Tratado de paz, amistad y comercio entre España y la Puerta Otomana, firmado en Constantinopla el 14 de setiembre de 1782
En el nombre de Dios.
Nos don Juan de Bouligny en virtud de los plenos poderes con que he sido autorizado para tratar, ajustar y firmar la paz por su Majestad mi augusto soberano (que Dios guarde) el serenísimo y potentísimo príncipe don Cárlos, por la gracia de Dios rey de España, Castilla, León, Aragón etc. etc. etc., de las Indias orientales y occidentales etc. etc. etc., islas adyacentes en el Mediterráneo y Océano etc. etc. etc., sus herederos y sucesores, de una parte; y de la otra su Alteza el Hagiseid Mohammed Pashá, gran Visir, en virtud del pleno poder por su Majestad el serenísimo y potentísimo príncipe Abdul-hamid, hijo del emperador Ahmed, hijo del emperador Mohammed, emperador de los otomanos en la Meca y Medina etc. etc. etc.; en virtud de los plenos poderes respectivos, después de haber examinado en diferentes conferencias tenidas, los puntos sobre los cuales se debe establecer el tratado; por la misericordia divina se ha concluido y establecido perpétua paz y amistad, formado y constituido tratado de comercio y navegación entre ambas potencias, según y como se declara en los siguientes capítulos.
Capítulo 1°
Entre la monarquía de España y el imperio otomano, por la voluntad de Dios queda establecida la paz desde el arribo de la ratificación en la forma y norma de las otras potencias, como son la Francia, Sicilia, Inglaterra, Holanda y Suecia: de modo que entre las provincias y estados de tierra firme, situados en cualquier parte de España, las islas adyacentes, los castillos etc., como también todos los súbditos, dominios y provincias que en el tiempo podrá adquirir y unirse a la misma, e igualmente entre los súbditos, habitantes en los dominios y provincias, tierras e islas sujetas al imperio otomano, sea establecida y guardada esta paz por mar y por tierra; y sea lícito el comercio, traficando con la misma libertad y modo que comercian y trafican todas las otras potencias amigas, comprando y vendiendo sus mercancías, reparando sus naves de los daños que hubiesen recibido por las borrascas o por cualquier otro accidente, comprando lo que necesiten para su reparo y nutrimento.
Capítulo 2°
Pagarán las naves y súbditos de su Majestad Católica en todos los puertos y aduanas del imperio otomano tres por ciento de aduana por los efectos y géneros que desembarcaren, y cualquier otro derecho que pagaren las otras potencias amigas; y por contra, los súbditos y naves de la sublime Puerta Otomana pagarán en los dominios de su Majestad Católica los mismos derechos que pagan las potencias amigas.
Capítulo 3°
Será libre, por medio del ministro de su Majestad Católica que residirá en la sublime Puerta, establecer cónsules en todos los puertos y lugares marítimos convenientes del dominio otomano, y el poderlos mudar y establecer otros en su lugar. Se le concederán al dicho ministro, según su carácter, todos los firmanes y barates, y a los cónsules, intérpretes y sus dependientes los mismos privilegios que gozan los ministros, cónsules, intérpretes y criados de las otras potencias amigas.
Capítulo 4°
En el ejercicio de la religión y peregrinación de Jerusalén y otros lugares, los súbditos de su Majestad Católica serán tratados del mismo modo que los demás de las potencias amigas; y en el caso que en cualquier lugar del imperio otomano viniese a morir un negociante u otro súbdito de su Majestad Católica, o cualquiera otra persona que esté bajo su protección, sus bienes no estarán sujetos al fisco, ni nadie bajo pretexto de que tales bienes no tienen propietario podrá apropiárselos, ni mezclarse: y deben dichos bienes y efectos del difunto ser remitidos al ministro de su Majestad Católica, o a los cónsules, quienes cuidarán de ponerlos en poder de quienes pertenecieren según el testamento del difunto: y en el caso que hubiese muerto abintestato, esto no obstante deberán ser puestos sus efectos y bienes en manos del predicho ministro o cónsules, o en las del socio del difunto que residiese en el mismo lugar; y en el caso que no se hallase en el lugar donde hubiese muerto ni cónsules ni socios suyos, el juez del lugar, vulgarmente llamado Cadí deberá en virtud de la ley hacer el inventario de los efectos y bienes dejados, y depositarlos en lugar seguro para conservarlos y entregarlos enteramente a la persona que mandase el ministro de su Majestad Católica residente en la sublime Puerta; sin ninguna pretensión de la parte del Cadí que se le pague lo que se llama resmi-cáismet; y del mismo modo se practicará en los dominios de su Majestad Católica a favor de los súbditos y mercantes del imperio otomano.
