Tratado de límites en las posesiones españolas y portuguesas de América, concluido entre ambas coronas y firmado en Madrid a 13 de enero de 1750, y ratificado en febrero del mismo año (1).
En el nombre de la Santísima Trinidad.
Los serenísimos reyes de España y Portugal, deseando eficazmente consolidar y estrechar la sincera y cordial amistad que entre sí profesan, han considerado que el medio más conducente para conseguir tan saludable intento es quitar todos los pretextos y allanar todos los embarazos que puedan en adelante alterarla, y particularmente los que pueden ofrecerse con motivo de los límites de las dos coronas en América, cuyas conquistas se han adelantado y mantenido con incertidumbre y duda, por no haberse averiguado hasta ahora los verdaderos límites de aquellos dominios, o el paraje donde se ha de imaginar la línea divisoria que había de ser el principio inalterable de la demarcación de cada corona. Y considerando las dificultades inaccesibles que se ofrecerán, si se hubiere de señalar esta línea con el conocimiento práctico que se requiere; han resuelto examinar las razones y dudas que se ofrecen por ambas partes, y en vista de ellas concluir un ajuste con recíproca satisfacción y conveniencia.
Por parte de la corona de España se alegaba, que habiéndose de imaginar la línea Norte Sur a 370 leguas al Poniente de las islas de Cabo Verde, según el tratado concluido en Tordesillas a 7 de junio de 1494, todo el terreno que hubiere en las 370 leguas desde las referidas islas hasta el paraje donde se habia de señalar la linea, pertenece a la de Portugal, y nada más por esta parte, porque desde ella al Occidente se han de contar los 180 grados de la demarcación de España, y aunque es así que por no estar declarado desde cuál de las islas de Cabo Verde se han de empezar a contar las 370 leguas, se ofrece la duda y hay interés notable con motivo de estar todas ellas situadas este-oeste con la diferencia de cuatro grados y medio: también lo es que aun cediendo España y consintiendo en que se empiece la cuenta desde la mar occidental (que llaman de San Antonio) apenas podrán llegar las 370 leguas a la ciudad del Pará y demás colonias o capitanías portuguesas fundadas antiguamente en las costas del Brasil, y como la corona de Portugal tiene ocupadas las dos riberas del río Marañón o de las Amazonas, aguas arriba hasta la boca del río Jabarí, que entra en él por la margen austral, resulta claramente haberse introducido en la demarcación de España todo lo que dista la referida ciudad de la boca de aquel río, sucediendo lo mismo por lo interior del Brasil con la internación que ha hecho esta corona hasta Guiabá o Mato Grosso.
Por lo que mira a la colonia del Sacramento alegaba que según los mapas más exactos, no llega con mucho a la boca del río de la Plata el paraje donde se debería imaginar la línea, y por consiguiente la referida colonia con todo su territorio adyacente a ella en la márgen septentrional del río de la Plata hasta los confines declarados en el artículo 4°, y las plazas, puertos y establecimientos que se comprenden en el mismo paraje, como también la navegación del mismo río de la Plata, la cual pertenecerá enteramente a la corona de España; y para que tenga efecto, renuncia su Majestad fidelísima todo el derecho y acción que tenía reservado a su corona por el tratado provisional de 7 de mayo de 1681, y la posesión, derecho y acción que le pertenece y pueda tocarle en virtud de los artículos 5° y 6° del tratado de Utrecht de 6 de febrero de 1715, o por otra cualquiera convención, título o fundamento.
