toda especie de disputas y quejas, se ha convenido que en el caso de que una de las dos potencias se hallase empeñada en una guerra, los buques y bastimentos pertenecientes a los súbditos o pueblos de la otra deberán llevar consigo patentes de mar o pasaportes que expresen el nombre, la propiedad y el porte del buque, como también el nombre y morada de su dueño y comandante de dicho buque, para que de este modo conste que pertenece real y verdaderamente a los súbditos de una de las dos partes contratantes, y que dichos pasaportes deberán expedirse según el modelo adjunto al presente tratado. Todos los años deberán renovarse estos pasaportes en el caso de que el buque vuelva a su país en el espacio de un año. Igualmente se ha convenido en que los buques mencionados arriba, si estuviesen cargados deberán llevar no solo los pasaportes, sino también certificados que contengan el pormenor del cargamento, el lugar de donde ha salido el buque, y la declaración de las mercaderías de contrabando que pudiesen hallarse a bordo; cuyos certificados deberán expedirse en la forma acostumbrada por los oficiales empleados en el lugar de donde el navío se hiciese a la vela; y si se juzgase útil y prudente expresar en dichos pasaportes la persona propietaria de las mercaderías, se podrá hacer libremente; sin cuyos requisitos será conducido a uno de los puertos de la potencia respectiva y juzgado por el tribunal competente con arreglo a lo arriba dicho, para que examinadas bien las circunstancias de su falta, sea condenado por de buena presa, si no satisfaciese legalmente con los testimonios equivalentes en un todo.

Artículo 18°. Cuando un buque perteneciente a los dichos súbditos, pueblos y habitantes de una de las dos partes, fuese encontrado navegando a lo largo de la costa, o en plena mar, por un buque de guerra de la otra, o por un corsario, dicho buque de guerra o corsario, a fin de evitar todo desorden se mantendrá fuera del tiro de cañón, y podrá enviar su chalupa a bordo del buque mercante, hacer entrar en él dos o tres hombres, a los cuales enseñará el patrón o comandante del buque su pasaporte y demás documentos que deberán ser conformes a lo prevenido en el presente tratado, y probará la propiedad del buque; y después de haber exhibido semejante pasaporte y documentos, se les dejará seguir libremente su viaje, sin que les sea lícito el molestarle, ni procurar de modo alguno darle caza, u obligarle a dejar el rumbo que seguía.

Artículo 19°. Se establecerán cónsules recíprocamente con los privilegios y facultades que gozaren los de las naciones más favorecidas en los puertos donde los tuvieren estas, o les sea lícito el tenerlas.

Artículo 20°. Se ha convenido igualmente que los habitantes de los territorios de una y otra parte respectivamente serán admitidos en los tribunales de justicia de la otra parte, y les será permitido el entablar sus pleitos para el recobro de sus propiedades, pago de sus deudas y satisfacción de los daños que hubieren recibido; bien sean las personas contra las cuales se quejasen súbditos o ciudadanos del país en que se hallen; o bien sean cualesquiera otros sujetos que se hayan refugiado allí. Y los pleitos y sentencias de dichos tribunales serán las mismas que hubieran sido en el caso de que las partes litigantes fuesen súbditos o ciudadanos del mismo país.

Artículo 21°. A fin de concluir todas las disensiones sobre las pérdidas que los ciudadanos de los Estados Unidos hayan sufrido en sus buques y cargamentos apresados por los vasallos de su Majestad Católica, durante la guerra que se acaba de finalizar entre España y Francia, se ha convenido que todos estos casos se determinarán finalmente por comisarios que se nombrarán de esta manera. Su Majestad Católica nombrará uno, y el Presidente de los Estados Unidos otro con consentimiento y aprobación del Senado; y estos dos comisarios nombrarán un tercero de común acuerdo. Pero si no pudieren acordarse, cada uno nombrará una persona, y sus dos nombres, puestos en suerte, se sacarán a presencia de los dos comisarios, resultando por tercero aquel cuyo nombre hubiese salido el primero. Nombrados así estos tres comisarios, jurarán que examinarán y decidirán con imparcialidad las quejas de que se trata, según el mérito de la diferencia de los casos, y según dicten la justicia, equidad y derecho de gentes. Dichos comisarios se juntarán y tendrán sus sesiones en Filadelfia, y en caso de muerte, enfermedad o ausencia precisa de alguno de ellos, se reemplazará su plaza de la misma manera que se eligió, y el nuevo comisario hará igual juramento y ejercerá iguales funciones. En el término de dieciocho meses contados desde el día en que se junten, admitirán todas las quejas y reclamaciones autorizadas por este artículo. Asimismo tendrán autoridad para examinar bajo la sanción del juramento a todas las personas que ocurran ante ellos sobre puntos relativos a dichas quejas, y recibirán como evidente todo testimonio escrito, que de tal manera sea auténtico, que ellos le juzguen digno de pedirse o admitirse. La decisión de dichos comisarios, o de dos de ellos, será final y concluyente, tanto por lo que toca a la justicia de la queja, como por lo que monte la suma que se deba satisfacer a los demandantes; y su Majestad Católica se obliga a hacerlas pagar en especie, sin rebaja, y en las épocas, lugares y bajo las condiciones que se decidan por los comisarios.

