domingo, diciembre 22, 2024

Convención particular de alianza ofensiva y defensiva entre las coronas de España y Francia contra la Gran Bretaña, se firmó en Versalles el 4 de febrero de 1762

Convención particular de alianza ofensiva y defensiva entre las coronas de España y Francia contra la Gran Bretaña, se firmó en Versalles el 4 de febrero de 1762 (1).

Toda la Europa debe ya conocer el riesgo a que está expuesto el equilibrio marítimo, si se consideran los ambiciosos proyectos de la corte británica, y el despotismo que intenta arrogarse en todos los mares. La nación inglesa ha mostrado y muestra claramente en sus procederes, con especialidad de diez años a esta parte, que quiere hacerse dueña absoluta de la navegación, y no dejar a las demás sino un comercio pasivo y dependiente. Con esta mira empezó y sostiene la presente guerra con la Francia, sin haber admitido ningún medio de terminarla por ventajoso que fuese; obstinándose su ministerio en no restituir las usurpaciones que los ingleses han hecho de los dominios españoles en América, y en apropiarse el privilegio exclusivo de la pesca del bacalao y otros derechos fundados solamente en una tolerancia temporal.

Siendo tan justa la oposición del rey católico a tan desmesurados designios de ambición y codicia de los ingleses; y provocado por la indecente cuanto ofensiva conducta del ministerio británico en la arrogancia con que su embajador ahí ha amenazado a su Majestad católica con la guerra, sino se le comunicaba el tratado que se decía hecho por su Majestad católica con el rey cristianísimo; y viéndose actualmente ya atacado por una declaración formal de guerra publicada contra la España el día 4 del mes pasado de enero, su Majestad católica se ha determinado a unir sus fuerzas a las de Francia para la presente guerra.

A este efecto y para establecer con firmeza y regularidad la unión más perfecta e inalterable en las miras políticas de los dos monarcas, sea relativamente a las negociaciones de paz cuando los ingleses se hallaren dispuestos a ella, y no los condujere el espíritu de altivez y terquedad que ha inutilizado las intenciones pacíficas de sus Majestades católica y cristianísima, sea para fijar el modo más oportuno de unir sus fuerzas, sus Majestades han juzgado conveniente hacer contra ellos una convención particular, únicamente relativa a las circunstancias presentes y consiguiente a la perpetua alianza establecida en el pacto de familia, que se firmó en 15 de agosto próximo pasado con el fin de asegurar, ya sea durante la guerra como después de ella y para siempre, con la ayuda de Dios, la gloria y la felicidad de todas sus ramas y de todas las naciones que la Providencia ha puesto y pondrá bajo de su gobierno por dilatados siglos.

En conformidad de las intenciones de ambos soberanos y del espíritu del artículo dieciséis del referido pacto de familia. que dice: «Los socorros estipulados etc. (se copia íntegro tal como se halla es la página 470.) Y para arreglar la dicha convención para el caso presente, sus Majestades han dado sus plenos poderes, es a saber: su Majestad católica a don Jerónimo Grimaldi, marqués de Grimaldi, su gentilhombre de cámara con ejercicio, y su embajador extraordinario al rey de Francia; y su Majestad cristianísima al duque de Choiseul, par de Francia, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro y de las órdenes de su Majestad cristianísima, teniente general de sus reales ejércitos, gobernador de Touraine, jefe y superintendente general de los correos y postas de a caballo y coches, ministro y secretario de Estado, encargado de los departamentos de Guerra y de Marina: los cuales habiendo conferido juntos y comunicádose los dichos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°.
El rey católico se obliga y promete al rey cristianísimo de hacer la guerra a la Inglaterra con todas sus fuerzas hasta obligarla a volver en sí para una paz razonable.

Artículo 2°.
El rey cristianísimo por su parte se obliga y promete solemnemente al rey católico, sosteniendo los principios que sin esta formal obligación sentó su ministro Bussi en Londres en una de las memorias que entregó para hacer sólida y estable la paz en que entendía, de comprender en cualquiera futura negociación de paz con los ingleses los intereses de España que se han tratado en la corte británica, para que los ingleses restituyan las presas que han hecho durante esta guerra contra la neutralidad de su Majestad católica; para que confiesen y no alteren el derecho que tienen los españoles de ir a la pesca del bacalao a Terranova, y para que dichos ingleses salgan de los establecimientos que han usurpado en las costas españolas de Tierrafirme en América, de modo que los negocios de la España y de la Francia se unan perfectamente y corran igualmente en las negociaciones, obligándose su Majestad cristianísima a no admitir condición alguna de composición, y a no suspender las hostilidades contra la Inglaterra hasta que el rey católico se dé por contento de la conclusión y logro de sus intereses particulares.

Artículo 3°.
Consiguientemente a los empeños contraídos en los dos artículos precedentes, se prometen los dos monarcas contratantes mutuamente hacer a los ingleses la guerra de buena fe, concertar juntos las operaciones antes de emprenderlas, y conducirse recíprocamente con igual fidelidad y constancia, con el ánimo que desde el día de la fecha de esta convención sean comunes las pérdidas y las ventajas, y de componer también las unas y las otras al tiempo de la paz, como si fuese una sola y misma potencia la que hubiese hecho las pérdidas, o adquirido las ventajas.

