Tratado preliminar de límites en la América meridional ajustado entre las coronas de España y de Portugal; firmado en San Ildefonso el 1.° de octubre de 1777 (1).
En el nombre de la Santísima Trinidad. Habiendo la divina Providencia excitado en los augustos corazones de sus Majestades católica y fidelísima el sincero deseo de extinguir las desavenencias que ha habido entre las dos coronas de España y Portugal y sus respectivos vasallos por casi el espacio de tres siglos sobre los límites de sus dominios de América y Asia: para lograr este importante fin y establecer perpetuamente la armonía, amistad y buena inteligencia que corresponden al estrecho parentesco y sublimes cualidades de tan altos principes, al amor recíproco que se profesan y al interés de las naciones que felizmente gobiernan, han resuelto, convenido y ajustado el presente tratado preliminar que servirá de base y fundamento al definitivo de límites, que se ha de extender a su tiempo con la individualidad, exactitud y noticias necesarias, mediante lo cual se eviten y precaven para siempre nuevas disputas y sus consecuencias. A efecto pues de conseguir tan importantes objetos se nombró por parte de su Majestad el rey católico por su ministro plenipotenciario al excelentísimo señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, caballero de la real orden de Carlos III, del consejo de estado de su Majestad, su primer secretario de estado y del despacho, superintendente general de correos terrestres y marítimos, y de las postas y renta de estafetas en España y las Indias; y por la de su Majestad la reina fidelísima fue nombrado ministro plenipotenciario el excelentísimo señor don Francisco Inocencio de Souza Coutinho, comendador en la orden de Cristo, del consejo de su Majestad fidelísima y su embajador cerca de su Majestad católica, quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos juzgado expedidos en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes con arreglo a las órdenes e intenciones de sus soberanos.
Artículo 1.° Habrá una paz perpetua y constante así por mar como por tierra en cualquier parte del mundo entre las dos naciones española y portuguesa, con olvido total de lo pasado y de cuanto hubieren obrado las dos en ofensa recíproca; y con este fin ratifican los tratados de paz de 13 de febrero de 1668, de 6 de febrero de 1715 y de 10 de febrero de 1763 como si fuesen insertos en este palabra por palabra, en todo aquello que expresamente no se derogue por los artículos del presente tratado preliminar, o por los que se hayan de seguir para su ejecución.
Artículo 2.° Todos los prisioneros que se hubieren hecho en mar o en tierra serán puestos luego en libertad sin otra condición que la de asegurar el pago de las deudas que hubieren contraído en el país en que se hallaren. La artillería y municiones que desde el tratado de París de 10 de febrero de 1763 se hubieren ocupado por alguna de las dos potencias a la otra, y los navíos así mercantes como de guerra con sus cargazones, artillería, pertrechos y demás que también se hubieren ocupado, serán mutuamente restituidos de buena fe en el término de cuatro meses siguientes a la fecha de la ratificación de este tratado, o antes si ser pudiese, aunque las presas u ocupaciones dimanen de algunas acciones de guerra en mar o en tierra, de que al presente no pueda haber llegado noticia; pues sin embargo deberán comprenderse en esta restitución, igualmente que los bienes y efectos tomados a los prisioneros cuyo dominio viniere a quedar, según el presente tratado, dentro de la demarcación del soberano a quien se han de restituir.
Artículo 3.°
Como uno de los principales motivos de las discordias ocurridas entre las dos coronas haya sido el establecimiento portugués de la colonia del Sacramento, isla de San Gabriel y otros puertos y territorios que se han pretendido por aquella nación en la banda septentrional del Río de la Plata, haciendo común con los españoles la navegación de este y aun la del Uruguay, se han convenido los dos altos contratantes por el bien recíproco de ambas naciones, y para asegurar una paz perpetua entre las dos, que dicha navegación de los ríos de la Plata y Uruguay y los terrenos de sus dos bandas septentrional y meridional pertenezcan privativamente a la corona de España y a sus súbditos hasta donde desemboca en el mismo Uruguay por su ribera occidental el río Pequirí o Pepiriguazú, extendiéndose la pertenencia de España en la referida banda septentrional hasta la línea divisoria que se formará principiando por la parte del mar en el arroyo de Chuy y fuerte de San Miguel inclusive, y siguiendo las orillas de la laguna Merín a tomar las cabeceras o vertientes del río Negro, las cuales como todas las demás de los ríos que van a desembocar a los referidos de la Plata y Uruguay hasta la entrada en este último de dicho Pepiriguazú, quedarán privativas de la misma corona de España, con todos los territorios que posee y que comprenden aquellos países, inclusa la citada colonia del Sacramento y su territorio, la isla de San Gabriel y los demás establecimientos que hasta ahora haya poseído o pretendido poseer la corona de Portugal hasta la línea que se formará, a cuyo fin su Majestad fidelísima en su nombre y en el de sus herederos y sucesores renuncia y cede a su Majestad católica y a sus herederos y sucesores cualquier acción y derecho o posesión que la hayan pertenecido y pertenezcan a dichos territorios por los artículos 5.o y 6.o del tratado de Utrecht de 1715 o en distinta forma.