Artículo 22°. Esperando las dos altas partes contratantes que la buena correspondencia y amistad que reina actualmente entre sí, se estrechará más y más con el presente tratado, y que contribuirá a aumentar su prosperidad y opulencia, concederán recíprocamente en lo sucesivo al comercio todas las ampliaciones o favores que exigiese la utilidad de los dos países. Y desde luego, a consecuencia de lo estipulado en el artículo 4°, permitirá su Majestad Católica por espacio de tres años a los ciudadanos de los Estados Unidos que depositen sus mercaderías y efectos en el puerto de Nueva Orleans, y que las extraigan sin pagar más derechos que un precio justo por el alquiler de los almacenes: ofreciendo su Majestad continuar el término de esta gracia si se experimentase durante aquel tiempo que no es perjudicial a los intereses de España; o sino conviniese su continuación en aquel puerto, proporcionará en otra parte de las orillas del río Misisipi un igual establecimiento.

Artículo 23°. El presente tratado no tendrá efecto hasta que las partes contratantes le hayan ratificado, y las ratificaciones se cambiarán en el término de seis meses, o antes si fuere posible, contando desde este día.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios de su Majestad Católica y de los Estados Unidos de América, hemos firmado en virtud de nuestros plenos poderes este tratado de amistad, límites y navegación, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos.

Hecho en San Lorenzo el Real a 27 de octubre de 1795.

El príncipe de la Paz. Tomás Pickney.

Jorge Washington, presidente de los Estados Unidos ratificó este tratado en Filadelfia a 7 de marzo de 1796, y el 25 de abril del mismo año lo ratificó también su Majestad Católica el señor rey don Carlos IV.

NOTAS.

(1) Cuatro años hacía que los Estados-Unidos de América se habian declarado independientes de la Inglaterra, (pág. 555) cuando en 1780 se presentaron en Madrid, como agentes de la nueva república, los señores Juan Jay y Guillermo Carmichael. Era el objeto de su misión que España reconociese aquella independencia y aumentase los socorros con que ocultamente y en unión de la Francia, había fomentado desde el principio la insurrección americana. Fueron mas felices en el último que en el primero de estos dos puntos. El conde de Florida Blanca confiesa oficialmente que los subsidios dados por el gobierno español a los colonos en 1781, ascendieron a tres millones de reales y vestuario nuevo para ocho ó diez regimientos. Este sabio ministro deseaba que se aniquilasen las fuerzas del gobierno británico en una larga y sangrienta lucha con sus colonias. Consideraba político dar una protección indirecta que aumentase la resistencia; pero temiendo al mismo tiempo el funesto ejemplo de que las provincias ultramarinas de España llegasen a ver el triunfo de la insurrección contra la metrópoli, se negó constantemente a reconocer la nacionalidad de los Estados-Unidos.

Jay y Carmichael se esforzaron en vano durante mucho tiempo por ajustar un tratado de paz y de comercio con el gobierno español. Ocasión muy favorable tuvo entonces este para estipular condiciones ventajosas, porque los comisionados americanos a trueque de obtener el reconocimiento de su independencia y el libre comercio con las posesiones españolas, prometían diversas compensaciones, siendo muy principal la de apartarse de cualquier derecho que pudiese competir a los Estados-Unidos para gozar juntamente con los españoles la navegación y comercio del rio Misisipi.

En este estado llegó el año de 1782. Decidido el gobierno inglés a suspender las hostilidades y a declarar independientes sus colonias, se abrieron las conferencias de París, (pág. 576) adonde concurrió Mr. Jay, cesando desde entonces las negociaciones que se seguían en España. El conde de Florida Blanca autorizó al de Aranda para que las continuase en aquella corte con dicho agente; pero este, que veía asegurado irrevocablemente el triunfo de la causa americana, aunque tuvo diversas sesiones con el plenipotenciario español, mostró dificultades tales, que no fue posible ajustar el tratado. Las instrucciones de Florida Blanca eran muy categóricas: “El principal punto, o tal vez el único que nos interesa con los Estados americanos”, decía en despacho de 20 de setiembre, “es el libre y privativo uso o navegación del rio Misisipi.” Pero precisamente era esto lo que no solo se negaba el negociador americano, sino que al contrario reclamaba ahora que el gobierno español admitiese a los ciudadanos de los Estados-Unidos al uso y navegación de dicho rio, según de derecho les correspondía. Esta negociación se complicó mas y mas con la reincorporación de las dos Floridas a la corona de España porque se suscitaron nuevas cuestiones acerca de los límites meridionales de la Georgia, en que no fue posible se aviniesen los negociadores; de modo que las conferencias de París no dieron resultado satisfactorio.

