Convenio entre las coronas de España y de Dinamarca para la mutua restitución de esclavos y desertores en la isla de Puerto-Rico y en las danesas de Santa Cruz, Santo Tomás y San Juan, concluido y firmado en Madrid el 21 de julio de 1767.
En el nombre de la Santísima e Individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo.
Bien persuadidos y aun convencidos el rey católico de las Españas y el rey de Dinamarca del perjuicio que se sigue al servicio de ambos monarcas y al bienestar de sus respectivos vasallos con el desorden que se experimenta en desertar sus tropas de la isla de Puerto-Rico, dominio de su Majestad católica, a las islas de Santa Cruz, Santo Tomás y San Juan, que posee su Majestad danesa, y al contrario desde estas islas a aquella; e igualmente pasarse los esclavos pertenecientes a uno y otro soberano y a los vasallos respectivos españoles y daneses: han pensado, y elegido por el mejor medio de remediar este mutuo mal, el hacer una convención para restituirse y entregarse recíprocamente así los desertores de sus tropas como los esclavos que se pasaren y huyeren de las citadas islas, y nombrado para que la reglen en virtud de sus respectivas plenipotencias, es a saber, de parte de su Majestad católica don Gerónimo de Grimaldi, marqués de Grimaldi, caballero del insigne orden del Toisón y de la de Sancti-Spiritus, gentilhombre de cámara de su Majestad con ejercicio, su consejero de estado, primer secretario de estado y del despacho y superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España etc; y de la de su Majestad danesa don Antonio Larrey, su camarero y su enviado extraordinario cerca de su Majestad católica, los cuales, después de las necesarias conferencias han convenido y reglado los artículos siguientes.
Artículo 1°
Todos los esclavos negros y mulatos cuyos dueños sean españoles, y que se escaparen o de cualquier otro modo pasaren de la isla de Puerto-Rico a cualquiera de las de Santa Cruz, Santo Tomás y San Juan, que están bajo el dominio del rey de Dinamarca, y todos los esclavos negros y mulatos cuyos dueños sean daneses y que se escaparen o de cualquier modo pasaren de sus islas a la de Puerto Rico, han de ser de buena fe recíprocamente restituidos.
Artículo 2°
Ha de tener efecto la mencionada recíproca restitución de esclavos con tal que el dueño o dueños de ellos los reclamen ante el gobernador de la isla adonde se hubiesen ido, en el término de un año, contado desde el día de su fuga; pero pasado este, se declara pierde el derecho a la reclamación y al recobro del esclavo o esclavos, y estos pertenecerán al soberano de la isla adonde se hubiesen refugiado.
Artículo 3°
Luego que el esclavo o esclavos ausentes o fugitivos fueren reclamados, el gobernador a quien se hiciere la reclamación dará de buena fe las más activas órdenes para prenderlos, y luego después los hará entregar a la disposición de su verdadero dueño, con tal que este desembolse a razón de un real de plata diario por el tiempo que se hubiere dado de comer a cada esclavo desde el día que se le aseguró, y veinticinco pesos fuertes por cada uno para gastos de su prisión, y para remunerar respectivamente a los que hubiesen tenido parte en ello.
Artículo 4°
Se ofrecen su Majestad católica y su Majestad danesa recíprocamente que ninguno de los esclavos restituidos en virtud de este convenio, ha de ser castigado después de su entrega con pena de muerte, mutilación de miembro, prisión perpetua, ni otro de los castigos semimortales por el delito de fuga, ni por otro alguno, a menos de ser de los mayores, en cuyo caso se ha de especificar al reclamarle.
Artículo 5°
Si alguno de los esclavos fugitivos hubiese cometido delito en la isla adonde se hubiese refugiado por el cual deba castigársele, no se ha de entregar hasta que la justicia quede satisfecha; pues de cualquiera delito debe conocerse en el paraje y jurisdicción bajo de la cual se haya cometido: pero purgado ya de él, llegará el caso de la entrega. Y si fuese de robo o deudas, antes de recibir el esclavo, pagará su importe el dueño que le reclame; pero se providenciará por medio de un edicto publicado en una y otra parte, y observado recíprocamente para que los esclavos no tengan facultad de contraer deudas en el tiempo de su fuga, ni en el de su detención.
Artículo 6°
Los esclavos que pasaren de las posesiones danesas a las españolas, y que antes de su restitución hubiesen mudado de religión, podrán con toda seguridad profesar la que de esta suerte hubiesen abrazado; y los sacerdotes católicos romanos, habitantes en las islas de su Majestad danesa podrán administrarles todos los socorros espirituales y necesarios, sin que nadie pueda ponerles dificultad ni embarazo.
Artículo 7°
Esta convención durará y tendrá lugar solo por el tiempo que su Majestad danesa continúe en permitir en las tres mencionadas islas de Santa Cruz, Santo Tomás y San Juan el libre ejercicio de la religión católica romana, y que se hallen provistas estas islas de iglesias católicas romanas, servidas por eclesiásticos de la misma religión autorizados en debida forma según el rito y método de la iglesia católica, apostólica romana.
Artículo 8°
Del mismo modo que se establece la restitución recíproca de esclavos entre la isla de Puerto-Rico y las que domina su Majestad danesa, con mayor razón se pactan y se ofrecen su Majestad católica y su Majestad danesa la de los desertores de tropas regladas o de milicias; a diferencia de que estos se han de restituir con vestidos, armas y cuanto llevaren; y sin que la parte que los recobra haya de satisfacer la gratificación de los veinticinco pesos fijada por los esclavos, solo sí los gastos de su aprehensión y demás que hubiesen sido indispensables, antes de llegar el caso de su entrega.
Artículo 9°
Habiéndose hecho esta convención únicamente con el fin de gozar recíproca ventaja de la restitución de los desertores y esclavos españoles y daneses en las referidas islas, se ha estipulado que nunca podrá resultar perjuicio alguno a los dos altos contratantes por los derechos que pretendan tener sobre las islas de Santa Cruz, Santo Tomás y San Juan, de las cuales se trata en esta convención.
Artículo 10°
La presente convención será ratificada por su Majestad católica y por su Majestad danesa, y canjeadas las ratificaciones en el término de dos meses, contados desde la fecha.
En fe de lo cual, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad danesa la firmamos con nuestros nombres, y la sellamos con nuestros sellos en Madrid a 21 de julio de 1767. – El marqués de Grimaldi. – Antonio de Larrey.
En agosto del mismo año se ratificó esta convención por los dos señores reyes de España y de Dinamarca.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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