Tratado definitivo de paz ajustado entre Su Majestad católica y la república francesa; firmado en Basilea a 22 de julio de 1795.
El rey nuestro señor, que hasta aquí ha sostenido una guerra la mas cruel y dispendiosa para procurar la paz a sus vasallos, tiene la satisfacción de haberla logrado tal como les conviene bajo las precisas condiciones dictadas por Su Majestad mismo a su plenipotenciario después del mas maduro examen, y son las relacionadas en el presente tratado, cuya publicación ha dispuesto a fin de que llegue a noticia de todos sus vasallos para su mayor consuelo.
Su Majestad católica y la república francesa animados igualmente del deseo de que cesen las calamidades de la guerra que los divide, convencidos íntimamente de que existen entre las dos naciones intereses respectivos que piden se restablezca la amistad y buena inteligencia; y queriendo por medio de una paz sólida y durable se renueve la buena armonía que tanto tiempo ha sido base de la correspondencia de ambos países, han encargado esta importante negociación, es a saber: Su Majestad católica a su ministro plenipotenciario y enviado extraordinario cerca del rey y de la república de Polonia don Domingo de Triarte, caballero de la real orden de Carlos III; y la república francesa al ciudadano Francisco Barthelemy, su embajador en Suiza, los cuales después de haber cambiado sus plenos poderes, han estipulado los artículos siguientes:
Artículo 1.° Habrá paz, amistad y buena inteligencia entre el rey de España y la república francesa.
Artículo 2.° En consecuencia cesarán todas las hostilidades entre las dos potencias contratantes, contando desde el cambio de las ratificaciones del presente tratado; y desde la misma época no podrá suministrar una contra otra, en cualquier calidad o a cualquier título que sea, socorro ni auxilio alguno de hombres, caballos, víveres, dinero, municiones de guerra, navíos ni otra cosa.
Artículo 3.° Ninguna de las partes contratantes podrá conceder paso por su territorio a tropas enemigas de la otra.
Artículo 4.° La república francesa restituye al rey de España todas las conquistas que ha hecho en sus estados durante la guerra actual. Las plazas y países conquistados se evacuarán por las tropas francesas en los quince días siguientes al cambio de las ratificaciones del presente tratado.
Artículo 5.° Las plazas fuertes citadas en el artículo antecedente se restituirán a la España con los cañones, municiones de guerra y enseres del servicio de aquellas plazas, que existan al momento de firmarse este tratado.
Artículo 6.° Las contribuciones, entregas, provisiones o cualquier estipulación de este género que se hubiese pactado durante la guerra, cesarán quince días después de firmarse este tratado. Todos los caídos o atrasos que se deban en aquella época, como también los billetes dados, o las promesas hechas en cuanto a esto, serán de ningún valor. Lo que se haya tomado o percibido después de dicha época, se devolverá gratuitamente, o se pagará en dinero contante.
Artículo 7.° Se nombrarán inmediatamente por ambas partes comisarios que entablen un tratado de límites entre las dos potencias. Tomarán estos, en cuanto sea posible, por base de él, respecto a los terrenos contenciosos antes de la guerra actual, la cima de las montañas que forman las vertientes de las aguas de España y de Francia.
Artículo 8.° Ninguna de las potencias contratantes podrá, un mes después del cambio de las ratificaciones del presente tratado, mantener en sus respectivas fronteras mas que el número de tropas que se acostumbraba tener en ellas antes de la guerra actual.
Artículo 9°. En cambio de la restitución de que se trata en el artículo 4°, el rey de España, por sí y sus sucesores, cede y abandona en toda propiedad a la república francesa toda la parte española de la isla de Santo Domingo en las Antillas.
Un mes después de saberse en aquella isla la ratificación del presente tratado, las tropas españolas estarán prontas a evacuar las plazas, puertos y establecimientos que allí ocupan, para entregarlos a las tropas francesas cuando se presenten a tomar posesión en ella.
