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Tratado de paz, amistad y comercio entre España y la Regencia de Trípoli, firmado en 10 de septiembre de 1784

Tratado de paz, amistad y comercio entre España y la Regencia de Trípoli, firmado en 10 de septiembre de 1784.

En el nombre de Dios todo poderoso.

Artículos del tratado de paz y amistad propuestos por el ilustrísimo y excelentísimo señor Ahli Baxá Caramanli, bajá de la ciudad y reino de Trípoli, y admitidos por los señores don Pedro Soler y el doctor don Juan Solér en nombre del serenísimo y muy poderoso príncipe don Carlos III, por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias etc., en virtud de pleno poder, con calidad de substituir, expedido por su Majestad en 4 de noviembre de 1783 al excelentísimo señor don Juan de Silva, conde de Cifuentes, marqués de Alconcher etc., grande de España de primera clase, caballero gran cruz de la real orden de Carlos III, gentilhombre de cámara de su Majestad con ejercicio, teniente general de los reales ejércitos, gobernador y capitán general de las islas de Mallorca y Menorca etc. y substituido por el mismo señor conde de Cifuentes a favor de los referidos señores don Pedro Solér y el doctor don Juan Solér en 2 de julio de 1784: cuyos artículos firmados por ambas partes, son del tenor siguiente.

Artículo 1°.

Desde el día de la conclusión de este tratado existirá para siempre y se observará una paz verdadera e inviolable entre el serenísimo y muy poderoso señor rey de España y el ilustrísimo y excelentísimo señor bajá del reino de Trípoli, y entre los súbditos de ambos soberanos, los cuales podrán comerciar en los dominios de España y Trípoli con entera seguridad, y sin que se les cause molestia alguna, con arreglo a lo establecido en el presente tratado.

Artículo 2°.

Los tratados de paz y artículos concluidos entre el serenísimo señor rey de España y la sublime Puerta otomana, tanto anteriores como posteriores al presente, tendrán fuerza y deberán ser igualmente observados entre el mismo rey de España y el expresado bajá de Trípoli, y entre sus respectivos súbditos.

Artículo 3°.

Cuando un navío de guerra o corsario de Trípoli encontrare en el mar alguna embarcación mercante española, no solamente deberá dejarla pasar sin causarle molestia, sino que también la dará el auxilio y asistencia que necesitare. Lo mismo harán los españoles con los tripolinos.

Artículo 4°.

El navío de guerra o corsario tripolino que quisiere visitar cualquiera embarcación española mercante que encontrare en el mar, la enviará su lancha con sola la gente necesaria para conducirla, y dos personas más, las cuales dos personas serán las únicas que deberán pasar a la embarcación mercante. Lo mismo ejecutarán los españoles con los tripolinos.

Artículo 5°.

Tanto las embarcaciones mercantes como los corsarios pertenecientes al reino de Trípoli deberán llevar, además del pasaporte del bajá, una certificación del cónsul de España residente en la ciudad de Trípoli, cuya formulase verá al pie de este tratado; y en defecto de dicha certificación, serán reputados por piratas.

Artículo 6°.

Los navíos de guerra y corsarios tripolinos no podrán apresar embarcación alguna de sus enemigos en la distancia de diez leguas de la costa de los dominios de España; y si lo hicieren serán tratados como piratas.

Artículo 7°.

Si algún corsario tripolino causare daño a cualquier embarcación española o maltratare a alguno de su tripulación, el capitán del tal corsario deberá ser severamente castigado, y los propietarios obligados a reparar dicho daño. Lo mismo observará España con los tripolinos.

Artículo 8°.

Los pasajeros, de cualquiera nación que sean, que se hallaren a bordo de las embarcaciones españolas, y los españoles que se hallaren pasajeros a bordo de cualquier embarcación enemiga de Trípoli que se apresare, quedarán libres con todos sus efectos y mercaderías, aun en el caso de que la embarcación enemiga se haya defendido. Lo mismo se practicará con los pasajeros extranjeros que los españoles hallaren en embarcaciones tripolinas, y con los tripolinos pasajeros a bordo de embarcaciones enemigas de España.

Artículo 9°.

