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Tratado definitivo de paz entre las coronas de España e Inglaterra; firmado en Versalles el 3 de septiembre de 1783

Tratado definitivo de paz entre las coronas de España e Inglaterra; firmado en Versalles el 3 de septiembre de 1783 (1).

En el nombre de la Santísima e indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Así sea.
Sea notorio a todos aquellos a quienes pertenezca o pueda pertenecer en cualquier manera. El serenísimo y muy poderoso príncipe don Carlos III, por la gracia de Dios rey de España y de las Indias etc.; y el serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge III, por la gracia de Dios rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick y de Luneburgo, architesorero y elector del sacro imperio romano etc., deseando igualmente hacer que cesase la guerra que de muchos años a esta parte afligía a sus respectivos estados, aceptaron la oferta que sus Majestades el emperador de romanos y la emperatriz de todas las Rusias les hicieron de su interposición y mediación. Pero sus Majestades católica y británica, animados del mutuo deseo de acelerar el restablecimiento de la paz, se comunicaron sus loables intenciones y las bendijo el cielo de tal manera que llegaron a sentar los fundamentos de la paz, firmando los artículos preliminares en Versalles a 20 de enero del presente año. Sus Majestades los dichos rey de España y rey de la Gran Bretaña, considerándose obligados a dar a sus Majestades imperiales una prueba clara de su reconocimiento por la oferta generosa de su mediación, acordaron convidarlas a concurrir a la consumación de la grande y saludable obra de la paz, tomando parte como mediadores en el tratado definitivo que se había de concluir entre sus Majestades católica y británica. Habiendo las dichas Majestades imperiales aceptado con gusto este convite, nombraron para representarlas, es a saber: su Majestad el emperador de romanos al ilustrísimo y excelentísimo señor Florimundo, conde de Merey-Argenteau, vizconde de Loo, barón de Crichegnec, caballero del Toisón de Oro, chambelán, consejero de estado íntimo actual de su Majestad imperial y real apostólica, y su embajador cerca de su Majestad cristianísima: y su Majestad la emperatriz de todas las Rusias, al ilustrísimo y excelentísimo señor príncipe Iwan Bariatinskoy, teniente general de los ejércitos de su Majestad imperial de todas las Rusias, caballero de las órdenes de santa Ana y de la espada de Suecia, y su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima; y al señor Arcadio de Markoff, consejero de estado de su Majestad imperial de todas las Rusias y su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima. Y en consecuencia de esto, sus dichas Majestades el rey de España y el rey de la Gran Bretaña han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios encargados de concluir y firmar el tratado definitivo de paz, es a saber: el rey de España al ilustrísimo y excelentísimo señor don Pedro Pablo Abarca de Bolea, Jiménez de Urrea etc., conde de Aranda y Castelflorido; marqués de Torres, de Villanant y Rupit; vizconde de Rueda y Yoch; barón de las baronías de Gavin, Sietamo, Glamosa, Eripol, Trazmoz, la Mata de Gastilviejo, Antillon, la Almolda, Cortes, Jorva, San Genis, Rabullet, Orcau y Santa Coloma de Farnés; señor de la tenencia y honor de Alcalaten, valle de Rodellar, castillos y villas de Maella, Mesones, Tiurana y Villaplana, Taradell y Villadrau etc.; ricohombre por naturaleza en Aragón, grande de España de primera clase, caballero de las insignes órdenes del Toisón de Oro y del de Sancti-Spiritus, gentilhombre de cámara de su Majestad católica con ejercicio, capitán general de los reales ejércitos, y su embajador cerca del rey cristianísimo; y el rey de la Gran Bretaña al ilustrísimo y excelentísimo señor Jorge, duque y conde de Manchester; vizconde de Mandeville; barón de Kimbolton, lord lugarteniente y custos rotulorum del condado de Huntington, consejero privado actual de su Majestad británica, y su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima. Los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes respectivos,
se han convenido en los artículos siguientes.

