Convención y artículos ajustados y firmados en Versalles a 27 de diciembre de 1774 por los plenipotenciarios de España y Francia, con el objeto de reprimir el contrabando y de que sirvan de suplemento, explicación y corrección del convenio de 2 de enero 1768 (1).
En nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.
Habiéndose establecido por el artículo 20 de la convención secreta hecha entre las dos cortes en 2 de enero de 1768, que se examinarían y arreglarían en lo venidero separadamente aquellos artículos que no se pudieron por entonces insertar en ella, y habiendo mostrado la experiencia que los especificados en la misma convención no han bastado para impedir el contrabando que se hace en territorios de los dos reinos por sus respectivos vasallos, se ha creído necesario el tomar nuevas precauciones, no solo para cortar los desórdenes de los contrabandistas que después de haber desembarcado en Banyuls, y en las costas de Rosellón los tabacos cargados en Dunkerque o en Niza, lo introducen en España a mano armada o de otra manera, sirviéndose para este efecto del paso del Rosellón; sino también para poner remedio al abuso que hacen los contrabandistas españoles y franceses, o de otras naciones de la bandera española, a cuyo abrigo se acercan a las costas de Francia, se detienen cerca de las islas, bahías, o en las embocaduras de los ríos, a fin de introducir la sal y el tabaco; no habiendo bastado tampoco para contener a los contrabandistas las leyes hechas para este efecto en España en el mes de abril de 1770, ni las sentencias pronunciadas por los tribunales de Francia; y por otra parte no habiéndose hecho por la espresada convención de 2 de enero de 1768 diferencia alguna entre las mercaderías, cuya introducción no está prohibida en los puertos de cada uno de los dos reinos, sino a falta de pagar los derechos establecidos a su entrada, y aquellas cuya prohibición es absoluta, o cuya venta está reservada a cada uno de los dos soberanos, como son la sal y el tabaco: ha parecido conveniente por todas estas y otras razones el arreglar de un modo invariable los puntos de que se acaba de hablar y algunos otros, y el establecer varias reglas para cortar el contrabando sin impedir ni embarazar el comercio, para hacer respetar la bandera de las dos naciones y para mantener la unión que debe reinar entre las dos cortes y entre sus vasallos respectivos; a cuyos fines se han determinado y establecido los artículos siguientes, que se deberán observar con la mas perfecta reciprocidad, y considerarse como un suplemento, explicación y corrección de la referida convención de 2 de enero de 1768.
Artículo 1.°
Ningún navío francés podrá entrar en los puertos de España, ni ningún navío español en los de Francia, estando cargados en todo o en parte de sal o tabaco, cuya entrada está absolutamente prohibida en ellos bajo la pena de confiscación de la sal y tabaco que se halle a bordo, excepto en los casos de arribadas forzosas.
Artículo 2.°
Los capitanes de navíos franceses o españoles que partieren de los puertos de Francia o de España cuando estuvieren cargados de sal o tabaco, en todo o en parte, estarán obligados antes de salir de los puertos de su nación a tomar pasaportes, listas de equipajes y certificaciones firmadas de los ministros de marina, oficiales del almirantazgo y otros a quien corresponda este conocimiento, en los cuales se expresará la cantidad de sal y tabaco que se hubiere embarcado, el lugar o paraje de su destino y el número de marineros; y dichos pasaportes, listas de equipajes y certificaciones no podrán entregarse, no siendo de la nación el capitán del navío y el mayor número de la tripulación.
Artículo 3.°
Los capitanes de navíos franceses o españoles que así hubiesen obtenido los pasaportes, listas de equipajes y certificaciones; estarán obligados en su regreso al puerto de donde partieron a presentar certificaciones del cónsul o vicecónsul, u otro oficial de la nación de haber vendido o desembarcado su carga en el puerto de su destino.
Artículo 4.°
En el caso de que no vendan el todo o parte de su carga en el puerto a que fue su destino, estarán obligados a manifestarlo al cónsul o vicecónsul de su nación, y a señalarle el nuevo destino a que lo dirijan; y a su vuelta, presentarán certificaciones que justifiquen el desembarco de la carga en los lugares de cada destino.
