Convención entre España y Francia para evitar el contrabando; concluida y firmada en Madrid a 24 de diciembre de 1786.
Los reyes católico y cristianísimo, igualmente deseosos de estrechar más y más los vínculos que los unen, de favorecer al comercio legítimo de sus estados y súbditos respectivos, y de precaver los abusos contrarios a sus intenciones que pudieren nacer de una o de otra parte, han resuelto modificar o revocar algunas de las disposiciones de sus precedentes convenciones, y añadir otras nuevas que les han parecido más conducentes al cumplimiento de este fin: a cuyo efecto el rey católico ha nombrado y autorizado con su pleno poder al excelentísimo señor don José Moñino, conde de Floridablanca, caballero gran cruz de la orden de Carlos III, su consejero de estado y primer secretario de estado y del despacho; y su Majestad cristianísima al excelentísimo señor duque de La Kauguyon, príncipe de Carency, par de Francia, caballero comendador de sus órdenes, brigadier de sus ejércitos y su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad católica: los cuales bien instruidos de las intenciones de sus respectivos soberanos, habiendo comunicado sus respectivos plenos poderes, se han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1.
Todos los artículos de esta convención serán recíprocos.
Artículo 2.
Todo contrabando de sal, tabaco y generalmente todas las mercaderías cuya entrada esté prohibida, sin ninguna excepción, que se encuentre en las embarcaciones que se hallaren en los puertos respectivos, estará sujeto a la pena de confiscación, si no se hubiese declarado en el tiempo prescrito en el artículo 4 de la convención de 2 de enero de 1768; pero no se podrán aprehender y detener el navío y el resto de la carga, ni se podrá imponer al capitán, oficiales y tripulación castigo alguno, ni causarles alguna molestia en cualquier modo que sea, debiéndose poner todo a la disposición de los cónsules o vicecónsules de la nación de que fueren los navíos y capitanes, para proceder con ellos según las órdenes de su corte: la cual dará parte a la otra del castigo de los delincuentes, o de las providencias que tomare para impedir la continuación de sus delitos en casos semejantes: advirtiéndose que en caso de reincidencia se agravarán las penas por la corte a cuyo cargo queda castigar los reos, y se comunicarán las que fueren a la otra. Todo lo enunciado en este artículo se debe entender de contrabando hecho en los puertos donde haya aduana y que estén habilitados para carga o descarga, en los cuales hubieren entrado navíos de las dos naciones para comerciar con sus pasaportes y otros papeles de mar en buena y debida forma.
Artículo 3.
El oro y la plata en moneda de España que se encuentre en un navío francés en los puertos de España, no estará sujeto a la pena de confiscación cuando esté acompañado de certificación del cónsul español residente en un puerto de Francia, o en un puerto de otra nación, que acredite la certeza de haberse cargado en el mismo puerto el dicho oro o plata en moneda de España; o cuando se hallare en el navío una guía que asegure ser legítima la extracción hecha de España. Y en el caso de que se descubra falsificación en las guías o certificaciones, o que haya pasado el tiempo señalado en ellas, se procederá a la confiscación y al castigo de los delincuentes, precediendo las diligencias necesarias para la prueba y verificación del delito, sin detención del navío, capitán, su equipaje y restante carga bien entendido que las cantidades de oro y plata que vengan guiadas como va dicho, se han de manifestar en los términos prevenidos en los tratados y convenciones, pena de confiscación.
Artículo 5.
La confiscación del oro y de la plata no llevará jamás consigo la del navío ni del resto de la carga, ni tampoco el castigo del capitán, oficiales y tripulación; antes bien el dicho navío con el resto de la carga, sin que sufra embargo ni detención alguna, y el capitán con sus oficiales y tripulación, sin haber padecido alguna molestia de cualquier modo que sea, se entregarán a los cónsules o vicecónsules de su nación en conformidad del artículo 2 de esta convención: advirtiéndose que en caso de reincidencia se agravarán las penas por la corte a cuyo cargo queda castigar a los reos, y se comunicarán las que fueren a la otra. Todo lo enunciado en el presente artículo solo tendrá efecto en los puertos de carga o descarga donde hubiere aduana.
Artículo 6.
