Convención entre las cortes de Madrid y Viena, obligándose la última a proveer de cierta cantidad de azogues a la América española; concluida y firmada el 12 de noviembre de 1791.
Su Majestad el rey de España y su Majestad el emperador rey de Hungría y de Bohemia, dispuestos siempre a aprovechar todas las ocasiones de consolidar más y más la amistad y buena armonía que felizmente existen entre ambos soberanos, han determinado hacer una convención para proveer las minas de la América española con el azogue que producen los estados hereditarios de su Majestad imperial. Al efecto los infrascritos plenipotenciarios, es a saber: por parte de su Majestad católica el excelentísimo señor don José Agustín de Llano y de la Quadra, marqués de Llano, caballero gran cruz de la real orden de Carlos III, caballero de la orden de Santiago, consejero de estado y embajador de su Majestad católica cerca de su Majestad el emperador rey de Hungría y de Bohemia; y por parte de su Majestad imperial, real, apostólica, el excelentísimo señor conde Juan Rodulfo de Chotek, consejero íntimo actual, secretario y presidente del departamento de hacienda, del banco y del comercio, después de haberse mutuamente exhibido sus respectivos plenos poderes, cuyas copias se insertarán al fin de este contrato, han acordado, convenido y firmado en nombre de sus soberanos los artículos siguientes:
Artículo 1°
Su Majestad imperial se obliga a dar a su Majestad católica durante seis años consecutivos, contando desde el último de diciembre de 1791 hasta el último de diciembre de 1797, cada año seis mil quintales, peso de Viena, de azogue puro y separado de todo ingrediente extraño, sin que nada pueda dispensarle de ello, aun la necesidad imprevista de sus propios súbditos; pero sí el único caso de un desastre sobrevenido a las minas, y que no hubiese podido proveerse ni evitarse.
Artículo 2°
Además de dichos seis mil quintales de azogue, se obliga su Majestad imperial a dar a su Majestad católica, en el caso que sus minas sean bastante abundantes, y después que las fábricas de sus estados se provean del necesario, durante los seis años de la duración del contrato, otros cuatro mil quintales del mismo peso de azogue cada año, con preferencia a otro cualquiera comprador extranjero.
Artículo 3°
Su Majestad imperial se obliga a hacer entregar el azogue con la mayor prontitud y exactitud, embalado al uso de Castilla, como últimamente se ha dado a Mr. de Greppi, y libre de todo cualquiera gasto a bordo de los navíos en Trieste a cargo del comisionado que nombre al efecto el rey católico. Y si se hallase en lo sucesivo en España un método mejor de embalar el azogue, o que la corte de Madrid quisiese embalarlo por su cuenta en Idria, su Majestad imperial consiente desde ahora que se trate entonces de este arreglo con la dirección de minas de Idria para el resarcimiento justo y equitativo de una u otra parte.
Artículo 4°
En caso que las minas de azogue existentes en los estados hereditarios de su Majestad imperial produjesen tal abundancia de mineral que después de haber provisto a la corte de España de los seis mil, o respectivamente diez mil quintales anuales, y después de haber provisto también las fábricas de sus propios estados y llenado los pedidos de los compradores extranjeros, sobrase aun vendible una cantidad considerable, su Majestad imperial promete avisar de ello a su Majestad católica para proporcionarle el medio de que pueda adquirir aun más al precio y condiciones estipuladas en este convenio.
Artículo 5°
Cada embalaje contendrá un peso determinado de azogue, y la corte de Viena responde del peso contenido en él, y declarado hasta que se entregue en Trieste al comisionado nombrado al efecto por su Majestad católica.
Artículo 6°
El embalaje y transporte de azogue se hará a cuenta y gasto de la corte de Viena hasta ponerlo a bordo de los buques en Trieste, pero cesará su responsabilidad desde el momento que se consigne al capitán del buque en presencia del comisionado español, quien recibirá del comisionado imperial que al efecto se nombre, una nota circunstanciada y firmada por el mismo, que canjeará con un certificado del comisionado español.
Artículo 7°
Su Majestad imperial declara, que excepto el accidente indicado en el artículo 1°, ningún suceso, aun en el caso eventual de una guerra entre las dos cortes contratantes, o la muerte de uno de los dos soberanos suspenderá la entrega de la cantidad de azogue estipulada en este contrato.
Artículo 8°
Su Majestad católica promete por su parte tomar sin excepción, y aun en los casos enunciados en el precedente artículo 7°, no solo los treinta y seis mil quintales de azogue a razón de seis mil quintales anuales, sino también los veinticuatro mil restantes a razón de cuatro mil en cada uno de seis años, si las minas de su Majestad imperial lo diesen.
Artículo 9°
Su Majestad católica se obliga a pagar por cada entrega de azogue que su comisionado reciba a bordo de los buques en Trieste, a razón de ciento nueve florines, quince kreutzer el quintal, peso y valor de Viena, y saldará inmediatamente el exceso en piezas fuertes o pesos según el peso y título actual, a razón de dos florines, tres kreutzer de Viena cada uno.
Artículo 10°
En consideración de la prontitud del pago, su Majestad imperial consiente en una deducción de tres por ciento en cada término en favor de la corte de España, como un equivalente del crédito de nueve meses concedido al conde de Greppi por su contrata de azogue que acaba de expirar.
Artículo 11°
Su Majestad católica promete que hará emplear todo este azogue en sus minas de América, sin permitir que bajo pretexto alguno se venda o emplee la menor parte, sea el que se quiera su objeto, en Europa.
Artículo 12°
Para facilitar el transporte del azogue entregado al comisionado español, en el caso de una guerra entre España y las potencias berberiscas, el emperador rey dará las órdenes necesarias a su gobierno de Trieste, para que ayude al dicho comisionado a encontrar propietarios de navíos austríacos que se encarguen del transporte a un precio convencional y con las convenientes seguridades a bordo de buques construidos en los puertos de naciones amigas de los cantones de Berbería, mandados por capitanes austríacos y fletados de marinería, cuyas dos terceras partes, sean súbditos de su Majestad imperial y real.
Artículo 13°
Sus Majestades el emperador y el rey de España declaran también que si después de concluidos los cinco años primeros de esta contrata, es decir, a lo mas tarde en el mes de diciembre de 1796, no se diese paso alguno por una u otra parte para hacer cesar o cambiar las estipulaciones insertas en el presente contrato, se tendrá por renovado con las mismas condiciones por un segundo término de seis años, es decir, hasta el último día del año de 1803.
La presente convención tendrá todo su efecto y valor desde el día que sea firmada y ratificada por los soberanos respectivos, que deberá hacerse lo más tarde en el término de dos meses desde esta fecha.
En fe de lo cual los infrascritos plenipotenciarios han firmado dos ejemplares conformes de este contrato, y le han puesto el sello de sus armas.
Viena 12 de noviembre de 1791. —El marqués de Llano, —Juan Rodolfo, conde de Chotek.
El 20 de este mes la ratificó el emperador.
Esta entrada fue modificada por última vez en 29/11/2023 13:38
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