En cuanto al territorio de la margen septentrional del río de la Plata alegaba, que con motivo de la fundación de la colonia del Sacramento, se movió una disputa entre las dos coronas sobre límites, esto es, si las tierras en que se fundó aquella plaza estaban al Oriente o al Occidente de la línea divisoria determinada en Tordesillas, y mientras se decidía la cuestión, se concluyó provisionalmente un tratado en Lisboa a 7 de mayo de 1681, en el cual se concordó que la referida plaza quedase en poder de los portugueses, y que en las tierras disputadas tuviesen el uso y aprovechamiento común con los españoles: que por el artículo 6° de la paz celebrada en Utrecht entre las dos coronas a 6 de febrero de 1715 cedió su Majestad Católica toda la acción y derecho que podía tener al territorio y colonia, dando por abolido en virtud de esta cesión el dicho tratado provisional:
Que debiendo en fuerza de la misma cesión entregarse a la corona de Portugal todo el territorio de la disputa, pretendió el gobernador de Buenos Aires satisfacer únicamente con la entrega de la plaza, diciendo que por el territorio, solo entendía el que alcanzase el tiro de cañón de ella, reservando para la corona de España todas las demás tierras de la cuestión, en las cuales se fundó después la plaza de Montevideo y otros establecimientos: que esta inteligencia del gobernador de Buenos Aires fue manifiestamente opuesta a la que se había ajustado, siendo evidente, que por medio de una cesión no debía quedar la corona de España de mejor condición que lo que antes estaba en lo mismo que cedía; y que habiendo quedado por el tratado provisional ambas naciones con la posesión y asistencia común en aquellas campañas, no hay interpretación más violenta que suponer, que por medio de la cesión de su Majestad Católica pertenecían privativamente a su corona: que tocando aquel territorio a Portugal por título diverso de la línea divisoria determinada en Tordesillas, justo es por la transacción hecha en el tratado de Utrecht, en que su Majestad Católica cedió el derecho que le competía por la demarcación antigua, debía aquel territorio independiente de las cuestiones de la línea cederse enteramente a Portugal con todo lo que en él se hubiese nuevamente fabricado, como hecho en suelo ajeno. Finalmente, que suponiéndose que por el artículo 7° del dicho tratado de Utrecht se reservó su Majestad Católica la libertad de proponer un equivalente a satisfacción de su Majestad Fidelísima por el dicho territorio y colonia, con todo eso, como há muchos años que se pasó el plazo señalado para ofrecerle, ha cesado todo pretexto y motivo, aun aparente, para dilatar la entrega del mismo territorio.
Vistas y examinadas estas razones por los dos serenísimos monarcas, con las réplicas que se han hecho de una y otra parte, procediendo con aquella buena fe y sinceridad que es propia de príncipes tan justos, tan amigos y parientes, deseando mantener a sus vasallos en paz y sosiego, y reconociendo las dificultades y dudas que en todo tiempo harán embarazosa esta contienda, si se hubiese de juzgar por el medio de la demarcación acordada en Tordesillas, ya porque no se declaró desde cuál de las islas de Cabo Verde se había de empezar la cuenta de las 370 leguas, ya por la dificultad de señalar en las costas de la América meridional los dos puntos al Sur y al Norte, de donde había de principiar la línea, ya por la imposibilidad moral de establecer con certidumbre por en medio de la misma América una línea meridiana, y ya por otros muchos embarazos casi invencibles que se ofrecerán para conservar sin controversia ni exceso una demarcación regulada por líneas meridianas; y considerando al mismo tiempo que los referidos embarazos tal vez fueron en lo pasado la ocasión principal de los excesos que de una y otra parte se alegan y de los muchos desórdenes que perturbaron la quietud de sus dominios, han resuelto poner término a las disputas pasadas y futuras, y olvidarse y no usar de todas las acciones y derechos que puedan pertenecerles en virtud de los referidos tratados de Tordesillas, Lisboa y Utrecht, y de la escritura de Zaragoza o de otros cualesquiera fundamentos que puedan influir en la división de sus dominios por línea meridiana; y quieren que en adelante no se trate más de ella, reduciendo los límites de las dos monarquías a los que se señalarán en el presente tratado, siendo su ánimo que en él se atienda con cuidado a dos fines; el primero y más principal es que se señalen los límites de los dos dominios, tomando por término los parajes más conocidos, para que en ningún tiempo se confundan ni den ocasión a disputas, como son el origen y curso de los ríos y los montes más notables: el segundo, que cada parte se ha de quedar con lo que actualmente posee, a excepción de las mutuas cesiones que se dirán en su lugar; las cuales se ejecutarán por conveniencia común. Y para que los límites queden en lo posible menos sujetos a controversias.
