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Convención entre las Coronas de España y Francia para explicar ó ampliar el artículo 24 del Pacto de Familia en punto a navegación, comercio marítimo y visitas de embarcaciones; ajustada y firmada en Madrid el 2 de enero de 1768

Convención entre las Coronas de España y Francia para explicar ó ampliar el artículo 24 del Pacto de Familia en punto a navegación, comercio marítimo y visitas de embarcaciones; ajustada y firmada en Madrid el 2 de enero de 1768 (1).

En nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.

El artículo 24 del Pacto de Familia, concluido entre Su Majestad Católica y Su Majestad Cristianísima en 15 de agosto del año pasado de 1761, no habiendo bastantemente aclarado las ventajas recíprocas de que los españoles y los franceses deben gozar en los respectivos dominios, y queriendo que no quede la menor duda sobre este asunto, Sus dichas Majestades Católica y Cristianísima han mandado que se determine sin variedad alguna el sentido en que debe entenderse dicho artículo 24, principalmente por lo que mira a la navegación y al comercio de ambas naciones; a cuyo efecto han dado sus plenos poderes, es a saber: Su Majestad Católica al Excelentísimo Señor Don Gerónimo Grimaldi, Marqués de Grimaldi, Caballero de la Insigne Orden del Toisón y de la de Sancti Spiritus, Gentilhombre de Cámara de Su Majestad con ejercicio, Su Consejero de Estado, Primer Secretario de Estado y del Despacho y Superintendente General de Correos y Postas de dentro y fuera de España; y Su Majestad Cristianísima al Excelentísimo Señor Don Pedro Pablo de Ossun, Marqués de Ossun, Caballero de sus Órdenes, Grande de España de primera clase, Mariscal de Campo de sus ejércitos, Consejero de Espada en su Consejo de Estado y su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario a la Corte del Rey Católico. Los cuales bien inteligenciados de las disposiciones e intenciones de sus respectivos soberanos, después de haberse comunicado sus plenos poderes, han determinado y concluido la convención del tenor siguiente:

Convención entre las Cortes de España y de Francia, para la inteligencia del artículo 24 del Pacto de Familia, y otros asuntos relativos a la navegación de ambas naciones.

Bien considerada la negociación que se siguió para estipular el Pacto de Familia, se ha conocido claramente que el espíritu de su contenido y la mente de los dos soberanos fue, no solamente de asegurar a los españoles y franceses las ventajas recíprocas de que en asuntos de comercio y de navegación gozaban antes en virtud de las convenciones y tratados que existían entre las dos coronas desde el de Pirineos, sino también facilitar a ambas naciones beneficios superiores a los que disfrutaban hasta entonces, como consta evidentemente del artículo 24 de dicho pacto, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 24 del Pacto de Familia celebrado en París en 15 de agosto de 1761.

“Los súbditos de los altos contratantes serán tratados relativamente al comercio y las imposiciones en los dominios de cada uno en Europa como los propios súbditos del país donde llegasen ó residiesen, de suerte que la bandera española gozará en Francia de los mismos derechos y prerrogativas que la bandera francesa, así como la bandera francesa será tratada en España con el propio favor que la española. Los súbditos de las dos monarquías declarando sus mercaderías pagarán los mismos derechos que pagarían si fuesen naturales; y esta misma igualdad se observará en cuanto a la libertad de meter y sacar, transportar y traer sin que deban pagar de una y otra parte más derechos que los que se perciben de los propios súbditos, ni ser materias de contrabando para unos las que no lo fuesen para otros; y por lo que mira a estos objetos quedan abolidos cualquier tratado u tratados, convenciones ó establecimientos anteriores entre las dos monarquías; bien entendido que ninguna otra potencia extranjera gozará en España ni en Francia privilegio alguno más ventajoso.”

De este artículo resulta, que las dos cortes habiendo querido afianzar más firmemente los vínculos que las unen, discurrieron hacer de los franceses y de los españoles un solo pueblo, a fin de que con la comunicación de las ventajas que cada nación goza en su casa, resultase en favor del comercio y de la navegación de ambas una tal preferencia que ninguna otra nación extranjera se hallase más favorecida en los respectivos dominios.