Artículo 4.°
Para evitar otro motivo de discordias entre las dos monarquías, que ha sido la entrada de la laguna de los Patos o río Grande de San Pedro siguiendo después por sus vertientes hasta el río Yacuy, cuyas dos bandas y navegación han pretendido pertenecerlas ambas coronas, se han convenido ahora en que dicha navegación y entrada queden privativamente para la de Portugal, extendiéndose su dominio por la ribera meridional hasta el arroyo de Chuy, siguiendo por las orillas de la laguna de la Mangueira en línea recta hasta el mar, y por la parte del continente irá la línea desde las orillas de dicha laguna de Merín, tomando la dirección por el primer arroyo meridional que entra en el sangradero o desaguadero de ella, y que corre por lo más inmediato al fuerte portugués de San Gonzalo, desde el cual, sin exceder el límite de dicho arroyo, continuará la pertenencia de Portugal por las cabeceras de los ríos que corren hacia el mencionado Río Grande y hacia el Yacuy, hasta que pasando por encima de las del río Arauca y Coyacuy, que quedarán de la parte de Portugal y las de los ríos Piratiny Ibirubí, que quedarán de la parte de España, se tirará una línea que cubra los establecimientos portugueses hasta el desembocadero del río Pepiriguazú en el Uruguay, que han de quedar en el actual estado en que pertenecen a la corona de España: recomendándose a los comisarios que lleven a ejecución esta línea divisoria, que sigan en toda ella las direcciones de los montes por las cumbres de ellos, o de los ríos donde los hubiere a propósito; y que las vertientes de dichos ríos y sus nacimientos sirvan de marcos a uno y otro dominio, donde se pudiere ejecutar así, para que los ríos que nacieran en un dominio y corrieran hacia él, queden desde sus nacimientos a favor de aquel dominio, lo cual se puede efectuar mejor en la línea que correrá desde la laguna Merín hasta el río Pepiriguazú, en cuyo paraje no hay ríos grandes que atraviesen de un terreno a otro, porque donde los hubiere no se podrá verificar este método, como es bien notorio, y se seguirá el que en sus respectivos casos se especifica en otros artículos de este tratado para salvar las pertenencias y posesiones principales de ambas coronas. Su Majestad católica en su nombre y en el de sus herederos y sucesores cede a favor de su Majestad fidelísima, de sus herederos y sucesores todos y cualesquiera derechos que le puedan pertenecer a los territorios que, según va explicado en este artículo, deben corresponder a la corona de Portugal.
Artículo 5.°
Conforme a lo estipulado en los artículos antecedentes, quedarán reservadas entre los dominios de una y otra corona las lagunas de Merín y de la Mangueira, y las lenguas de tierra que median entre ellas y la costa de mar, sin que ninguna de las dos naciones las ocupe, sirviendo solo de separación; de suerte que ni los españoles pasen el arroyo de Chuy y de San Miguel hacia la parte septentrional, ni los portugueses el arroyo de Chuy, línea recta al mar hacia la parte meridional; cediendo su Majestad fidelísima en su nombre y en el de sus herederos y sucesores a favor de la corona de España y de esta división, cualquier derecho que pueda tener a las guardias de Chuy y su distrito, a la barra de Castillos Grandes, al fuerte de San Miguel y a todo lo demás que en ella se comprende.
Artículo 6.°
A semejanza de lo establecido en el artículo antecedente, quedará también reservado en lo restante de la línea divisoria, tanto hasta la entrada en el Uruguay del río Pepiriguazú, cuanto en el progreso que se especificará en los siguientes artículos, un espacio suficiente entre los límites de ambas naciones, aunque no sea de igual anchura al de las citadas lagunas, en el cual no puedan edificarse poblaciones por ninguna de las dos partes, ni construirse fortalezas, guardias o puestos de tropa, de modo que los tales espacios sean neutrales, poniéndose mojones y señales seguras que hagan constar a los vasallos de cada nación el sitio de donde no deberán pasar; a cuyo fin se buscarán los lagos y ríos que puedan servir de límite fijo e indeleble, y en su defecto las cumbres de los montes más señalados, quedando estos y sus faldas por término neutral divisorio en que no se pueda entrar, poblar, edificar ni fortificar por alguna de las dos naciones.
Artículo 7.°
Los habitantes portugueses que hubiere en la colonia del Sacramento, isla de San Gabriel y otros cualesquiera establecimientos que van cedidos a España por el artículo 3.o, y todos los demás que desde las primeras contestaciones del año de 1762 se hubieren conservado en diverso dominio, tendrán la libertad de retirarse o permanecer allí con sus efectos y muebles, y así ellos como el gobernador, oficiales y soldados de la guarnición de la colonia del Sacramento, que se deberán retirar, podrán vender los bienes raíces, entregándose a su Majestad fidelísima la artillería, armas y municiones que le hubieren pertenecido en dicha colonia y establecimientos. La misma libertad y derechos gozarán los habitantes, oficiales y soldados españoles que existieren en algunos establecimientos cedidos o renunciados a la corona de Portugal por el artículo 4.o, restituyéndose a su Majestad católica toda la artillería y municiones que se hubieren hallado al tiempo de la última invasión de los portugueses en el río Grande de San Pedro , su villa, guardias y puestos de una y otra banda, excepto aquella parte que hubiese sido tomada y perteneciese a los portugueses al tiempo de la entrada de los españoles en aquellos establecimientos por el año de 1762. Esta regla se observará recíprocamente en todas las demás cesiones que contuviese este tratado para establecer las pertenencias de ambas coronas y sus respectivos límites.