Artículo 5.°
Los capitanes franceses y españoles que después de haber vendido o desembarcado su carga en el lugar de su destino, quisieren antes de volver a entrar en los puertos de la nación, cargar nuevamente sal y tabaco en los puertos que desembarcaron o en otros, estarán igualmente obligados a tomar de los cónsules o vicecónsules certificaciones en que se exprese la calidad y cantidad de la nueva carga y su destino. Los capitanes estarán obligados a presentar a su entrada en los puertos de su nación otras certificaciones de los cónsules o vicecónsules, del lugar donde se hubiere hecho el desembarco; y si en los puertos donde se hicieren estos embarcos o desembarcos no hubiere cónsul o vicecónsul de la nación, las certificaciones serán expedidas por los oficiales de la aduana.
Artículo 6.°
Los cónsules de la nación española y francesa establecidos en Dunkerque y Ostende estarán obligados a remitirse recíprocamente un estado de los navíos de las dos naciones que en aquellos puertos hubieren cargado sal y tabaco con expresión de la carga del navío y su nombre, el del capitán, número del equipaje, cantidad de sal y tabaco que ha cargado y lugar del destino; y lo mismo practicarán los cónsules y vicecónsules en los puertos del Mediterráneo para darse después por las dos cortes a los cónsules de su nación las órdenes que sean convenientes.
Artículo 7.°
Todo contrabando de especies o mercaderías absolutamente prohibidas que se encuentren en todo navío, sin distinción de buques, que hubiere entrado en los puertos de las dos naciones para hacer en ellos el comercio, estará sujeto a la pena de confiscación; y los navíos, resto de carga, capitanes y tripulaciones, y que por otros tratados están libres de otra pena, se pondrán a la disposición del cónsul o vicecónsul de la nación de que fueren para proceder con ellos según las órdenes con que se hallare de su corte.
Artículo 8.°
Los dependientes y oficiales de rentas de ambas coronas encargados de impedir la introducción del contrabando, tendrán la facultad de detener y aprehender toda clase de embarcaciones pequeñas de una y otra nación, hasta el buque de cien toneladas, que encuentren cargados en todo o en parte de cualquier contrabando de especies o mercaderías absolutamente prohibidas a dos leguas de distancia a lo ancho del mar, cerca de los puertos, en embocaduras de ríos, calas y demás parajes de las costas. Lo que se hallare de contrabando estará sujeto a la pena de confiscación; y las embarcaciones con el resto de la carga, capitanes y tripulación serán entregadas como queda prevenido en el artículo antecedente al cónsul o vicecónsul de la nación de que sean, para que proceda según las órdenes con que se hallare de su corte.
Artículo 9.°
En los pasaportes que se entregaren a los capitanes de las dos naciones, que llevaren en sus navíos carga de sal o tabaco, se les prohibirá apartarse de su ruta sin causa legítima: si en contravención se arrimaren a las costas de las dos coronas, en proporción de hacer desembarcos, sea de bordo a bordo o por medio de sus chalupas, serán detenidos y visitados por los barcos o pataches del resguardo de rentas, y el contrabando que se encuentre será confiscado. Con los navíos y tripulaciones se practicará lo prevenido en los artículos 7.° y 8.°, y se pasará noticia formal de la infracción al embajador de la respectiva nación para que se imponga mayor castigo a los capitanes y tripulaciones delincuentes.
Artículo 10.°
Los comandantes de las armas, intendentes de las provincias, directores y administradores de las rentas de ambas coronas protegerán y darán toda asistencia y ayuda a los dependientes o empleados de rentas de las dos naciones establecidos en la frontera para precaver el contrabando y asegurar las personas que se emplean en él; y los contrabandistas españoles y franceses que fueren presos, así en Cataluña y en el Rosellón, como en las demás fronteras de los dos reinos, se entregarán recíprocamente a la nación de que fueren.
Artículo 11.°
Las rondas o brigadas del resguardo de las rentas en las fronteras de ambos reinos concertarán su trabajo, y se sostendrán recíprocamente para conseguir el fin propuesto en el artículo antecedente.
Artículo 12.°
Los pataches y embarcaciones destinadas por ambas coronas para el resguardo de las rentas, concertarán su trabajo y se sostendrán igualmente. Cuando cruzaren en las costas juntos o separadamente podrán detener y visitar los navíos pequeños hasta el porte de cien toneladas y a dos leguas de mar a lo ancho: y si encontraren contrabando de especies o mercaderías cuya entrada esté absolutamente prohibida, se procederá a la confiscación en la forma que queda prevenido.
