Convención entre las coronas de España y de Cerdeña para la redención y perpetua extinción del derecho llamado de Niza y Villafranca (1), firmado en Madrid el 6 de agosto de 1791.
Deseoso el rey de Cerdeña de concurrir por su parte a cuanto pueda cimentar la más perfecta armonía y estrechar la buena amistad que reina entre su Majestad y el rey católico, y de favorecer al mismo tiempo el comercio marítimo de los respectivos vasallos, ha oído con particular gusto las insinuaciones que se le han hecho por parte de su Majestad católica para la redención y perpétua extinción del derecho que los buques españoles de un cierto porte deben pagar a su Majestad sarda a su paso por los mares de Niza y de Villafranca; y habiéndose concertado y aceptado por ambas partes las condiciones de la expresada redención y perpétua extinción, como de recíproca conveniencia, se ha resuelto reducirlas a tratado o convención a fin de evitar en lo sucesivo cualquier motivo de contestación sobre este particular.
Con esta intención, sus dichas Majestades han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios, a saber: por parte de su Majestad el rey católico al señor don José Moñino, conde de Floridablanca, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, gran cruz de la de Carlos III, decano del consejo de estado, primer secretario de estado y del despacho, etc.; y por la de su Majestad el rey de Cerdeña al conde Fontana de Cravanzana, caballero gran cruz y comendador de la real y militar orden de los santos Mauricio y Lázaro, gentilhombre de cámara de su Majestad sarda, y su embajador al rey de España; los cuales después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°
Su Majestad el rey de Cerdeña suprime, extingue y anula el derecho llamado de Villafranca que percibía antes de los buques españoles a su tránsito por los mares de Niza, mediante el precio y cantidad estipulada por el artículo 2° de la presente convención; por manera que en lo venidero, el dicho derecho no se ejercerá nunca ni en ningún caso sobre los buques españoles y sus cargamentos.
Artículo 2°
Por precio de la redención y extinción del dicho derecho de Villafranca en favor de los buques españoles y sus cargamentos, su Majestad el rey católico promete y se obliga a pagar a su Majestad el rey de Cerdeña la cantidad de un millón y doscientos mil reales de vellón.
Artículo 3°
Mediante el precio y pago arriba convenido, los buques españoles y sus cargamentos, sean de la calidad que fueren, que entrarán en el puerto de Niza o de Villafranca, arribarán a la costa o pasarán por delante de ellos, yendo a su destino o viniendo de cualquier lugar o país a que vayan o vengan, y en cualquier distancia que se hallen cerca o lejos de la costa, serán desde el día en que se canjeen las ratificaciones de la presente convención perpetuamente exentos y libres de dicho derecho de Villafranca, el cual respecto de los buques españoles debe considerarse y tenerse por absoluta y enteramente extinguido, sin poder renovarse jamás, ni en el todo, ni en parte, por cualquier causa que sea, y como si nunca hubiera existido respecto de los buques españoles y sus cargamentos. También se ha convenido expresamente que no se podrá percibir, crear ni establecer sobre los dichos buques ningún otro igual o semejante derecho por parte de su Majestad el rey de Cerdeña bajo ningún título o denominación; de suerte que deberán ser libres en todas las costas dependientes de los estados de su Majestad sarda, de todas cargas y registros respecto del dicho derecho de Villafranca u otros semejantes.
Artículo 4°
En cuanto a los derechos ordinarios que los soberanos imponen recíprocamente sobre el comercio de los extranjeros, y que nada tienen que ver con el derecho de Villafranca u otro semejante, no se podrá hacer ninguna novedad respecto de los españoles, ni exigir de ellos otros o mayores derechos que aquellos a los que estarán o deberán estar sujetas las demás naciones; y si sobre ello se originaren algunas dificultades, se determinarán amigablemente por las dos cortes.