Artículo 8.°
Quedando ya señaladas las pertenencias de ambas coronas hasta la entrada del río Pequirí o Pepiriguazú en el Uruguay, se han convenido los altos contratantes en que la línea divisoria seguirá aguas arriba de dicho Pepirí hasta su origen principal, y desde este, por lo mas alto del terreno, bajo las reglas dadas en el artículo 6.°, continuará a encontrar las corrientes del río San Antonio que desemboca en el grande de Curitiba, que por otro nombre llaman Iguazú, siguiendo este aguas abajo hasta su entrada en el Paraná por su ribera oriental, y continuando entonces, aguas arriba del mismo Paraná, hasta donde se le junta el río Igurey por su ribera occidental.
Artículo 9.°
Desde la boca o entrada del Igurey seguirá la raya aguas arriba de este hasta su origen principal, y desde él se tirará una línea recta por lo más alto del terreno, con arreglo a lo pactado en el citado artículo 6.°, hasta hallar la cabecera o vertiente principal del río más vecino a dicha línea, que desagüe en el Paraguay por su ribera oriental, que tal vez será el que llaman Corrientes; y entonces bajará la raya por las aguas de este río hasta su entrada en el mismo Paraguay, desde cuya boca subirá por el canal principal que deja este río en tiempo seco, y seguirá por sus aguas hasta encontrar los pantanos que forma el río, llamados la laguna de los Xarayes, y atravesará esta laguna hasta la boca del río Jaurú.
Artículo 10.°
Desde la boca del Jaurú por la parte occidental, seguirá la frontera en línea recta hasta la ribera austral del río Guaporé ó Itenes enfrente de la boca del río Sararé, que entra en dicho Guaporé por su ribera septentrional. Pero si los comisarios encargados del arreglo de los confines y ejecución de estos artículos hallaren al tiempo de reconocer el país entre los ríos Jaurú y Guaporé otros ríos ó términos naturales por donde más cómodamente y mayor certidumbre pueda señalarse la raya de aquel paraje salvando siempre la navegación del Jaurú, que debe ser privativa de los portugueses, como el camino que suelen hacer de Cuyabá hasta Matogroso; los dos altos contrayentes consienten y aprueban que así se establezca, sin atender a alguna porción más ó menos de terreno que pueda quedar a una ó a otra parte. Desde el lugar que en la márgen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya, como queda explicado, bajará la frontera por toda la corriente del río Guaporé hasta más abajo de su unión con el río Mamoré que nace en la provincia de Santa Cruz de la Sierra y atraviesa la misión de los Mojos, formando juntos el río que llaman de la Madera, el cual entra en el Marañón ó Amazonas por su ribera austral.
Artículo 11.°
Bajará la línea por las aguas de estos dos ríos Guaporé y Mamoré, ya unidos con el nombre de Madera, hasta el paraje situado en igual distancia del río Marañón ó Amazonas y de la boca del río Mamoré; y desde aquel paraje continuará por una línea este-oeste hasta encontrar con la ribera oriental del río Jabarí, que entra en el Marañón por su ribera austral; y bajando por las aguas del mismo Jabarí hasta donde desemboca en el Marañón ó Amazonas, seguirá aguas abajo de este río, que los españoles suelen llamar Orellana y los indios Guein, hasta la boca más occidental del Japurá, que desagua en él por la márgen septentrional.
Artículo 12.°
Continuará la frontera subiendo aguas arriba de dicha boca más occidental del Japurá, y por en medio de este río hasta aquel punto en que puedan quedar cubiertos los establecimientos portugueses de las orillas de dicho río Japurá y del Negro, como también la comunicación ó canal de que se servían los mismos portugueses entre estos dos ríos al tiempo de celebrarse el tratado de límites de 13 de enero de 1750, conforme al sentido literal de él y de su artículo 9.°, lo que enteramente se ejecutará según el estado que entonces tenían las cosas, sin perjudicar tampoco a las posesiones españolas ni a sus respectivas pertenencias y comunicaciones con ellas y con el río Orinoco: de modo que ni los españoles puedan introducirse en los citados establecimientos y comunicación portuguesa, ni pasar aguas abajo de dicha boca occidental del Japurá, ni del punto de línea que se formare en el río Negro y en los demás que en él se introducen; ni los portugueses subir aguas arriba de los mismos, ni otros ríos que se les unen, para pasar del citado punto de línea a los establecimientos españoles y a sus comunicaciones; ni remontarse hacia el Orinoco, ni extenderse hacia las provincias pobladas por España, ó a los despoblados que la han de pertenecer según los presentes artículos; a cuyo fin las personas que se nombraren para la ejecución de este tratado señalarán aquellos límites, buscando las lagunas y ríos que se junten al Japurá y Negro y se acerquen más al rumbo del norte, y en ellos fijarán el punto de que no deberá pasar la navegación y uso de la una ni de la otra nación, cuando apartándose de los ríos haya de continuar la frontera por los montes que median entre el Orinoco y Marañón ó Amazonas, enderezando también la línea de la raya cuanto pudiere ser hacia el norte, sin reparar en el poco más ó menos del terreno que quede a una ú otra corona, con tal que se logren los expresados fines hasta concluir dicha línea donde finalizan los dominios de ambas monarquías.