Artículo 1.°
Habrá una paz cristiana, universal y perpetua, así por mar como por tierra, y se restablecerá la amistad sincera y constante entre sus Majestades católica y británica, y entre sus herederos y sucesores, reinos, estados, provincias, países, súbditos y vasallos de cualquier calidad y condición que sean, sin excepción de lugares ni de personas; de suerte que las altas partes contratantes pondrán la mayor atención en mantener entre sí mismas y los dichos sus estados y súbditos esta amistad y correspondencia recíproca, sin permitir que de ahora en adelante se cometa por una parte ni por otra algún género de hostilidad por mar ni por tierra, por cualquiera causa o bajo cualquier pretexto que pueda haber; y evitarán cuidadosamente todo lo que pueda alterar en lo venidero la unión dichosamente restablecida; dedicándose, al contrario, a procurarse recíprocamente en todas ocasiones todo lo que pueda contribuir a su gloria, intereses y ventajas mutuas: sin dar socorro ni protección alguna directa o indirectamente, a los que quisieren causar algún perjuicio a la una o a la otra de las dichas altas partes contratantes. Habrá un olvido y amnistía general de todo lo que ha podido haberse hecho o cometido antes o desde el principio de la guerra que se acaba de finalizar.

Artículo 2.°
Los tratados de Westfalia de 1648, los de Madrid de 1667 y 1670, los de paz y de comercio de Utrecht de 1713, el de Baden de 1714, de Madrid de 1715, de Sevilla de 1729 y el tratado definitivo de Aix-la-Chapelle de 1748, el tratado de Madrid de 1750 y el tratado definitivo de París de 1763 sirven de base y fundamento a la paz y al presente tratado; y para este efecto se renuevan y confirman todos en la mejor forma, como asimismo todos los tratados en general que subsistían entre las altas partes contratantes antes de la guerra, y señaladamente todos los que están especificados y renovados en el tratado definitivo de París, en la mejor forma y como si aquí estuviesen insertos palabra por palabra: de suerte que deberán ser observados exactamente en lo venidero según todo su tenor, y religiosamente cumplidos por una y otra parte en todos los puntos que no se deroguen por el presente tratado de paz.

Artículo 3.°
Todos los prisioneros hechos de una y otra parte así por tierra como por mar, y los rehenes tomados o dados durante la guerra y hasta este día serán restituidos sin canje dentro de seis semanas, lo más tardar, contadas desde el día del cambio de la ratificación del presente tratado: pagando cada corona respectivamente los gastos que se hayan hecho para la subsistencia y manutención de sus prisioneros por el soberano del país donde hayan estado detenidos, conforme a los recibos y estados que se hagan constar y otros documentos auténticos que se exhiban por una y otra parte: y se darán recíprocamente seguridades para el pago de las deudas que los prisioneros hayan podido contraer en los estados donde se hayan hallado detenidos hasta su entera libertad. Y todos los buques, así de guerra como mercantes, que hayan sido apresados desde que expiraron los términos convenidos para la cesación de hostilidades por mar, serán restituidos igualmente de buena fe con todos sus equipajes y cargazones. Y se procederá a la ejecución de este artículo inmediatamente después del cambio de las ratificaciones de este tratado.

Artículo 4.°
El rey de la Gran Bretaña cede en toda propiedad a su Majestad católica la isla de Menorca: entendiéndose que las mismas estipulaciones que se insertarán en el artículo siguiente tendrán lugar a favor de los súbditos británicos por lo respectivo a dicha isla.

Artículo 5.°
Su Majestad británica cede asimismo en absoluta propiedad a su Majestad católica la Florida oriental, igualmente que la occidental, constituyéndose garante de ellas. Su Majestad católica se conviene en que los habitantes británicos u otros que hayan sido súbditos del rey de la Gran Bretaña en dichos países, puedan retirarse con toda seguridad y libertad adonde bien les parezca: y podrán vender sus bienes y transportar sus efectos del mismo modo que sus personas, sin que sean detenidos ni molestados en su emigración con cualquier pretexto que sea, excepto el de deudas o causas criminales: fiándose el término limitado para esta emigración al espacio de dieciocho meses, que se han de contar desde el día del cambio de las ratificaciones del presente tratado; pero si a causa del valor de las posesiones de los propietarios ingleses no pudiesen estos desembarazarse de ellas en el expresado término, entonces su Majestad católica les concederá prórrogas proporcionadas a este fin. También se estipula que su Majestad británica tendrá facultad de hacer transportar de la Florida oriental todos los efectos que puedan pertenecerle, sean artillería u otros.

