sábado, diciembre 21, 2024

Convención entre España e Inglaterra para explicar, ampliar y hacer efectivo el artículo 6.° del tratado definitivo de paz de 1783 con respecto a las posesiones coloniales de América: se firmó en Londres a 14 de julio de 1786

Convención entre España e Inglaterra para explicar, ampliar y hacer efectivo el artículo 6.° del tratado definitivo de paz de 1783 con respecto a las posesiones coloniales de América: se firmó en Londres a 14 de julio de 1786.

Los reyes de España y de Inglaterra, animados de igual deseo de afirmar por cuantos medios pueden la amistad que felizmente subsiste entre ambos y sus reinos; y deseando de común acuerdo precaver hasta la sombra de desavenencia que pudiera originarse de cualesquiera dudas, malas inteligencias y otros motivos de disputas entre los súbditos fronterizos de ambas monarquías, especialmente en países distantes, cuales son los de América: han tenido por conveniente arreglar de buena fe en un nuevo convenio los puntos que algún día pudieran producir aquellos inconvenientes que frecuentemente se han experimentado en tiempos anteriores. A este efecto ha nombrado el rey católico a don Bernardo del Campo, caballero de la distinguida orden de Carlos III, secretario de ella y del supremo consejo de estado, y su ministro plenipotenciario cerca del rey de la Gran Bretaña; y su Majestad británica ha autorizado igualmente al muy noble y muy excelente señor Francisco, barón Osborne de Kweton, marqués de Carmarthen, su consejero privado actual, y principal secretario de estado del departamento de negocios extranjeros, etc., etc., etc., quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, dados en debida forma, se han convenido en los artículos siguientes.

Artículo 1.°

Los súbditos de su Majestad británica y otros colonos que hasta el presente han gozado de la protección de Inglaterra, evacuarán los países de Mosquitos, igualmente que el continente en general y las islas adyacentes, sin excepción, situadas fuera de la línea abajo señalada, como que ha de servir de frontera a la extensión del territorio concedido por su Majestad católica a los ingleses para los usos especificados en el artículo 3.° de la presente convención, y en aditamento de los países que ya se les concedieron en virtud de las estipulaciones en que convinieron los comisarios de las dos coronas el año de 1783.

Artículo 2.°

El rey católico para dar pruebas por su parte al rey de la Gran Bretaña de la sinceridad de la amistad que profesa a su Majestad y a la nación británica, concederá a los ingleses límites más extensos que los especificados en el último tratado de paz; y dichos límites del terreno aumentado por la presente convención se entenderán de hoy en adelante del modo siguiente:

La línea inglesa, empezando desde el mar, tomará el centro del río Sibun o Javon, y por él continuará hasta el origen del mismo río: de allí atravesará esta línea recta la tierra intermedia hasta cortar el río Wallis; y por el centro de este bajará a buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la línea establecida ya, y marcada por los comisarios de las dos coronas en 1783: cuyos límites según la continuación de dicha línea, se observarán conforme a lo estipulado anteriormente en el tratado definitivo.

Artículo 3.°

Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte; sin embargo su Majestad católica, en mayor demostración de su disposición a complacer al rey de la Gran Bretaña, concederá a los ingleses la libertad de cortar cualquier otra madera, sin exceptuar la caoba, y la de aprovecharse de cualquier otro fruto o producción de la tierra en su estado puramente natural, y sin cultivo, que transportado a otras partes en su estado natural pudiese ser un objeto de utilidad o de comercio, sea para provisiones de boca, sea para manufacturas. Pero se conviene expresamente en que esta estipulación no debe jamás servir de pretexto para establecer en aquel país ningún cultivo de azúcar, café, cacao, u otras cosas semejantes, ni fábrica alguna o manufactura por medio de cualesquiera molinos o máquinas o de otra manera: no entendiéndose, no obstante, esta restricción para el uso de los molinos de sierra para la corta u otro trabajo de la madera; pues siendo incontestablemente admitido que los terrenos de que se trata pertenecen todos en propiedad a la corona de España, no pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la población que de ellos se seguiría.

Será permitido a los ingleses transportar y conducir todas estas maderas y otras producciones del local, en su estado natural y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás de los límites que se les prescriben en las estipulaciones arriba acordadas, y sin que esto pueda ser causa de que suban los dichos ríos fuera de sus límites en los parajes que pertenecen a España.

Artículo 4.°

Será permitido a los ingleses ocupar la pequeña isla conocida con los nombres de Casina, St. Georges Key, o Cayo Casina, en consideración a que la parte de las costas que hacen frente a dicha isla consta ser notoriamente expuesta a enfermedades peligrosas. Pero esto no ha de ser sino para los fines de una utilidad fundada en la buena fe; y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intenciones del gobierno británico, que contra los intereses esenciales de España, se estipula aquí como condición indispensable, que en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o defensa, ni se establecerá cuerpo alguno de tropa, ni habrá pieza alguna de artillería; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta condición sine qua non, a la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del gobierno británico, se admitirá dos veces al año un oficial o comisario español acompañado de un comisario u oficial inglés, debidamente autorizados, para que examinen el estado de cosas.

Artículo 5.°

También se estipula que los ingleses podrán hacer libre y tranquilamente la pesca sobre la costa del terreno que se les señaló en el último tratado de paz, y del que se les añade en la presente convención: pero sin traspasar sus términos y limitándose a la distancia especificada en el artículo precedente.