Artículo 13.°
La navegación de los ríos por donde pasare la frontera ó raya será común a las dos naciones hasta aquel punto en que pertenecieren a entrambas respectivamente sus dos orillas; y quedará privativa dicha navegación y uso de los ríos a aquella nación a quien pertenecieren privativamente sus dos riberas, desde el punto en que principiare esta pertenencia: de modo que en todo ó en parte será privativa ó común la navegación, según lo fueren las riberas ú orillas del río; y para que los súbditos de una y de otra corona no puedan ignorar esta regla, se pondrán marcos ó términos en cada punto en que la línea divisoria se una a algunos ríos, ó se separe de ellos, con inscripciones que expliquen ser común ó privativo el uso y navegación de aquel río, de ambas ó de una nación sola, con expresión de la que pueda ó no pasar de aquel punto, bajo las penas que se establecen en este tratado.
Artículo 14.°
Todas las islas que se hallaren en cualquiera de los ríos por donde ha de pasar la raya, según lo convenido en los presentes artículos preliminares, pertenecerán al dominio a que estuvieren más próximas en el tiempo y estación más seca; y si estuvieren situadas a igual distancia de ambas orillas quedarán neutrales, excepto cuando fueren de grande extensión y aprovechamiento; pues entonces se dividirán por mitad, formando la correspondiente línea de separación para determinar los límites de ambas naciones.
Artículo 15.°
Para que se determinen también con la mayor exactitud los límites insinuados en los artículos de este tratado, y se especifiquen sin que haya lugar a la más leve duda en lo futuro, todos los puntos por donde deba pasar la línea divisoria, de modo que se pueda extender un tratado definitivo con expresión individual de todos ellos, se nombrarán comisarios por sus Majestades Católica y Fidelísima, ó se dará facultad a los gobernadores de las provincias para que ellos ó las personas que elijieren las cuales sean de conocida probidad, inteligencia y conocimiento del país, juntándose en los parajes de la demarcación, señalen dichos puntos con arreglo a los artículos de este tratado; otorgando los instrumentos correspondientes y formando mapa puntual de toda la frontera que reconocieren y señalaren, cuyas copias autorizadas y firmadas de unos y otros se comunicarán y remitirán a las dos cortes, poniendo desde luego en ejecución todo aquello en que estuvieren conforme, y reduciendo a un ajuste y expediente interino los puntos en que hubiere alguna discordia, hasta que por sus cortes, a quienes darán parte, se resuelva de común acuerdo lo que tuvieren por conveniente. Para que se logre la mayor brevedad en dicho reconocimiento y demarcación de la línea y ejecución de los artículos de este tratado, se nombrarán los comisarios expertos de una y otra corte por provincias ó territorios, de modo que a un mismo tiempo se pueda ejecutar por partes todo lo estipulado y convenido, comunicándose recíprocamente y con anticipación los gobernadores de ambas naciones en aquellas provincias la extensión de territorio que comprende la comisión y facultades del comisario ó experto nombrado por cada parte.
Artículo 16.°
Los comisarios ó personas nombradas en los términos que explica el artículo antecedente, además de las reglas establecidas en este tratado, tendrán presente para lo que no estuviere especificado en él, que sus objetos en la demarcación de la línea divisoria deben ser la recíproca seguridad y perpétua paz y tranquilidad de ambas naciones, y el total esterminio de los contrabandos que los súbditos de la una puedan hacer en los dominios ó con los vasallos de la otra: por lo que, con atención a estos dos objetos, se les darán las correspondientes órdenes para que eviten disputas que no perjudiquen directamente a las actuales posesiones de ambos soberanos, a la navegación común ó privativa de sus ríos ó canales, según lo pactado en el artículo 13, ó a los cultivos, minas ó pastos que actualmente posean y no sean cedidos por este tratado en beneficio de la línea divisoria; siendo la intención de los dos augustos soberanos, que a fin de conseguir la verdadera paz y amistad, a cuya perpetuidad y estrechez aspiran para sosiego recíproco y bien de sus vasallos, solamente se atienda en aquellas vastísimas regiones por donde deba de describirse la línea divisoria, a la conservación de lo que cada uno quede poseyendo en virtud de este tratado y del definitivo de límites, y asegurar estos de modo que en ningún tiempo se puedan ofrecer dudas ni discordias.
Artículo 17.°
Cualquier individuo de las dos naciones que se aprehendiere haciendo el comercio de contrabando con los individuos de la otra, será castigado en su persona y bienes con las penas impuestas por las leyes de la nación que le hubiere aprehendido: y en las mismas penas incurrirán los súbditos de una nación por solo el hecho de entrar en el territorio de la otra ó en los ríos ó parte de ellos que no sean privativos de su nación ó comunes a ambas; exceptuándose solo el caso en que algunos arribaren a puerto y terreno ajeno por indispensable y urgente necesidad (que han de hacer constar en toda forma), ó que pasaren al territorio ajeno por comisión del gobernador ó superior de su respectivo país para comunicar algún oficio ó aviso, en cuyo caso deberán llevar pasaporte que exprese el motivo.
Artículo 18.°
En los ríos cuya navegación fuere común a las dos naciones en todo ó en parte, no se podrá levantar ó construir por alguna de ellas fuerte, guardia ó registro, ni obligar a los súbditos de ambas potencias que navegaren a sufrir visitas, llevar licencias ni sujetarse a otras formalidades; y solamente se les castigará con las penas expresadas en el artículo antecedente cuando entraren en puerto ó terreno ajeno, ó pasaren de aquel punto hasta donde dicha navegación sea común, para introducirse en la parte del río que fuere ya privativa de los súbditos de la otra potencia.
