Convenio entre los reyes de España y Francia para la mutua entrega de los reos de ciertos delitos que se pasen del uno al otro territorio; firmado en San Ildefonso el 29 de setiembre de 1765 (1).
Convenio entre las dos córtes de Madrid y Versalles en ventaja y utilidad recíproca de las dos coronas, reglado y firmado de parte de su Majestad Católica por don Gerónimo de Grimaldi, caballero de la órden de Sancti-Spiritus, gentilhombre de cámara de su Majestad con ejercicio, su consejero de estado, primer secretario de Estado y del Despacho, y superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España, etc.; y de parte de su Majestad Cristianísima por don Pedro Pablo de Ossun, marqués de Ossun, caballero de la órden de Sancti Spiritus, mariscal de campo de los ejércitos de su Majestad Cristianísima, su consejero de estado de espada, y su embajador extraordinario cerca de su Majestad Católica, etc.; cada cual con la autoridad y órdenes necesarias de su respectivo soberano.
Artículo 1°. Siempre que suceda el pasarse de España a Francia o de Francia a España uno o más desertores de caballería o dragones, sea únicamente en busca de asilo, o sea para tomar partido en el servicio de la otra corona, háyale o no tomado, se restituirán a la potencia de donde hubiesen desertado, las armas, cartucheras, arreos, caballos, arneses, botas o botines que se les encontrasen; y si el desertor o desertores fuesen de infantería, se restituirán igualmente las armas y agregados al uso de ellas, como cartucheras, etc.
Artículo 2°. La restitución de los mencionados efectos se ha de hacer a los comandantes, y en su falta a los jefes del gobierno y justicia de las plazas, ciudades o aldeas más inmediatas a la frontera, transportándolos por sí y a su costa la parte que los restituya hasta consignarlos a la parte que los recobra, sin exigir de ella en este acto otra cosa que el recibo.
Artículo 3°. Cualquier vasallo o vasallos de sus Majestades Católica y Cristianísima, o cualquiera que sin ser su vasallo hubiese cometido en los dominios de uno o del otro monarca el delito de robo en caminos reales, en iglesias y en casas con fractura y violencia, el de incendio premeditado, el de asesinato, el de estupro, el de rapto, el de dar veneno determinadamente, el de monedero falso, y el de hurtar y escaparse siendo tesorero o recibidor del público o del soberano con los caudales que debía guardar (2), todos estos delincuentes y malhechores, en caso de pasarse de uno a otro reino para tomar asilo, serán presos en el a que fuesen, y restituidos al otro en donde cometieron el delito sin excepción ni dilación, y en virtud tan solo de la requisición que se hará de la corte de Madrid a la de Versalles, o de la de Versalles a la de Madrid cada cual en su caso, y aun en virtud de requisición del comandante de una frontera al comandante de la otra, o quienes los representen, sin ser comandantes propietarios; y por lo que mira a los vasallos de los dos monarcas que hubiesen cometido menores delitos (fuera del de deserción), y pasasen del uno al otro reino para libertarse del castigo, también ofrecen los dos soberanos restituírselos recíprocamente a la primera requisición que hará la una a la otra corte.
Artículo 4°. Se ha de proceder a la entrega de los delincuentes y malhechores mencionados, como de primer orden, y efectuarla recíprocamente no obstante que hayan tomado iglesia o cualquiera otro asilo privilegiado, aunque sea preciso sacarlos de él, atendida la enormidad del delito.
Artículo 5°. Pero para que de resultas de este convenio o reglamento no se turben las leyes, pragmáticas y concordias eclesiásticas de uno y otro reino, y que al mismo tiempo se verifique la debida reciprocidad, se establece y declara, que los reos españoles presos en Francia con iglesia por delitos que gozan de la inmunidad eclesiástica en España, los restituirá la Francia bajo la condición de que por consecuencia no serán castigados de muerte, como no lo habrían sido si se les hubiese preso con iglesia en España; y que esta misma fuerza y valor tenga el asilo eclesiástico para los delincuentes franceses que se prendiesen en España, y se entregaren a la Francia, bajo la condición de no ser castigados de muerte, como no lo habrían sido en España.
Artículo 6°. Dichos delincuentes y malhechores citados como de primer orden en el artículo 3° serán arrestados, encarcelados, mantenidos y conducidos a expensas de la parte que los restituye hasta la frontera de la parte que los recobra, en donde se entregarán y consignarán a los comandantes militares o civiles, y con preferencia a los primeros, sin otra formalidad que la del correspondiente recibo, y sin pedir otra recompensa que la de cincuenta pesetas, si fuese español el delincuente recobrado, y cincuenta libras torneas si fuese francés.
Artículo 7°. Los efectos y dinero que se encontrasen a los delincuentes y malhechores de mayores y menores delitos al tiempo de prenderlos, se han de entregar fielmente con sus personas, y con particularidad si el delincuente fuese ladrón, todo el dinero y efectos que hubiese robado, salvo los gastos de justicia que se hiciese constar ser legítimos e indispensables, sobre lo que no se permitirá por los superiores de una y otra parte el menor exceso.
