Tratado celebrado entre las coronas de España y de Portugal, y firmado en el Pardo a 12 de febrero de 1761, para anular el de límites que se había estipulado en el año de 1750
En el nombre de la Santísima Trinidad.
Los serenísimos reyes de España y Portugal, viendo por una serie de sucesivas experiencias que en la ejecución del tratado de límites de Asia y América, celebrado entre las dos coronas, firmado en Madrid a 13 de enero de 1750 y ratificado en el mes de febrero del mismo año, se han hallado tales y tan graves dificultades que, sobre no haber sido conocidas al tiempo que se estipuló, no solo no se han podido superar desde entonces hasta ahora a causa de que, siendo en unos países tan distantes y poco conocidos de las dos cortes, era indispensable dependiesen de los informes de los muchos empleados de una y otra parte a este fin, cuya contrariedad nunca ha podido reducirse a concordia; sino que han hecho conocer que el referido tratado de límites, estipulado sustancial y positivamente para establecer una perfecta armonía entre las dos coronas y una inalterable unión entre sus vasallos, por el contrario, desde el año de 1752 ha dado y daría en lo futuro muchos y muy frecuentes motivos de controversias y contestaciones opuestas a tan loables fines. Sobre este claro conocimiento, los dos serenísimos reyes, de mutuo acuerdo y prefiriendo a todos y cualesquiera otros intereses el de hacer cesar y remover hasta la más remota ocasión que pueda alterar no solo la mutua armonía y buena correspondencia que exigen los vínculos de su íntima amistad y estrechos parentescos, sino también la conservación de la más amigable unión entre sus respectivos vasallos; después de haber precedido sobre esta importante materia muchas y muy serias conferencias, y de haberse examinado con la mayor circunspección todo lo a ella perteneciente, autorizaron con los plenos poderes necesarios, a saber: Su Majestad Católica al señor Don Ricardo Wall, caballero comendador de Peña-Usenda en la Orden de Santiago, teniente general de sus reales ejércitos, de su Consejo de Estado, su primer secretario de Estado y del Despacho, secretario interino del de la Guerra y su superintendente general de Correos y Postas de dentro y fuera de España; y Su Majestad Fidelísima al señor Don José de Silva Pessanha, de su consejo, su embajador y plenipotenciario en esta Corte de Madrid; los cuales, después de exhibidas y permutadas recíprocamente sus plenipotencias, bien instruidos de las verdaderas intenciones de los dos serenísimos reyes sus amos y siguiendo sus reales órdenes, concordaron y concluyeron de uniforme acuerdo los artículos siguientes:
Artículo 1°.
El sobredicho tratado de límites de Asia y América entre las dos coronas, firmado en Madrid a 13 de enero de 1750, con todos los otros tratados o convenciones que en consecuencia de él se fueron celebrando para arreglar las instrucciones de los respectivos comisarios que hasta ahora se han empleado en las demarcaciones de los referidos límites, y todo lo acordado en virtud de ellas, se dan y quedan en fuerza del presente por cancelados, casados y anulados como si nunca hubiesen existido ni hubiesen sido ejecutados. Y todas las cosas pertenecientes a los límites de América y Asia se restituyen a los términos de los tratados, pactos y convenciones que habían sido celebrados entre las dos coronas contratantes antes del referido año de 1750; de forma que solo estos tratados, pactos y convenciones celebrados antes del año de 1750 quedan de aquí en adelante en su fuerza y vigor.
Artículo 2°.
Luego que este tratado fuere ratificado, harán los mismos serenísimos reyes expedir copias de él, auténticas, a todos sus respectivos comisarios y gobernadores en los límites de los dominios de América, declarándoles por cancelado, casado y anulado el referido tratado de límites firmado el 13 de enero de 1750, con todas las convenciones que de él y a él se siguieron; ordenándoles que, dando por nulas y haciendo cesar todas las operaciones y actos respectivos a su ejecución, abatan los monumentos erigidos en consecuencia de ella y evacúen inmediatamente los terrenos ocupados a su amparo o con pretexto del referido tratado; demoliendo las habitaciones, casas o fortalezas que en consideración a él se hubieren hecho o levantado por una y otra parte. Y declarándoles que desde el mismo día de la ratificación del presente tratado en adelante, solo les quedarán sirviendo de reglas para dirigirse los otros tratados, pactos y convenciones estipulados entre las dos coronas antes del año de 1750, porque todos y todas se hallan instaurados y restituidos a su primitiva y debida fuerza, como si el referido tratado de 13 de enero de 1750, con los demás que de él se siguieron, nunca hubiesen existido. Y estas órdenes se entregarán por duplicado de una a otra corte para su dirección y más pronto cumplimiento.
Artículo 3°.
El presente tratado y lo que en él se halla pactado y contratado será de perpetua fuerza y vigor entre los dos referidos serenísimos reyes, todos sus sucesores y entre las dos coronas. Y se aprobará, confirmará y ratificará por sus Majestades, cangeándose las respectivas ratificaciones en el término de un mes contado desde la fecha de este, o antes si fuese posible.
En fe de lo cual y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nosotros, los sobredichos plenipotenciarios, recibimos de los referidos serenísimos reyes nuestros amos, signamos el presente tratado y lo sellamos con el sello de nuestras armas en el Pardo a 12 de febrero de 1761.
Don Ricardo Wall
José de Silva Pessanha
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