Artículo 19.°
En caso de ocurrir algunas dudas entre los vasallos españoles y portugueses ó entre los gobernadores y comandantes de las fronteras de las dos coronas sobre exceso de los límites señalados ó inteligencia de alguno de ellos, no se procederá de modo alguno por vías de hecho a ocupar terreno, ni a tomar satisfacción de lo que hubiere ocurrido; y solo podrán y deberán comunicarse recíprocamente las dudas y concordar interinamente algún medio de ajuste, hasta que dando parte a sus respectivas cortes, se les participen por estas de común acuerdo las resoluciones necesarias. Y los que contravinieren a lo dispuesto en este artículo serán castigados a arbitrio de la potencia ofendida, a cuyo fin se harán notorias a los gobernadores y comandantes las disposiciones de él. El mismo castigo padecerán los que intentaren poblar, aprovechar ó entrar en la faja, línea ó espacio de territorio que deba ser neutral entre los límites de ambas naciones; y así para esto como para que en dicho espacio por toda la frontera se evite el asilo de ladrones ó asesinos, los gobernadores fronterizos tomarán también de común acuerdo las providencias necesarias concordando el medio de aprehenderlos y de extinguirlos con imponerles severísimos castigos. Asimismo, consistiendo las riquezas de aquel país en los esclavos que trabajan en su agricultura, convendrán los propios gobernadores en el modo de entregarlos mutuamente en caso de fuga, sin que por pasar a diverso dominio consigan libertad, y sí solo la protección para que no padezcan castigo violento, si no lo tuvieren merecido por otro crimen.
Artículo 20.°
Para la perfecta ejecución del presente tratado y su perpétua firmeza, los dos augustos monarcas contrayentes animados de los principios de unión, paz y amistad que desean establecer sólidamente, se ceden, renuncian y traspasan el uno al otro, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores todo el derecho o posesión que puedan tener o alegar a cualesquiera terrenos o navegaciones de ríos que por la línea divisoria señalada en los artículos de este tratado para toda la América meridional quedaren a favor de cualquiera de las dos coronas; como por ejemplo, lo que se halla ocupado y queda para la corona de Portugal en las dos márgenes del río Marañón o de Amazonas, en la parte en qne le han de ser privativas, y lo que ocupa en el distrito de Matogroso y de él para la parte de oriente, como igualmente lo que se reserva a la corona de España en la banda del mismo río Marañón, desde la entrada del Javari, en que el citado Marañón ha de dividir el dominio de ambas coronas, hasta la boca mas occidental del Japurá; y en cualquiera otra parte que por la línea señalada en este tratado quedaren en terrenos a una ú otra corona, evacuándose dichos terrenos en la parte en que estuvieren ocupados dentro del término de cuatro meses, o antes si ser pudiese, bajo aquella libertad de salir los habitantes, individuos de la nación que los evacuase, con sus bienes y efectos, y de vender las raíces que ya queda capitulada en el artículo 7°.
Artículo 21°
Con el fin de consolidar dicha unión, paz y amistad entre las dos monarquías, y de extinguir todo motivo de discordia, aun por lo respectivo a los dominios de Asia, su Majestad fidelísima en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, cede a favor de su Majestad católica y de sus herederos y sucesores, todo el derecho que pueda tener o alegar al dominio de las islas Filipinas, Marianas y demás que posea en aquellas partes la corona de España, renunciando la de Portugal cualquier acción o derecho que pudiera tener o promover por el tratado de Tordesillas de 7 de junio de 1494, y por las condiciones de la escritura celebrada en Zaragoza a 22 de abril de 1529, sin que pueda repetir cosa alguna del precio que pagó por la venta capitulada en dicha escritura, ni valerse de otro cualquier motivo o fundamento contra la cesión convenida en este artículo.
Artículo 22°
En prueba de la misma unión y amistad que tan eficazmente se desea por los dos augustos contrayentes, su Majestad católica ofrece restituir y evacuar dentro de cuatro meses siguientes a la ratificación de este tratado la isla de Santa Catalina y la parte del continente inmediato a ella que hubiesen ocupado las armas españolas con la artillería, municiones y demás efectos que se hubiesen hallado al tiempo de la ocupación. Y su Majestad fidelísima, en correspondencia de esta restitución, promete que en tiempo alguno, sea de paz o de guerra, en que la corona de Portugal no tenga parte (como se espera y desea) no consentirá que alguna escuadra o embarcación de guerra o de comercio extranjeras entren en dicho puerto de Santa Catalina o en los de la costa inmediata, ni que en ellos se abriguen o detengan, especialmente siendo embarcaciones de potencia que se halle en guerra con la corona de España, o que pueda haber alguna sospecha de ser destinadas a hacer el contrabando. Sus Majestades católica y fidelísima harán expedir prontamente las órdenes convenientes para la ejecución y puntual observancia de cuanto se estipula en este artículo; y se canjearán indistintamente un duplicado de ellas a fin de que no quede la menor duda sobre el exacto cumplimiento de los objetos que incluye.
Artículo 23°
Las escuadras y tropas españolas y portuguesas que se hallan en los mares o puertos de la América meridional, se retirarán de allí a sus respectivos destinos, quedando solo las regulares en tiempo de paz, de que se darán avisos recíprocos los generales y gobernadores de ambas coronas, para que la evacuación se haga con la posible igualdad y correspondiente buena fe en el breve término de cuatro meses.
Artículo 24°
Si para complemento y mayor explicación de este tratado se necesitase extender y se extendiese alguno o algunos artículos además de los referidos, se tendrán como parte de este mismo tratado, y los altos contrayentes serán igualmente obligados a su inviolable observancia, y a ratificarlos en el mismo término que se señalará en este.