Artículo 8°. Lo arreglado y estipulado en cuanto a desertores en los artículos 1° y 2° procede de órdenes e instrucciones que han tenido los ministros plenipotenciarios que firman, de sus respectivos soberanos, como todo lo demás, no obstante que no se hable de desertores en sus plenos poderes, y calificarán esta verdad las ratificaciones de este y aquellos artículos.
Artículo 9°. Estas ratificaciones de su Majestad Católica y de su Majestad Cristianísima se expedirán en buena y debida forma, y se cangearán en el término de cuarenta días, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad Católica y de su Majestad Cristianísima hemos firmado y hecho sellar con el sello de nuestras armas el presente convenio. Hecho en San Ildefonso a 29 de setiembre de 1765. — El marqués de Grimaldi. — El marqués de Ossun.
El rey de Francia ratificó este convenio en Fontainebleau a 14 de octubre del mismo año, expresándose allí la circunstancia a que alude el artículo 8°. La ratificación de su Majestad Católica no se halla, pero consta que la dio, por la orden que en 7 de noviembre de dicho año se pasó al consejo para que circulase a las justicias el convenio.
NOTAS.
(1) Entre países vecinos son muy necesarias estipulaciones de esta clase; porque convidando la proximidad del asilo, arrójanse los hombres con más frecuencia a crímenes y delitos en la esperanza de quedar impunes, huyendo del uno al otro territorio. Sin embargo, los pactos de extradición, considerados como excepción del principio general de derecho público que manda respetar y proteger al extranjero mientras no infrinja las leyes del territorio en que reside, son de naturaleza odiosa; por lo cual en las dudas no deben interpretarse latamente sus disposiciones.
No se incluye generalmente en ellos los delitos llamados políticos, esto es, los que tienen por objeto la subversión del gobierno de un estado. Sobre este punto ha sido y es tan nimiamenre escrupuloso el gobierno francés, que en las diversas épocas de emigración, constantemente ha rehusado entregar al español reos de crímenes comunes, por atroces que estos fuesen, siempre que se hubiesen cometido, y buscado después el asilo sus autores con el carácter de rebeldes o facciosos.
El actual convenio pasó a ser ley 7a en el título 36, libro 12 de la Novísima Recopilación. Cito este hecho para advertir que se ha extendido la ley con una grave equivocación que ya ha dado lugar a contestaciones entre los dos gobiernos y aun ha suscitado cuestiones entre los ministerios de estado y gracia y justicia. Enumérase entre otros en el artículo 3° el delito de robo doméstico como causa de extradición. En el original del convenio están conformes el texto español y francés en la circunstancia de que para reputarle tal, es preciso que se haya cometido aquel con fractura y violencia: esto es, que concurran ambos requisitos copulativamente; pero en la ley recopilada se han escrito disyuntivamente; con fractura o violencia. De modo que según esta deberá entregarse un reo que para ejecutar el robo no haya empleado otro medio que la fractura de escritorios, armarios, etc.; cuando según el tratado se requiere que al acto de la fractura vaya asociado el de violencia, que no puede ser otra que la empleada contra las personas que intentaren oponerse al robo.
He dicho atrás que los tratados de extradiciones deben interpretarse estrictamente, y acercándose siempre a la ley de que son excepción. En el artículo 3°, por ejemplo, de este convenio se obligan los dos gobiernos a entregarse los monederos falsos. Han ocurrido casos de delincuentes que habiendo falsificado papel moneda o créditos del estado se sustrajeron del castigo refugiándose en uno u otro territorio. Su extradición se ha rehusado en virtud del convenio; pero otorgóse a veces, allanándose el gobierno que la pedía a obrar con igual reciprocidad en idénticas circunstancias. Semejantes arreglos privados se han hecho también con respecto a los reos de bancarrota y de falsificación de documentos públicos. Pero en el día reciben escasa importancia por haberlos impugnado el supremo tribunal de justicia, demostrando en una larga consulta que eran ilegales, y que toda ampliación o restricción del convenio se debía hacer por los mismos medios y solemnidad que se hizo este. Así lo más seguro debe ser ceñirse estrictamente a la letra de sus artículos.
En una parte no está vigente y es en la que autoriza a los comandantes de frontera para hacer las demandas de extradición. Actualmente se despachan de gobierno a gobierno. Para ello se presenta un ligero extracto de la causa o sumario instruido en el respectivo tribunal, procurando que se expresen claramente la naturaleza y delito del reo; y si a este testimonio quieren acompañar los jueces un exhorto facilitaría el despacho de la extradición. En estos documentos deben cuidar los juzgados que no haya fárrago inútil, porque solo sirve de confusión a los gobiernos, y de mayor trabajo en los tribunales.
(2) A estos delitos hay que añadir el de contrabando en las fronteras, según los términos estipulados en el artículo 16 de la convención de 24 de diciembre de 1786.
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