Tratado de paz y comercio entre España y Marruecos, firmado el 28 de mayo de 1767.
GRACIAS A DIOS TODO-PODEROSO.
Tratado de paz y de comercio establecido, sellado y firmado entre los muy altos y poderosos príncipes don Carlos III, rey de España y de las Indias, y el emperador de Marruecos Sidy Mohamet Ben-Abdala, Ben-Ismael, rey de Fez, Mequinez, Algarbe, Sus, Tafilete y Dra: siendo la parte contratante por su Majestad católica su embajador plenipotenciario don Jorge Juan, que por su orden y al mismo efecto pasó á la corte de Marruecos: en el día 1.° de la luna de Almumbarrama de 1181 de la era mahometana, o 28 de mayo de 1767 de la cristiana.
Artículo 1.°
La paz será firme y perpetua por mar y por tierra, establecida con la más recíproca y verdadera amistad entre los dos soberanos y sus vasallos respectivos.
Artículo 2.°
La navegación se ejecutará por ambas naciones con los pasaportes correspondientes, dispuestos de suerte que para su inteligencia no sea necesario saber leer. Las embarcaciones que se encontraren sin él se llevarán por el que las aprendiere al puerto más inmediato en el país del aprendido, y las entregará al gobernador de él; pero de los pequeños barcos pescadores de una y otra potencia no se exigirá pasaporte alguno; y se podrán variar estos siempre que pareciere necesario.
Artículo 3.°
Las embarcaciones de guerra de ambas naciones no exigirán de otras cualesquiera más que verificar los mismos pasaportes: no solo no podrán fondearlas ni hacer el menor registro, pero ni aun obligarlas á que echen bote ó lancha al agua. La embarcación de guerra que quisiere verificar el pasaporte será la que deba echarle: de él solo subirá un hombre a bordo, que será el que deba hacer la verificación. Cualesquiera individuos enemigos que se encuentren en las embarcaciones serán libres, así como sus bienes y efectos.
Artículo 4.°
Los que se perdieren en las costas recíprocamente serán tratados con toda buena hospitalidad, procurando, si fuere posible, salvar las embarcaciones, y dándoles los auxilios que para ello pidieren, sin pagarse los trabajos ó lo que se franqueare mas que por sus justos precios.
Artículo 5.°
Se permite un comercio libre entre ambas naciones, así como la navegación de un país a otro: cualquiera embarcación ha de poder estar en los puertos el tiempo que quisiere, y los vasallos de una y otra potencia podrán, sin que se entrometa en ello otro alguno, comprar y vender los géneros que quisieren, cómo quisieren y dónde les convenga, aunque sea en lo interior de los reinos, esceptuando los que fueren de contrabando.
Artículo 6.°
Que se fijarán para siempre los derechos de entrada y salida que deba pagar el comercio, pero las embarcaciones de guerra estarán exentas de pagar ninguno de ellos, ni tampoco anclaje ni otro cualquiera impuesto.
Artículo 7.°
Para beneficio del comercio en los dominios de su Majestad imperial se establecerá en ellos por su Majestad católica un cónsul general, y en los puertos que conviniera los vice-cónsules necesarios, a fin que éstos procuren por los individuos de su nación, les distribuyan la justicia correspondiente y den á las embarcaciones los debidos pasaportes.
Artículo 8.°
Que solo se podrá pescar en las inmediaciones de los puertos llevando licencia para ello. El pescador se presentará con ella al alcaide del mismo puerto, y este le asignará los límites en que deba ser.
Artículo 9.°
Cualquiera embarcación que se aprenda en las costas, ya sea por haberse arrimado á ellas por necesidad, ignorancia ó malicia será entregada con todos sus efectos e individuos al cónsul ó vice-cónsul más inmediato, á fin que examinando aquel su culpa se castigue esta por su nación.