No siendo pues razón que las dudas que puedan ofrecerse sobre la inteligencia e interpretación de dicho artículo 24 causen embarazos para que los españoles en Francia, y los franceses en España continúen gozando de todos los privilegios, exenciones y derechos de que gozaban antes de dicho pacto, y de los que gozan en ambos dominios las naciones más favorecidas en virtud de sus tratados de paz y de comercio, mediante que no han renunciado en lo favorable sus artículos, y también todos los privilegios, derechos, exenciones y prerrogativas que disfrutan los vasallos de las respectivas coronas y les corresponden en fuerza del pacto, se ha convenido a este intento lo siguiente:

Artículo 1°.

Para que Francia no quede privada en España de los beneficios que goza el comercio de otras naciones en virtud de los tratados que las favorecen, y especialmente el de comercio celebrado en Utrecht entre la España y la Inglaterra el año de 1713, en el que se incluye el tratado del año de 1667 con los artículos explicatorios de 1715 y sus subsecuentes, cuando el espíritu del Pacto de Familia se dirige a mejorar la condición del comercio de los españoles y de los franceses, se ha acordado que han de quedar para los franceses en su fuerza y vigor aquellos privilegios y favores que disfrutan otras naciones y contienen los referidos tratados anteriores, mientras con ellas subsistan, y se haga entre las dos coronas otra convención de comercio, como si se hubiesen celebrado entre la España y la Francia, aunque no se hallen explicadas en el Pacto de Familia: y lo mismo se ha de entender con las distinciones que en adelante se acuerden a otras naciones, debajo del concepto de que no se negarán en Francia a los españoles los mismos beneficios y todos los demás que conceda por cualquier motivo Francia a otras potencias.

Artículo 2°.

Se ha declarado que todos los privilegios que cada una de las dos coronas concediere en sus dominios de Europa, islas adyacentes y Canarias, a la navegación y al comercio de sus propios vasallos, hayan desde luego de ser comunes a ambas naciones, de forma que gozarán sin diferencia alguna de todas las disminuciones de derechos que hubiere y se hicieren en España y en Francia sobre la entrada y salida de los navíos nacionales, sobre encoraje, toneladas, lastre, y sobre las mercaderías y comestibles que se embarcan o que vienen en nombre y a la consignación de los naturales, sin que haya entre las dos naciones preferencia en los fletes, ú precisión de servirse solamente para el comercio de ciertos géneros de los navíos nacionales, como su Majestad Cristianísima lo tiene ya mandado practicar con los navíos españoles en ocasión de la exportación y libre comercio de los granos.

Artículo 3°.

Igualmente serán comunes a ambas naciones las pescas de las costas de Francia y de España, a condición de que los franceses y los españoles se sujeten respectivamente a las leyes, estatutos y pragmáticas que se hallen establecidas con los naturales en los parajes donde se dediquen a pescar, conforme a lo prevenido en Real Resolución de 12 de mayo de 1742 sobre la pesca de las tartanas francesas en la costa y bahía de Cádiz, y en otra de 27 de enero de 1766, sobre la de las costas de Cataluña y Provenza.

Artículo 4°.

Como se han suscitado desde el año de 1760 varias dudas sobre la inteligencia de dichos privilegios, pretendiéndose por parte de los franceses, fundados en el tratado de 1649, y sobre todo en los artículos 10, 14 y 15 del de los Pirineos, que sus navíos fuesen mantenidos en la posesión en que estaban de no ser visitados bajo ningún pretexto por los oficiales de rentas y aduanas; y por parte de la corte de España, que según el artículo 10 del tratado de Utrech debían visitarse los navíos franceses en la forma que está acordado en dicho artículo con los ingleses: se ha convenido que de aquí en adelante se observe en punto de la visita de navíos el artículo 10 del tratado de Utrech; y en cuanto al desembarco y al registro de las mercaderías el artículo 11 de dicho tratado; a cuyo fin se han insertado aquí a la letra dichos dos artículos, para que no se alegue ignorancia de ellos, y sirvan de regla a los administradores de las aduanas.

Artículo 10 del tratado de comercio ajustado con la Inglaterra en el año de 1667; inserto en el de Utrech del año de 1713.