Si alguna potencia, aunque sea berberisca, estuviere en guerra con España, no se dará en ninguna parte del reino de Trípoli socorro ni asistencia a tal potencia, ni a ningún particular armado con comisión de la misma; antes bien lo impedirá siempre el bajá de Trípoli, y nunca permitirá que ni los tripolinos ni los extranjeros armen en sus puertos, ni otros parajes de sus dominios, para ir contra españoles.

Artículo 10°.

Todos y cualesquiera españoles que habiendo sido antes apresados y hechos esclavos, llegaren a poner el pie en cualquier puerto del reino de Trípoli, deberán desde aquel momento ser puestos y quedar en libertad. Lo mismo se practicará en el caso de que algún corsario enemigo de España los desembarcare: porque en la realidad, cualquier español que llegue a tierras de Trípoli, será libre en ellas, como si estuviese en España.

Artículo 11°.

Si algún pirata de cualquiera nación que sea viniese a refugiarse a Trípoli se secuestrará el buque con todos los efectos que se hallaren a bordo, y quedarán en poder de esta regencia por el término de un año y un día para que se pueda reclamar lo que pueda haberse tomado a los españoles; y se entregará al cónsul de España cuanto se vaya verificando pertenecer a sus nacionales, o se le pagará su valor e indemnizará, si no pudiere hacerse de otro modo.

Artículo 12°.

Todo navío de guerra, corsario o embarcación mercante, tanto español como tripolino será admitido en cualquier puerto de ambos dominios; y de cuanto en ellos se hallare, se le suministrará todo lo necesario, pagándolo al precio regular.

Artículo 13°.

Si alguna embarcación española fuese acometida bajo el tiro de cañón de cualquiera fortificación del reino de Trípoli por algún enemigo, aunque sea berberisco, no solamente deberá ser protegida y defendida, sino que deberá obligarse al enemigo a que le de una satisfacción correspondiente y repare los daños. Lo mismo se ejecutará con las embarcaciones tripolinas en España.

Artículo 14°.

Si sucediere que una embarcación española fuese apresada estando al ancla en Zuara, Misurata o en cualquier otro lugar de la costa de Trípoli en donde haya fortificación, desde luego el bajá, bey, diván y milicia del reino estarán obligados a su restitución en el mismo estado en que se hallaba antes de ser apresada. Y si esto sucediere en paraje donde no haya fortificación, entonces el bajá y demás tendrán la obligación de tomar, para que se efectúe la restitución, el mismo empeño que si la embarcación apresada fuese tripolina.

Artículo 15°.

En caso de hallarse alguna embarcación española en algún puerto del reino de Trípoli a tiempo que haya otra enemiga superior en fuerzas, deberá detenerse a esta por lo menos dos días enteros, o cuarenta y ocho horas después que hubiere salido la embarcación española.

Artículo 16°.

Si alguna embarcación española naufragare o encallase en algún paraje dependiente del reino de Trípoli, o por mal tiempo, o porque fuese perseguida de enemigos, deberá ser socorrida en todo lo posible, tanto a fin de salvar la carga, equipaje y buque, como a fin de rehabilitarla para navegar, pagándose solamente el precio regular de los materiales, trabajo y demás; sin que se pueda exigir derecho alguno de cuanto se salvare o descargare sin venderlo.

Artículo 17°.

En llegando alguna embarcación española al puerto de Trípoli, irá el capitán a casa del cónsul antes de comparecer delante del bajá o de cualquier dependiente suyo.

Artículo 18°.

Toda embarcación española que llegue a Trípoli y descargue no pagará mas de veintisiete piastras gremelinas de ancoraje y derecho de entrada y salida; y aun por ellas el rais de la marina tendrá obligación de proveer al capitán de dicha embarcación de una cadena de hierro para asegurar su lancha a fin de que los esclavos no se la lleven. En los otros puertos del reino no se pagará ancoraje alguno, si entrare en ellos solamente por necesidad.

Artículo 19°.

El mismo rais tendrá la obligación de enviar las lanchas de guardia al entrar alguna embarcación española, sin poder pretender derecho alguno, a no ser que la tal embarcación hubiese hecho señal de pedir piloto.