Las plazas, puertos y establecimientos referidos se darán a la república francesa con los cañones, municiones de guerra y efectos necesarios a su defensa que existan en ellos cuando tengan la noticia del presente tratado en Santo Domingo.
Los habitantes de la parte española de Santo Domingo que por sus intereses u otros motivos prefieran transferirse con sus bienes a las posesiones de Su Majestad católica, podrán hacerlo en el espacio de un año, contado desde la fecha de este tratado.
Los generales y comandantes respectivos de las dos naciones se pondrán de acuerdo en cuanto a las medidas que se hayan de tomar para la ejecución del presente artículo.
Artículo 10.° Se restituirán respectivamente a los individuos de las dos naciones los efectos, rentas y bienes de cualquier género que se hayan detenido, tomado o confiscado a causa de la guerra que ha existido entre Su Majestad católica y la república francesa, y se administrará también pronta justicia por lo que mira a todos los créditos particulares que dichos individuos puedan tener en los estados de las dos potencias contratantes.
Artículo 11.° Todas las comunicaciones y correspondencias comerciales se establecerán entre la España y la Francia en el pie en que estaban antes de la presente guerra, hasta que se haga un nuevo tratado de comercio.
Podrán todos los negociantes españoles volver a tomar y pasar a Francia sus establecimientos de comercio, y formar otros nuevos, según les convenga, sometiéndose como cualquier individuo a las leyes y usos del país.
Los negociantes franceses gozarán de la misma facultad en España bajo las propias condiciones.
Artículo 12.° Todos los prisioneros hechos respectivamente desde el principio de la guerra, sin consideración a la diferencia de número y de grados, comprendidos los marinos o marineros tomados en navíos españoles y franceses, o en otros de cualquiera nación, como también todos los que se han detenido por ambas partes con motivo de la guerra, se restituirán en el término de dos meses a más tardar después del cambio de las ratificaciones del presente tratado, sin pretensión alguna de una ni otra parte; pero pagando las deudas particulares que puedan haber contraído durante su cautiverio. Se procederá del mismo modo por lo que mira a enfermos y heridos después de su curación.
Desde luego se nombrarán comisarios por ambas partes para el cumplimiento de este artículo.
Artículo 13.° Los prisioneros portugueses que forman parte de las tropas de Portugal y que han servido en los ejércitos y marina de Su Majestad católica, serán igualmente comprendidos en el sobredicho canje. Se observará la recíproca con los franceses apresados por las tropas portuguesas de que se trata.
Artículo 14.° La misma paz, amistad y buena inteligencia estipuladas en el presente tratado entre el rey de España y la Francia, reinarán entre el rey de España y la república de las Provincias-Unidas, aliada de la francesa.
Artículo 15.° La república francesa, queriendo dar un testimonio de amistad a Su Majestad católica, acepta su mediación en favor de la reina de Portugal, de los reyes de Nápoles y Cerdeña, del infante duque de Parma y de los demás estados de Italia, para que se restablezca la paz entre la república francesa y cada uno de aquellos príncipes y estados.
Artículo 16.’ Conociendo la república francesa el interés que toma Su Majestad católica en la pacificación general de la Europa, admitirá igualmente sus buenos oficios en favor de las demás potencias beligerantes que se dirijan a él para entrar en negociación con el gobierno francés.
Artículo 17.° El presente tratado no tendrá efecto hasta que las partes contratantes le hayan ratificado, y las ratificaciones se cambiarán en el término de un mes, o antes si es posible, contando desde este día.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios de Su Majestad católica y de la república francesa, hemos firmado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente tratado de paz y de amistad, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos. Hecho en Basilea en 22 de julio de 1795. Cuatro thermidor, año tercero de la república francesa.—Domingo de Triarte.—Francisco Barthelemy.
Ratificación por parte de la república francesa.
Decreto de la convención nacional de 1.º de agosto, año tercero de la república francesa una e indivisible.
