Convenio provisional de alianza defensiva entre España y Portugal con motivo de la revolución de Francia; ajustado y firmado en Madrid a 15 de julio de 1793 (1).
Habiendo resuelto sus Majestades católica y fidelísima en consideración a las actuales circunstancias de Europa acreditar cada vez más su mutua confianza, amistad y buena correspondencia por medio de un convenio provisional, por el cual se logren estos laudables fines; han nombrado y autorizado para este efecto, a saber: su Majestad católica al muy ilustre y muy excelente señor don Manuel de Godoy Alvares de Faria, Rios, Sánchez Zarzosa, duque de la Alcudia, grande de España de primera clase, regidor perpetuo de la ciudad de Santiago, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, comendador de Valencia del Ventoso en la de Santiago, consejero de estado, primer secretario de estado y del despacho, secretario de la Reina católica, superintendente general de correos y caminos, gentilhombre de cámara con ejercicio, capitán general de los reales ejércitos, inspector y sargento mayor del real cuerpo de Guardias de Corps, etc. y su Majestad fidelísima al muy ilustre y muy excelente señor don Diego de Noronha del consejo de su Majestad fidelísima y su embajador cerca de su Majestad católica, gran cruz de la orden de Santiago, comendador de Santa Eulalia en la de Cristo, y caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, etc., los cuales después de haberse comunicado en debida forma sus plenos poderes, se han convenido y han acordado entre sí los artículos siguientes:
Artículo 1.° Renovando como renuevan sus Majestades fidelísima y católica los tratados de alianza y de amistad que hasta aquí han subsistido y continuarán entre ambas, y hallando por oportuno añadir algunos puntos para los casos que puedan ocurrir en la presente guerra declarada por la Francia a la España contra todos los principios de razón y de justicia; han determinado emplear su mayor atención y todos los medios que estuvieren en su poder para restablecer la tranquilidad pública y para sostener sus intereses comunes; y prometen y se obligan a obrar y proceder perfectamente de acuerdo y con la más íntima confianza para el complemento de aquellos saludables fines.
Artículo 2.° Desde luego y en observancia de dichos tratados de alianza y amistad, está pronta su Majestad fidelísima a concurrir para la defensa de los dominios garantidos a la España, como ya lo ofreció, así que la Francia la declaró la guerra; y promete como potencia auxiliar y aliada los socorros que fueren compatibles con su propia situación y seguridad, los cuales socorros obrarán enteramente a disposición de su Majestad católica; así como obrarán a disposición de su Majestad fidelísima los que hubiere de darla su Majestad católica hallándose en iguales circunstancias: y en caso de que la Francia venga a cometer hostilidades contra Portugal o a declararle la guerra, se obligan sus Majestades a hacer causa común en dicha guerra, y las dos altas partes contratantes concertarán mutuamente todo cuanto pueda ser relativo a los socorros que deberán darse la una a la otra; como también el uso y empleo de sus fuerzas para la seguridad y defensa recíproca y para bien de la causa común.
Artículo 3.° En consecuencia de lo estipulado en el artículo antecedente, y para que las embarcaciones portuguesas y españolas sean mutuamente protegidas y auxiliadas durante la presente guerra tanto en su navegación como en los puertos de las dos altas partes contratantes; han establecido y convienen sus Majestades fidelísima y católica en que sus escuadras y demás buques de guerra den convoyes indistintamente a las embarcaciones mercantes de las dos naciones aliadas, de la misma manera que se halla establecido para las de su propia nación en todo cuanto permitieren las circunstancias; como también en que así las embarcaciones de guerra como las mercantes serán admitidas y protegidas en sus puertos respectivos, y serán provistas de todos los socorros que necesitaren a los precios corrientes del país.
Artículo 4.° Sus dichas Majestades católica y fidelísima se obligan recíprocamente en el sobredicho caso de una guerra común acerrar todos sus puertos a los navíos franceses; y en el caso actual de simple defensa su Majestad fidelísima promete por su parte cerrar todos sus puertos a los navíos de guerra, armadores y corsarios franceses, y no permitir que en caso alguno se extraigan de ellos para los de Francia municiones de guerra ni navales, ni trigo, ni otros granos, carnes saladas, ni otras provisiones de boca, y tomar las medidas más severas y exactas para mantener la sobredicha prohibición en todo su vigor.
Artículo 5.° Sus Majestades católica y fidelísima se prometen recíprocamente no dejar las armas (a menos que sea de común acuerdo) sin haber obtenido primero la restitución de todos los estados, territorios, islas, ciudades, plazas, castillos o lugares que hubiesen pertenecido a la una o a la otra potencia antes del principio de la guerra, y de que se hubiese apoderado el enemigo durante el curso de las hostilidades.
Artículo 6.° Si la una o la otra de las dos altas partes contratantes llegase a ser atacada, molestada, o inquietada en algunos de sus estados, derechos, posesiones o intereses en cualquier tiempo, o de cualquier manera que pueda ser, así por mar como por tierra en consecuencia y en odio de los artículos y de las estipulaciones contenidas en el presente tratado, o de las medidas que se tomasen por las sobredichas altas partes contratantes en su virtud, la otra parte contratante se obliga a socorrerla y a hacer causa común con ella de la manera que está estipulado por los artículos antecedentes.
Artículo 7.° El presente convenio será ratificado por las dos altas partes contratantes, y las ratificaciones en buena y debida forma se canjearán dentro de treinta días, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades católica y fidelísima firmamos de nuestra propia mano en su nombre y en virtud de nuestros plenos poderes el presente convenio y lo hicimos poner los sellos de nuestras armas.
Hecho en Madrid a 15 de julio de 1793. — El duque de la Alcudia—don Diego de Noronha.
El 24 de este mes ratificó el anterior convenio el príncipe regente de Portugal don Juan, y Carlos IV dio su ratificación el 31.
NOTAS.
(1) Este convenio de alianza se halla concebido en iguales términos que el concluido con la Gran Bretaña el 25 de mayo. Cinco días antes de firmarse el último, el embajador de Portugal don Diego Norouha pidió oficialmente a don Manuel de Godoy que se le comunicase el estado de la negociación de alianza que trataba con el representante de la Inglaterra, porque su corte se hallaba resuelta a entrar en iguales compromisos. El ministro español, de acuerdo con St. Helens, le envió una copia del convenio el día antes de haberse firmado. Trasmitido a Lisboa, recibió órdenes el señor Noronha de concluir la presente alianza, en que ligeramente se modificó la referida del 25 de mayo.