Respecto al contrabando que intentaren hacer las embarcaciones en las costas o embocaduras de ríos, calas, ansas y bahías que no estén destinados y habilitados para el comercio, si se encontrare un navío anclado, o echando el ancla en las dichas costas, embocaduras, calas, ansas o bahías (salvo los casos de arribada forzosa, con tal que no haya pruebas de que esta no es un pretexto, en cuyos casos el capitán deberá avisar a los empleados de aduana más próximos, declarándoles las mercaderías de contrabando que tuviere a bordo, y los dichos empleados tratar con él, como se explicará en el artículo 10 de esta convención), la dicha embarcación será visitada por los empleados de aduana, y el contrabando que se encuentre en ella será detenido y confiscado, y el capitán con la tripulación y el resto de la carga, como también el mismo navío, se juzgarán según las leyes de cada país, como se haría con los naturales en igual caso. Si el capitán o alguna parte de la tripulación se encontraren en barcos o esquifes haciendo contrabando en las dichas costas, calas, bahías o ansas, aunque el navío no esté al ancla, se practicará con los que se hallaren en dichos barcos o esquifes, y también con los mismos esquifes y barcos, lo propio que ya se ha expresado en este artículo.
Artículo 7. Podrán exigir los administradores de aduanas que los efectos declarados por de contrabando, y aun los declarados de tránsito, si hay sospecha de que contengan efectos prohibidos, se manifiesten a su salida en el mismo estado en que se hallaban cuando se hizo la visita; y aun también que se pongan en un almacén con dos diferentes cerraduras, quedando una llave en manos del administrador y la otra en las del capitán, a fin de que se entreguen y vuelvan a embarcar dichos efectos sin costas ni derechos.
Artículo 8. En la declaración que los capitanes de navíos franceses y españoles deben dar de su carga, deben también especificar el número de balas o fardos, paquetes, cajas o toneles que contenga el navío; pero como puede ser que no sepan lo que se encierra en las dichas balas o fardos, paquetes, cajas o toneles, expresarán por mayor las clases que supieren, declarando ignoran lo demás.
Artículo 9. Los capitanes estarán obligados a comprender en la declaración de la carga de sus navíos el tabaco necesario para su consumo y el de su tripulación: y si la cantidad pareciere demasiada, se podrá exigir el depósito en tierra de lo que se juzgare exceder de lo necesario al consumo, para restituirlo al tiempo de partir sin costas ni derechos.
Artículo 10. Los capitanes de navíos franceses y españoles que por arribada forzada entraren en un río navegable, o en un puerto de Francia o de España distinto del de su destino, estarán obligados a hacer la declaración de su carga. Los oficiales de la aduana tendrán derecho de entrar a bordo del buque hasta el número de tres, luego que haya arribado; pero se quedarán en el puente, y solo se emplearán en velar que no se saquen del buque otras mercaderías que las que el capitán se viese obligado a vender para pagar los víveres que necesite, o los gastos de reparar el navío: y los géneros que para estos fines se desembarcaren, estarán sujetos a la visita y pago de los derechos establecidos.
Artículo 11. En la visita que se hará de los navíos conforme a los artículos 4, 5 y 6 de la convención de 1768, las cámaras de los capitanes, sus cofres y los de la tripulación podrán ser visitados a fin de descubrir las mercaderías de contrabando; pero los efectos y ropas de su uso no estarán sujetos a confiscación.
Artículo 12. Para evitar toda cuestión sobre el tiempo en que pueden pasar los oficiales o guardas de la aduana, conforme a la disposición de los artículos 4, 5 y 6 de la convención de 1768, a bordo de los navíos españoles y franceses que arribaren a los puertos de cada una de las dos potencias, se declara que podrán entrar a bordo en el instante que arriben los buques, aun antes que se haga la declaración de su carga, para lo cual está concedido el término de veinticuatro horas: conformándose por lo demás a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la convención de 1768.
Artículo 13. Cuando sucedan naufragios de navíos franceses y españoles, estarán obligados los ministros de marina y del almirantazgo, los oficiales de la aduana y los guardas de los pataches de los dos reinos a dar aviso del paraje en que hubiese sucedido al cónsul o vicecónsul de la nación residente en el departamento respectivo, para que practiquen las funciones que les pertenecen sin poder embarazárselas, so pena de ser castigados.
Artículo 14. Pasando los súbditos españoles de España a Francia no se les causará molestia a su entrada en Francia por la moneda o cualesquiera especies, efectos, vestidos y joyas de su uso, por los cuales no pagarán derechos algunos. Tampoco se les causará molestia por las armas y otros efectos prohibidos que se les hallaren; contentándose con impedir la entrada, dejándoles la facultad de enviarlos fuera. Lo mismo se practicará con los súbditos franceses, pasando de Francia a España, a su entrada en este reino.
Artículo 15. Los comandantes de las armas, intendentes de las provincias, directores y administradores de las rentas de ambas coronas protegerán y darán toda asistencia y ayuda a los dependientes o empleados de rentas de las dos naciones establecidos en la frontera, para precaver el contrabando y asegurar las personas que le hicieren. Los contrabandistas españoles que hubieren hecho contrabando en España y se hubieren retirado a Francia, siendo reclamados por la administración española, se entregarán a ella. Este artículo será totalmente recíproco respecto a los contrabandistas franceses.