Artículo 20°.

En cualquier puerto del reino de Trípoli podrá todo navío o comerciante español desembarcar y vender sus efectos y mercaderías de cualquier especie, aunque sea vino y aguardiente, sin pagar otro derecho que el de tres por ciento de entrada. Podrá igualmente cargar después cualesquiera otros efectos o mercaderías que halle por conveniente, pagando el mismo derecho y nada más. Los tripolinos en España podrán también hacer toda especie de comercio común a las demás naciones amigas de su Majestad Católica, pagando los mismos derechos que ellas.

Artículo 21°.

Los efectos de contrabando, como pólvora, balas, cañones, escopetas, azufre, madera de construcción, pez, alquitrán etc. no pagarán derecho alguno de entrada en Trípoli.

Artículo 22°.

Si de las mercaderías desembarcadas en el reino de Trípoli quedaren algunas sin vender, podrán siempre los españoles embarcarlas otra vez en el navío que hallaren por conveniente, sin pagar derecho alguno de salida. Lo mismo se practicará con los tripolinos en España.

Artículo 23°.

Por ningún pretexto se obligará al capitán de una embarcación española a dejar su timón o velas en tierra.

Artículo 24°.

Si algún navío o corsario tripolino quisiere dar a la banda, no podrá por ningún pretexto exigir que le asista una embarcación española, a menos que el capitán de esta quiera hacerlo voluntariamente, o pagándoselo.

Artículo 25°.

A ningún súbdito ni embarcación española podrá obligarse en el reino de Trípoli bajo ningún pretexto a hacer cosa alguna contra su voluntad, o que no le acomode.

Artículo 26°.

Las embarcaciones mercantes españolas no podrán ser detenidas mas de ocho días en el puerto de Trípoli por razón de haber de salir algún corsario o por otra causa; y la orden de detención deberá dirigirse al cónsul, quien cuidará de su ejecución. La detención no deberá verificarse por razón de la salida de corsarios de remo.

Artículo 27.

No podrá exigirse ni establecerse en Trípoli derecho alguno contra los españoles sino los expresamente convenidos en este tratado, mirándose los demás como abolidos. El de carenaje no se pagará, ni aun en caso de dar sebo; y cuando los españoles compraren o embarcaren víveres, pan o bizcocho que mandaren hacer al panadero francés o español que sirve a la nación, no pagarán derecho alguno.

Artículo 28.

Ni la nación española, ni el cónsul ni otro súbdito de su Majestad Católica deberán ser responsables de pretensiones algunas que pudieren formarse contra cualquier capitán o comerciante, a no ser que se hubiesen constituido expresamente por sus fiadores.

Artículo 29.

Si los taberneros, revendedores u otros de Trípoli dieren o vendieren al fiado a marineros españoles u de otra nación, mientras navegaren o se hallaren de cualquier modo bajo la protección española, no solamente no estarán el capitán ni cónsul obligados a hacer que se les pague, sino que ni aun los marineros mismos podrán ser detenidos ni se les impedirá la continuación de su viaje por razón de las deudas expresadas.

Artículo 30.

Si algún súbdito español muriese en el reino de Trípoli, toda su sucesión, o cuanto de él se hallare, deberá quedar en poder del cónsul a beneficio de los herederos del difunto. Lo mismo se ejecutará con los tripolinos en España.

Artículo 31.

Cuando hubiere alguna disputa o diferencia entre un español y un mahometano no deberá decidirse por los jueces ordinarios del país, sino únicamente por el consejo del Bajá de Trípoli, en presencia del cónsul; o por el comandante, si esto no sucediese en el mismo Trípoli.

Artículo 32.

Si algún español cascare o maltratare a algún turco, no podrá ser juzgado sino en presencia del cónsul para defenderle; y si entretanto se escapase, no será el cónsul responsable del reo.

Artículo 33.

Si algún español quisiese hacerse turco, no deberá ser recibido sino después de haber persistido en su resolución por espacio de tres días; y entretanto deberá quedar en poder del cónsul como en depósito.

Artículo 34.