“Que los navíos ú otros cualesquiera bajeles que pertenecieren al rey de la Gran Bretaña o a sus súbditos y habitantes, navegando en los dominios del rey de España o entrando en cualquiera de sus puertos, no sean visitados por los ministros o jueces del contrabando, o por otra persona alguna por su propia autoridad o de alguna otra; ni se pondrán algunos soldados, hombres armados ú otros oficiales o personas a bordo de ninguno de dichos navíos o bajeles con pretexto de guardarlos ni por otro motivo; ni los oficiales de la aduana de la una o de la otra parte podrán hacer pesquisa en ninguno de los bajeles o navíos, perteneciendo a los pueblos del uno o del otro que entraren en las regiones, dominios o respectivos puertos, hasta que sus dichos navíos o bajeles estén descargados, o hasta que hayan puesto en tierra toda aquella parte de la carga de mercancías que declaran resuelven desembarcar en dicho puerto: ni será el capitán, maestre ni ningún otro de dicho navío o navíos encarcelados, ni ellos ni sus barcos detenidos en tierra: pero en el ínterin, los oficiales reales de la aduana pueden estar en dichos bajeles o navíos, no excediendo el número de tres en cada navío, para reconocer que ningunos bienes o mercaderías se desembarquen de dichos navíos o bajeles sin que paguen los derechos que por estos artículos cada parte está obligada de pagar; los cuales dichos oficiales han de estar sin costa ninguna del navío, bajel o bajeles, sus oficiales, marineros, compañías, mercaderes, factores o propietarios; y cuando el maestre o patrón hubiere declarado que sé haya de descargar toda la carga de su navío en algún puerto, la declaración y entrada de la dicha carga se haya de hacer en la aduana en la forma acostumbrada; y si después de hecha se hallaren algunos otros bienes en el dicho navío o navíos más de los contenidos en dicha entrada o declaración, se concederán ocho días de término que, excluyendo las fiestas, se contarán desde el día en que se empezare a hacer la descarga, a fin de poder entrar y manifestar los bienes no declarados y salvar la confiscación de ellos; y en caso que en el dicho tiempo no se hubiese hecho la entrada o manifestación, entonces los bienes particulares que se hallaren como queda dicho, aunque la descarga no esté acabada, serán confiscados solamente y no otros; ni se dará otra molestia o castigo alguno al mercader o dueño del navío; y siendo dichos navíos o bajeles cargados; podrán libremente salir sin embarazo.”

Artículo 11 del tratado ajustado con la Inglaterra en el año de 1713.

“Los capitanes de los navíos marchantes que entraren en algún puerto de España con sus bajeles estarán obligados a entregar dentro de las veinte y cuatro horas de su llegada dos declaraciones o inventarios de las mercaderías que hubieren traído, o de la parte que han de descargar allí; conviene a saber, una al receptor o comisario de las aduanas, y la otra al juez del contrabando; y no abrirán las bodegas de los navíos antes que hayan sido visitados o se les haya concedido por los receptores de los derechos la licencia; y no se descargarán mercaderías algunas con otro motivo que el de llevarlas directamente a la aduana, según el permiso que para este fin se les hubiere dado por escrito. Y no será permitido a ninguno de los jueces del contrabando, ú otros oficiales de las aduanas con pretexto alguno abrir fardos, cajas, barricas ú otras pacas de cualquiera mercaderías, pertenecientes a súbditos británicos, al tiempo de llevarlas a la aduana y antes de haber llegado a ella y estar presente su dueño o su factor, para pagar los derechos y recoger sus mercaderías: pero también podrán asistir los dichos jueces del contrabando o sus diputados al tiempo de desembarcarse las mercaderías, y también cuando se registran y despachan en la aduana; y en habiendo sospecha de fraude y que se intenta pasar unas mercaderías por otras se podrán abrir todos los fardos, cajas o barricas como sea esto dentro de la aduana y no en otra parte, en presencia del mercader o de su factor y no de otra manera; pero despachadas y sacadas de la aduana las mercaderías, y marcadas las cajas, barricas y otros fardos en que estuvieren metidas con el sello o señal del oficial competente, no podrá juez alguno de contrabando ú otro oficial volverlas a abrir o estorbar se lleven a casa del mercader; ni tampoco les será permitido embarazar después, con cualquier pretexto que sea, el que se muden de una casa o almacén a otro dentro de los muros o recinto de la misma ciudad o lugar, como esto se haga desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde; habiendo hecho saber antes a los arrendadores de alcabalas y cientos el motivo por qué se mudan: conviene a saber, si es para venderlas, para que si no se hubieren pagado antes estos derechos, se cobren allí mismo o en el sitio donde se vendieren; y si no para que ellos den al mercader o al factor la guía o certificación que se acostumbra. En lo restante permanecerá entera y firme la libertad y derecho de poder pasar las mercaderías de cualquier puerto o lugar a otro dentro de los dominios del rey de España, así por tierra como por mar, debajo de las condiciones especificadas en el artículo 5.° de este tratado.”