Artículo 10.°
Los españoles que deserten de los presidios de Ceuta, Melilla, Peñón y Alucemas, y los moros que en ellos se refugien serán inmediatamente y sin la menor demora restituidos por los primeros alcaides ó gobernadores que los aprendan, á menos que no muden de religión.
Artículo 11.°
Todo español en los dominios de su Majestad imperial, y todo vasallo de éste en los reinos de su Majestad católica será libre cualquiera que sea el motivo que á ellos les hubieren conducido.
Artículo 12.°
En las diferencias de los españoles entre sí, tanto civiles como criminales no conocerá otro alguno sino su cónsul, y si éste no se hallare presente en las criminales se detendrá al agresor por las justicias hasta que el cónsul disponga de él.
Artículo 13.°
De los bienes de los españoles que murieren en los estados de su Majestad imperial no podrán conocer sino sus cónsules, y si fuere en parages que no los hubiere, las justicias los custodiarán y darán aviso á los cónsules para que dispongan de ellos. De la misma suerte las justicias de España custodiarán los bienes de los moros que allí murieren, hasta que dando aviso disponga su Majestad imperial de ellos; á menos que no se halle presente el legítimo heredero, pues en tal caso se le entregará el todo, ó que en el testamento hubiere dispuesto otra cosa el difunto.
Artículo 14.°
Cualquiera embarcación de su Majestad imperial que pase á los puertos de España habrá de hacer la cuarentena estipulada, á menos que los cónsules no la hayan dado el seguro de una perfecta sanidad, pues en tal caso se eximirán de hacerla.
Artículo 15.°
Todo cristiano ó renegado que se refugie en los presidios ó a bordo de los navios ó embarcaciones de guerra de su Majestad católica que se hallen en los puertos de su Majestad imperial quedará libre; así como todo mahometano ó renegado que en los puertos de España se refugie en las embarcaciones de guerra de su Majestad imperial.
Artículo 16.°
Si por inadvertencia sucedieren algunos casos no conformes con los artículos estipulados, ó con la verdadera y recíproca amistad que ambas naciones se deben profesar, no por ello debe quedar anulado el tratado de paz: la parte agraviada pasará su queja á fin que se le dé la satisfacción debida; y en caso de no darla en el término de seis meses podrá suponerle como infracción de la paz.
Artículo 17.°
Si por desgracia llegare el caso de semejante infracción, lo que Dios no permita, se concederán seis meses de tiempo para que los individuos de ambas naciones se retiren con todos sus efectos ó bienes, embarcándose en cualesquiera embarcaciones que quisieren, sin que en el tiempo de estos seis meses se les ofenda ni perjudique en la menor cosa.
Artículo 18.°
Su Majestad imperial se aparta de deliberar sobre el establecimiento que su Majestad católica quiere fundar al Sur del río Non , pues no puede hacerse responsable de los accidentes ó desgracias que sucedieren á causa de no llegar allá sus dominios, y ser la gente que habita el país errante y feroz que siempre ha ofendido y aprisionado á los canarios. De Santa Cruz al Norte su Majestad imperial concede á éstos y á los españoles la pesca sin permitir que otra ninguna nación la ejecute en ninguna parte de la costa, que quedará enteramente por aquellos.
Artículo 19.°
Los ensanches que su Majestad católica pide en los cuatro presidios los prohíbe enteramente la ley: desde el tiempo que se tomaron fijaron límites sus Majestades imperiales por dictamen de sus Taifes y Sabios, y juraron de no alterarlos , cuyo juramento han practicado y practican todos los emperadores, y es causa que su Majestad imperial no pueda concederlo, sin embargo que su real ánimo quisiera estenderse á mucho mas. No obstante para renovar dichos límites y marcarlos con pirámides de piedra, nombra por su parte al alcaide de Arcila, gobernador de Tetuán, y lo que éste acordare y marcare por límite de acuerdo con el comisario que su Majestad católica nombrare, su Majestad imperial lo da por acordado y marcado, así como el plenipotenciario de su Majestad católica.
Don Jorge Juan
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