Para concluir y señalar los límites han dado los dos serenísimos reyes a sus ministros de una y otra parte los plenos poderes necesarios que se insertarán al fin de este tratado, a saber: su Majestad Católica a su excelencia el señor don José de Carvajal y Lancaster, su gentilhombre de cámara con ejercicio, ministro de Estado y decano de este consejo, gobernador del supremo de las Indias, presidente de la junta de comercio y moneda, y superintendente general de las postas y correos de dentro y fuera de España; y su Majestad Fidelísima a su excelencia el señor D. Tomás de la Silva y Tellez, vizconde de Villanueva de Cerveira, del consejo de su Majestad Fidelísima y del de Guerra, maestre de campo general de sus ejércitos, y su embajador extraordinario en la corte de Madrid: los cuales después de haber conferido y tratado la materia con la debida circunspección y examen, bien instruidos de la intención de los dos serenísimos reyes sus amos, y siguiendo sus órdenes, se han conformado en el contenido de los artículos siguientes.
Artículo 1.
El presente tratado será el único fundamento y regla que en adelante se deberá seguir para la división y límites de los dominios en toda la América y Asia, y en su virtud quedará abolido cualquier derecho y acción que puedan alegar las dos coronas con motivo de la Bula del Papa Alejandro VI, de feliz memoria, y de los tratados de Tordesillas, de Lisboa y Utrecht, de la escritura de venta otorgada en Zaragoza, y de otros cualesquiera tratados, convenciones y promesas, que todo ello, en cuanto trata de la línea de demarcación será de ningún valor y efecto, como si no hubiera sido determinado, quedando en todo lo demás en su fuerza y vigor, y en lo futuro no se tratará más de la citada línea, ni se podrá usar de este medio para la decisión de cualquier dificultad que ocurra sobre límites, sino únicamente de la frontera que se prescribe en los presentes artículos, como regla invariable y mucho menos sujeta a controversias.
Artículo 2°
Las islas Filipinas y las adyacentes que posee la corona de España la pertenecerán para siempre, sin embargo de cualquier pretensión que pueda alegarse por parte de la corona de Portugal con motivo de lo que se determinó en el dicho tratado de Tordesillas, y sin embargo de las condiciones contenidas en la escritura celebrada en Zaragoza a 22 de abril de 1529, y sin que la corona de Portugal pueda repetir cosa alguna del precio que se pagó por la venta celebrada en dicha escritura, a cuyo efecto su Majestad Fidelísima en su nombre, y de sus herederos y sucesores hace la más amplia y formal renuncia de cualquier derecho y acción que pueda tener por los referidos principios, o por cualquier otro fundamento a las referidas islas, y a la restitución de la cantidad que se pagó en virtud de dicha escritura.
Artículo 3°
En la misma forma pertenecerá a la corona de Portugal todo lo que tiene ocupado por el río Marañón o de las Amazonas arriba, y el terreno de ambas riberas de este río hasta los parajes que abajo se dirán, como también todo lo que tiene ocupado en el distrito de Mato Grosso, y desde este paraje hacia la parte del Oriente y Brasil, sin embargo de cualquier pretensión que pueda alegarse por parte de la corona de España con motivo de lo que se determinó en el referido tratado de Tordesillas, a cuyo efecto su Majestad Católica en su nombre y de sus herederos y sucesores se desiste y renuncia formalmente de cualquier derecho y acción, que en virtud del dicho tratado o por otro cualquiera título pueda tener a los referidos territorios.
Artículo 4°
Los confines del dominio de las dos monarquías principiarán en la barra que forma en la costa del mar el arroyo que sale al pie del monte de los Castillos Grandes, desde cuya falda continuará la frontera, buscando en línea recta lo más alto o cumbres de los montes, cuyas vertientes bajan por una parte a la costa que corre al Norte de dicho arroyo, o a la laguna Merín o del Miní, y por la otra a la costa que corre de dicho arroyo al Sur o al río de la Plata: de suerte que las cumbres de los montes sirvan de raya al dominio de las dos coronas, y así seguirá la frontera hasta encontrar el origen principal y cabeceras del río Negro, y por encima de ellas continuará hasta el origen principal del río Ibicuí, siguiendo aguas abajo de este río hasta donde desemboca en el Uruguay por su ribera oriental, quedando de Portugal todas las vertientes que bajan a la dicha laguna o al río Grande de San Pedro, y de España las que bajan a los ríos que van a unirse con el de la Plata.
