Tratado de paz y amistad entre España y la Regencia de Argel; ajustado y firmado en 14 de junio de 1786.
Alabado sea Dios todo poderoso.
En el día 17 de la luna de chawal 1200 de la hegira se ha concluido una perpetua paz y amistad entre España y Argel; y en su consecuencia han hecho este tratado de buena armonía y con buena voluntad por complacer al gran señor, de la una parte el serenísimo y muy poderoso príncipe don Carlos III, por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias etc., y de la otra el magnífico Mahamet Bajá Dey, Diván y Milicia de la ciudad y reino de Argel.
Artículo 1o
Habrá paz perpetua entre el muy poderoso rey de España y los magníficos Bajá Dey, Diván y milicia de la ciudad y reino de Argel, y entre los vasallos de ambos estados, los cuales podrán hacer recíprocamente comercio en los dos reinos, y navegar con toda seguridad, sin que la una parte cause embarazo ni molestia a la otra con pretexto alguno.
Artículo 2o
Los corsarios de la regencia o de particulares de Argel que encontraren en la mar embarcaciones mercantes españolas, no solo deberán dejarlas navegar libremente sin causarles molestia, sino que también les darán el auxilio y asistencia que necesitaren; advirtiéndose que cuando quisieren visitarlas, han de enviar en sus lanchas, además de los remeros, solamente dos personas de prudencia que sean las únicas que suban a bordo de la embarcación para su visita. Y recíprocamente harán lo mismo los bajeles de guerra españoles con los corsarios de la regencia, o de particulares argelinos, los cuales han de proveerse de un pasaporte del cónsul de España en Argel para que no se equivoque su calidad.
Artículo 3o
Los bajeles argelinos serán admitidos en todos los puertos y radas de España cuando se vieren obligados a entrar en ellos por temporal, por necesidad de repararse, o por ser perseguidos de enemigos; y se les darán los socorros y demás cosas que necesitaren, pagándolos a los precios corrientes. Fuera de estos acontecimientos solo se admitirán a comercio o compra de víveres en Alicante, Barcelona y Málaga: permanecerán en estos puertos únicamente el tiempo preciso, y no los bloquearán para turbar el comercio de otras naciones. Lo mismo harán los bajeles españoles en los puertos de Argel, en todos los cuales serán admitidos y socorridos en igual forma.
Artículo 4o
Si acaeciese que alguna embarcación mercante española en la rada de Argel, o en otro puerto de este reino fuese acometida por enemigos de España bajo el cañón de las fortalezas; estas deberán defenderla y protegerla, y su comandante obligará a los dichos enemigos a dar un tiempo suficiente para que la embarcación española salga y se aleje de dichos puertos y radas, durante el cual tiempo, que no bajará de veinticuatro horas, serán detenidos los navíos enemigos, sin que se les permita perseguir al español: y lo mismo se ejecutará de parte del rey de España a favor de los buques argelinos; advirtiéndose que estos no podrán hacer presas de sus enemigos dentro del tiro de cañón de todas las costas españolas si los hallaren a la vela, ni a la vista de las mismas costas si los encuentran al ancla; porque bajel fondeado ha de considerarse abrigado de la costa.
Artículo 5o
Los enemigos de Argel, pasajeros en embarcaciones españolas, y los españoles, pasajeros en embarcaciones enemigas de Argel, no podrán ser hechos esclavos bajo pretexto alguno, aunque las embarcaciones se hayan resistido con combate. Y lo mismo se observará por España con sus enemigos, pasajeros en embarcaciones argelinas, o con argelinos, pasajeros en embarcaciones de enemigos de España. Los pasajeros deben acreditar que lo son con pasaportes de sus cónsules en los puertos de la salida, expresando sus equipajes y otros efectos que les pertenezcan.
Artículo 6o
Si alguna embarcación española se perdiese en las costas de la dependencia de Argel, tanto perseguida de enemigos, como forzada del mal tiempo, será socorrida de cuanto necesite para repararse y recobrar su cargamento, pagando el trabajo y otros auxilios con que se la hubiese socorrido; sin que se pueda exigir derecho ni tributo alguno por las mercaderías que se hubiesen depositado en tierra, a menos que no se hayan vendido, o se vendan en el puerto de dicho reino.
Artículo 7o
Todos los negociantes españoles en puertos y costas del reino de Argel podrán desembarcar sus mercaderías, vender y comprar libremente sin pagar más de lo que acostumbran sus habitantes; y lo mismo será lícito a los argelinos en los puertos de la dominación española, señalados en el artículo 3o. Y en caso de que los dichos negociantes no desembarquen sus mercaderías sino en calidad de depósito, podrán volver a embarcarlas sin pagar derecho alguno.
Artículo 8o
Los argelinos no darán socorro ni protección alguna contra los españoles a los bajeles de otra nación que esté en guerra con España, aunque sean musulmanes, ni a aquellos que estuviesen armados con patentes de tales naciones enemigas, ni podrán armarse con patentes de estas para corsear contra los españoles. Lo mismo ejecutará España respecto de los argelinos.