Artículo 25°
El presente tratado preliminar se ratificará en el preciso término de quince días después de firmado, o antes si fuere posible. En fe de lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros augustos amos, y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, el presente tratado preliminar de límites, y le hicimos sellar con los sellos de nuestras armas. Hecho en San Ildefonso a 1° de octubre de 1777. —El conde de Florida Blanca. —Don Francisco Inocencio de Souza Coutinho.
Su Majestad católica el señor rey don Carlos III, le ratificó por instrumento expedido en San Lorenzo el Real en 11 de dicho mes y año.
NOTAS.
(1) Reservada estaba al conde de Florida Blanca la gloria de terminar satisfactoriamente las incesantes cuestiones de límites coloniales que por espacio de cerca de tres siglos fueron un fecundo manantial de hostilidad entre las cortes de Madrid y Lisboa. Tan luego como los portugueses en sus primeras espediciones ultramarinas se encontraron con los españoles en la América meridional, dieron principio las vejatorias competencias de jurisdicción suscitadas entre los oficiales de ambas naciones. A tan repetidos choques puso coto el celebrado tratado de limites ajustado en Madrid a 15 de enero de 1750 entre España y Portugal, en el que intervinieron de plenipotenciarios por nuestra nación don José de Carvajal y Lancáster, y por la de Portugal, Francisco Xavier de Mendoza Fartado, embajador de aquella corte cerca de la católica. Dividieron los territorios en disputa trazando una línea que partiendo del paralelo del río Marañon sobre el Océano, cortaba la América meridional, dejaba a los portugueses sus colonias del Brasil, del arzobispado de Bahía, de las capitanías de Pernambuco, Todos los Santos y Río Grande, la colonia del Sacramento y la navegación del Río de la Plata, adjudicando a los españoles la parte septentrional de este último río, el Paraguay y el Tucuman con varias otras provincias de América que confinan con el Brasil. El tratado de Madrid habia resuelto las principales cuestiones de límites; pero surgieron después otras nuevas respecto a la interpretación de algunos de sus artículos, y en 1761, estando ya declarada la guerra entre España y Portugal se apoderaron las armas españolas de la colonia del Sacramento y de la isla de Santa Catalina. El tratado de Paris de 10 de febrero de 1763 puso término a la lucha continental y a la marítima, y por uno de sus artículos secreto» se estipuló que si en el término de cuatro meses no se avenían España y Portugal sobre las diferencias suscitadas últimamente, nombrarían respectivamente un ministro que pasase a París, donde con intervención de la Francia ajustasen un convenio definitivo. Así se hizo, y en 12 de febrero de 1778 se firmó en aquella capital el tratado delimitador entre España y Portugal, con intervención del duque de Choiseul por parte de la Francia. No quedó todavía resuelta del todo la cuestión por este último convenio, pues surgió nueva competencia sobre la posesión de la isla de Santa Catalina. Los sucesos de la independencia de las colonias inglesas y lo crítico de las circunstancias obligaron a aplazar el arreglo definitivo de este negocio, hasta que elevado el conde de Florida Blanca al ministerio en España y regente del de Portugal la reina doña María I por la enagenacion mental de su esposo don Pedro III, pudo sin gran esfuerzo dar cima a la secular contienda, firmando el tratado de San Ildefonso tal como queda consignado mas arriba.
Una demarcación arbitraria y que atravesaba regiones cuya existencia apenas se sospechaba entonces, produjo, como es de suponer, un cúmulo de cuestiones entre los gobiernos europeos. Dieron principio con el célebre viaje de Magallanes; pues como Gonzalo Gómez de Espinosa hubiese aportado en 1521 a Tidore, isla de las Molucas, cuyo archipiélago habían descubierto ya diez años antes los portugueses, la corte de Lisboa reclamó altamente de la de Madrid pidiendo que se evacuase aquella isla y se reconociese dicho archipiélago como comprendido en la parte adjudicada a Portugal. Cárlos V sostuvo que al contrario, pertenecían aquellas islas a la corona española como comprendidas en la última demarcación. Los portugueses arrojaron a estos de Tidore, y el emperador, cuya atención se hallaba ocupada en otro género de empresas, y para las cuales necesitaba dinero, escuchó proposiciones de transacción pecuniaria hechas por la corte de Lisboa. Ante el secretario Francisco de los Cobos se otorgó un contrato o escritura de venta, con cláusula de retroventa en Zaragoza el 22 de abril de 1520, firmándole el conde de Gatinara, el obispo de Córdoba Fr. García de Loaysa y el gran comendador de Calatrava Fr. García de Padilla en nombre del emperador, con Antonio de Acevedo embajador de Portugal. Cárlos V cedió a su Majestad fidelísima por la suma de trescientos cincuenta mil ducados de oro los derechos que pudieren corresponder a la corona de España en las Molucas, y convino en que se trazase además de la anterior una nueva línea en el mar de la India. Corriendo esta de polo a polo debía separarse del archipiélago Moluco doscientas noventa y siete leguas y media, desde cuyo término al poniente se abstendrían los españoles de hacer nuevos descubrimientos y ejercitar el comercio. A pesar de esta transacción, la corona española adquirió y colonizó en 1564 las islas Filipinas que dieron margen también a serias controversias, pero que definitivamente quedaron bajo su dominio por el tratado de 1 de octubre de 1777.