Artículo 5°
Subirá desde la boca del Ibicuí por las aguas del Uruguay hasta encontrar la del río Pepirí o Pequirí, que desagua en el Uruguay por su ribera occidental, y continuará aguas arriba del Pepirí hasta su origen principal, desde el cual seguirá por lo más alto del terreno hasta la cabecera principal del río más vecino, que desemboca en el grande de Guristuba, que por otro nombre llaman Iguazú, por las aguas de dicho río más vecino del origen del Pepirí, y después por las del Iguazú o río grande de Guristuba continuará la raya hasta donde el mismo Iguazú desemboca en el Paraná por su ribera oriental y desde esta boca seguirá aguas arriba del Paraná hasta donde se le junta el río Igurey por su ribera occidental.
Artículo 6°
Desde la boca del Igurey continuará aguas arriba hasta encontrar su origen principal, y desde él buscará en línea recta por lo más alto del terreno la cabecera principal del río más vecino que desagua en el Paraguay por su ribera oriental, que tal vez será el que llaman Corrientes, y bajará con las aguas de este río hasta su entrada en el Paraguay, desde cuya boca subirá por el canal principal que deja el Paraguay en tiempo seco, y por sus aguas hasta encontrar los pantanos que forma este río, llamados la laguna de los Xarayes, y atravesando esta laguna hasta la boca del río Jaurú.
Artículo 7°
Desde la boca del río Jaurú por la parte occidental seguirá la frontera en línea recta hasta la ribera austral del río Guaporé, en frente a la boca del río Sararé que entra en dicho Guaporé por su ribera septentrional; con tal que si los comisarios que se han de despachar para el arreglamento de los confines en esta parte, en vista del país hallaren entre los ríos Jaurú y Guaporé otros ríos o términos naturales por donde más cómodamente, y con mayor certidumbre, pueda señalarse la raya en aquel paraje, salvando siempre la navegación del Jaurú que debe ser privativa de los portugueses, y el camino que suelen hacer de Guiabá hacia Mato Grosso; los dos altos contratantes consienten y aprueban que así se establezca, sin atender a alguna porción más o menos de terreno que pueda quedar a una u otra parte. Desde el lugar que en el margen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya, como queda explicado, bajará la frontera por toda la corriente del río Guaporé hasta más abajo de su unión con el río Mamoré que nace en la provincia de Santa Cruz de la Sierra y atraviesa la Misión de los Mojos, y forman juntos el río llamado de la Madera, que entra en el Marañón o Amazonas por su ribera austral.
Artículo 8°
Bajará por las aguas de estos dos ríos ya unidos hasta el paraje situado en igual distancia del citado río Marañón o Amazonas, y de la boca del dicho Mamoré, y desde aquel paraje continuará por una línea este-oeste hasta encontrar con la ribera oriental del río Jabarí que entra en el Marañón por la ribera austral, y bajando por las aguas del Jabarí hasta donde desemboca en el Marañón o Amazonas, seguirá aguas abajo de este río hasta la boca más occidental del Yapurá que desagua en él por la margen septentrional.
Artículo 9°
Continuará la frontera por en medio del río Yapurá y por los demás ríos que se le junten y se acerquen más al rumbo del norte, hasta encontrar lo alto de la cordillera de montes que median entre el río Orinoco y el Marañón o de las Amazonas, y seguirá por la cumbre de estos montes al oriente hasta donde se extienda el dominio de una y otra monarquía. Las personas nombradas por ambas coronas para establecer los límites, según lo prevenido en el presente artículo, tendrán particular cuidado de señalar la frontera en esta parte, subiendo aguas arriba de la boca más occidental de Yapurá, de forma que se dejen cubiertos los establecimientos que actualmente tengan los portugueses a las orillas de este río y del Negro; como también la comunicación o canal de que se sirven entre estos dos ríos; y que no se dé lugar a que los españoles con ningún pretexto ni interpretación puedan introducirse en ellos, ni en dicha comunicación, ni los portugueses remontar hacia el río Orinoco, ni extenderse hacia las provincias pobladas por España, ni en los despoblados que la han de pertenecer según los presentes artículos, a cuyo efecto señalarán los límites por las lagunas y ríos, enderezando la línea de la raya cuanto pudiere ser hacia el Norte, sin reparar al poco más o menos del terreno que quede a una u otra corona, con tal que se logren los expresados fines.