Artículo 9o
Los españoles no podrán ser forzados por causa ni pretexto alguno a cargar contra su voluntad en sus embarcaciones en los puertos y radas de Argel, ni tampoco a hacer viajes a parajes a que no quieran ir.
Artículo 10o
Residirá en Argel un cónsul de España con todas las mismas prerrogativas que el de Francia, para entender en todos los negocios de los españoles del mismo modo que el de Francia en los de los franceses, y tendrá toda jurisdicción en las diferencias entre los españoles, sin que los jueces de la ciudad de Argel puedan tomar conocimiento en ellas.
Artículo 11o
A todos los españoles será libre en el reino de Argel el ejercicio de la religión cristiana, tanto en el hospital real español de redentores trinitarios calzados de la ciudad de Argel, como en las casas de los cónsules o vicecónsules que en adelante fuese conveniente establecer en otros parajes.
Artículo 12o
Será permitido al cónsul elegir su dragomán y corredor, y pasar libremente a bordo de las embarcaciones españolas que estén en la rada, siempre que lo tenga por conveniente. Llevará bandera española en el bote; y la podrá enarbolar igualmente en su casa.
Artículo 13o
Cuando hubiese alguna disputa o diferencia entre un español y un turco o moro, no podrá juzgarse por los jueces ordinarios de la ciudad, sino únicamente por el consejo del magnífico Bajá Dey, Diván y Milicia de la ciudad y reino de Argel en presencia del cónsul, o bien por el comandante en los puertos fuera de Argel en que acaeciese la disputa o diferencia, concertándola según justicia, y procurando conciliar las partes.
Artículo 14o
El cónsul de España no será responsable por su empleo de las deudas de los negociantes u otros individuos españoles, a menos de haberse obligado a ello por escrito: y los bienes de los españoles que muriesen en el reino de Argel se entregarán a disposición del cónsul de España para que los tenga a la de los españoles u otras personas a quienes pertenezcan; y lo mismo se observará, en España a favor de los argelinos que quisiesen establecerse en ella.
Artículo 15o
Gozará el cónsul de España en Argel de la exención de todo derecho por lo que mira a provisiones y otros cualesquiera efectos necesarios para su casa.
Artículo 16o
Si algún español hiriere a algún turco o moro, no podrá ser castigado sin citarse a su cónsul para que defienda la causa del español; y en caso de que un reo español se escapase, no por eso será el cónsul responsable de la fuga.
Artículo 17o
Si algún corsario de España o de Argel hiciere algún daño a buque de Argel o de España respectivamente, que encuentre en el mar, será castigado, y los armadores responsables a la reparación de los daños.
Artículo 18o
Si alguna embarcación española por tiempo contrario, por falta de agua, o por otra necesidad fondease en puertos de la dominación de Argel, sin cargar ni descargar mercaderías en ellos, los agás o comandantes de dichos puertos no podrán exigir ni pretender derecho de ancoraje, ni otro de la embarcación española.
Artículo 19o
El magnífico Bajá de Argel podrá, cuando le parezca, nombrar una persona de circunstancias que pase a un puerto de España, en calidad de agente de la nación argelina.
Artículo 20o
La plaza de Orán y sus fortalezas y la plaza de Mazalquivir quedarán como estaban antes sin comunicación por tierra con el campo de los moros: el dey de Argel no las acometerá jamás; y el bey de Máscara no lo puede hacer sin su orden. Pero como este manda aquella provincia despóticamente, el magnífico dey de Argel aprobará cualquier convenio que se haga entre España y el citado bey de Máscara, a quien tiene mandado vigilar e impedir que las plazas y fortalezas españolas sean molestadas. Y si los moros rebeldes, vagabundos o indómitos cometieren algún insulto, no por eso podrá turbarse de modo alguno la buena armonía que se ha establecido; pero los cristianos no estarán seguros fuera del tiro de cañón.
Artículo 21o
Si acaeciese alguna contravención al presente tratado, no por eso se hará acto alguno de hostilidad, sino después de una denegación formal de justicia.
Artículo 22o
Las embarcaciones españolas no podrán ir a cargar ni descargar a puertos fuera de Argel en este reino sin expreso permiso del gobierno, como se practica con todas las naciones.
Artículo 23o
En caso de algún rompimiento (que Dios no permita) el cónsul y todos los demás españoles que se hallaren en el reino de Argel, y todos los argelinos que se hallaren en España tendrán tres meses de tiempo para retirarse con todos sus efectos, sin que se les cause molestia alguna, ni antes de su partida, ni en el discurso del viaje.
Artículo 24o
Ni los corsarios argelinos en puertos de España, ni los bajeles de guerra españoles en puertos de Argel podrán recibir en sus bordos a esclavos o presidarios que vayan a refugiarse a ellos, sino que deberán entregarlos con la condición de no ser castigados por la fuga.