Artículo 13.°
No se permitirán dentro de las cuatro leguas de la frontera de ambos dominios otros almacenes o depósitos de tabaco que los establecidos por cada soberano para la venta y consumo de los propios vasallos.
Artículo 14.°
Los intendentes, directores o administradores de las rentas, cónsules de las dos naciones y jefes de los resguardos de ambas coronas, se comunicarán los avisos con que se hallaren de navíos con carga de contrabando, y de las personas dedicadas a practicarle que pasaren de un reino al otro y concertarán los medios de asegurarlos.
Artículo 15.°
Los capitanes de navíos españoles y franceses, que por arribada forzada entraren en un río navegable o en un puerto de España o de Francia distinto del de su destino, estarán obligados a hacer la declaración de su carga. Los oficiales de la aduana tendrán el derecho de entrar a bordo hasta el número de tres, luego que hayan arribado, pero se quedarán en el puente, y solo se emplearán en celar, que no se saquen del navío otras mercaderías que las que el capitán se viese obligado a vender para pagar los víveres que necesite o los gastos de reparar el navío; y los géneros que para estos fines se desembarcaren estarán sujetos a la visita y pago de los derechos establecidos.
Artículo 16.°
Las cámaras de los capitanes de navíos, sus cofres y los del equipaje estarán sujetos a la visita, como cuanto contengan los navíos, a fin de poder descubrir las mercaderías de contrabando.
Artículo 17.°
Los capitanes estarán obligados a comprender en la declaración de la carga de sus navíos las provisiones del equipaje que tengan a su bordo.
Artículo 18.°
En la declaración que los capitanes de navíos españoles y franceses den de su carga, solo deben especificar el número de balas o fardos, cajas o toneles que contenga el navío, expresando la clase de la mercadería.
Artículo 19.°
Aunque está reglado que la visita de los navíos que sean de menos porte de cien toneladas, no podrá repetirse sino en el caso de sospechas fundadas de haber introducido en ellos después de la primera visita mercaderías prohibidas, se declara aquí que los oficiales y empleados en rentas podrán volver a empezar la visita sin consentimiento del cónsul o vicecónsul, los cuales si notasen mala conducta en dichos oficiales, o que se han gobernado por propia voluntariedad y sin motivos fundados, producirán sus quejas para que se providencie según lo exijan los casos; y en el caso de la segunda visita se avisará al cónsul o vicecónsul para que esté instruido de que se va a practicar.
Artículo 20.°
Cuando sucedan naufragios de navíos españoles y franceses, estarán obligados los ministros de marina y del almirantazgo, los oficiales de la aduana y los guardas de los pataches de los dos reinos a dar aviso del paraje en que hubiese sucedido al cónsul o vicecónsul de la nación del departamento respectivo para que pueda pasar a practicar las funciones que le pertenecen, sin poderlas embarazar, so pena que serán castigados.
Artículo 21.°
Para evitar toda cuestión sobre el tiempo en que deben pasar los oficiales o guardas de la aduana a bordo de los navíos españoles y franceses que arriben a los puertos de cada una de las dos potencias, se declara que los oficiales podrán ponerse a bordo en el instante en que arriben los navíos, aun antes que se haga la declaración de su carga, para la cual está concedido el tiempo de veinticuatro horas.
Artículo 22.°
Todos los artículos de esta convención han de ser observados en todos los puertos y fronteras de los dominios de ambos soberanos en Europa.
Artículo 23.°
Cada una de las dos cortes comunicará del modo que lo juzgase más a propósito el contenido de estos artículos a los jefes y empleados de rentas, y a los demás a quienes conviniese, a fin de que estén instruidos de las reglas que se han establecido y de la conducta que deberán observar para evitar de esta suerte los inconvenientes que se han experimentado en algunas ocasiones de parte de los referidos empleados, y aun de la de los tribunales por no hallarse bien instruidos de las medidas tomadas por las dos cortes.
A este efecto sus Majestades católica y cristianísima han ofrecido ratificar los presentes artículos y convención en la forma más auténtica para su mayor fuerza y vigor. En fe de lo cual, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad cristianísima, en virtud de nuestros plenos poderes hemos firmado la presente convención y puesto en ella el sello de nuestras armas.
Hecho en Versalles el 27 de diciembre de 1774. — El conde de Aranda—De Kergennes.
Su Majestad católica ratificó esta convención en el Pardo el 21 de enero de 1775.