Artículo 10°
Todas las islas que se hallasen en cualquiera de los ríos por donde ha de pasar la raya, según lo prevenido en los artículos antecedentes, pertenecerán al dominio a que estuvieren más próximas en tiempo seco.
Artículo 11°
Al mismo tiempo que los comisarios nombrados por ambas coronas vayan señalando los límites en toda la frontera harán las observaciones necesarias para formar un mapa individual de toda ella, del cual se sacarán las copias que parezcan necesarias firmadas de todos y se guardarán por las dos córtes, por si en adelante se ofreciere alguna disputa con motivo de cualquier infracción, en cuyo caso y en otro cualquiera se tendrán por auténticas y harán plena prueba; y para que no se ofrezca la más leve duda, los referidos comisarios pondrán nombre de común acuerdo a los ríos y montes que no le tengan, y lo señalarán todo en el mapa con la individualidad posible.
Artículo 12°
Atendiendo a la conveniencia común de las dos naciones, y para evitar todo género de controversias en adelante, se han establecido y arreglado las mutuas cesiones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 13°
Su Majestad Fidelísima en su nombre y de sus herederos y sucesores cede para siempre a la corona de España, la colonia del Sacramento y todo su territorio adyacente a ella en la márgen septentrional del río de la Plata hasta los confines declarados en el artículo 4°, y las plazas, puertos y establecimientos que se comprenden en el mismo paraje, como también la navegación del mismo río de la Plata, la cual pertenecerá enteramente a la corona de España; y para que tenga efecto, renuncia su Majestad Fidelísima todo el derecho y acción que tenía reservado a su corona por el tratado provisional de 7 de mayo de 1681, y la posesión, derecho y acción que le pertenece y pueda tocarle en virtud de los artículos 5° y 6° del tratado de Utrecht de 6 de febrero de 1715, o por otra cualquiera convención, título o fundamento.
Artículo 14°
Su Majestad Católica, en su nombre y de sus herederos y sucesores cede para siempre a la corona de Portugal todo lo que por parte de España se halla ocupado, o que por cualquier título o derecho pueda pertenecerle en cualquier parte de las tierras que por los presentes artículos se declaran pertenecientes a Portugal desde el monte de los Castillos Grandes y su falda meridional y ribera del mar hasta la cabecera y origen principal del río Ibicuí, y también cede todos y cualesquiera pueblos y establecimientos que se hayan hecho por parte de España en el ángulo de tierras comprendido entre la ribera septentrional del río Ibicuí, y la oriental del Uruguay y los que se puedan haber fundado en la márgen oriental del río Pepuirí, y el pueblo de Santa Rosa y otros cualesquiera que se puedan haber establecido por parte de España en la ribera oriental del río Guaporé. Y su Majestad Fidelísima cede en la misma forma a España todo el terreno que corre desde la boca occidental del río Yapurá, y queda en medio entre el mismo río y el Marañón o Amazonas, y toda la navegación del río Iza; y todo lo que se sigue desde este último río al occidente con el pueblo de San Cristóbal, y otro cualquiera que por parte de Portugal se haya fundado en aquel espacio de tierras, haciéndose las mutuas entregas, con las calidades siguientes.
Artículo 15°
La colonia del Sacramento se entregará por parte de Portugal sin sacar de ella más que la artillería, armas, pólvora y municiones, y embarcaciones del servicio de la misma plaza, y los moradores podrán quedarse libremente en ella, o retirarse a otras tierras del dominio portugués con sus efectos y muebles, vendiendo los bienes raíces. El gobernador, oficiales y soldados llevarán también todos sus efectos y tendrán la misma libertad de vender sus bienes raíces.