Artículo 25o
Por consideración al rey católico respetarán los argelinos no solo las costas españolas, sino también las pontificias. Por la misma consideración recibirá el dey con gusto a cualesquiera personas que pasen a Argel bajo la bandera y protección del rey católico; así como recibirá su Majestad católica a los que pasen a España bajo bandera y protección del dey de Argel; y estará pronto el dey a entrar en negociación con aquellas potencias que su Majestad le ha recomendado, y se hallen en paz con la Puerta otomana, cuyo ejemplo seguirá siempre el dey.
En el nombre de Dios todo poderoso.
El presente tratado de paz perpetua se ha concluido hoy día de la fecha entre España y la regencia de Argel, deseando que sea a gusto y admitido del poderosísimo rey don Carlos III (que Dios guarde y prospere), como lo está al del magnífico dey Mahamet Bajá (que Dios guarde y prospere) con el consentimiento general del diván, del muftí, de los cadíes, los sabios, gente buena, y del supremo Agá, debiéndose firmar y sellar tres originales en idioma español y turco por ambas partes, uno para su Majestad católica, otro para el magnífico Bajá Dey, Diván y Milicia de Argel, y otro que ha de quedar en poder del cónsul que resida en esta plaza. Publicado y dado en nuestro palacio el día 17 de la luna de chawal 1200, y de la era de los que siguen la ley de Jesús el 14 de junio de 1786. – Mahamet Bajá.
Su Majestad católica el señor don Carlos III aceptó y aprobó este tratado por instrumento dado en San Ildefonso el 27 de agosto del mismo año, refrendado por el primer secretario de estado y del despacho Don José Moñino, conde de Floridablanca.
NOTAS.
(1) El 2 de setiembre de 1805 se estipuló por el cónsul general de España en Argel don José Alonso Ortiz un artículo adicional a este 3o en los siguientes términos:
Artículo 3o adicional. — El magnífico Hamed Bajá, dey, con el diván o gobierno de la regencia de Argel, promete de buena voluntad por este artículo al rey de España, que en adelante no se harán esclavos a los que se pasen de Melilla o de otras plazas pertenecientes a España, y entren en los dominios de Argel; cuya promesa la hace con palabra firme y constante. Sello que dice: El que confía en el fuerte. — Su esclavo Hamed Ben-Aly.
(2) Este artículo se canceló posteriormente, sustituyéndole otro que dice así:
«Cuando los mercantes españoles vengan a Argel o a algún otro puerto dependiente de esta regencia a traer o llevar mercaderías para comerciar, pagarán los mismos derechos que pagan nuestros vasallos, sin que pueda exigírseles cosa alguna más. Y cuando nuestros súbditos argelinos mercantes vayan a comerciar a los puertos de España, deberán pagar los mismos derechos que pagan todas las naciones que van a comerciar en ellos.»
(Está firmado) Florida Blanca.
Tiene en la columna de enfrente su correspondencia en árabe.
(3) Terminadas ciertas desavenencias que existían entre los dos gobiernos, solicitó el cónsul general de España, don Pedro Ortiz de Zugasti en el año de 1827, que el dey Hussein Bajá confirmase el presente tratado de 14 de junio de 1786. Así lo hizo en 15 de enero de dicho año de 1827; pero al artículo 8o se sustituyó el siguiente:
(4) Artículo 8o — Por el presente artículo ha sido convenido, que si la regencia victoriosa se verá obligada de entrar en frialdad o en hostilidades con otras potencias, se tendrá la atención, que no les sea acordado ningún socorro, ni aprovisionamiento en las ciudades ni puertos de la dependencia del rey de España a estas naciones enemigas: y cuando los buques de dichas potencias enemigas entren en los puertos de la dependencia de España, no se les alquilarán almacenes, ni se les venderán efectos de guerra. Así ha sido convenido y fijado. En caso de armamento de bajeles, que no sirvan de ayuda al enemigo.
En consecuencia del artículo 8o arriba citado, ha sido convenido y fijado, que si el rey de España entrase en guerra con otras potencias, la regencia victoriosa no permitirá que les sea dado ni socorro ni aprovisionamiento a sus enemigos en las villas ni en los puertos de su dependencia, y con arreglo a la convención sobredicha será hecho.
(Este artículo lo ratificó su Majestad católica el señor don Fernando VII el 29 de marzo del citado año de 1827).
Era costumbre que cada nuevo dey de Argel confirmase este tratado de 1786. En el archivo de la primera secretaria de estado y del despacho hay dos ejemplares originales del mismo. El uno que es una libreta prolongada en folio y estrecha, que perteneció probablemente al consulado de España en Argel, contiene las confirmaciones y las modificaciones que quedan expresadas en las tres notas de los artículos 3o, 7o y 8o.