Dificultades del mismo género habían de suscitarse más tarde en la América meridional con motivo del establecimiento de los portugueses en el Brasil. Durante mucho tiempo, sea porque mediaban inmensos y desconocidos territorios entre estas provincias y las del Perú, o porque los derechos de los dos reinos de la Península se confundieron en la dominación de Felipe II y sus dos inmediatos sucesores, no hubo cuestión de límites en aquel paraje. Pero el tratado de Lisboa de 13 de febrero de 1668, restituyendo su antigua nacionalidad a Portugal, abrió ancho campo a nuevas reyertas.
En enero de 1680, el gobernador de Río Janeiro, don Manuel Lobo, fundó en la costa y a la orilla septentrional del Río de la Plata una colonia que llamó del Sacramento. Los españoles que además de haber reputado este terreno como de su inconcuso dominio, se hallaron con un establecimiento que por su situación y vecindad podía ocasionar política y comercialmente efectos muy nocivos a Buenos Aires, reclamaron instantáneamente de la corte de Lisboa su demolición. Pero mientras se controvertía el punto entre los dos monarcas, el gobernador de Buenos Aires lo resolvió de hecho enviando una expedición que sin gran trabajo se hizo dueña del Sacramento el 8 de agosto del mismo año, aprisionando las autoridades portuguesas y poniendo a recaudo la artillería y efectos militares que había en el fuerte.
Este incidente dio nueva acritud a las contestaciones de Lisboa y Madrid, cuyos gobiernos procuraban sostener lo hecho por sus respectivas autoridades. Duraron aquellas hasta que al fin se transigieron las recíprocas pretensiones por un tratado provisional que firmaron en Lisboa el 7 de mayo de 1681 el embajador de Cárlos II don Domingo Judice, duque de Juvenazo y príncipe de Chelamar con el duque de Cadañal, el marqués de Fronteira y el obispo don Fr. Manuel Pereira plenipotenciarios del regente don Pedro. Se dispuso en este tratado que las cosas se repusiesen en el mismo estado que se hallaban antes de la agresión del gobernador de Buenos Aires, pero sin que esta medida prejuzgase la cuestión de propiedad del terreno en que se había fundado el Sacramento. Los portugueses volverían a la colonia, pero sin facultad de ejercer comercio con los habitantes españoles de la inmediación, ni acto ninguno de dominio en el terreno adyacente, cuyo uso y aprovechamiento debía quedar exclusivamente a los mismos españoles y también la facultad de visitar sin permiso con sus buques el puerto del Sacramento para carenas u otros fines. Finalmente se disponía la creación de una comisión mixta de súbditos de las dos coronas, la cual en el término de dos meses contados desde la fecha del tratado, decidiese a cual de ellas pertenecía la propiedad del territorio en que se había fundado el Sacramento. Hallándose discordes los comisionados, se rogaría al Papa que dentro de un año dirimiese con su fallo la cuestión.
Se reunieron en efecto los comisionados en la orilla del Caya, río limítrofe de estos reinos en la provincia de Estremadura; pero a pesar de muchas y animadas discusiones, no fue posible se concertasen.
Las cartas de aquel tiempo no eran exactas, y según unas, la demarcación de Tordesillas daba el territorio del Sacramento a Portugal y el mismo quedaba, según otras, a la corona española. Las observaciones posteriores de Humboldt han hecho ver que las últimas eran las más exactas. Pero aprovechando entonces los comisarios lo favorable, rehusaron por ambas partes sujetarse a las razones que les eran perjudiciales, y la cuestión quedó pendiente, pero en posesión Portugal de su nueva adquisición.
Adquirió un nuevo título a su dominio por el artículo 14 del tratado de Lisboa de 18 de junio de 1701 (pág. 31). Deseoso Felipe V de consolidar con alianzas su advenimiento al trono español, no tuvo dificultad en adquirir entonces la de Lisboa a expensas de la cesión de los derechos que pudieren corresponderle sobre el Sacramento y cierto radio territorial que quedó sin señalar. Pero declarado después el Portugal en favor del archiduque, los españoles se apoderaron nuevamente de la colonia, que se restituyó otra vez en virtud del tratado de Utrecht de 6 de febrero de 1715 (pág. 166); aunque con la restricción de que el rey de España podría ofrecer dentro de un año y medio una compensación territorial por dicha colonia; y que caso de quedar esta en dominio del rey fidelísimo, no ejerciesen comercio en ella otros que los mismos portugueses: cláusula necesaria en vista del extenso contrabando que hacían los ingleses desde este puerto con las posesiones inmediatas de la corona española.
Como el Portugal se hubiese negado a admitir el equivalente que le ofrecía España, y a este motivo de disensión se hubiese añadido otra respecto a la demarcación del territorio jurisdiccional de aquella plaza, que el gobierno de Madrid pretendía restringir al alcance del cañón, pero el portugués extendía notablemente ejerciendo actos de dominio en un dilatado radio de ella, Felipe V echó los fundamentos de Montevideo precisamente en el terreno en cuestión, en lo cual se llevaba el objeto, no tan solo de dirimirla por este medio, sino también el de vigilar más de cerca el comercio fraudulento y usurpaciones territoriales de los colonos portugueses.
Puede decirse que los años sucesivos fueron una serie no interrumpida de actos hostiles de Montevideo y Buenos Aires contra el Sacramento, convertido ya en depósito comercial de los ingleses para surtir las provincias españolas. Desde 1735 a 1737 con motivo de las diferencias que se suscitaron entre España y Portugal (pág. 289), los buenos-aireños tenían estrechados a los del Sacramento, y naturalmente los hubieran expulsado sin las órdenes que comunicó la corte de Madrid para que se retirasen del sitio de esta plaza.