Para quitar toda especie de duda sobre la forma de entender y de ejecutar los referidos artículos 10.° y 11.° del tratado de Utrech, se ha acordado que todos los navíos españoles y franceses, cuando lleguen a un puerto de las dos potencias serán obligados, así como se prescribe en dicho artículo 10°, a dar su manifiesto en las veinte y cuatro horas de su llegada y después de este manifiesto, bien sea de tránsito o cargado el navío para el mismo puerto, se pondrán a bordo los guardas de la aduana, no excediendo el número de tres: se le dará luego el permiso de descargar; y a contar del día de la descarga el capitán tendrá ocho días más, excluyendo los de fiesta, para reformar su manifiesto o corregir las omisiones y errores que hubiesen podido hacerlo defectuoso. Después de expirados los dichos ocho días, los administradores de las aduanas o empleados en las rentas tendrán la facultad de hacer la visita de fondeo una sola vez y no más; cuya visita de fondeo se dirige a comprobar la verificación a bordo de la carga manifestada en la aduana. En caso que hubiese a bordo de los dichos navíos algunas mercaderías de contrabando, deberán ser declaradas en las veinte y cuatro horas de la llegada del navío, sin que pueda corregirse o reformarse el manifiesto en lo que mira a las dichas mercaderías de contrabando: de manera que las que no hubiesen sido declaradas serán confiscadas, sin que los capitanes de dichos navíos puedan aprovecharse por las dichas mercaderías de comercio ilícito de los ocho días de gracia acordados para lo demás del cargamento. Todo lo demás dispuesto en dichos artículos 10.° y 11.° será ejecutado en todo y por todo según su forma y tenor.

Artículo 5.°

Queda establecido en el artículo 4.° la forma de proceder generalmente a la visita de fondeo y al resguardo de los navíos; y sin embargo las dos cortes han tenido por conveniente declarar que las reglas establecidas en el artículo 10.° del tratado de Utrech tendrán solamente lugar para los navíos que excedan de cien toneladas; pero las embarcaciones que tengan menos de cien toneladas, después de haber dado el manifiesto de su carga en la aduana, podrán ser visitadas sin esperar los ocho días concedidos para los demás navíos, haya empezado o no la descarga, o que se haya enteramente acabado.

Para que no se abuse de esta visita arbitraria, convendrá que no se repita sin que intervenga alguna sospecha fundada de que se ha podido introducir algún contrabando en las embarcaciones menores de cien toneladas. Si por el manifiesto constare que la carga de estas embarcaciones menores consiste en todo o parte en mercaderías prohibidas o de contrabando, podrá el administrador de la aduana obligar al capitán a que las deposite en tierra, a fin de evitar que no se vendan a bordo en el tiempo que la embarcación esté en el puerto: bien entendido que al tiempo de su salida se les devolverán sin exigir algún derecho de depósito o de almacén, y sin causarle el menor gasto. En caso de contrabando el capitán, la tripulación y la embarcación como los demás efectos de lícito comercio, serán tratados en cuanto a la pena según queda establecido en el artículo 10.° del tratado de Utrech, sin distinguir en este punto los navíos menores de los mayores de cien toneladas, porque todos han de ser comprendidos indistintamente en las disposiciones de dicho artículo. Los administradores de la aduana procederán en los actos de visita de acuerdo con el cónsul, conforme a lo que queda dispuesto en el artículo 6.° de esta convención, mediante que se considera absolutamente necesaria su intervención para evitar toda especie de violencia y de mal entendido, bajo la circunstancia de dar por nulas todas las causas, procedimientos y confiscaciones que resultasen hechas sin haberse observado esta precisa formalidad, a menos que no se pruebe que dejó de asistir el cónsul por su culpa después de habérsele citado. Así como en España se observará con las embarcaciones francesas esta regla, así en Francia se practicará con las embarcaciones españolas.

