Declaración comercial entre España y Génova para ampliar el artículo 11 del tratado de 1° de mayo de 1745; firmada en Génova el 2 de mayo de 1772.
Declaración concertada y arreglada entre el señor don Juan Cornejo, caballero de la real distinguida orden española de Carlos III y ministro plenipotenciario de su Majestad Católica cerca de la serenísima república de Génova, y los señores marqués don Carlos Cambiaso, noble genovés, y don Luis Gherardi, secretario de Estado, ministros plenipotenciarios de la dicha serenísima república, en virtud de sus plenos poderes respectivos que se han comunicado y cuya copia será infrascrita, para que sea hecha esta declaración a nombre del rey según la promesa contenida en el artículo 11 del tratado firmado en Aranjuez el año de 1745 entre su Majestad, sus Majestades Cristianísima y de las Dos Sicilias, y la dicha serenísima república de Génova.
Artículo 1°.
Los navíos y embarcaciones que hacen el comercio y navegan en los puertos, bahías y costas de los estados del dominio de la república se conformarán exactamente a las disposiciones y formalidades expresadas en el artículo 10 del tratado de 1667 entre la España y la Gran Bretaña, confirmado por el artículo 11 del de Utrecht de diciembre de 1713 y por el artículo 20 del de 1714 entre la España y los Estados-Generales; y en consecuencia después de haber declarado su cargamento dentro de 24 horas según y como se practica podrán ser puestos a bordo de dichos navíos o embarcaciones españolas oficiales o guardias del oficio de la aduana (con tal que no excedan del número de tres por embarcación) para estar en los de tránsito hasta el día de su partida, y en los otros hasta que hayan desembarcado sus mercaderías, para ver y observar o tener cuidado de que no haya en ellos géneros ni mercaderías que se desembarquen de dichas embarcaciones en perjuicio de los derechos acostumbrados.
Artículo 2°.
Estos oficiales no podrán pretender ni pedir pago alguno según y como está más ampliamente explicado en dicho artículo 10 del tratado de 1607, y por razón de la postura de tales guardias, la república no podrá pretender violar la inmunidad de la bandera de España enviando de su propia autoridad gentes de armas, soldados, oficiales u otros cualesquiera individuos a bordo de las susodichas embarcaciones, ni por innovaciones contrarias a las reglas y usos a los cuales no se ha derogado por la presente declaración.
Artículo 3°.
En caso de sospecha de contrabando o de efectos robados o encubiertos, como asimismo en caso que desertores, criminales y malhechores previstos en justicia pudiesen haberse refugiado y haberse retirado a embarcaciones españolas del porte de 600 fanegas o 600 quintales y más arriba, los oficiales de justicia o de rentas de la república podrán entonces transferirse a ellas para retirar o sacar a los culpables que les serán entregados en presencia y con asistencia del cónsul de la nación española en Génova, su vicecónsul o canciller en su defecto, y de los vicecónsules establecidos en los otros puertos de dichos estados. Los cónsules y vicecónsules tendrán obligación de ir a bordo y acompañar al oficial de la república comisionado para hacer la visita a su primer requerimiento, y sin poder usar de retardo o de algún otro pretexto, so pena de responder de los inconvenientes que pudiesen sobrevenir por el retardo, rehusación o negligencia, y aun de destitución.
Artículo 4°.
Las precauciones arriba establecidas para impedir el contrabando de las embarcaciones grandes no pudiendo ser practicadas acerca de las pequeñas embarcaciones que son las que ocasionan mayor perjuicio a la república por la situación de la capital y de todo el estado a orillas del mar, los oficiales de justicia o de rentas de la república que velarán a la seguridad de las costas podrán arrestar todas las embarcaciones que bajen de 600 fanegas o quintales con o sin cubierta, esto es los esquifes y chalupas de toda nave o navío y obligarlas a transportarse al paraje más vecino a un cónsul o vicecónsul de su nación, en donde después de haberle dado aviso en su presencia y con su asistencia los efectos robados o encubiertos, como también los contrabandos, malhechores y desertores serán sacados y entregados al oficial de la república comisionado a tal efecto, según ha sido arreglado acerca de las embarcaciones de 600 fanegas, y más arriba.
Artículo 5°.
Las embarcaciones españolas que no anclarán en los puertos de la república sino de tránsito para adovarse, tomar refrescos, evitar los enemigos y otras necesidades indispensables, serán obligadas a seguir su destinación sin poderse detener en los dichos puertos más de quince días, si no es en casos de necesidad forzosa que los capitanes justificarán, en defecto de lo cual los cónsules o vicecónsules serán advertidos a efecto de obligar a los capitanes, maestres o patrones de dichas embarcaciones a ponerse a la vela, estando dichos cónsules y vicecónsules expresamente obligados a dar semejante orden a dichos capitanes y patrones al primer requerimiento de los oficiales de la república, y mandándose a los capitanes y patrones el obedecer so pena de ser depuestos a su vuelta a España conforme a la parte que se habrá dado de su desobediencia, o de los abusos que hubiesen podido cometer en contravención del presente reglamento antes de hacerse a la vela.
Artículo 6°.
Los dichos cónsules o vicecónsules harán entregar al primer requerimiento de los oficiales de la república, y so pena de responder del propio, de su evasión, todos los criminales y malhechores previstos en justicia de cualquiera nación que sean, y también todos los desertores que no fuesen españoles, o desertores de cuerpos de tropas extranjeras al servicio y sueldo de su Majestad (bien entendido que estos no sean perseguidos como criminales y malhechores) los cuales se hubiesen refugiado a bordo de toda embarcación española que haga comercio, siendo defendido a todos los capitanes, patrones y marineros el recibirlos o favorecer su evasión bajo cualquiera pretexto que sea y añadiéndose a esto el hacer inmediatamente restituir los efectos robados que hubiesen podido haber llevado y recibido a bordo de las dichas embarcaciones.
Todas estas cláusulas, condiciones y prerrogativas, son acordadas y convenidas por su Majestad para ser exactamente ejecutadas y observadas con la misma fidelidad que el tratado de Aranjuez del año de 1745 ha sido observado y ejecutado por parte de la serenísima república de Génova, que se reconoce igualmente contenta y plenamente satisfecha de toda declaración, que contendrá cuanto de suso para ser publicada al mismo tiempo y el mismo día que la igual declaración por parte de la Francia. En fe de lo cual se hace y doble se firma en Génova el 2 de mayo de 1772. — Don Juan Cornejo. — Carlos Cambiaso. — Luigi Gherardi.
La república ratificó esta declaración el 8 y el rey de España el 26 del mismo mes de mayo de 1772.