Artículo 6.°

Todas las restricciones especificadas en el último tratado de 1783 para conservar íntegra la propiedad de la soberanía de España en aquel país, donde no se concede a los ingleses sino la facultad de servirse de las maderas de varias especies, de los frutos y de otras producciones en su estado natural, se confirman aquí; y las mismas restricciones se observarán también respecto a la nueva concesión. Por consecuencia, los habitantes de aquellos países solo se emplearán en la corta y el transporte de las maderas, y en la recolección y el transporte de los frutos sin pensar en otros establecimientos mayores, ni en la formación de un sistema de gobierno militar ni civil, excepto aquellos reglamentos que sus Majestades católica y británica tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen orden entre sus respectivos súbditos.

Artículo 7.°

Siendo generalmente sabido que los bosques se conservan y multiplican haciendo las cortas arregladas y con método, los ingleses observarán esta máxima cuanto les sea posible; pero si a pesar de todas sus precauciones sucediese con el tiempo que necesiten de palo de tinte o de madera de caoba de que las posesiones españoles abundaren, en este caso el gobierno español no pondrá dificultad en proveer de ellas a los ingleses a un precio justo y razonable.

Artículo 8.°

Se observarán todas las precauciones posibles para impedir el contrabando, y los ingleses cuidarán de conformarse a los reglamentos que el gobierno español tuviere a bien establecer entre sus súbditos en cualquier comunicación que tuvieren con ellos; bajo la condición de que se dejará a los ingleses en el goce pacífico de las diversas ventajas insertas a su favor en el último tratado, o en las estipuladas en la presente convención.

Artículo 9.°

Se mandará a los gobernadores españoles concedan a los referidos ingleses dispersos todas las facilidades posibles para que puedan transferirse a los establecimientos pactados en esta convención, según las estipulaciones del artículo 6.° del tratado definitivo de 1783, relativas al país apropiado a su uso en dicho artículo.

Artículo 10.°

Sus Majestades católica y británica para evitar toda especie de duda tocante a la verdadera construcción del presente convenio, juzgan necesario declarar que las condiciones de esta convención se deberán observar según sus sinceras intenciones de asegurar y aumentar la armonía y buena inteligencia que tan felizmente subsisten ahora entre sus Majestades.

Con esta mira se obliga su Majestad británica a dar las órdenes más positivas para la evacuación de los países arriba mencionados por todos sus súbditos de cualquiera denominación que sean. Pero si a pesar de esta declaración, todavía hubiere personas tan audaces que retirándose a lo interior del país, osaren oponerse a la evacuación total ya convenida; su Majestad británica muy lejos de prestarles el menor auxilio o protección, lo desaprobará en el modo más solemne: como lo hará igualmente con los que en adelante intentasen establecerse en territorio perteneciente a dominio español.

Artículo 11.°

La evacuación convenida se efectuará completamente en el término de seis meses después del cambio de las ratificaciones de esta convención, o antes si fuere posible.

Artículo 12.°

Se ha convenido que las nuevas concesiones escritas en los artículos precedentes en favor de la nación inglesa tendrán lugar así que se haya verificado en un todo la sobredicha evacuación.

Artículo 13.°

Su Majestad católica escuchando solo los sentimientos de su humanidad, promete al rey de Inglaterra que no usará de severidad con los indios Mosquitos que habitan parte de los países que deberán ser evacuados en virtud de esta convención, por causa de las relaciones que haya habido entre dichos indios y los ingleses; y su Majestad británica ofrece por su parte que prohibirá rigurosamente a todos sus vasallos suministren armas o municiones de guerra a los indios en general situados en las fronteras de las posesiones españolas.

Artículo 14.°

Ambas cortes se entregarán mutuamente duplicados de las órdenes que deben expedir a sus gobernadores y comandantes respectivos en América para el cumplimiento de este convenio; y se destinará de cada parte una fragata u otra embarcación de guerra proporcionada para vigilar, juntas y de común acuerdo, que las cosas se ejecuten con el mejor orden posible y con la cordialidad y buena fe que los dos soberanos han tenido a bien dar el ejemplo.

Artículo 15.°

Ratificarán esta convención sus Majestades católica y británica y se canjearán sus ratificaciones en el término de seis semanas o antes si pudiere ser. En fe de lo cual nos, los infrascritos ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado la presente convención y hecho poner en ella los sellos de nuestras armas.

Hecho en Londres a 14 de julio de 1786.

El caballero del Campo.

Carmarthen.

En 13 de agosto ratificó esta convención su Majestad británica y en 17 del mismo mes del citado año de 1786 la ratificó también su Majestad católica; habiéndose verificado el canje en Londres el 1° de setiembre.

Declaración.

En el momento del cambio de las ratificaciones de nuestros soberanos de la convención firmada el 14 de julio último, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios hemos convenido en que la visita de los comisarios españoles e ingleses, que se menciona en el artículo 4.* de dicha convención con respecto a la isla Cayo-carina, debe extenderse igualmente a todos los demás lugares, ya sea en las islas o en el continente en que se hubiesen fijado los cortadores ingleses.

En fe de lo cual hemos firmado esta declaración y puesto en ella el sello de nuestras armas.

En Londres a 1° de setiembre de 1786.

El marqués del Campo.

Carmarthen.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …