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Convenio entre España y Génova para la recíproca extradición de reos y desertores; firmado en Génova el 5 de junio de 1779.

Convenio entre España y Génova para la recíproca extradición de reos y desertores; firmado en Génova el 5 de junio de 1779.

Habiendo la república de Génova pedido a su Majestad católica la restitución de toda suerte de reos de cualesquiera delitos cometidos en sus territorios que se refugiasen a embarcaciones de bandera española existentes en los puertos del Genovesado, y habiéndolo así acordado su Majestad con tal que la república por su parte practique igual restitución de toda suerte de reos de cualesquiera delitos cometidos en estados de su Majestad que se acogiesen a embarcaciones de bandera genovesa existentes en los puertos de España y demás dominios de la monarquía, los infrascritos ministro plenipotenciario de su Majestad, y secretario de estado de la república, respectivamente autorizados a concertar y convenir semejante recíproca restitución de reos, hemos concertado y convenido los artículos siguientes:

Artículo 1.°

Los cónsules o vicecónsules de España, y donde no los hubiere los mismos capitanes o patrones de las embarcaciones de bandera española existentes en los puertos, playas o senos marítimos del Genovesado deberán hacer entregar al primer requerimiento del gobierno de la república o jurisdicentes de ella todos y cualesquiera reos de cualesquiera delitos en cualesquiera tiempo cometidos en los territorios del Genovesado, que se hubiesen refugiado a dichas embarcaciones; bien entendido que no se hayan de acercar a ellas esbirros de suerte alguna; sí solamente soldados, o donde no los hubiese milicias del Genovesado; a los cuales soldados o milicias será permitido el ingreso en las embarcaciones de bandera española, pero siempre con el preventivo consentimiento de los cónsules o vicecónsules, y donde no los hubiere, de los mismos capitanes o patrones de tales embarcaciones.

Artículo 2.°

Dichos cónsules o vicecónsules, y en falta de estos los mismos capitanes o patrones de las embarcaciones de bandera española deberán hacer entregar, o sea restituir a la república los desertores de ella, y cuando no tuviesen más delito que la simple deserción, bien que hubiesen desertado con armas y vestuario, deberán ser exentos de castigo; pero si hubiesen cometido algún otro delito más de la deserción, serán entregados como reos y como tales quedarán sujetos a castigo; que no podrá extenderse a la deserción, pues acerca de ella siempre deberán ser exentos de castigo no solamente los soldados, sino asimismo los buenavoyas, forzados o esclavos que desertasen de las galeras de la república.

Artículo 3.°

Restituyéndose los desertores se restituirán asimismo las armas y vestuario con que hubiesen desertado, y tratándose de reos de latrocinio se restituirá cuanto se les hallase haberse llevado a bordo de las embarcaciones de bandera española.

Artículo 4.°

Todo lo dicho y expresado en los tres precedentes artículos a este se ha de practicar igualmente por parte de las embarcaciones de bandera genovesa existentes en los puertos, playas o senos marítimos de España y demás dominios de su Majestad católica, de suerte que sea perfectamente recíproco sin la menor disparidad.

Artículo 5.°

El cónsul general de España en Génova deberá instruir de esta convención a sus vicecónsules en las dos riberas de Levante y Poniente, disponiendo también que se notifique a los capitanes y patrones de las embarcaciones de bandera española que abordasen a los puertos del Genovesado; y lo mismo se deberá practicar por parte de la república en los puertos de España y demás dominios de su Majestad con los cónsules o vicecónsules, capitanes y patrones genoveses, de suerte que la providencia sea perfectamente recíproca.

Artículo 6.°

Queriendo la superior equidad de su Majestad católica se extienda este convenio a la mutua entrega de los reos de delitos capitales, cuales son ladrones de hurtos graves y asesinos que se refugiasen a embarcaciones de guerra tanto de su Majestad cuanto de la república, deberán entenderlo así los comandantes de dichas embarcaciones; a quienes se pasará por la república el correspondiente oficio siempre que se reclame algún reo; sin que se necesite otra seguridad de que el delincuente no existe a bordo, que afirmarlo así el propio comandante como oficial del rey y hombre de honor; y ocurriendo hacer alguna advertencia en el asunto a los comandantes de las embarcaciones de guerra de su Majestad cuando llegasen al puerto de Génova, deberá ejecutar esto el ministro de su Majestad cerca de la república, y no el cónsul como a los capitanes y patrones de las embarcaciones mercantiles.

Tocante a desertores, buenavoyas y esclavos, deberán restituirse a la república y recíprocamente a las embarcaciones de guerra de su Majestad toda suerte de desertores, a saber: soldados, marineros y cualesquiera otros individuos de dichas embarcaciones que se huyesen a tierra de la república y en ella se manifestasen, o estando escondidos viniesen a ser descubiertos.

Y la ejecución de lo fijado y convenido en estos artículos deberá empezar después de un mes, a contar desde el día en que sean respectivamente firmados.

ARTÍCULO SEPARADO

El buen efecto que su Majestad católica y la serenísima república de Génova se han propuesto recabar de la convención que a pedimento de dicha república se estableció el 5 de junio de 1779 para la recíproca restitución de toda suerte de reos de cualesquiera delitos cometidos en los propios territorios que se acogiesen a embarcaciones de la una y la otra bandera existentes en los respectivos puertos o dominios, ha dado lugar a que consiguientemente, inherendo a tal convención, se haya concertado y convenido asimismo entre su Majestad y la república serenísima la recíproca entrega de los respectivos súbditos nacionales que se hallasen en los dominios de una y otra soberanía, y esto a la simple demanda que se haga. Por tanto, a fin de que tenga igual fuerza y vigor y pueda ser parte de la ya indicada convención, han sido autorizados por su Majestad católica el caballero don Juan Cornejo, su ministro plenipotenciario y enviado extraordinario cerca de la serenísima república de Génova; y en calidad de ministro plenipotenciario de dicha serenísima república su secretario de estado don Pablo Agustín Borelli, para concertar y convenir, conforme han concertado y convenido, el siguiente artículo.

A cualquiera simple demanda de su Majestad católica, promete y se obliga la república de Génova a prender y entregar a libre disposición de su Majestad cualquiera su súbdito nacional que se hallase en cualquiera parte del estado y dominio genovés; y por un efecto de reciprocidad, su Majestad católica promete y obligase a mandar prender y hacer entregar a la simple demanda de la república de Génova cualquiera su súbdito nacional que se hallase en cualquiera parte de los estados y dominios de su Majestad.

Este artículo ha sido previamente aprobado de su Majestad católica y de la serenísima república de Génova; en virtud de lo cual, y a fin que tenga la debida fuerza y vigor como parte de la mencionada convención de 5 de junio de 1779, nos los enunciados ministros plenipotenciarios le firmamos duplicado, y le sellamos con el sello de nuestras armas. En Génova el 9 de marzo de 1782.

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