Tratado (llamado de Italia) de alianza defensiva, concluido entre su Majestad Católica, la Emperatriz Reina de Hungría y Bohemia y el Rey de Cerdeña; y firmado en Aranjuez el 14 de junio de 1752 (1).
En el nombre de la Santísima e individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.
Siendo la primera y principal cosa que ocupa la atención así de su Sacra Real y Católica Majestad, como de su Sacra Cesárea y Real Majestad de Hungría y de Bohemia y de su Sacra Real Majestad de Cerdeña, no solo el mantener enteramente firme y estable entre sí, sus herederos y sucesores, la saludable paz restaurada por las misericordias del Señor; sino es también el afirmarla más y más cuanto esté de su parte por el bien común de la Europa, y a este fin tomar sus medidas para que no sea quebrantada de manera ninguna: para conseguir unos fines tan saludables han resuelto hacer una alianza que estreche aún más la amistad y unión de las partes contratantes sin causar el menor perjuicio a nadie, dirigiéndose solamente a la mayor firmeza de la pública tranquilidad: para cuyo efecto y para tratar y concluir una obra tan santa, nombraron ministros habilitados para ello con plenos poderes, a saber: su Majestad Católica al Excelentísimo Señor Don José de Carvajal y Lancaster, caballero del insigne orden del Toisón de Oro, su gentilhombre de cámara con ejercicio, ministro de Estado y decano de este consejo, gobernador del supremo de las Indias, presidente de la junta de comercio y moneda, superintendente general de postas y correos de dentro y fuera de España, de las minas del azogue, y director de la Real Academia de la Lengua Española: su Majestad Cesárea al Excelentísimo Señor Don Cristóbal, Conde de Migazzi, Arzobispo Cartaginense, Coadjutor de Malinas, su consejero íntimo actual y su ministro extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad Católica; y su Majestad Sarda al Excelentísimo Señor Don Felipe Valentín Asinari, Marqués de San Marean, su gentilhombre de cámara, teniente de la tercera compañía de sus guardias de corps, y su embajador ordinario en esta Corte: quienes después de haber conferido sobre el asunto , y habiéndose manifestado recíprocamente sus plenos poderes, convinieron en los artículos siguientes.
Artículo 1°
Habrá y permanecerá una verdadera, sincera, constante y sólida amistad entre su Majestad Católica, su Majestad Imperial y su Majestad Sarda, y entre sus herederos y sucesores, como también entre sus reinos y estados hereditarios: y se establecerá tal unión que las ventajas de cada una de las partes contratantes se promoverán por la otra como si fueran suyas propias, y se procurarán evitar los daños en la misma conformidad.
Artículo 2°
Será la base y fundamento de este tratado de amistad y unión la paz concluida en Aquisgrán el año 1748, del modo y forma que fue aprobada por la accesión y ratificación así de su Majestad Católica, como de su Majestad Imperial y de su Majestad Sarda; e igualmente lo será la convención de Niza que se ajustó después para la ejecución de la última paz.
Artículo 3°
En esta alianza de amistad y unión puramente defensiva se entenderán comprendidos, si quieren acceder a ella; de una parte el Rey de las Dos Sicilias y el Serenísimo Infante de España Don Felipe, Duque de Parma, Plasencia y Guastalla; y de la otra su Majestad Imperial, como Gran Duque de Toscana, y los herederos y sucesores de todos y sus reinos y estados: arreglado todo a la paz y convención mencionada en el artículo antecedente.