La convención nacional, después de haber oído el informe de su junta de salud pública, confirma y ratifica el tratado ajustado en 22 de julio último entre el ciudadano Francisco Barthelemy, embajador de la república francesa cerca del cuerpo helvético, por los poderes que para ello tuvo de la referida junta de salud pública; y don Domingo de Triarte, caballero de la real orden española de Carlos III, ministro plenipotenciario del rey de España.
(AQUÍ la copia.)
Visto por el representante del pueblo, revisor de las actas de la asamblea. — Enjubault.
Cotejado con el original por nosotros los representantes del pueblo, presidente y secretarios de la convención nacional. En París a 3 de agosto de dicho año. — Merlin (de Douai) expresidente. — G. S. Dentzel, secretario. — (Juird, secretario.
Ratificación por parte de Su Majestad Católica.
Don Carlos, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León etc. (siguen todos los dictados). Por cuanto en virtud de plenos poderes que conferimos a don Domingo de triarte, caballero de la real y distinguida orden española de Carlos III, y nuestro ministro plenipotenciario y enviado extraordinario cerca del rey y de la república de Polonia, para tratar de ajuste de paz con la república francesa; y de haberlos esta dado igualmente a don Francisco Barthelemy, su embajador en Suiza, han acordado, concluido y firmado en 22 de julio de este año el tratado definitivo de paz, que se compone de un preámbulo y diez y siete artículos, todo en lengua francesa, cuyo contenido es del tenor siguiente. (Aqui la copia.) Por tanto habiendo visto y examinado los referidos diez y siete artículos, he venido en aprobar y ratificar cuanto contienen, como en virtud de la presente los apruebo y ratifico, todo en la mejor y mas amplia forma que puedo, prometiendo en fe y palabra de rey cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe enteramente, como si yo mismo los hubiese firmado. En fe de lo cual mandé despachar la presente firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada por el infrascrito mi consejero y primer secretario de estado y del despacho. Dada en San Ildefonso a 4 de agosto de 1795. — Yo el rey. — Manuel de Godoy.
Artículos separados y secretos anejos al anterior tratado.
1.° La república francesa podrá durante el término de cinco años consecutivos, a contar desde la ratificación del presente tratado, extraer de España yeguas y caballos andaluces, como igualmente ovejas y carneros merinos, hasta el número de cincuenta caballos padres, ciento cincuenta yeguas, mil ovejas y cien carneros en cada año.
2.° En consideración al interés que el rey de España ha manifestado en la suerte de la hija de Luis XVI, consiente la república francesa en entregársela, caso que la corte de Viena no aceptase la proposición que el gobierno francés le ha hecho sobre la entrega de aquella niña. Si al tiempo de la ratificación del presente tratado no se hubiese aún explicado dicha corte acerca del canje propuesto por la Francia, su Majestad Católica se dirigirá al emperador para que le diga de un modo positivo si es su intención rehusar el acceder a lo propuesto; y si contestase afirmativamente, la república francesa entregará aquella niña a su Majestad Católica.
3.° Las palabras del artículo 15 del presente tratado y otros estados de la Italia no podrán aplicarse mas que a los estados del Papa, para el caso en que no se considerase a este príncipe como actualmente en paz con la república francesa y tuviere necesidad de entrar en negociaciones con ella para el restablecimiento de la buena armonía. Los tres presentes artículos separados y secretos tendrán la misma fuerza qne si estuviesen insertos literalmente, en el tratado principal concluido y firmado en este dia y serán ratificados de igual manera por las partes contratantes. En cuya fe, nos los infrascritos plenipotenciarios de su Majestad Católica y de la república francesa, en virtud de nuestros plenos poderes hemos firmado los presentes artículos separados y secretos, y los hemos sellado con nuestros respectivos sellos.
Hecho en Basilea el 22 de julio de 1795; (4 thermidor, año tercero de la república francesa). — Domingo de triarte — Francisco Barthelemy.
El 23 de agosto de este año se hizo en Basilea el canje de las ratificaciones del tratado y artículos secretos.
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