Su Majestad Católica podrá nombrar un cónsul en Trípoli, como le tienen las demás potencias amigas de este reino, con las siguientes condiciones:

1. Podrá el cónsul asistir y patrocinar públicamente a los súbditos de España.

2. Se profesará y ejercerá libremente el culto de la religión cristiana en su casa, tanto por su persona, como por los demás cristianos.

3. Será, por lo menos, igual en todo a los demás cónsules; y ninguno podrá disputarle la precedencia, aunque se la haya prometido la regencia de Trípoli.

4. Será juez competente en todas las disputas y pendencias entre españoles, sin que los jueces de Trípoli puedan por ningún pretexto mezclarse en ellas.

5. Podrá enarbolar la bandera española en su casa y en su bote cuando vaya por mar.

6. Podrá nombrar libremente su dragomán y corredor, y mudarlos cuando lo tenga por conveniente.

7. Podrá ir a bordo de las embarcaciones que hubiere en el puerto o playa, cuando le parezca.

8. Estará exento de todo derecho por lo que mira a provisiones y efectos necesarios para su casa. Y lo mismo se practicará en Derne y Bengasi, si su Majestad Católica quisiese establecer allí vicecónsul.

Artículo 35.

En cualquiera ocasión que un navío de guerra del Rey de España venga a echar el ancla en la playa o puerto de Trípoli, así que el cónsul haya avisado al gobernador, el castillo y fuerte de la ciudad saludarán al navío según la graduación del comandante, y con un número de cañonazos, por lo menos, igual al de cualquier otra nación; y corresponderá el navío con el mismo número. Lo propio se observará al encuentro de navíos de guerra españoles y tripolinos en el mar.

Artículo 36.

También se dará parte al gobernador de Trípoli del arribo de cualquier navío de guerra de Su Majestad Católica, a fin de que pueda tomar las precauciones que juzgare convenientes para asegurarse de los esclavos, por cuanto queda igualmente convenido que si alguno de ellos se escapare, le valdrá la protección, y no podrá molestarse después ni al esclavo, ni por su consideración, a cualquier otro súbdito del Rey de España.

Artículo 37.

La nación española gozará de todos los privilegios de que gozan la Francia y demás naciones que tienen paz con la regencia de Trípoli; y no se concederá privilegio, ni gozará de él otra nación, que desde luego no sea común a la España en virtud de este artículo, aunque no se halle especificado de otra manera en el presente tratado.

Artículo 38.

Si se hiciere alguna infracción particular a este tratado, no por eso deberá cometerse desde luego algún acto de hostilidad, sino que deberá preceder una formal negociación de hacer justicia.

Artículo 39.

En caso de algún rompimiento (lo que Dios no permita) el cónsul y todos los demás españoles que a la sazón se hallaren en el reino de Trípoli tendrán seis meses de tiempo para retirarse con todos sus efectos, sin poder ser molestados, ni antes de su partida, ni en el discurso del viaje.

En fe de lo cual se han firmado por ambas partes tres originales de este tratado en los idiomas español y turco, dos de los cuales quedarán en poder de los referidos señores Don Pedro Soler y el Doctor Don Juan Soler, quienes han firmado de una parte en el nombre ya expresado; y el tercero quedará en poder del Excelentísimo Señor Ahli Caramanli, Bajá, Bey y Dey de Trípoli, el cual ha firmado de la otra parte juntamente con el Bey hereditario del reino y los señores Xexia, Saliasker, Rais de la Marina, Secretario de Estado Turco, Xanasdar, Aga del Diván y Cheque, en Trípoli a 4 de la luna de Xuar 1198 (estilo árabe), que es a 10 de setiembre de 1784.

– Juan Soler
– Pedro Soler

Fórmula de la certificación que se menciona en el artículo 5 de este tratado:

Nos… certificamos que el… nombrado… armado con… cañones, mandado por… es un corsario de esta regencia de Trípoli. Por tanto, recomendamos y rogamos a todos los oficiales y súbditos de Su Majestad, que Dios guarde, le reconozcan por tal y traten al capitán y tripulación del modo que corresponde a súbditos de un estado amigo de Su Majestad.

Dado…

Etc.

Esta entrada fue modificada por última vez en 28/11/2023 22:09

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