Artículo 6.°
Siendo la intención de las dos altas partes contratantes precaver en cuanto es posible todos los motivos de queja y discordia a que anteriormente ha dado ocasión la corta de palo de tinte o de campeche, habiéndose formado y esparcido con este pretexto muchos establecimientos ingleses en el continente español; se ha convenido expresamente que los súbditos de su Majestad británica tendrán facultad de cortar, cargar y transportar el palo de tinte en el distrito que comprende entre los ríos Wallis o Belize y Río Hondo, quedando el curso de los dichos dos ríos por límites indelebles, de manera que su navegación sea común a las dos naciones, a saber: el río Wallis o Belize, desde el mar subiendo hasta frente de un lago o brazo muerto que se introduce en el país y forma un istmo o garganta con otro brazo semejante que viene de hacia Río Nuevo o New River: de manera que la línea divisoria atravesará en derechura el citado istmo y llegará a otro lago que forman las aguas de Río Nuevo o New River hasta su corriente; y continuará después la línea por el curso de Río Nuevo descendiendo hasta frente de un riachuelo cuyo origen señala el mapa entre Río Nuevo y Río Hondo, y va a descargar en Río Hondo: el cual riachuelo servirá también de límite común hasta su unión con Río Hondo; y desde allí lo será el Río Hondo descendiendo hasta el mar, en la forma que todo se ha demarcado en el mapa de que los plenipotenciarios de las dos coronas han tenido por conveniente hacer uso para fijar los puntos concertados, a fin de que reine buena correspondencia entre las dos naciones, y los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no puedan propasarse por la incertidumbre de límites. Los comisarios respectivos determinarán los parajes convenientes en el territorio arriba designado, para que los súbditos de su Majestad británica empleados en beneficiar el palo puedan sin embarazo fabricar allí las casas y almacenes que sean necesarios para ellos, para sus familias y para sus efectos; y su Majestad católica les asegura el goce de todo lo que se expresa en el presente artículo; bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna de los derechos de su soberanía. Por consecuencia de esto, todos los ingleses que puedan hallarse dispersos en cualesquiera otras partes, sea del continente español o sea de cualesquiera islas dependientes del sobredicho continente español, y por cualquiera razón que fuere sin excepción, se reunirán en el territorio arriba circunscripto en el término de dieciocho meses contados desde el cambio de las ratificaciones: para cuyo efecto se les expedirán las órdenes por parte de su Majestad británica; y por la de su Majestad católica se ordenará a sus gobernadores que den a los dichos ingleses dispersos todas las facilidades posibles para que se puedan transferir al establecimiento convenido por el presente artículo, o retirarse adonde mejor les parezca. Se estipula también que si actualmente hubiere en la parte designada fortificaciones erigidas anteriormente, su Majestad británica las hará demoler todas, y ordenará a sus súbditos que no formen otras nuevas. Será permitido a los habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo ejercer libremente la pesca para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba, o de las islas que se hallen frente del mismo territorio, sin que sean inquietados de ningún modo por eso; con tal de que ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas.

Artículo 7.°
Su Majestad católica restituirá a la Gran Bretaña las islas de Providencia y de Bahama, sin excepción, en el mismo estado en que se hallaban cuando las conquistaron las armas del rey de España. Se observará a favor de los súbditos españoles por lo respectivo a las islas nombradas en el presente artículo, las mismas estipulaciones insertas en el artículo 5.° de este tratado.

Artículo 8.°
Todos los países y territorios que pueden haber sido conquistados o podrán serlo en cualquiera parte del mundo por las armas de su Majestad católica o por las de su Majestad británica, que no están comprendidos en el presente tratado con título de cesión ni con título de restitución, se restituirán sin dificultad y sin exigir compensación.

Artículo 9.°
Luego que se cambien las ratificaciones, las dos altas partes contratantes nombrarán comisarios para trabajar en nuevos reglamentos de comercio entre las dos naciones sobre el fundamento de la reciprocidad y de la mutua conveniencia: los cuales reglamentos deberán terminarse y quedar concluidos en el espacio de dos años contados desde 1.° de enero de 1784.

Artículo 10.°
Siendo necesario señalar una época fija para las restituciones y evacuaciones que se han de hacer por cada una de las altas partes contratantes, se ha convenido en que el rey de la Gran Bretaña hará evacuar la Florida oriental dentro de tres meses después de la ratificación del presente tratado, o antes si pudiere ser. El rey de la Gran Bretaña volverá igualmente a la posesión de las islas de Providencia y de Bahama, sin excepción, en el espacio de tres meses después de la ratificación del presente tratado, o antes si pudiere ser. En consecuencia de lo cual, se enviarán las órdenes necesarias por cada una de las altas partes contratantes, con los pasaportes recíprocos para los buques que las han de llevar inmediatamente después de la ratificación del presente tratado.