En el pacífico reinado de Fernando VI, se intentó arreglar definitivamente con Portugal la tan antigua como disputada cuestión de límites. El ministro de estado don José Carvajal negoció y puso su firma en el importante tratado de 13 de enero de 1750, documento que honra ciertamente su memoria, porque se ve que sinceramente buscó el medio de terminar las controversias. Acerca de ellas se da una idea sucinta pero muy clara en el proemio de este pacto; y en seguida, abandonando las arbitrarias y aéreas demarcaciones de Alejandro VI y del tratado de Tordesillas, se establecen límites materiales entre las posesiones de ambos estados en la América meridional, quedando a España el Sacramento en cambio del Ibicuy, territorio de quinientas leguas de extensión que se cedía a Portugal en el Paraguay, pero cuyo sacrificio estaba muy compensado con echar a los portugueses de las provincias del Río de la Plata, y asegurar definitivamente el dominio de las islas Filipinas.
Desgraciadamente no tuvo efecto el gran pensamiento que había determinado esta transacción diplomática. Los jesuitas españoles del Paraguay excitaron conmociones y resistencia a la agregación del Ibicuy a Portugal. Este por su parte obedeciendo el influjo del famoso ministro Carvalho, después marqués de Pombal, tampoco se daba prisa a entregar la colonia del Sacramento. Malográronse las anteriores negociaciones y de nada sirvieron las utilísimas demarcaciones que para la ejecución del tratado se hicieron en los años subsiguientes, porque el 12 de febrero de 1761 se celebró el nuevo tratado del Pardo que anuló en todas sus partes el de 1750; volviendo todo al estado de confusión en que se hallaba antes de aquel tiempo. Vino pues la guerra de 1762 y las armas españolas expelieron por tercera vez a los portugueses del Sacramento, pero por la tercera vez volvieron a ocupar esta plaza según lo dispuesto en el artículo 21 del tratado de París de 10 de febrero de 1763.
En 1766 el activo Pombal espió un momento favorable para poner en movimiento una expedición que paulatinamente se había organizado y que saliendo de Río Grande se echó de repente sobre los fuertes españoles de Santa Tecla, Santa Teresa y Montevideo, derrotando una división de Buenos Aires que intentó oponerse a sus progresos. El 6 de noviembre zarpaba ya de Cádiz una escuadra de seis navíos de línea y otros buques menores al mando del teniente general de marina marqués de Casa-Tilly y a suyo bordo iban diez a doce mil hombres encargados de vengar los ultrajes del Río de la Plata. Hirieron lo cumplidamente dando principio por la ocupación de Santa Catalina y importantísima isla portuguesa que se halla situada en la inmediación de la capital del Brasil. Revolviendo despues hácia el Río de la Plata, los españoles arrojaron sucesivamente a sus contrarios de la colonia del Sacramento y de la isla adyacente de San Gabriel y de cuanto habían ocupado en aquellas provincias.
Empeñada así la lucha en ultramar, se hubiera propagado ciertamente a la Península sin un incidente que por dicha detuvo las hostilidades y dió lugar a una sincera reconciliación entre ambas cortes. Pombal, cuyas altas miras políticas eran superiores a la ilustración y circunstancias de la nación portuguesa, temiendo que un matrimonio reuniese nuevamente aquellos estados a la monarquía española, había intentado anular el célebre decreto de las cortes de Lamego que habilita a las hembras para suceder en la corona. Frustrósele la tentativa por la vigorosa resistencia de la princesa doña María Francisca, hija y heredera del rey José, a quien alentaban en la negativa su madre la reina doña Victoria y la corte de Madrid, que hizo a su vez una vigorosa declaración contra el nuevo orden de sucesión que se intentaba establecer. Pombal quedó desde entonces en una falsa situación con respecto a estas señoras, y así es que habiendo fallecido el monarca portugués el 4 de febrero de 1777, el primer paso del nuevo gobierno fue separar de su puesto a aquel ministro y enviar a la corte de Madrid como embajador a don Francisco Inocencio de Souza Coutinho con quien discutió, ajustó y firmó el conde de Floridablanca el tratado preliminar de límites de 1 de octubre de este año. Habían ofrecido su mediación las cortes de París y Londres, pero el ministro español prefirió seguir directa y particularmente la negociación con el representante portugués, porque así quedaba exento de que aquellas potencias exigiesen concesiones onerosas en favor del Portugal, y que los favores que espontáneamente otorgase Carlos III se atribuyesen más al influjo de los mediadores que a la amistosa disposición del rey católico.
Concluido el tratado de límites coloniales, la reina madre hizo un viaje a Madrid bajo pretexto de aclarar algunos puntos obscuros del mismo; y entonces fue cuando de acuerdo con su hermano Carlos III, se dispuso estrechar sólidamente la amistad e intereses de las dos coronas por un nuevo tratado de neutralidad, garantía y comercio que se firmó en el Pardo el 24 de marzo del siguiente año de 1778.
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…
European Journal of International Law Volume 35, Issue 2, May 2024 ISSN: 0938-5428, EISSN: 1464-3596…
PODER EJECUTIVO Decreto 52180/1934 Fecha de Publicación en B.O.: 14/03/1935 Ministerio de Relaciones Exteriores y…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…