Artículo 4°
Su Majestad Cesárea y Real de Hungría y de Bohemia se obliga cuanto puede por sí, sus herederos y sucesores a la evicción, que llaman garantía, de los reinos y dominios poseídos por su Majestad Católica en Europa; y asimismo de los reinos y estados actualmente poseídos por su Majestad Sarda; no menos que a la evicción, llamada garantía, de los reinos de las Dos Sicilias, como también de los ducados de Parma, Plasencia y Guastala, según la norma del tratado de Aquisgrán y de la convención de Niza; con esta distinción, a saber, por lo que toca a su Majestad Católica y a su Majestad Sarda, desde el instante que se concluya y ratifique la presente alianza de amistad; y por lo que toca a la Real Majestad de las Dos Sicilias y del Serenísimo Infante Don Felipe, luego que cada uno de estos príncipes acceda a la presente alianza defensiva, y se obligue mutuamente a cumplir las condiciones de ella. En cuyo caso, su Sacra Majestad Imperial se obliga igualmente como Gran Duque de Toscana por sí, sus herederos y sucesores a prestar la misma garantía a su Real Majestad de Cerdeña, a su Real Majestad de las Dos Sicilias, y al Serenísimo Infante de España Don Felipe.
Artículo 5°
Asimismo su Majestad Católica, por sí, sus herederos y sucesores no tan solamente renueva ahora la evicción, que llaman garantía, de la pragmática sanción, como se estableció y renovó en el artículo 21 del tratado de paz de Aquisgrán, sino que toma sobre sí la de todos los reinos y estados hereditarios poseídos actualmente por su Majestad Imperial y Real de Hungría y de Bohemia y también del Gran Ducado de Toscana; y asimismo se obliga por sí, sus herederos y sucesores a la evicción, que llaman garantía, de todos los estados poseídos actualmente por su Sacra Real Majestad Sarda: pero su Sacra Majestad de las Dos Sicilias y el Serenísimo Infante de España, y cada uno por sí, sus herederos y sucesores, solo quedarán obligados a la evicción de los estados que posee actualmente en Italia su Majestad Imperial y Real de Hungría y de Bohemia, como también del Gran Ducado de Toscana; e igualmente se obligan a la evicción y garantía de todos los que posee su Real Majestad Sarda.
Artículo 6°
Su Sacra Real Majestad de Cerdeña se obliga cuanto puede por sí, sus herederos y sucesores a la evicción, que llaman garantía, de los reinos y estados poseídos por su Majestad Católica en Europa: e igualmente se obliga de la misma manera por sí, sus herederos y sucesores a la evicción y garantía de la pragmática sanción, como se estableció y renovó en el artículo 21 del tratado de paz de Aquisgrán, según en él se expresa: y asimismo se obliga a la evicción, que llaman garantía, de todos los reinos y estados hereditarios poseídos actualmente por su Sacra Cesárea Real Majestad de Hungría y de Bohemia; no menos que a la evicción, que llaman garantía, de los reinos de las Dos Sicilias, como también de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála, según la norma del tratado de paz de Aquisgrán y de la convención de Niza; y últimamente a la evicción, que llaman garantía, del Gran Ducado de Toscana; con esta distinción, a saber, por lo que toca a su Sacra Majestad Católica y a su Sacra Majestad Cesárea de Hungría desde el instante que se concluya y ratifique la presente alianza de amistad y unión, y por lo que toca a su Sacra Real Majestad de las dos Sicilias, a su Sacra Majestad Imperial como Gran Duque de Toscana y al Serenísimo Infante de España Don Felipe, luego que cada uno de estos príncipes acceda a la presente alianza defensiva, y se obliguen mutuamente a cumplir las condiciones de ella.
Artículo 7°
En fuerza de esta evicción mutuamente estipulada, las partes contratantes se comunicarán entre sí inmediatamente cuanto conduzca para asegurar la pública tranquilidad, y estorbar los esfuerzos y movimientos que puedan alterarla; y disuadirán de común acuerdo con toda firmeza a cualesquier principes que fuesen los primeros a invadir los estados ajenos, declarándoles que jamás consentirán una tal agresión; sino que antes bien emplearán muy seriamente todo su poder para restablecer cuanto antes la tranquilidad.