Artículo 11.°
Sus Majestades católica y británica prometen observar sinceramente y de buena fe todos los artículos contenidos y establecidos en el presente tratado, y no tolerarán que se contravenga a él directa ni indirectamente por sus respectivos súbditos; y las sobredichas altas partes contratantes se constituyen garantes general y recíprocamente de todas las estipulaciones del presente tratado.

Artículo 12.°
Las ratificaciones solemnes del presente tratado, expedidas en buena y debida forma, se cambiarán en esta ciudad de Versalles entre las altas partes contratantes en el término de un mes, o antes si fuere posible, contado desde el día en que se firme el presente tratado.

En fe de lo cual, nos los infrascritos sus embajadores extraordinarios y ministros plenipotenciarios hemos firmado de nuestra mano en su nombre, y en virtud de nuestras plenipotencias, el presente tratado definitivo, y hemos hecho poner en él los sellos de nuestras armas.

Hecho en Versalles a 3 del mes de septiembre de 1783.—El conde de Aranda.—Manchester.

ARTÍCULOS SEPARADOS

Artículo 1.°
Que no estando generalmente reconocidos algunos de los títulos que han usado las potencias contratantes en el curso de la negociación y en el tratado no sirvan de perjuicio, ni puedan alegarse en lo sucesivo como fundados en este ejemplo.

Que tampoco sirva de perjuicio a la práctica que tenga establecida cada una de las dos potencias el haberse extendido en francés este tratado.

Siguen dos declaraciones hechas en el mismo día por los plenipotenciarios de Austria y Rusia certificando que el anterior tratado y artículos separados se concluyeron con la mediación de sus respectivos soberanos.

Su Majestad británica Jorge III expidió el instrumento de su ratificación en San James el 10 del mismo mes de septiembre de 1783; y dos días más tarde expidió la suya en San Ildefonso el señor rey católico don Carlos III, refrendada del primer secretario de estado y del despacho don José Moñino; y el canje se hizo en Versalles el 19 del mismo mes de septiembre.

Declaración
El nuevo estado en que podrá hallarse quizá el comercio en todas las partes del mundo, exigirá revisiones y explicaciones de los tratados existentes; pero una entera abolición de ellos, en cualquiera tiempo que se hiciere, introduciría en el comercio una confusión que le fuera infinitamente nociva.

En los tratados de esta especie, no solo hay artículos que son puramente relativos al comercio, sino también otros muchos que aseguran recíprocamente a los respectivos súbditos privilegios y facilidades en el manejo de sus negocios, protección personal y otras ventajas que no son ni deben ser de condición alterable, como los pormenores que miran exclusivamente al valor de los efectos y mercancías, los cuales varían por circunstancias de cualquiera especie. En consecuencia, cuando se trabajare entre las dos naciones sobre el estado del comercio, convendrá se entienda que las alteraciones que pudieren hacerse en los tratados existentes recaerán únicamente sobre arreglos puramente comerciales; y que los privilegios y ventajas mutuas y particulares no solo se conserven por una y otra parte, sino que hasta se aumenten si pudiere ser.

En tal sentido se ha prestado su Majestad al nombramiento por una y otra parte de comisarios que trabajen únicamente en el indicado objeto.

Hecho en Versalles a 3 de septiembre de 1783. — Manchester.

Contra-declaración
El objeto único del rey católico al proponer arreglos nuevos de comercio fue el rectificar según las reglas de reciprocidad y mutua conveniencia los defectos que pudieren contener los tratados precedentes de comercio. El rey de la Gran Bretaña puede creer, por lo mismo, que la intención de su Majestad católica no es de modo alguno el destruir todas las estipulaciones que comprenden dichos tratados: al contrario, declara su dicha Majestad católica desde ahora, que está dispuesta a mantener todos los privilegios, facilidades y ventajas enunciadas en los tratados antiguos, en tanto que sean recíprocas o se reemplacen por ventajas equivalentes. Con el fin pues de llegar a este objeto, deseado por una y otra parte, se nombrarán comisarios que trabajen sobre el estado comercial entre las dos naciones, y se ha concedido un término dilatado para fenecer el trabajo.

Su Majestad católica se lisonjea de que este objeto se seguirá con la misma buena fe y con el mismo espíritu de conciliación que han presidido a la redacción de los demás puntos comprendidos en el tratado definitivo; y confía en que los respectivos comisarios emplearán toda la posible celeridad en la confección de esta importante obra.

Hecho en Versalles a 3 de septiembre de 1783. — Es copia. — Aranda.

Esta entrada fue modificada por última vez en 28/11/2023 21:59

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