Capítulo 5°
En el caso de pleito o controversia contra los cónsules o intérpretes de su Majestad Católica, y que esta exceda la suma de cuatro mil aspros, en ningún tribunal de las provincias podrá oírse o decidirse, deberá remitirse al juicio de la sublime Puerta. Igualmente si a los negociantes y otros súbditos de su Majestad Católica y demás que estuviesen bajo su protección se les intentase algún pleito o controversia de la parte de los mercantes y súbditos de la sublime Puerta otomana ya sea por venta, compra o negociación de mercancías o por cualquier otra causa y se recurriese al juez, éste no podrá recibir la denuncia ni decidir la causa sin la presencia de su intérprete; y si el crédito o garantía no fuese bien establecido con obligación o lista autenticada, no serán molestados por las pretensiones del pretendido débito, por ser contra derecho y justicia.
Naciendo alguna diferencia o controversia entre los negociantes, súbditos de su Majestad Católica, esta será examinada y terminada por sus cónsules e intérpretes, según sus propias leyes y constituciones: y del mismo modo se procederá con los súbditos y mercantes del imperio otomano que se hallaren en los dominios de su Majestad Católica.
Capítulo 6°
Los gobernadores ni demás oficiales del imperio otomano no podrán hacer encarcelar ningún súbdito de su Majestad Católica, ni molestarle, ni injuriarle sin razón; y si algún súbdito de su Majestad Católica fuese preso, a la primera reclamación de su ministro o cónsules, les será consignado para ser castigado según lo mereciere.
Capítulo 7°
Será lícito a la sublime Puerta otomana para la tranquilidad y seguridad de sus súbditos y mercantes el establecer en los dominios de su Majestad Católica un procurador, vulgarmente llamado Shegbender, para residir en la ciudad de Alicante, y los mencionados súbditos de la sublime Puerta otomana serán respetados y privilegiados de la misma manera que lo serán los de su Majestad Católica en el imperio otomano.
Capítulo 8°
Los naturales y demás gente experta en el arte de navegar, de ambas partes, deberán socorrer las naves que echadas por los vientos o borrascas naufragasen en los puertos o costas de ambas partes contratantes; y todas las mercancías, naves y cualquier otra cosa perteneciente al naufragio, será consignado al cónsul más inmediato, para que pueda dar cuenta al propietario.
Capítulo 9°
No podrán ser forzadas las naves de las dos potencias al transporte de tropas, artillería, o cualquier otro servicio.
Capítulo 10°
Las naves del imperio otomano serán recibidas en los dominios de su Majestad Católica y tratadas de la misma manera que se admiten las de las otras potencias amigas que llegan del imperio otomano, haciendo la cuarentena ordinaria.
Capítulo 11°
Encontrándose las naves de guerra de su Majestad Católica con las naves de guerra de la Puerta otomana, enarbolando bandera y saludándolas en signo de amistad, las de la sublime Puerta corresponderán igualmente. De la misma manera las naves mercantiles de ambas partes, las unas y las otras enarbolando su bandera se tratarán amistosamente; y las naves de guerra de ambas partes encontrándose con las naves mercantiles, les dejarán proseguir su viaje sin molestia, y según la necesidad se ayudarán. Si fuese necesario comunicarse, la nave de guerra enviará su bote con dos personas además de los marineros necesarios a la maniobra; y después de haber examinado la patente y pasaporte, hallándolos válidos, sin dilación se deberán volver a su bordo. Y para que se puedan reconocer las banderas y patentes de las naves, se deberá exhibir de ambas partes una copia sellada de la patente y figura de la bandera.
Capítulo 12°
Cualquier súbdito o dependiente de su Majestad Católica pasando a la religión mahometana y declarando ser mahometano en presencia de cualquier de sus cónsules o dragomanes, esto no le relevará de pagar sus deudas: y si además de sus propias mercancías se le probase tener pertenecientes a otros, deberán consignarse al ministro o cónsul de su Majestad Católica para que las puedan hacer entregar a su dueño.
Capítulo 13°
A los bienes y mercancías de los negociantes súbditos y protectos de su Majestad Católica, cuando estos no sean matriculados en el corso y saqueo con los corsarios enemigos del imperio otomano, no se les deberá hacer perjuicio, ni molestarles en su persona, y se les dejará en libertad con sus bienes. En el caso que cualquier nave con patente y bandera de su Majestad Católica fuese apresada por los corsarios del imperio otomano, los mercaderes, súbditos, protectos y mercancías que se hallaren en dicha nave, como asimismo la nave, será devuelta a sus dueños; y dado caso que esta fuese represada por enemigos del uno o del otro dominio, en corroboración de la establecida amistad y en el grado posible se deberá procurar de recuperarla y restituirla a las partes.
Capítulo 14°
Los esclavos de la una y de la otra parte que se hallaren en los respectivos dominios de su Majestad Católica y de la Puerta otomana serán canjeados o rescatados por sumas moderadas, por los respectivos comisionados que se nombraren a este efecto; y en el ínterin que estén canjeados o rescatados se providenciará por ambas cortes el que los propietarios los traten con humanidad y caridad.
Capítulo 15°
Si alguno de los súbditos de su Majestad Católica fuese sorpreso en contrabando no podrá bajo que pretexto que sea ser castigado de otro modo que se castigan los súbditos de las otras potencias amigas. Los negociantes y mercaderes, súbditos de su Majestad Católica se podrán valer de cualquier persona de que religión que sea para corredores en sus negociaciones de cambios o mercancías, sin que nadie pretenda, ni pueda estorbarlo; y quien lo intentare será severamente castigado. Las naves españolas que vendrán a las escalas, puertos, dardanelos etc. del imperio otomano, no serán sujetas a otro registro o visita que conforme lo son las naves de las potencias amigas.
Capítulo 16°
Desde los lindes pertenecientes a los dominios de su Majestad Católica hasta el lugar que se reconocen las naves, y de las naves hasta donde se verá la tierra, no se permitirá de la parte de su Majestad Católica que las naves del imperio otomano sean perseguidas ni molestadas: y del mismo modo, las naves del imperio otomano, conforme queda expresado, no molestarán las naves de los amigos de su Majestad Católica. De este capítulo se dará parte a los amigos de su Majestad Católica, y declarando estar conformes, se dará parte por escrito a la sublime Puerta Otomana, y del mismo modo quedará establecido.
Capítulo 17°
Se mandarán y darán órdenes rigurosas para que ningún súbdito de la sublime Puerta Otomana, especialmente a los duldnotas y a aquellos que están en Albania haciendo el corso y a cualquiera otra semejante gente, el que no ejerciten ninguna hostilidad contra las barcas y naves españolas; y que cuando lleguen a sus estados sean recibidos amistosamente, prestándoles la ayuda que se acostumbra a las naves y barcos de las otras potencias amigas: y a las dichas naciones les será lícito el tráfico con los habitantes y estados de su Majestad Católica con libertad de ir y venir y comerciar con arreglo a su deber. Y si hubiese quien contraviniese a los presentes capítulos será castigado; y todos los daños y perjuicios que se hicieren a las partes por los susodichos en conformidad y según se concede a las otras naciones amigas se harán reintegrar. Y si hubiese quien contraviniese a los mandatos y órdenes del imperio Otomano y molestase los súbditos de su Majestad Católica esto es, ejercitando corso; el tal, encontrado que será en mar abierto, sin perjuicio a las capitulaciones del tratado, será lícito castigarle; o igualmente será lícito a las naves del imperio Otomano de proceder del mismo modo.
La sublime Puerta Otomana participará a las regencias berberiscas Argel, Túnez y Trípoli la presente paz felizmente concluida entre la corte de España y la sublime Puerta Otomana: y como está en manos de las dichas regencias el arbitrio de hacer la paz, haciéndola ellas separadamente con la dicha potencia, la sublime Puerta Otomana lo mirará con placer y la aprobará; lo que demostrará, recomendándoles la amistad con eficacia y exhortándoles a la paz con tres firmones imperiales, los cuales serán emanados y consignados al ministro de España, siempre que los pida, uno para cada una de las dichas regencias.
Capitulo 18°
No se permitirá en los respectivos puertos o escalas de la monarquía española y del imperio Otomano el que ningún enemigo de la una o de la otra potencia arme naves en guerra, ni tampoco el que las que llegaren con bandera enemiga molesten las respectivas naves de ambas las dos potencias contratantes: antes bien se les dará todo el socorro, y no se permitirá que salga la nave de guerra del puerto hasta pasadas las veinticuatro horas de la salida de las naves de ambas partes: pero si por estratagema del enemigo, y que sin poder dar socorro viniese alguna nave solapada, no se inculpará a la potencia en cuyo puerto hubiere sucedido el caso.