Artículo 8°
Pero si no obstante este gran cuidado y diligencia fuese acometida por cualquiera otro príncipe su Sacra Real y Católica Majestad en los dominios que tiene en la Europa, o su Sacra Cesárea y Real Majestad de Hungría y de Bohemia en los que posee en Italia, o finalmente el Gran Ducado de Toscana, o su Sacra y Real Majestad de Cerdeña en todos los estados que actualmente posee; en tal caso las tres partes contratantes, conviene a saber, su Sacra Majestad Católica, su Sacra Majestad Imperial y su Sacra Majestad Sarda se obligan mutuamente entre sí a darse socorro, dentro de dos meses contados desde el día en que fuese requerida cualesquiera de las partes contratantes, de ocho mil infantes y cuatro mil caballos mantenidos a expensas propias; reservándose cada parte la libertad de dar en dinero de contado lo que corresponda al socorro de tropa: y además con la condición de que si la tropa no pudiese estar prevenida tan pronto como se acaba de decir, se haya de pagar luego inmediatamente que pasen los dos meses, en la ciudad de Génova el dinero correspondiente, que se ha tasado de común consentimiento en ocho mil florines del Rin mensuales por cada mil infantes, y veinticuatro mil por cada mil caballos; cuya paga se ha de continuar por meses hasta que la tropa de socorro se junte a la de la parte acometida; y en caso de que los expresados auxilios no sean suficientes para repeler la invasión, en tal caso los altos contratantes se obligan a socorrerse mutuamente con todas sus fuerzas.
Artículo 9°
Sobre los socorros que se han de dar a los demás principes que accedan al presente tratado por las partes principales contratantes que poseen dominios en Italia, y los que estas han de recibir mutuamente de aquellas, se ha convenido en la forma siguiente: que si los estados que su Sacra Majestad Imperial y Real de Hungría y de Bohemia posee en Italia, o el Gran Ducado de Toscana, o los poseídos por su Sacra y Real Majestad de Cerdeña fuesen hostilmente acometidos; en tal caso estén obligados a saber; su Sacra Real Majestad de las Dos Sicilias a dar un socorro de cuatro mil infantes y mil caballos; y el Serenísimo Infante de España Don Felipe otro de mil infantes y quinientos caballlos: y que si los reinos y dominios de su Sacra Real Majestad de las Dos Sicilias, o los estados del Serenísimo Infante de España Don Felipe fuesen hostilmente acometidos; en tal caso ésten obligados, cada uno por su parte, a saber: su Sacra Real Majestad de Hungría y de Bohemia a dar un socorro de cuatro mil infantes y mil caballos; su Sacra Real Majestad de Cerdeña otro de cuatro mil infantes y mil caballos; y su Sacra Majestad Imperial como Gran Duque de Toscana, otros cuatro mil infantes y quinientos caballos; y por su parte su Sacra Real Majestad Sarda se obliga a suministrar a su dicha Sacra Majestad Imperial el subsidio de cuatro mil infantes y mil caballos siempre que sea invadido el Gran Ducado de Toscana: del mismo modo que su Sacra Majestad Imperial como Gran Duque de Toscana, se obliga a dar a su Sacra Real Majestad de Cerdeña igual número de infantes y quinientos caballos en el caso de ser atacados hostilmente sus dominios. Igualmente se ha convenido en que todos estos socorros recíprocos se han de dar después de dos meses de ser requerida cada una de las sobredichas altas partes, o contratantes o accedentes, y su manutención ha de ser a costa de la que no los suministre.
Artículo 10°
Para que el comercio de los vasallos de las partes contratantes pueda lograr algunas ventajas con utilidad de unos y otros, se ha convenido en que gocen los vasallos de cualquiera de las dichas partes en los estados y puertos de la otra situados en Europa, de los mismos privilegios que goza la nación más amiga en cada parte de aquellos estados; y que se fomente por las tres partes contratantes con igual ardiente celo y con el mayor cuidado que quepa, cuanto parezca conducir para estrechar más fuertemente el vínculo tan deseado entre su Sacra Majestad Católica, su Sacra Majestad Imperial y Real de Hungría y de Bohemia y su Sacra Majestad Sarda.
Artículo 11°
La presente convención se ratificará dentro de dos meses, o antes si ser puede, y las ratificaciones se entregarán mutuamente en Madrid de una parte a otra. En cuya fe, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios hemos firmado el presente tratado de nuestra propia mano, y lo sellamos con el sello de nuestras armas. Dado en Aranjuez a 14 de junio de 1752. —José de Carvajal y Lancaster.—Cristóbal, Arzobispo Cartaginense, Coadjutor de Malinas.—Felipe Asinari, Marqués de San Marsan.