Artículo 16°
De los pueblos o aldeas que cede su Majestad Católica en la márgen oriental del río Uruguay saldrán los misioneros con los muebles y efectos, llevándose consigo a los indios para poblarlos en otras tierras de España, y los referidos indios podrán llevar también todos sus bienes muebles y semovientes y las armas, pólvora y municiones que tengan; en cuya forma se entregarán los pueblos a la corona de Portugal, con todas sus casas, iglesias y edificios, y la propiedad y posesión del terreno. Los que se ceden por sus Majestades Católica y Fidelísima en las márgenes de los ríos Pepuirí, Guaporé y Marañón se entregarán con las mismas circunstancias que la colonia del Sacramento, según se previene en el artículo 14, y los indios de una y otra parte tendrán la misma libertad para irse, o quedarse del mismo modo y con las mismas calidades que lo podrán hacer los moradores de aquella plaza; solo que los que se fueren perderán la propiedad de los bienes raíces, si los tuvieren.
Artículo 17°
En consecuencia de la frontera y límites determinados en los artículos antecedentes quedará para la corona de Portugal el monte de los Castillos Grandes con su falda meridional, y le podrá fortificar, manteniendo allí una guardia, pero no podrá poblarle, quedando a las dos naciones el uso común de la barra o ensenada que forma allí el mar, de que se trató en el artículo 4°.
Artículo 18°
La navegación de aquella parte de los ríos, por donde ha de pasar la frontera, será común a las dos naciones, y generalmente donde ambas orillas de los ríos pertenezcan a una de las dos coronas, será la navegación privativamente suya, y lo mismo se entenderá de la parte de dichos ríos siendo común a las dos naciones donde lo fuere la navegación, y privativa donde lo fuere de una de ellas la dicha navegación. Y por lo que mira a la cumbre de la cordillera que ha de servir de raya entre el Marañón y Orinoco, pertenecerán a España todas las vertientes que caigan al Orinoco, y a Portugal las que caigan al Marañón o Amazonas.
Artículo 19°
En toda la frontera será vedado y de contrabando el comercio entre las dos naciones, quedando en su fuerza y vigor las leyes promulgadas por ambas coronas que de esto tratan, y además de esta prohibición ninguna persona podrá pasar el territorio de una nación al de la otra por tierra ni por agua, ni navegar en el todo o parte de los ríos que no sean privativos de su nación o comunes con protesto ni motivo alguno sin sacar primero licencia del gobernador o del superior del terreno donde ha de ir, o que vaya enviado del gobernador de su territorio a solicitar algún negocio, a cuyo efecto llevará su pasaporte, y los transgresores serán castigados, con esta diferencia; si fueren aprendidos en territorio ajeno serán puestos en la cárcel, y se mantendrán en ella por el tiempo de la voluntad del gobernador o superior que les hizo aprehender; pero si no pudiesen ser habidos, el gobernador o superior del terreno donde entren formará un proceso con justificación de las personas y del delito, y con él requerirá al juez de los transgresores para que los castigue en la misma forma: exceptuándose de las referidas penas los que navegando en los ríos por donde va la frontera fuesen constreñidos a llegar al territorio ajeno por alguna urgente necesidad haciéndola constar; y para quitar toda ocasión de discordia, no será lícito levantar ningún género de fortificación en los ríos cuya navegación fuese común, ni en sus márgenes, ni poner embarcaciones de registro, ni artillería, ni establecer fuerza que de cualquiera modo pueda impedir la libre y común navegación. Ni tampoco será lícito a ninguna de las partes visitar, registrar ni obligar a que vayan a sus riberas las embarcaciones de las opuestas, y solo podrán impedir y castigar a los vasallos de la otra nación si aportaren a las suyas, salvo en caso de indispensable necesidad, como queda dicho.
Artículo 20°
Para evitar algunos perjuicios que podrán ocasionarse, fue acordado que en los montes donde en conformidad de los precedentes artículos quede puesta la raya en sus cumbres, no será lícito a ninguna de las dos potencias erigir fortificación sobre las mismas cumbres, ni permitir que sus vasallos hagan en ellas población alguna.
