Convención entre España y la Holanda para restituirse mútuamente los desertores y fugitivos de sus colonias americanas; firmada en Aranjuez a 23 de junio de 1791.
El rey de España y los Estados Generales de las Provincias Unidas, movidos de las quejas reiteradas de sus respectivas colonias en América, y deseosos de cortarlas de raíz, han tenido por oportuno, para conseguirlo, concluir una convención por la cual se establece la restitución recíproca de sus desertores y fugitivos entre sus colonias respectivas. Cuya disposición, al paso que impedirá en adelante la deserción y sus consecuencias perniciosas, estrechará los lazos de amistad y unión entre los colonos de ambas partes y no dejará que desear a su Majestad y a sus Altezas.
A este fin, y para arreglar las condiciones de esta convención tan deseada, han conferido las altas partes contratantes sus plenos poderes: por parte de su Majestad Católica a don José Moñino, conde de Floridablanca, caballero de la insigne orden del Toisón, gran cruz de la de Carlos III, primer secretario de Estado y del Despacho; y por los Estados Generales a don Jacobo Godofroi, conde de Rechteren, su embajador cerca de su Majestad Católica. Los cuales, después de varias conferencias relativas a los mutuos intereses de sus soberanos, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1º
Se establece la restitución recíproca de los fugitivos blancos o negros entre todas las posesiones españolas en América y las colonias holandesas, particularmente entre aquellas en que las quejas de deserción han sido más frecuentes: a saber, entre Puerto Rico y San Eustaquio, Coro y Curazao, los establecimientos españoles en el Orinoco y Esequibo, Demerary, Berbice y Surinam.
Artículo 2º
Se verificará la mencionada restitución con toda legalidad al precio establecido en el artículo siguiente, y a la primera reclamación que hagan los colonos sus dueños, los cuales tendrán que ejecutarla en el término de un año contado desde el día de su deserción. Pues, pasado este tiempo, no habrá ya lugar a reclamar los esclavos, los cuales pertenecerán desde entonces al soberano del paraje al que se hayan refugiado.
Artículo 3º
Luego que se reclamen algunos negros o negras, el jefe gobernador, que es a quien debe hacerse la reclamación, tomará las medidas más eficaces para su arresto y para que, después de presos, se entreguen a sus dueños. Los cuales han de pagar a razón de un real de plata al día por la manutención de cada uno, desde aquel en que se les asegure; y, además, una gratificación de veinticinco pesos fuertes por cada esclavo para atender a los gastos de su prisión y recompensar a los que hayan contribuido a su arresto.
Artículo 4°
Animados los plenipotenciarios de los mismos sentimientos de humanidad, estipulan que en adelante los negros o negras fugitivos no podrán ser castigados a su vuelta por causa de su deserción con pena capital, mutilación, prisión perpetua, etc., a menos que, además de la fuga, fuesen reos de otros delitos que por su naturaleza y calidad merezcan la pena de muerte. En cuyo caso deberán hacerlo presente al tiempo de reclamarlos.
Artículo 5°
Si en los parajes donde se hubiesen refugiado los negros o negras fugitivos hubiesen cometido algún delito digno de castigo, los jueces de aquellos lugares entenderán en la causa y no restituirán los esclavos sino después de dejar la justicia satisfecha. Si hubiesen cometido algún robo, no se entregarán hasta que sus amos hayan satisfecho el valor de él. Y para que no haya que hablar de las deudas que los fugitivos hayan podido contraer, se remediará este abuso publicando, por una y otra parte, que quedan incapaces de contraerlas durante su fuga o su prisión.
Artículo 6°
Como la religión no debe servir de pretexto ni motivo para rehusar la restitución, los fugitivos holandeses que durante su residencia en las colonias españolas hubiesen abrazado la religión católica podrán perseverar en ella a su vuelta a las colonias holandesas, donde gozarán, sin ser molestados, de la libertad de culto establecida por el gobierno de sus Altezas en todos sus dominios.
Artículo 7°
Habiéndose comprendido a los soldados desertores bajo la denominación de desertores blancos en el artículo 1°, se establece igualmente la restitución recíproca de los que, abandonando el servicio en las colonias españolas u holandesas, se refugiasen en las de los españoles u holandeses. Pero con la restricción expresa de no pagarse por estos gratificación alguna, satisfaciendo puramente los dueños que los reclamen los gastos de su prisión y los que se juzguen indispensables hasta su restitución; que deberá hacerse con los vestidos, armas y cuanto llevasen encima.
Artículo 8°
Se dará noticia a los jefes, gobernadores y comandantes de las colonias vecinas respectivas de la presente convención, encargándoles su exacta ejecución y que, a este efecto, la den toda la publicidad posible en sus gobiernos y distritos respectivos.
Artículo 9°
La presente convención será ratificada y confirmada en el término de dos meses contados desde el día de su firma.
En fe de lo cual, nosotros, los infrascritos plenipotenciarios de Su Majestad Católica y sus Altezas, hemos firmado en sus nombres y en virtud de sus plenos poderes la presente convención y la hemos puesto los sellos de nuestras armas.
En Aranjuez, a 23 de junio de 1791.
El conde de Floridablanca. – El conde de Rechteren.