ARTÍCULO SEPARADO
Habiéndose suscitado por muerte de Carlos II, Rey Católico de España, de muy gloriosa memoria, la controversia tocante al supremo maestrazgo del Orden del Toisón de Oro; y no habiéndose ajustado hasta el día de hoy por tratados algunos ni de paz ni otros, y teniendo ambas partes contratantes un igual vehemente deseo de estinguir todo motivo de disensión, aun el más mínimo; convinieron entre sí por estos motivos, en que luego inmediatamente que se entreguen de una parte y de otra las ratificaciones del presente tratado se buscarán con todas veras los medios amigables de componer esta diferencia, que sean del todo correspondientes a la dignidad de ambas partes contratantes, y los más proporcionados para que se establezcan con la mayor brevedad, y cuanto mejor sea posible de común consentimiento.
El presente artículo tendrá la misma fuerza etc.
El señor Rey Católico Don Fernando VI ratificó este tratado el 18 de junio; Carlos Manuel, Rey de Cerdeña, el 8 de julio; y María Teresa, Reina de Hungría y de Bohemia, el 17 del mismo mes y citado año de 1752.
En 16 de agosto del mismo año accedieron al tratado el Emperador de Alemania, como Gran Duque de Toscana, y el Infante Don Felipe, Duque de Parma.
NOTAS.
(1) Dos objetos tuvo este tratado: aparente el uno, se quiso evitar por medio de una alianza entre las cortes de Madrid y Viena todo rompimiento hostil con motivo de las discusiones de los príncipes italianos. Dicho queda en otro lugar que imperfecto y vago el tratado de Aquisgrán en lo tocante a los infantes Don Carlos y Don Felipe y al Rey de Cerdeña; el primero se había negado a darle su accesión. Continuó después pretendiendo los bienes alodiales de su casa situados en la Toscana, y quejándose agriamente de que se hubiese puesto en duda su derecho de nombrar sucesor al reino de las Dos Sicilias en el caso eventual de pasar al trono de España. Don Felipe, aunque no con claridad, dejaba entrever intenciones de aspirar a aquella corona, si su hermano sucedía a Fernando VI; y el de Cerdeña sostenía con calor sus reclamaciones sobre la reversión del Placentino.
Pero el objeto positivo de la nueva alianza fue separar más y más, por medio de ella, las dos cortes de España y Francia. En el tratado de Aranjuez tuvo una gran parte la Inglaterra. El primer proyecto de esta liga le trajo a Madrid el nuevo embajador austríaco, Conde de Esterazy. Puesto de acuerdo con el ministro británico Mr. Keene, procuró interesar en el buen éxito a la Reina, empleando como intermedio al italiano Carlos Broschi, llamado comúnmente Farinelli, el cual por su canto y gran destreza en la música se había captado el valimiento de esta princesa. El proyecto encontró buena acogida en los Reyes y en su ministro Don José Lancaster; y no obstante los esfuerzos con que el embajador francés, Duque de Duras, apoyado del Marqués de la Ensenada quiso entorpecer la negociación, esta se llevó a cabo firmándose el 14 de junio de 1752 la alianza entre Fernando VI, María Teresa, como Reina de Hungría y de Bohemia y Carlos Manuel II de Cerdeña, con cuyo hijo primogénito Víctor Amadeo se había casado la Infanta María Antonieta, hermana del Rey de España. El tratado contiene estipulaciones relativas al Emperador como Gran Duque de Toscana y a los Infantes de España, Rey de las Dos Sicilias y Duque de Parma y Plasencia. Don Carlos se negó segunda vez a acceder a un tratado que en su sentir desconocía como el de Aquisgrán sus legítimos derechos.
Quiso la Gran Bretaña que se la comprendiese en esta alianza, pero Don José Carvajal se opuso fuertemente, no queriendo con semejante acto dar mayor fuerza a las quejas y desconfianza del gabinete francés.