Artículo 5°
Para impedir los abusos que podrán cometer los buques extranjeros con el objeto de eximirse de pagar el dicho derecho de Villafranca, sirviéndose indebidamente de la bandera española, y de la cualidad de vasallos de su Majestad católica, el Pingüe u otro buque armado para percibir el dicho derecho de los navíos extranjeros que están sujetos a él, si encontrare en el mar navíos o buques con bandera española podrá enviar su bote con dos guardas solamente a bordo, sin que el expresado Pingüe pueda acercarse más que a tiro de cañón; y con la simple presentación que se hará al oficial del dicho bote (el que como ni sus dependientes podrán entrar en el navío o buque español) por el capitán o patrón del referido navío o buque, de su patente o pasaporte y de la lista de la tripulación conformes a los modelos que se entregarán y añadirán al fin de la presente convención, el dicho navío o buque, que deberá hacer la dicha presentación, pasará y continuará su rumbo sin poder ser detenido, visitado ni inquietado por ningún motivo, so pena en caso de contravención o del menor daño hecho al dicho navío o buque de ser castigado el comandante del Pingüe, y de pagar todos los gastos, perjuicios e intereses si los hay. Sin embargo, en caso de que a pesar de la exhibición de la patente quedare alguna duda al comandante del Pingüe sobre la legitimidad de la bandera, para disiparla podrá hacer que le exhiba el capitán del navío o buque, que no podrá negarse a ello, la instrucción impresa que debe llevar, y se acostumbra entregar al tiempo que se entrega la patente de la bandera, de la cual instrucción se insertará también copia al fin de la presente convención. Y para la mejor inteligencia del presente artículo se ha explicado y convenido en que si en lo sucesivo se hiciese alguna mutación en la forma de las patentes y pasaportes del almirantazgo de España, nada se insertará que perjudique a la presente convención, y solo se entregarán al consulado de Niza modelos de las patentes, pasaportes y lista de la tripulación en lugar de las antiguas que se hayan mudado o reformado.
Artículo 6°
En el caso que el capitán o patrón de buque con bandera española no tenga o no presente las dichas patentes, pasaportes o listas de tripulación en la forma arriba dicha, podrá el comandante del Pingüe detener al navío o buque, y llevarlo al puerto de Niza o Villafranca para hacer examinar en él el estado del dicho navío o buque de concierto con el cónsul de España, a quien se citará y llamará para conservar los intereses de la nación o de la bandera de España, y reclamar el dicho navío o buque que deberá entregarse sin dilación cuando se haya reconocido ser español, y no de otra manera.
Y el presente artículo se ejecutará igualmente con los buques que por algún caso fortuito o desgracia de mar hubiere perdido o no hallare las patentes, pasaportes o lista de la tripulación que los capitanes o patrones no pudieren presentar, a fin de que en uno y otro caso se evite todo engaño o mala inteligencia.
Artículo 7°
La presente convención se ratificará en la forma ordinaria por los respectivos soberanos en el espacio de dos meses, o antes si ser puede, los que empezarán a contarse desde el día en que se firme, y se pondrán en ejecución inmediatamente que se canjeen las ratificaciones; y para que esto tenga su debido efecto se expedirán las órdenes y cédulas necesarias que acrediten la exención para siempre de la bandera mercante española del derecho de Villafranca, del mismo modo que se practica con las otras naciones que han liberado ya de esta percepción a sus buques mercantes.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades católica y sarda hemos firmado en sus nombres y en virtud de nuestros respectivos plenos poderes la presente convención y la hemos sellado con los sellos de nuestras armas.
Hecho duplicado en Madrid a 6 de agosto de 1791. — El conde de Floridablanca. — Felipe Fontana.
El 15 de octubre de este año se canjearon en el real sitio del Escorial las ratificaciones del presente tratado.
NOTAS.
(1) Consistía este derecho en un dos por ciento ad valorem que adeudaban las mercancías de tránsito por los mares de Niza, Villafranca y Santo Hospicio, y que pagaban al rey de Cerdeña los buques respectivos en los puertos de estos nombres. Los sardos suponen el origen de este derecho en el siglo XIII; y fundan el título para su percepción en la soberanía, posesión y defensa de la navegación de dichos mares. Francia, Inglaterra, Nápoles y Dinamarca le habían redimido ya por cantidades pecuniarias proporcionadas a la extensión de su comercio en aquellas partes. A petición del gremio de mareantes de San Feliu de Guíxols, en Cataluña, hecha en el año de 1789, entabló España negociaciones para igual redención; que al fin se estipuló por la presente convención.
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