Item. No será lícito a las naves y barcos mercantiles de la una y de la otra potencia contratantes el tomar patente o bandera enemiga, y siendo este apresado, el comandante de la nave o barco será ahorcado a la entena de su nave para ejemplo de los demás; su equipaje y mercancías de buena presa, quedando en esclavitud del que lo prendiere.
Item. No será lícito a ninguna de las potencias contratantes el conceder su patente o bandera a otros que a sus propios súbditos establecidos en su dominio.
Capitulo 19°
Será lícito a los ministros o cónsules de su Majestad Católica el cobrar el derecho de consulado ordinario de todas aquellas mercancías que pagan duana y que vendrán bajo su bandera (como lo exigen las otras potencias amigas) de cualquiera súbdito de su Majestad. No se permitirá el que carguen sus naves con mercancías, excepto la pólvora, armas y otros géneros prohibidos.
Capitulo 20°
Las compras y ventas de las mercancías que harán los súbditos y protectos de su Majestad Católica se harán en la misma especie de moneda conforme lo ejercitan y hacen los negociantes y protectos de las otras potencias amigas: no serán inquietados ni molestados por otra suerte de moneda que por aquella que generalmente se practica; y sobre la moneda que condujesen no deberán pagar derecho de ningún modo fuera de lo que se practica.
Capitulo 21°
Ninguna nave pronta a partir podrá ser detenida por causa naciente: la litis y su controversia será determinada y decidida sin dilación por medio de su cónsul. Los súbditos de su Majestad Católica casados o solteros no estarán sujetos a pagar ningún tributo de carach o otro. Si sucediese algún asesino, o fuese herido alguno, ninguno de los súbditos de su Majestad Católica, comportándose según su deber, podrá ser molestado, a menos que en vigor de la ley no viniese bien probado que alguno de ellos fuese culpable en el delito. Y finalmente, se practicará con los súbditos de su Majestad Católica en todos los casos, en el presente tratado expreso o no expreso todo aquello que se practica a favor de las otras potencias amigas. Y si se juzgase apropiado por ambas partes contratantes añadir a estos capítulos establecidos otros, estimándolos recíprocamente útiles y necesarios, será lícito el proponerlos y tratarlos; y puestos en orden añadirlos al presente tratado.
Conclusión.
Las capitulaciones de paz establecida entre el serenísimo y potentísimo monarca de España y el serenísimo y potentísimo emperador de los Otomanos serán inviolablemente conservadas y observadas; y para hacer constar las pruebas de amistad y buena armonía se empezará desde este día la publicación y participación en los respectivos dominios. Y hasta que el presente tratado no esté ratificado, lo que se hará en el término de ocho meses, o antes si es posible, no se pretenderá de los respectivos súbditos resarcimiento de las presas que recíprocamente se hubiesen hecho. Y en cuanto a impedir el corso en el archipiélago de los malteses, romanos y genoveses, como aquellas potencias son libres, no rehusará su Majestad Católica el pasar amistosamente sus buenos oficios, y de las resultas se dará parte a la sublime Puerta Otomana en scriptis.
A fin de que se establezcan los sobredichos artículos y conclusión en la manera estipulada y convenida, haciendo el contracambio, en el tiempo expresado, de la ratificación del tratado, mediante la diligencia y sinceridad de ambas partes; el presente tratado ha sido firmado, con nuestro propio puño firmado, y con nuestro sello sellado y consignado en manos del antedicho su Alteza el gran visir el Hagi Seid Mohammed Pasha. Fecho en Constantinopla 14 de setiembre de 1782. Don Juan de Bouligny plenipotenciario de su Majestad Católica.
Certifico ser traslado igual del tratado de paz original, con el cual he canjeado el que he recibido de la Puerta Otomana, de mano del supremo visir. En fe de lo cual, firmo esto de mi propio puño, y lo sello con mi sello. Constantinopla 21 setiembre 1782. Juan de Bouligny.
Este tratado se ratificó por parte de España el 24 de diciembre de dicho año de 1782; y por la de la Puerta Otomana en 24 de abril del siguiente de 1783.
Espero que esta versión corregida le sea de utilidad. Hágame saber si necesita alguna otra aclaración o modificación adicional. Estoy a su disposición.
Esta entrada fue modificada por última vez en 28/11/2023 18:37
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…
European Journal of International Law Volume 35, Issue 2, May 2024 ISSN: 0938-5428, EISSN: 1464-3596…
PODER EJECUTIVO Decreto 52180/1934 Fecha de Publicación en B.O.: 14/03/1935 Ministerio de Relaciones Exteriores y…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…