Artículo 6°.

Los cónsules, vicecónsules, diputados, etcétera son los intérpretes naturales de la nación que representan, y está prevenido que hayan de acompañar a los capitanes, maestres y patrones en todas las diligencias que tengan que hacer para el manifiesto de sus mercaderías, despacho de patentes y letras de mar, como a los ministros de la aduana cuando tengan que ir a bordo de los navíos de su nación para practicar en ellos la visita de fondeo. Se ha convenido, pues, que se observará esta práctica sin omisión alguna, y que ningún juez podrá tomar declaración a un capitán, maestre u otro cualquiera de la tripulación de un navío sin que esté presente el cónsul, por ser el medio de evitar sorpresas y desazones, y hacer que la justicia se administre sin alboroto; pues está mandado por ordenanza a todos los navegantes de obedecer a los cónsules y de respetarlos como a sus superiores inmediatos, según queda dispuesto en el artículo 6° del tratado de 1725: bien entendido que deberá citarse al cónsul para hora precisa, y que no acudiendo con puntualidad por sí o por persona que lo represente, se entenderá cumplido este artículo, pues será suya la culpa de no haber concurrido a estas diligencias.

Artículo 7°.

Por cuanto se ha obligado algunas veces a los capitanes a tomar práctica y a descargar sus mercaderías contra su propia voluntad o la de sus consignatarios, se ha convenido que será siempre libre al capitán de hacer o no su descarga, a menos que no lleve trigo, en cuyo caso la necesidad pública del puerto donde entrare puede dar derecho al cargamento, en pagándoselo como fuere razón según las circunstancias y los precios.

Artículo 8°.

Los oficiales de las aduanas retardan muchas veces sin causa legítima el despacho de los cargamentos, o el registro de las mercaderías que deben sacarse o introducirse. Para escusar este perjuicio se ha convenido que se observará lo que queda establecido en esta materia en los tratados, y que se encargará a los administradores que procuren despachar con la brevedad y atención que convenga al comercio los géneros que se llevasen a la aduana, apercibiéndoles que no den motivo de queja sobre este punto tan importante al comercio.

Artículo 9°.

Se ha reparado que algunos ministros de las aduanas, sin embargo de lo pactado en el referido artículo 11 del tratado de Utrech, obligan a los capitanes a pagar los derechos por las mercaderías que declaran deber consignar o vender en otro puerto de la costa: se ha convenido encargarles expresamente que se abstengan de dicha molestia, y que los derechos se cobren únicamente sobre las mercaderías que se descarguen realmente en el puerto donde llegan, dejando que los demás géneros vayan a pagarlos al puerto adonde estén destinados, una vez que haya aduana habilitada para el desembarco; prohibiéndoles igualmente que rompan ni visiten los cargamentos o fardos que hayan declarado ser destinados para otro puerto o país.

Artículo 10°.

Se debe dar fe y crédito a los certificados, patentes, pólizas y cartas de mar, tanto por lo que mira a la sanidad del navío y su tripulación, como por lo que mira a la calidad y proveniencia de los cargamentos, según se previene en los tratados; y los administradores y oficiales de la aduana sin perjuicio de estos documentos harán los exámenes que tuvieren por convenientes en la aduana; pero una vez que quede el género despachado, no se ha de impedir a los consignatarios y compradores su comercio y remesa a otras partes, como vaya acompañado de guías legítimas; y si se advirtiere después algún error, se procederá contra los que resulten culpados, según su malicia; prohibiéndose contra el comercio toda pesquisa que trastorne por esta causa el orden y buena fe con que se hace.

Artículo 11°.

Los capitanes han de declarar de buena fe las mercaderías que llevan de contrabando, o las que estén prohibidas: y les será lícito, una vez manifestados los géneros de la carga, guardar a bordo los que fueren prohibidos, con la condición de dar, al tiempo que van a sacar sus despachos de mar, una satisfacción plena a los ministros de la aduana de que los tales géneros están a bordo; y si quisieren los capitanes o dependientes de rentas desembarcarlos, lo podrán hacer; poniéndolos por vía de depósito en la aduana hasta que estén para hacerse a la vela, sin derechos ni gravamen alguno.

