Convención consular entre las coronas de España y de Francia, concluida y firmada en el real sitio del Pardo a 13 de Marzo de 1769.
Convención para mejor aclarar el servicio de los cónsules y vicecónsules de España y Francia en los respectivos puertos y dominios de las dos coronas, arreglada, acordada y firmada entre don Jerónimo de Grimaldi, marqués de Grimaldi, caballero del insigne orden del Toisón de Oro y del de Sancti-Spiritus, gentilhombre de cámara de su Majestad con ejercicio, su consejero de estado, primer secretario de estado y del despacho y superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España etc., y don Pedro Pablo Caballero, marqués de Ossun, grande de España de primera clase, consejero de Estado de espada de su Majestad cristianísima, caballero de sus órdenes, mariscal de campo de sus ejércitos y su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad católica, en virtud de las órdenes respectivas de sus soberanos.
Artículo 1°
Han de ser nombrados, admitidos y reconocidos recíprocamente los cónsules presentando la patente de su soberano, obteniendo el despacho de aprobación del otro y exhibiendo los dos instrumentos al gobernador o justicia del paraje donde han de servir, como se ha practicado o debido practicar hasta ahora.
Artículo 2°
Los cónsules, siendo vasallos del príncipe que los nombra, gozarán de la inmunidad personal, sin que puedan ser arrestados ni llevados a prisión, salvo por delitos atroces, o en el caso de que dichos cónsules fuesen negociantes, pues entonces esta inmunidad personal deberá solo entenderse por motivos de deudas u otras causas civiles que no envuelvan delito o casi delito, o que no dimanen de comercio que ejecutaren ellos mismos por sí y por sus dependientes; pero en correspondencia deberán no faltar a todas las atenciones debidas con los gobernadores y demás magistrados que representan al rey y a la justicia; serán exentos de alojamientos de gentes de guerra, menos en los casos de absoluta necesidad y cuando todas las casas del pueblo, sin exceptuar alguna, fuesen ocupadas; y no podrán estar sujetos a las cargas y servicios personales, y les será permitido traer espada y bastón para adorno exterior de sus personas; podrán poner encima de la puerta de su casa un cuadro en que se vea pintado un navío y en que se lea un rótulo que diga: cónsul de España o cónsul de Francia, bien entendido que esta señal exterior no podrá jamás ser interpretada como un derecho de asilo, ni capaz de substraer la casa y sus moradores de las pesquisas y diligencias de las justicias del país, y sí únicamente como una señal indicativa de la habitación del cónsul a los marineros y demás nacionales; no se ha de poder llegar a sus papeles bajo cualquiera pretexto ni a los de sus oficios, a menos que el cónsul no sea negociante, pues en tal caso por los negocios respectivos a su comercio se procederá con él conforme a lo dispuesto en los tratados acerca de negociantes extranjeros transeúntes; y cuando la justicia del lugar necesitase tomar alguna declaración jurídica al cónsul se hará por la vía del tribunal de guerra, donde le hubiere, y en su falta por la justicia ordinaria; y el gobernador o juez ordinario enviará previamente un recado de atención al cónsul para prevenirle de la precisión en que se halla de que vaya a su casa para tomar algunas declaraciones conducentes a la policía y a la administración de justicia; pero el cónsul no podrá retardar la ejecución de las diligencias, excusarse ni pretender señalar el día y hora de ellas.
Artículo 3°
En virtud de los nombramientos de vicecónsules que está permitido hacer a los cónsules para varios puertos de sus distritos, supuesta la aprobación del soberano territorial que deberán solicitar según forma, y exhibidos estos dos documentos al gobernador o justicia del paraje donde han de servir, serán reconocidos por vicecónsules; se permitirá traer el adorno de bastón y espada como a los cónsules y ejercer de tales a todos aquellos que presentaren; y les será libre el nombrar para estos destinos a naturales del país, conforme a la ordenanza establecida sobre este particular y a lo convenido de una y otra parte.
Artículo 4°
Podrán los cónsules y vicecónsules ir a bordo de los navíos de su nación después que hayan sido admitidos a plática; cuestionar a los capitanes y tripulaciones; pasar a verificar sus listas; tomar las declaraciones sobre su navegación, destino y accidentes que les hayan sucedido; acompañarlos a la aduana, a casa de los ministros y oficiales del país, para servirles de agentes e intérpretes en los negocios que tuvieren que seguir y solicitar. Y estando determinado que las gentes de justicia, guardas y oficiales de la aduana no puedan ir a bordo de navío alguno sin que los acompañe cónsul o vicecónsul, se prevendrá a estos particularmente que no falten a la hora ni al paraje que se les señalare por la justicia y jefes de la aduana cuando se hallasen en el caso de haber de pasar a bordo de algunos navíos en compañía del cónsul o vicecónsul, y si faltasen no se les aguardará.
Artículo 5°
Los cónsules o vicecónsules no se mezclarán en los negocios de los navíos de su nación sino para acomodar por vía de arbitrio las discusiones que pueden sobrevenir entre los capitanes y marineros en cuanto al tiempo de su servicio, flete y salarios; y tampoco se mezclarán para más ni de otro modo en las diferencias entre sus naturales transeúntes, sino cuando quieran someterse a ello de común consentimiento, quedando ileso el derecho natural de recurrir a la justicia del país a cualquiera de ellos, sea capitán, marinero o nacional transeúnte que se sintiere perjudicado u oprimido por el cónsul o vicecónsul.
Artículo 6°
Tendrán el derecho de reclamar los marineros y de delatar a la justicia del país los vagabundos transeúntes de su nación para proceder con ellos conforme a derecho, a los tratados y a las órdenes del soberano territorial. Se les dará mano fuerte para guardar en las cárceles del país a este género de gentes, proveyendo el cónsul a su mantenimiento hasta que el gobierno convenga en entregarlos para volverlos a su tierra; y se entiende que los marineros que constase ser desertores, o los que se restituyan a sus departamentos con pasaportes y socorros que hayan recibido del cónsul para ello, no han de ser tomados ni enganchados; antes sí restituidos a su bandera o al cónsul que los reclame, sin dificultad; a menos de no tener algún otro crimen o delito que los haga responsables a la justicia del paraje donde fueron reclamados.
Artículo 7°
Está declarado por real orden de 17 de julio de 1751, comunicada al intendente de marina de Cádiz, que siempre que vare algún navío francés en playa o puerto de las costas del reino por temporal u otro accidente, teniendo a su bordo el todo o parte de la tripulación y en cuyos parajes haya cónsul o vicecónsul de la misma nación se deje al cuidado de estos que practiquen todo lo que tuvieren por más conveniente a salvar el navío, su carga y pertrechos, su almacenaje, satisfacción de gastos y demás que tenga conexión con este incidente; sin que por parte de los oficiales y ministros de marina y tierra ni justicias, se mezcle en otra cosa que en facilitar por su justo precio a los cónsules, vicecónsules y capitanes de navíos varados todo el auxilio y favor que les pidieren para conseguir con la mayor brevedad y resguardo que se salve todo lo posible y eviten desórdenes y robos. En esta conformidad se ha convenido que se observe en adelante con los navíos franceses en España la práctica establecida en dicha orden de 17 de julio de 1751 y respectiva y recíprocamente del mismo modo con los españoles en Francia; y que para evitar competencia en el conocimiento jurídico de los naufragios, siempre que se necesite la autoridad del juez para la legalidad del inventario de los efectos naufragados, depósito de ellos y otros incidentes que pudieren hacer sospechosa la conducta de los capitanes, patrones y conductores de navíos, se haya de ejercer esta jurisdicción en España por los ministros de marina y en Francia por los jueces del almirantazgo, como está mandado en las ordenanzas de ambas coronas.
Las mercaderías salvadas del naufragio se han de depositar en la aduana con inventario para que cuando llegue el caso de embarcarlas para su destino fuera del reino no paguen derechos algunos.
Artículo 8°
Las herencias de los franceses transeúntes en España, y de los españoles transeúntes en Francia muertos con testamento o abintestato, se liquidarán por los cónsules o vicecónsules en los términos que previenen los artículos 33 y 34 del tratado de Utrech, y el producto entero se entregará a los herederos, hállese presentes o ausentes, sin que el tribunal de cruzada ni otro juez eclesiástico pueda mezclarse en semejantes herencias. Sin embargo, para verificar y salvar el derecho o interés que pueda tener que deducir contra ellas algún vasallo territorial o de otra nación en calidad de acreedor, o por otro título, podrá la jurisdicción militar, si la hay, y en su defecto la justicia ordinaria proceder con la intervención del cónsul o vicecónsul, y no de otra manera, a formar el inventario, a cuidar y providenciar para que los efectos de dichas herencias se pongan y tengan en segura custodia a beneficio de las partes interesadas, en casa de uno o más negociantes de la satisfacción y consentimiento del cónsul, conforme a lo dispuesto en el artículo 34. Los cónsules o vicecónsules tendrán facultad para averiguar cualesquiera fondos, efectos o bienes pertenecientes, de cualquiera manera que sea, a sus respectivos soberanos.
Artículo 9°
Estas aclaraciones hechas y los derechos y privilegios especificados en favor de los cónsules y vicecónsules españoles y franceses recíprocamente han de regir para los negocios respectivos de aquí en adelante, sin que pueda citarse otro pacto o instrumento para los que se tocan en los precedentes artículos. Y si alguna otra nación quisiese entrar a la parte para disfrutar en España, o para alegar alguna o algunas de las aclaraciones que se hacen de alguno o algunos de los derechos o privilegios que se conceden a los cónsules y vicecónsules españoles y franceses, no se negará a ello su Majestad católica, a condición precisa de que acceda en todo y por todo por lo tocante a España a la presente convención, a fin de que contraiga sus obligaciones al mismo tiempo que se habilite para disfrutar sus beneficios, no oponiéndose su Majestad católica a que todos sean comunes y recíprocos; porque solo desea establecer reglas fijas y razonables para evitar embarazos y disensiones en el servicio de los cónsules y vicecónsules.
Artículo 10°
Esta convención ha de ser ratificada de sus Majestades católica y cristianísima, y canjeadas sus ratificaciones en el término de cuarenta días de la fecha.
En fe de lo cual, nos los infrascritos marqués de Grimaldi y marqués de Ossun, conforme a las órdenes de nuestros respectivos amos, la hemos firmado y puesto el sello de nuestras armas. En el Pardo a 13 de marzo de 1769. — El marqués de Grimaldi. — El marqués de Ossun.
En 10 y 14 de abril del mismo año dieron su ratificación los reyes de Francia y España; el primero en Versalles y en Aranjuez el segundo.
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