Artículo 21°
Siendo la guerra ocasión principal de los abusos y motivo de alterarse las reglas mas bien concertadas, quieren sus Majestades Católica y Fidelísima que si (lo que Dios no permita) se llegase a romper entre las dos coronas, se mantengan en paz los vasallos de ambas establecidos en toda la América meridional, viviendo unos y otros como si no hubiese tal guerra entre los soberanos, sin hacerse la menor hostilidad por sí solos, ni juntos con sus aliados. Y los motores y caudillos de cualquier invasión, por leve que sea, serán castigados con pena de muerte irremisible, y cualquier presa que hagan será restituida de buena fe íntegramente. Y asimismo ninguna de las dos naciones permitirá el cómodo uso de sus puertos, y menos el tránsito por sus territorios de la América meridional a los enemigos de la otra cuando intenten aprovecharse de ellos para hostilizarla; aunque fuese en tiempo que las dos naciones tuviesen entre sí guerra en otra región.
La dicha continuación de perpétua paz y buena vecindad no tendrá solo lugar en las tierras é islas de la América meridional entre los súbditos confinantes de las dos monarquías, sino también en los ríos, puertos y costas, y en el mar Océano desde la altura de la extremidad austral de la isla de San Antonio, una de las de Cabo Verde hacia el sur, y desde el meridiano que pasa por su extremidad occidental hacia el poniente; de suerte que a ningún navío de guerra, corsario u otra embarcación de una de las dos coronas sea lícito, dentro de dichos términos, en ningún tiempo atacar, insultar o hacer el más mínimo perjuicio a los navíos y súbditos de la otra, y de cualquier atentado que en contrario se cometa se dará pronta satisfacción restituyéndose íntegramente lo que acaso se hubiese apresado, y castigándose severamente los transgresores.
Otro si, ninguna de las dos naciones admitirá en sus puertos y tierras de dicha América meridional navíos, o comerciantes amigos o neutrales, sabiendo que llevan intento de introducir su comercio en las tierras de la otra, y de quebrantar las leyes con que los dos monarcas gobiernan aquellos dominios. Y para la puntual observancia de todo lo expresado en este artículo se harán por ambas cortes los más eficaces encargos a sus respectivos gobernadores, comandantes y justicias; bien entendido que aun en caso (que no se espera) que haya algún incidente o descuido contra lo prometido o estipulado en este artículo, no servirá eso de perjuicio a la observancia perpétua e inviolable de todo lo demás que por el presente tratado queda arreglado.
Artículo 22°
Para que se determinen con mayor precisión y sin que haya lugar a la mas leve duda en lo futuro, en los lugares por donde debe pasar la raya en algunas partes que están nombradas y especificadas distintamente en los artículos antecedentes, como también para declarar a cuál de los dominios han de pertenecer las islas que se hallen en los ríos que han de servir de frontera, nombrarán ambas Majestades cuanto antes comisarios inteligentes, los cuales visitando toda la raya ajusten con la mayor distinción y claridad los parajes por donde ha de correr la demarcación, en virtud de lo que se expresa en este tratado, poniendo marcas en los lugares que les parezca conveniente, y aquello en que se conformaren será válido perpétuamente en virtud de la aprobación y ratificación de ambas Majestades; pero en caso que no puedan concordarse en algún paraje darán cuenta a los serenísimos reyes para decidir la duda en términos justos y convenientes, bien entendido que lo que dichos comisarios dejaren de ajustar no perjudicará de ninguna suerte al vigor y observancia del presente tratado, el cual independiente de esto quedará firme e inviolable en sus cláusulas y determinaciones, sirviendo en lo futuro de regla fija, perpétua e inalterable para los confines del dominio de las dos coronas.
Artículo 23°
Se determinará entre las dos Majestades el día en que se han de hacer las mutuas entregas de la colonia del Sacramento con el territorio adyacente, y de las tierras y pueblos comprendidos en la cesión que hace su Majestad Católica en la márgen oriental del río Uruguay, el cual día no pasará del año después que se firme este tratado, a cuyo efecto luego que se ratifique pasarán sus Majestades Católica y Fidelísima las órdenes necesarias, de que se hará cambio entre los dichos plenipotenciarios, y por lo tocante a la entrega de los demás pueblos o aldeas que se ceden por ambas partes, se ejecutará al tiempo que los comisarios nombrados por ellas lleguen a los parajes de su situación, examinando y estableciendo los límites, y los que hayan de ir a estos parajes serán despachados con más brevedad.