Artículo 12°.

Para que se combine en cuanto sea posible la libertad del comercio con las precauciones necesarias a fin de evitar que no se encubra con los privilegios y exenciones referidos el comercio ilícito, y el fraude de los derechos debidos a los erarios de ambas coronas, se ha prevenido por el mismo artículo 11 del tratado de Utrech que todas las mercaderías que se cogiesen en actual contrabando, serán confiscadas, sin que por eso el navío, el capitán y su tripulación sean detenidos, ni que los demás géneros de la carga sean mezclados y comprendidos en la ley de la confiscación. En cuya consecuencia se ha convenido entre Francia y España, que los géneros solamente que se aprehendan al tiempo de introducirse o sacarse por alto, serán comisados; y que además, si el introductor fuese cogido en tierra, se procederá contra él, aunque sea de la tripulación del navío; pero no por esto se ha de detener el navío, ni proceder contra la restante tripulación.

Artículo 13°.

Por los contratiempos de la navegación, o para ponerse a salvo de los enemigos, sucede muchas veces que los navíos se ven en la precisión de entrar en un puerto sin tener carga destinada para él. Se ha convenido que no siendo artificioso, sino precisado, el arribo, les será permitido depositar en tierra sus mercaderías, o transbordarlas sobre otro navío para evitar que se pierdan, procediendo con permiso e intervención de los ministros de rentas; sin que por el depósito o por el transbordo haya que pagar derechos algunos, ni ocasionarle otros gastos que los del alquiler de los almacenes que necesitare para repararse de las averías y continuar su viaje, como lo dicta la humanidad y lo observa la buena fe; pues estos casos dictados por la necesidad no deben equivocarse con los transbordos de géneros que se hacen a título de venta, y por el bien del comercio, con permiso de los ministros de aduanas, pagando los debidos derechos.

Artículo 14°.

Está declarado por real orden de 17 de julio de 1751, comunicada al intendente de marina de Cádiz, que siempre que varare algún navío francés en playa o puerto de las costas del reino por temporal u otro accidente, teniendo o a su bordo el todo o parte de la tripulación, y en cuyos parajes haya cónsul o vicecónsul de la misma nación, se deje al cuidado de estos que practiquen todo lo que tuvieren por más conveniente a salvar el navío, su carga y pertrechos, su almacenaje, satisfacción de gastos, y demás que tenga conexión con este incidente, sin que por parte de los oficiales y ministros de marina y tierra, ni justicias se mezcle en otra cosa que en facilitar por su justo precio a los cónsules, vicecónsules y capitanes de los navíos varados todo el auxilio y favor que les pidieren para conseguir con la mayor brevedad y resguardo que se salve todo lo posible y eviten desórdenes y robos. En esta conformidad se ha convenido que se observe en adelante con los navíos franceses la práctica establecida en dicha orden de 17 de julio de 1751, y que para evitar competencias en el conocimiento jurídico de los naufragios, siempre que se necesite la autoridad del juez para la legalidad del inventario de los efectos naufragados, depósito de ellos y otros incidentes que pudiesen hacer sospechosa la conducta de los capitanes, patrones y conductores de los navíos, se haya de ejercer esta jurisdicción en España por los ministros de marina, y en Francia por los jueces del almirantazgo, como queda prevenido en las ordenanzas de ambas coronas. Las mercaderías salvadas del naufragio se han de depositar en la aduana con inventario, para que cuando llegue el caso de embarcarlas para su destino, no paguen derechos algunos.

Artículo 15°.

Siendo de igual necesidad el que se arreglen uniformemente en todos los puertos de España los gastos y derechos que se causan por la visita de sanidad, pues se han impuesto y percibido hasta ahora arbitrariamente y con notable diferencia de puerto a puerto, se ha convenido que se pedirán a los capitanes generales y gobernadores de los puertos noticias puntuales de los derechos de sanidad, para arreglarlos y hacer con conocimiento un arancel que llegue a noticia de todos para evitar engaños.

Artículo 16°.