A instancias de Mr. Carmichael que continuaba en Madrid, envió el gobierno español a Filadelfia en 1785 a don Diego Gardoqui, dándole plenos poderes para seguir la negociación. Su misión fue tan estéril como las anteriores gestiones. Tres años y medio estuvo allí sin poder concluir ningún arreglo, a veces por los trastornos políticos de la república, y en otras por la naturaleza poco conciliable de las recíprocas pretensiones. Trasladóse la disensión a Madrid en 1790, habiendo venido Mr. Short para continuarla en unión con Mr. Carmichael; pero al cabo de cuatro años trascurridos en repetir memorias y proyectos, las cosas permanecían en el mismo estado, e inexorable el gobierno español en no consentir la navegación del Misisipi y repeler la demarcación de límites propuesta por el gobierno de la Union.

Sin embargo, los progresos de la revolución francesa acababan de privar al rey católico de la alianza cimentada en el pacto de familia. Aun mas, vióse envuelta la corte de Madrid en la guerra de 1794 (pág. 648) sin que contase para sostener la integridad de sus vastos dominios con otra alianza que la muy dudosa del gobierno británico. Y esto pasaba al tiempo mismo que los Estados-Unidos pretendían someter a un sin número de restricciones el comercio de las potencias con quienes no tenían tratados; cuando quedaban árbitros de intentar cualquier empresa hostil contra los dominios ultramarinos de España, cuyas fuerzas se hallaban entretenidas en Europa; y cuando, en fin, se veían amagos positivos de posesionarse violentamente de la disputada navegación del Misisipi. En tan azarosas circunstancias, el ministro de estado don Manuel Godoy escribió en mitad de este año a don José Jaudenes y don José Ignacio de Viar, agentes del gobierno español en Filadelfia, para que insinuasen con destreza al de la Union las favorables disposiciones del rey católico hácia el arreglo de las mutuas diferencias, cediendo en cuanto le fuese posible sobre los puntos cuestionables; pero obligándose los Estados-Unidos por el tratado que se hiciese a garantir la conservación de las posesiones españolas de ultramar.

El presidente de la república envió en efecto a Madrid un nuevo plenipotenciario, que fue Mr. Pinckney, cuyas credenciales se exhibieron el 5 de julio de 1795, entrando este desde luego en conferencias con don Manuel Godoy para fijar las bases del tratado. En agosto presentó formulado ya un proyecto que se adoptó en su mayor parte, salvas algunas estipulaciones que rechazó Godoy en el contraproyecto o réplica. Exigía Mr. Pickney: 1) que cada uno de los contratantes otorgase a los súbditos del otro todos los derechos civiles, no los políticos, que gozasen los naturales; 2) que se abriesen los puertos coloniales españoles al comercio de los Estados-Unidos, con tal latitud, que los buques y productos de las colonias y los buques y productos de aquel territorio fuesen considerados nacionales para el pago de derechos y libertad del tráfico; y en cuanto al que se hiciese entre dichos estados y la Península, tuviese todas las facilidades y privilegios acordados al de la nación mas favorecida. En apoyo del sistema de tan estraña asimilación decía Pickney lo siguiente: “En el exámen de este proyecto no debe considerarse á los Estados-Unidos bajo el mismo aspecto que á las naciones europeas, porque aquellos no pueden ser rivales de España ni en los productos territoriales, distintos en su mayor parte de los españoles, ni menos en manufacturas de que carecen, pero que presentan un gran mercado á las peninsulares. Si España tiene idea de ligar sus intereses á los de la América, no veo un medio mas eficaz.”

Pretendía Pickney ademas: 3) que al otorgar el gobierno español el uso y navegación del Misisipi a los Estados-Unidos, señalase un territorio en la márgen izquierda para que aquellos naturales pudiesen construir almacenes y formar un depósito comercial; 4) que los respectivos buques de comercio no estuviesen sujetos a pago de derechos de ninguna especie cuando entrando en un puerto saliesen sin vender el cargamento; 5) que en caso de guerra en que fuesen neutrales ambos contratantes, sus buques de guerra convoyasen indistintamente a los mercantes, fuesen españoles o americanos; 6) y finalmente, hallándose pendientes en los tribunales españoles para ser juzgados con arreglo a las ordenanzas de corso varios expedientes de buques anglo-americanos, apresados con contrabando de guerra en la que acababa de sostenerse contra la Francia, pedía Mr. Pickney que se nombrase una comisión mista para fallar sobre la legitimidad de tales presas.

Godoy no solo se negó, como queda dicho, á admitir estos artículos del proyecto, pero hasta se mostró no poco renitente en permitir á los americanos la navegación del Misisipi. Pero sobre este punto formó tan serio empeño Mr. Pickney, que al fin hubo de ceder el ministro español, tomando en cuanto al depósito comercial el medio término que se nota en el artículo 22 del tratado, y con respecto al negocio de presas, se procuraron conciliar las pretensiones por el artículo 21. Zanjadas las dificultades, se firmó aquel el 27 de octubre; siendo muy notable que en nada de lo escrito durante la negociación aparezca su idea primitiva, esto es, obligarse los Estados-Unidos a garantir la conservación de las colonias españolas.

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