Artículo 24°
Es declaración, que las cesiones contenidas en los presentes artículos no se reputarán como determinado equivalente unas de otras, sino que se hacen con respecto al total de lo que se controvertía y alegaba, o que recíprocamente se cedía, y a aquellas conveniencias y comodidades que al presente resultaban a una y otra parte, y en atención a esta se reputó justa y conveniente para ambas la concordia y determinación de límites que va expresada, y como tal la reconocen y aprueban sus Majestades en su nombre y de sus herederos y sucesores, renunciando cualquier otra pretensión en contrario, y prometiendo en la misma forma que en ningún tiempo y con ningún fundamento se disputará lo que va sentado y concordado en estos artículos, ni con pretexto de lesión ni otro cualquiera pretenderán otro resarcimiento o equivalente de sus mutuos derechos y cesiones referidas.
Artículo 25°
Para más plena seguridad de este tratado convinieron los dos altos contratantes de garantirse recíprocamente toda la frontera y adyacencias de sus dominios en la América meridional, conforme arriba queda expresado, obligándose cada uno a auxiliar y socorrer al otro contra cualquier ataque o invasión hasta que en efecto quede en la pacífica posesión y uso libre y entero de lo que se le pretendiese usurpar, y esta obligación, en cuanto a las costas del mar y países circunvecinos a ellas, por la banda de su Majestad Fidelísima se extenderá hasta las márgenes del Orinoco de una y otra parte, y desde Castillos hasta el estrecho de Magallanes; y por la parte de su Majestad Católica se extenderá hasta las márgenes de una y otra banda del río de las Amazonas o Marañón, y desde el dicho Castillos hasta el puerto de Santos. Pero por lo que toca a lo interior de la América meridional será indefinida esta obligación, y en cualquier caso de invasión o sublevación, cada una de las dos coronas ayudará y socorrerá a la otra hasta ponerse las cosas en el estado pacífico.
Artículo 26°
Este tratado con todas sus cláusulas y determinaciones será de perpétuo vigor entre las dos coronas, de tal suerte que aun en caso (que Dios no permita) que se declaren guerra, quedará firme e invariable durante la misma guerra y después de ella sin que nunca se pueda reputar interrumpido ni necesite de revalidarse; y al presente se aprobará, confirmará y ratificará por los dos serenísimos reyes, y se hará el cambio de las ratificaciones en el término de un mes después de su data, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nos los dichos plenipotenciarios hemos recibido de nuestros amos, firmamos el presente tratado y lo sellamos con el sello de nuestras armas.
Dado en Madrid a 13 de enero de 1750.
José de Carvajal y Lancaster.
El vizconde Tomás de la Silva y Tellez.
NOTAS.
(1) Tres siglos duraron las cuestiones de límites entre España y Portugal respecto a sus posesiones de Asia y América. Por el presente tratado se reemplazó a la antigua delimitación ideal y arbitraria una positiva y que ha honrado mucho a sus autores. Se zanjó también la propiedad de la colonia del Sacramento, que adquirió España en cambio del Ibicuí, territorio de más de 500 leguas de extensión en el Paraguay. Ha sido indudablemente el tratado más propio para restablecer una sólida y duradera armonía entre las dos coronas. Pero desgraciadamente no se llevó a ejecución. El ministro portugués Carvalho, más adelante marqués de Pombal, se manifestó opuesto y aconsejó a aquel monarca que no restituyese la colonia del Sacramento. Los Jesuitas del Paraguay hicieron también por su parte una abierta resistencia a que el Ibicuí entrase en el dominio de Portugal. Las cosas continuaron pues por muchos años en el mismo estado de desorden. Se anuló el tratado por otro hecho en el Pardo el 12 de febrero de 1761; y por el de 1° de octubre de 1777 se volvió en parte a lo dispuesto en el de este año de 1750. Nos reservamos dar allí una noticia histórica algún tanto más detallada de las pretensiones y debates que los límites ultramarinos han promovido entre las dos naciones.
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