Las embarcaciones francesas sufren en algunos puertos de España una visita que llaman de inquisición, y que causa derechos onerosos a la navegación. Para evitar cualquier agravio que en esto pueda tener el comercio, se ha convenido que se prevendrá al inquisidor general que sepa y exponga auténticamente los derechos que con pretexto o nombre de inquisición se cobran de las embarcaciones que llegan a los puertos de España, y de qué banderas, a fin de que con este conocimiento se pueda disponer que no se exijan de los franceses más derechos que los que contribuyen los ingleses, holandeses y otras naciones del norte.

Artículo 17°.

Tiénese noticia de que en los mares de Cataluña y en las tierras confinantes de Francia se cobran sobre los navíos y vasallos franceses los derechos llamados de lleuda, sin que los naturales estén sujetos a ellos. Se ha convenido, pues, que se averigüe en qué puertos del principado y en qué parajes de los Pirineos se cobran los dichos derechos de lleuda, para libertar de este gravamen a los vasallos y a las embarcaciones de Francia, en el caso de que no los paguen los naturales: bien entendido que los vasallos españoles no han de pagar en las provincias confinantes en Francia otros derechos que los que pagan los naturales franceses.

Artículo 18°.

Por declaración de su Majestad Católica de 21 de julio de 1765 consta que respecto de eximirse de todo derecho en los puertos de Francia los víveres y géneros que sirven para los bajeles de su armada, es su real voluntad que se traten con igual recíproca las embarcaciones de guerra francesas que lleguen y tomen puerto en España y se franqueen libres de derechos los víveres y géneros que para su gasto y consumo necesiten; y en su consecuencia se ha convenido ratificar con este artículo dichas declaraciones para que tengan su efecto y vigor, ínterin que se quieran observar tanto por una parte como por la otra.

Artículo 19°.

Nada es más perjudicial al servicio y al comercio marítimo como la deserción de los marineros al tiempo que los navíos están en los puertos: se ha convenido que no se dé asilo a los marineros que desertaren de dichos navíos; ni que se permita a los que se restituyan con pasaporte y avío de los cónsules a sus respectivos departamentos, que tomen partido en las tropas de tierra; antes bien que los gobernadores, justicias y jefes militares de tierra y mar presten mano fuerte y auxilio para prenderlos y volverlos al cónsul o navío que los reclame.

Artículo 20.°

No permitiendo la celeridad con que se ha deseado concluir esta convención, para evitar las continuas disputas que suceden en los puertos entre los navegantes y dependientes de rentas, que se incluyan en ella diversos puntos esenciales pertenecientes al comercio de las dos naciones, que requieren un prolijo y largo examen, se ha acordado que se instruirán separadamente para reglar las providencias que se hubiesen de observar en beneficio común de los vasallos de ambas coronas; y se declara que en cada uno de los artículos que comprende, se ha de entender estipulado el derecho de la recíproca, para que los españoles en Francia y los franceses en España comercien y sean tratados con las reglas que quedan establecidas.

Artículo 21.°

Esta convención ha de mirarse como parte del _pacto de familia_, mediante que lo que la ha causado es la interpretación del artículo 24 del mismo pacto: y se ha establecido que los veinte artículos que se han formado en su consecuencia, quedarán secretos entre las dos cortes, prometiendo cada una por su parte dar las órdenes y providencias oportunas, según lo fueren pidiendo los casos que ocurran, para que los gobernadores de las plazas marítimas, administradores de aduanas y otros oficiales encargados de algún manejo en dichos asuntos se conformen y cumplan con lo que queda arreglado en dicha explicación y artículos; y al mismo fin ofrecen sus Majestades católica y cristianísima ratificarlas en debida forma para su mayor firmeza y validación. En fe de lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad cristianísima en virtud de los plenos poderes que van copiados literal y fielmente al pie de la presente convención, la hemos firmado y puesto en ella los sellos de nuestras armas. Hecho en Madrid a 2 de enero de 1768. — _El marqués de Grimaldi. — Ossun._

Por instrumento despachado en el Pardo a 16 de febrero del mismo año, refrendado por el secretario de estado y del despacho de hacienda don Miguel de Muzquiz ratificó esta convención su Majestad católica el señor rey don Carlos III.

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