Artículo 16. Todos los súbditos franceses que hubieren hecho en España contrabando, de cualquiera clase que sea, a cuatro leguas de distancia de las fronteras, se restituirán por la primera vez con las pruebas del delito, a fin de que se juzguen según las leyes francesas. Lo mismo se practicará con los súbditos españoles que hubieren hecho en Francia contrabando de cualquiera clase a cuatro leguas de distancia de las fronteras: y solamente se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo los contrabandistas que fueren reos de hurto u homicidio, o hubieren cometido alguna violencia o resistencia a la justicia, rondas o tropas, y los que después de una vez entregados, reincidieren en el propio delito.
Artículo 17. Las rondas o brigadas del resguardo de las rentas, puestas en las fronteras de ambos reinos, concertarán entre sí sus operaciones para ayudarse y sostenerse recíprocamente.
Artículo 18. Los pataches y embarcaciones destinadas por ambas coronas para el resguardo de las rentas concertarán también sus operaciones para ayudarse y sostenerse recíprocamente.
Artículo 19. No se permitirá, que al menos dentro de las cuatro leguas de la frontera de ambos dominios haya otros almacenes o depósitos de tabaco y de sal que los establecidos por cada soberano para la venta y consumo de los propios súbditos; y aun se concertarán los medios de aumentar, si se pudiere, la distancia para evitar mutuamente esta ocasión de contrabando. Y después de haberse tomado noticia de los que actualmente existen, los empleados y administradores de rentas y aduanas que contravinieren serán castigados severamente.
Artículo 20. Los intendentes, directores o administradores de las rentas, y los cónsules de las dos naciones se comunicarán los avisos con que se hallaren de navíos con carga de contrabando, y de las personas dedicadas a practicarle que pasaren de un reino a otro, y concertarán los medios de aprehenderlos.
Artículo 21. Para precaver las equivocaciones de los jueces y empleados respectivos, como de los capitanes, comerciantes y otros interesados en la carga de los navíos, se unirá después a la presente convención la lista de los efectos y géneros prohibidos respectivamente; y las variaciones que en lo sucesivo se hagan se añadirán también a la presente convención.
Artículo 22. Si la una o la otra potencia diere más extensión a lo dispuesto en la presente convención a favor de alguna nación extranjera, esta mayor extensión será común inmediatamente a la una y a la otra.
Artículo 23. Los jueces y empleados respectivos que contravinieren a las disposiciones de la presente convención, y de las referidas y confirmadas en ella, serán reprimidos severísimamente en todos casos, y aun quedarán sujetos a indemnizar los daños que hubieren causado, cuando no suministren prueba de que tuvieron motivos suficientes para creer que con su procedimiento no contravenían a las disposiciones de los dichos artículos.
Artículo 24. La presente convención se imprimirá, publicará y registrará en los registros de los tribunales y consejos respectivos y competentes de ambos reinos: la de 1768 se imprimirá, publicará y registrará igualmente en los registros de los mismos tribunales y consejos, y subsistirá en todos los puntos a los cuales en esta no se ha derogado. La de 1774, en cuanto a las formalidades de pasaportes y certificaciones enunciadas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, y a los manifiestos, visitas, confiscaciones de moneda, efectos y géneros prohibidos y castigo de los contrabandistas enunciados en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 21, quedará reducida precisamente a los términos, reglas y modificaciones expresadas en la presente convención.
En cuanto a los otros puntos de la expresada convención de 1774 que no tocan a las dichas formalidades, manifiestos, visitas, confiscaciones de moneda, efectos y géneros prohibidos y castigo de contrabandistas, subsistirán en lo que no sea contrario a lo expresamente declarado, ampliado o modificado en la presente convención.
Artículo 25. Será ratificada la presente convención por sus Majestades católica y cristianísima, y se cambiarán las ratificaciones en el término de un mes, o antes si se pudiere.
En fe de lo cual, nosotros los ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica y cristianísima en virtud de nuestros plenos poderes respectivos firmamos la presente convención y hacemos poner en ella los sellos de nuestras armas. En Madrid a 24 de diciembre de 1786.
– El conde de Floridablanca.
– El duque de Vaubuyon.
Su Majestad católica la ratificó el 15 de julio del año siguiente de 1787, y el rey de Francia lo había hecho ya en 12 de junio. En las ratificaciones se modificó el texto del convenio, introduciendo las adiciones que quedan señaladas con letra itálica en los artículos 2, 3 y 5, y se añadió todo el artículo 1 suprimiéndose enteramente el 4. Dió lugar a ello el ministerio de Hacienda con varias observaciones que hizo presentes al conde de Floridablanca; y sobre todo, el escandaloso contrabando que se hacía por las fronteras francesas en la extracción de moneda española.
Esta entrada fue modificada por última vez en 29/11/2023 09:39
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