Artículo 4°.
Los dos monarcas contratantes se obligan consiguientemente y se prometen mutuamente de no hacer paz ni tregua con la Inglaterra, sino a un mismo tiempo y de común consentimiento y de comunicarse fiel y prontamente todas las proposiciones directas o indirectas que pudiesen hacerse a uno u otro de ambos reyes relativamente a la paz.

Artículo 5°.
El rey católico confirma la generosa cesión del derecho que tiene a las islas Antillas llamadas la Dominica, San Vicente, Santa Lucía y Tabago, que hizo al rey cristianísimo cuando trataba su paz con la Inglaterra, aprobando que usase de este derecho como si fuese propio de su Majestad cristianísima en el caso de necesitarle para compensación de algunas pérdidas en la guerra.

Artículo 6°.
El rey cristianísimo promete entregar luego al rey católico la isla de Menorca con la plaza de Mahón que la Francia ha conquistado de los ingleses, y las tropas españolas ocuparán aquella isla y fortaleza que evacuarán los franceses que la guarnecen. Su Majestad católica conservará en depósito durante la guerra dicha isla y plaza, y su Majestad cristianísima consiente que a la paz vuelvan al dominio de la monarquía española, de que fueron separadas, si Dios bendice las armas combinadas de los dos monarcas, de modo que no se vean obligados a restituir esta posesión, y que no sea absolutamente necesaria a la Francia para compensación de las restituciones que por su parte debiese pedir a la Inglaterra.

Artículo 7°.
Lo primero que ofrecen hacer los dos altos contratantes en esta guerra contra ingleses, es comunicar su unión al rey fidelísimo y procurar se junte con sus Majestades para el mismo fin en conformidad de lo que se debe a sí y a su reino, pues sus vasallos padecen aun más que las otras naciones el yugo que la inglesa procura a todas las que tienen navegación y poseen dominios ultramarinos. Con efecto, no sería justo que España y Francia se sacrificasen por un objeto que les es común con el Portugal, y que este no solo no las ayudase, sino que continuase a enriquecer su enemigo y a darle abrigo en sus puertos; con que han convenido sus Majestades católica y cristianísima en esta suposición, declarar al rey de Portugal, caso que dé lugar a este extremo, que es indispensable no subsista indiferente en esta guerra; pero debe esperarse que el rey fidelísimo cederá antes a la razón y a las persuasiones de los dos monarcas contratantes, y en especial a las del rey católico en consideración de su inmediato parentesco y de la sincera amistad que une a sus Majestades católica y fidelísima.

Artículo 8°.
Hay otras potencias marítimas igualmente interesadas en abatir el orgullo inglés por las razones expresadas, pero cuya indiferencia no sería tan irregular ni tan perjudicial a los dos altos contratantes como la de Portugal. Por eso, si alguna de dichas potencias quiere tomar parte en la querella y entrar en la guerra contra ingleses se la admitirá de común acuerdo, pero no se la precisará.

Artículo 9°.
En esta guerra y en cualquiera otra que juntas deban hacer la España y la Francia contra la Inglaterra han convenido los dos soberanos no permitir ni el uno ni el otro a ninguna nación extranjera la introducción en sus estados de paños, bayetas, sempiternas, y generalmente de toda estofa de lana ni algún género de quincalla. La Francia sola tendrá durante la guerra la facultad de introducir estas mercaderías en España y la España sola en Francia, con tal que no provengan de Inglaterra su enemiga común. Los dos monarcas contratantes tomarán rigorosas providencias cada uno en sus estados para evitar los fraudes de sus propios vasallos.

Artículo 10°.
Conviniendo al decoro y seguridad del infante don Felipe, duque de Parma, hermano del rey católico, yerno y primo del cristianísimo, el garantir, si es posible, a este príncipe de la reversión de la parte del Placentino que el rey de Cerdeña reclama en virtud del tratado de Aix-la-Chapelle, los dos monarcas contratantes prometen por un efecto de su tierna amistad por el dicho infante duque, trabajar para procurar al rey de Cerdeña una recompensa proporcionada a su derecho, queriendo su Majestad cristianísima además satisfacer la palabra que ha dado al dicho rey, y estando su Majestad católica dispuesto a contribuir por su parte al cumplimiento de la promesa de su Majestad cristianísima.

Artículo 11°.
Los dos altos contratantes convienen en que si fuere oportuno comunicar esta convención en todo o en parte a alguna otra potencia, la comunicación deberá hacerse de común acuerdo y consentimiento.

Artículo 12°.
Será ratificada esta convención por las dos altas partes contratantes y sus ratificaciones cambiadas en el término de un mes, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad cristianísima, como consta de las plenipotencias que se copian literal y fielmente al pie de esta convención, la hemos firmado y puesto en ella el sello de nuestras armas. En Versalles a 4 de febrero de 1762. — El marqués de Grimaldi. — El duque de Choiseul.

El rey de Francia ratificó esta convención en Versalles el 14 de dicho mes y año.

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Nicolas Boeglin

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …