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Accesión del rey de España don Fernando VI al tratado definitivo de paz que concluyeron la Francia, Gran Bretaña y Holanda en Aquisgrán (Aix-la-Chapelle) el 18 de octubre de 1748

Accesión del rey de España don Fernando VI al tratado definitivo de paz que concluyeron la Francia, Gran Bretaña y Holanda en Aquisgrán (Aix-la-Chapelle) el 18 de octubre de 1748.

Sea notorio a todos aquellos a quienes toque o pueda tocar. Habiendo los embajadores y plenipotenciarios de su Majestad Cristianísima, de su Majestad Británica y de los altos y poderosos señores los Estados Generales de las Provincias Unidas concluido y firmado en Aix-la-Chapelle el día 18 de octubre de este año un tratado definitivo de paz y dos artículos separados; del cual tratado y artículos separados el tenor es como se sigue:

En el nombre de la Santísima e indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.

Sea notorio a todos aquellos a quienes toque o pueda en cualquiera manera tocar. La Europa logra ver el día que la divina Providencia tenía señalado para el restablecimiento de su tranquilidad, siguiéndose una paz general a la dilatada y sangrienta guerra que se movió entre el serenísimo y muy poderoso príncipe Luis XV, por la gracia de Dios rey cristianísimo de Francia y de Navarra, de una parte; y el serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge II, por la gracia de Dios rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick y de Luneburgo, architesorero y elector del sacro romano imperio, y la serenísima y muy poderosa princesa María Teresa, por la gracia de Dios reina de Hungría y de Bohemia, etc., emperatriz de romanos, de la otra; como también entre el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, por la gracia de Dios rey de España y de las Indias (de gloriosa memoria), y después de su fallecimiento el serenísimo y muy poderoso príncipe Fernando VI, por la gracia de Dios rey de España y de las Indias, de una parte; y el rey de la Gran Bretaña, la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia, y el serenísimo y muy poderoso príncipe Carlos Manuel III, por la gracia de Dios rey de Cerdeña, de la otra; en cuya guerra se interesaron los altos y poderosos señores los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos como auxiliares del rey de la Gran Bretaña y de la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia; y el serenísimo duque de Módena, y la serenísima república de Génova como auxiliares del rey de España.

Habiendo pues sido Dios servido por su misericordia de manifestar a todas estas potencias a un mismo tiempo el camino por donde quería que se reconciliasen y restituyesen la tranquilidad a los pueblos que sujetó a su gobierno, enviaron estas sus ministros plenipotenciarios a Aix-la-Chapelle, en donde habiendo los del rey cristianísimo, del rey de la Gran Bretaña y de los Estados Generales de las Provincias Unidas convenido en las condiciones preliminares de una pacificación general; y los del rey católico, de la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia, del rey de Cerdeña, del duque de Módena y de la república de Génova accedido a ellas; y resultado felizmente de este convenio una cesación general de hostilidades por mar y por tierra; a fin de concluir en el mismo lugar de Aix-la-Chapelle la gran obra de una paz tan conveniente a todos como sólida, los altos contratantes nombraron y diputaron por sus embajadores extraordinarios y ministros plenipotenciarios, y dieron sus plenipotencias a los ilustrísimos y excelentísimos señores, a saber:

Su sacra Majestad Cristianísima a los señores Alfonso María Luis, conde de San Severino, caballero de sus órdenes y Juan Gabriel de la Porte Du Theil, caballero de la orden de Nuestra Señora del Carmen y San Lázaro de Jerusalén, consejero del rey en sus consejos, secretario de la cámara y del gabinete de su Majestad, y de los mandatos del señor Delfín y de Madamas de Francia.

Su sacra Majestad Británica a los señores Juan, conde de Sandwich, vizconde de Hinchibrook, barón de Montagu de San Neols, par de Inglaterra, primer lord comisario del almirantazgo y uno de los señores regentes del reino, su ministro plenipotenciario cerca de los señores Estados Generales de las Provincias Unidas; y Tomás Robinson, caballero de la muy honorífica orden del Baño y su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad el emperador de romanos, y de su Majestad la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia.

Su sacra Majestad Católica al señor don Jaime Masones de Lima y Soto mayor, su gentilhombre de cámara y mariscal de campo de sus ejércitos.

Su sacra Majestad la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia al señor Wenceslao Antonio de Kaunitz-Rittberg, señor de Essens, Stedesdorff, Wittmunde, Austerlitz, Hungrischbrood, Wiete, etc., actual consejero íntimo de Estado de sus Majestades Imperiales.

Su sacra Majestad el rey de Cerdeña, a los señores don José Osorio, caballero gran cruz y gran conservador del militar orden de San Mauricio y San Lázaro, y enviado extraordinario de su Majestad el rey de Cerdeña cerca de su Majestad el rey de la Gran Bretaña, y José Borré, conde de la Chacana, su consejero de Estado y su ministro cerca de los señores Estados Generales de las Provincias Unidas.

Los altos y poderosos señores los Estados Generales de las Provincias Unidas, a los señores Guillermo, conde de Bentick, señor de Rboon y Pendrech, del cuerpo de los nobles de la provincia de Holanda y Westfrisia, curador de la universidad de Leyden, etc.; Federico Enrique, barón de Wassenaer, señor de Catwick y Zann, del cuerpo de los nobles de la provincia de Holanda y Westfrisia, Hoosheimrade de Rhindland, etc.; Gerardo Arnoldo Hasselaer, burgomaestre y consejero de la ciudad de Amsterdam, director de la compañía de las Indias Orientales; Juan, barón de Borssele, primer noble y el que representa la nobleza en los estados, consejo y almirantazgo de Zelanda, director de la compañía de las Indias Orientales; Onno Zwier de Harén, Grietman de West-Stellingwerff, consejero diputado de la provincia de Frisia, y comisario general de todas las tropas suizas y grisonas empleadas en servicio de los dichos señores Estados Generales, y diputados respectivos en la junta de los Estados Generales, y en el consejo de Estado por parte de las provincias de Holanda y Westfrisia, de Zelanda y de Frisia.

El serenísimo duque de Módena al señor conde de Monzono, su consejero de Estado y coronel empleado en su servicio, y su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad Cristianísima.

Y la serenísima república de Génova, al señor Francisco, marqués Doria: los cuales después de haberse comunicado debidamente sus plenipotencias expedidas en legítima forma, cuyas copias van añadidas al fin del presente tratado, y conferido sobre los diversos asuntos que sus soberanos juzgaron debían entrar en este instrumento de paz general, convinieron en los artículos, cuyo tenor es como se sigue:

Articulo 1°. Habrá una paz cristiana, universal y perpetua, así por mar como por tierra, y una sincera y constante amistad entre las ocho potencias arriba nombradas y entre sus herederos y sucesores, reinos, estados, provincias, países, súbditos y vasallos de cualquier calidad y condición que sean, sin excepción de lugares ni de personas: de suerte que las altas partes contratantes pongan la mayor atención en mantener entre sí y los dichos sus estados y súbditos esta recíproca amistad y correspondencia, sin permitir que de una ni otra parte se cometa hostilidad alguna por cualquier causa o con cualquier pretexto que sea; y no solo evitando todo lo que pueda alterar en adelante la unión felizmente restablecida entre ellas, sino solicitando también en todas ocasiones lo que pueda contribuir a su gloria y a sus intereses y conveniencias recíprocas; sin dar auxilio o protección alguna directa ni indirectamente a los que quieran causar algún perjuicio a cualquiera de las dichas altas partes contratantes.

Articulo 2o. Habrá un olvido general de todo cuanto se haya hecho o cometido durante la guerra que acaba de terminarse; y a cada uno el día del canje de las ratificaciones de todas las partes se le conservará o volverá a poner en posesión de todos los bienes, dignidades, beneficios eclesiásticos, honores y rentas de que gozaba o debía gozar al principio de la guerra; no obstante cualesquiera privaciones, embargos o confiscaciones ocasionadas por la dicha guerra.

Articulo 3o. Los tratados de Westfalia de 1648; los de Madrid entre las coronas de España e Inglaterra de 1667 y 1670; los tratados de paz de Nimega de 1678 y 1679; de Ryswick de 1697; de Utrecht de 1713; de Baden de 1714; el tratado de la triple alianza de La Haya de 1717; el de la cuadruple alianza de Londres de 1718; y el tratado de paz de Viena de 1738, sirven de base y fundamento a la paz general y al presente tratado; y para este efecto se renuevan y confirman en la mejor forma, y como si estuviesen aquí insertos palabra por palabra; de suerte que se deberán exactamente observar en adelante en todo su tenor, y ejecutar religiosamente por una y otra parte; a excepción sin embargo de los puntos que por el presente tratado se derogan.

Artículo 4o. Todos los prisioneros hechos por una y otra parte, así en tierra como en la mar y los rehenes pedidos o dados durante la guerra y hasta el presente día, se restituirán sin rescate dentro de seis semanas a más tardar, que se contarán desde el día del canje de la ratificación del presente tratado; y se procederá a ello inmediatamente después de este canje: y todos los navíos así de guerra como mercantes que se hubieren apresado después de cumplidos los términos acordados para la cesación de las hostilidades en la mar, se restituirán asimismo fielmente con todos sus pertrechos y cargazones: y por una y otra parte se darán las seguridades necesarias para el pago de las deudas que hayan contraído los prisioneros o rehenes en los estados donde hubieren sido detenidos, hasta su entera libertad.

Artículo 5o. Debiéndose restituir sin excepción, en conformidad de lo estipulado por los dichos artículos preliminares y por las declaraciones posteriormente firmadas, todas las conquistas que se han hecho desde el principio de la guerra, o que después de la conclusión de los artículos preliminares firmados el día 30 del mes de abril próximo pasado se hubieren hecho o se hicieren en Europa o en las Indias orientales u occidentales, o en cualquiera parte del mundo; las altas partes se obligan a hacer que se proceda inmediatamente a esta restitución, como también al acto de poner al serenísimo infante don Felipe en posesión de los estados que en virtud de los dichos preliminares se le deben ceder: renunciando las dichas partes así por sí como por sus herederos y sucesores, todos los derechos y pretensiones que por cualquier título o con cualquier pretexto puedan tener a todos los estados, países y plazas que se obligan respectivamente a restituir y ceder; salva sin embargo la reversión estipulada de los estados cedidos al serenísimo infante don Felipe.

Artículo 6o. Ha sido acordado y convenido que todas las restituciones y cesiones respectivas que se han de hacer en Europa quedarán enteramente hechas y ejecutadas dentro del término de seis semanas, o antes si pudiere ser, contando desde el día del canje de las ratificaciones del presente tratado de todas las ocho partes arriba nombradas; de suerte que dentro del mismo término de seis semanas restituirá el rey cristianísimo, así a la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia, como a los Estados Generales de las Provincias Unidas, todas las conquistas que les ha hecho durante esta guerra.

La emperatriz reina de Hungría y de Bohemia será por consiguiente restituida en plena y pacífica posesión de todo lo que poseía antes de la presente guerra en los Países Bajos y otras partes; salvo lo arreglado en otra forma por el presente tratado.

Dentro del mismo tiempo, los señores Estados Generales de las Provincias Unidas serán restituidos en plena y pacífica posesión, y cual la tenían antes de la presente guerra, de las plazas de Berg-op-Zoom y Maastricht, y de todo lo que antes de la dicha presente guerra poseían en la Flandes llamada holandesa, en el Brabante llamado holandés y en otras partes: y las ciudades y plazas situadas en los Países Bajos, cuya soberanía pertenece a la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia, y en las cuales tienen sus Altezas derecho de poner guarnición, se entregarán evacuadas a las tropas de la república dentro del mismo término de tiempo.

Asimismo y dentro del mismo término será enteramente restablecido y mantenido el rey de Cerdeña en el ducado de Saboya, como también en todos los estados, países, plazas y fortalezas que se le han conquistado y ocupado con ocasión de la presente guerra.

El serenísimo duque de Módena y la serenísima república de Génova serán también dentro del mismo término enteramente restablecidos y mantenidos en los estados, países, plazas y fortalezas que se les han conquistado u ocupado durante la presente guerra; y esto conforme al tenor de los artículos 13 y 14 de este tratado concernientes a ellos.

Todas las restituciones y cesiones de las dichas ciudades, fortalezas y plazas se harán con toda la artillería y municiones de guerra que se hubieren hallado en ellas el día de su ocupación en el discurso de la guerra, por las potencias que han de hacer las dichas cesiones y restituciones, y esto conforme a los inventarios que de ellas se hubieren hecho, o se dieren de buena fe por una y otra parte: con la condición de que por lo tocante a las piezas de artillería que se hubieren conducido a otras partes para refundirlas o para otros usos se hayan de sustituir otras tantas del mismo calibre o peso de metal; y asimismo con la condición de que las plazas de Charleroi, Mons, Ath, Oudenaarde y Menin, cuyas obras exteriores han sido enteramente demolidas, se hayan de restituir sin artillería. Por los gastos y expensas hechas en las fortificaciones de todas las demás, ni por otras obras públicas o particulares que se han hecho en los países que se deben restituir, no se exigirá cosa alguna.

Artículo 7o. En consideración a las restituciones que su Majestad Cristianísima y su Majestad Católica hacen por el presente tratado, así a su Majestad la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia, como a su Majestad el rey de Cerdeña, los ducados de Parma, Piacenza y Guastalla pertenecerán en adelante al serenísimo infante don Felipe, para que él y sus descendientes varones, nacidos de legítimo matrimonio los posean en la misma forma y con la misma extensión que los han poseído o debido poseer los actuales poseedores: y el dicho serenísimo infante o sus descendientes varones gozarán de los dichos tres ducados según y bajo las condiciones expresadas en los instrumentos de cesión de la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia y del rey de Cerdeña.

Estos instrumentos de cesión de la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia y del rey de Cerdeña se entregarán con sus ratificaciones del presente tratado al embajador extraordinario y plenipotenciario del rey católico; y asimismo los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios del rey cristianísimo y del rey católico entregarán con las ratificaciones de sus Majestades al del rey de Cerdeña las órdenes dirigidas a los generales de las tropas francesas y españolas para que entreguen la Saboya y el condado de Niza a las personas que este príncipe nombrare para recibirlos: de suerte que la restitución de los dichos estados y la toma de posesión de los ducados de Parma, Piacenza y Guastalla, por o en nombre del serenísimo infante don Felipe, se puedan efectuar al mismo tiempo, conforme a los instrumentos de cesión, cuyo tenor es como se sigue:

Artículo 8o. Para asegurar y efectuar las dichas restituciones y cesiones, ha sido convenido que se ejecutarán y cumplirán por una y otra parte en Europa dentro del término de seis semanas, o antes si pudiere ser, contando desde el día del cambio de las ratificaciones de todas las ocho potencias; con la condición de que quince días después de firmado el presente tratado, los generales u otras personas que a los altos contratantes de una y otra parte les pareciere nombrar para este efecto, se juntarán en Bruselas y en Niza a fin de concordar y convenir en los medios de proceder a las restituciones y actos de poner en posesión, de un modo igualmente conveniente al bien de las tropas, de los habitantes y de los países respectivos: pero también de manera que todas y cada una de las altas partes contratantes se hallen, conforme a sus intenciones y a las obligaciones que por el presente tratado tienen contraídas, en pacífica y entera posesión, sin exceptuar cosa alguna, de todo lo que o por restitución o por cesión les debe tocar, dentro del dicho término de seis semanas, o antes si pudiere ser, después del cambio de las ratificaciones del presente tratado de todas las dichas ocho potencias.

Artículo 9o. En consideración a que sin embargo de la recíproca obligación contraída por el artículo 18o de los preliminares que dice “que todas las restituciones y cesiones caminarán a la par y se ejecutarán a un mismo tiempo”, su Majestad Cristianísima se obliga por el artículo 6o del presente tratado a restituir dentro del término de seis semanas, o antes si pudiere ser, contando desde el día del cambio de las ratificaciones del presente tratado, todas las conquistas que ha hecho en los Países Bajos, no siendo posible, respecto de la distancia de los países, que lo perteneciente a la América tenga su efecto dentro del mismo tiempo, ni aun fijar el término de su entera ejecución.

Su Majestad Británica se obliga también por su parte a enviar a la corte del rey cristianísimo inmediatamente después del cambio de las ratificaciones, dos personas de clase y distinción para que se queden allí en rehenes hasta que allí mismo se tenga noticia cierta y auténtica de la restitución de la isla real, llamada Cabo Bretón, y de todas las conquistas que antes o después de firmados los preliminares, hubieren hecho las armas o los súbditos de su Majestad Británica en las Indias orientales y occidentales.

Sus Majestades Cristianísima y Británica se obligan igualmente a hacer entregar al tiempo del cambio de las ratificaciones del presente tratado, los duplicados de las órdenes dirigidas a los comisarios nombrados para entregar y recibir respectivamente todo lo que por una y otra parte se hubiere conquistado en las Indias orientales y occidentales, conforme al artículo 2o de los preliminares y a las declaraciones de 21 y 31 de mayo y 8 de julio próximos pasados, tocante a las dichas conquistas hechas en las Indias orientales y occidentales.

Pero con la condición de que la isla real, llamada Cabo Bretón, se restituirá con toda la artillería y municiones de guerra que se hubieren hallado en ella al tiempo de su rendición, conforme a los inventarios que se han hecho de ellas, y en el estado en que estaba la referida plaza el dicho día de su rendición. En cuanto a las demás restituciones, estas tendrán su efecto conforme a la mente del artículo 2o de los preliminares, y de las declaraciones y convenciones de 21 y 31 de mayo y 8 de julio próximos pasados, en el estado en que se hubieren hallado las cosas el día 11 de julio (estilo nuevo) en las Indias occidentales, y el día 31 de octubre (asimismo estilo nuevo) en las Indias orientales. Además de esto, todas las cosas se volverán a poner allí en la forma en que estaban o debían estar antes de la presente guerra.

Los dichos comisarios respectivos, así los que se nombraren para las Indias occidentales, como los que se eligieren para las Indias orientales, deberán estar prontos a partir al punto que sus Majestades Cristianísima y Británica reciban la primer noticia del cambio de las ratificaciones; llevando todas las instrucciones, comisiones, poderes y órdenes necesarias para el más pronto cumplimiento de las intenciones de las dichas sus Majestades, y de las obligaciones que contraen por el presente tratado.

Artículo 10o. Las rentas ordinarias de los países que se han de restituir o ceder respectivamente, y las imposiciones establecidas en los países para la subsistencia y cuarteles de invierno de las tropas, pertenecerán a las potencias que están en posesión de ellas hasta el día del cambio de las ratificaciones del presente tratado: pero sin que de ningún modo sea lícito usar de la vía ejecutiva, como se haya dado fianza bastante de la paga; con la condición de que los forrajes y utensilios para las tropas se suministrarán hasta las evacuaciones: mediante lo cual, todas las potencias prometen y se obligan a no repetir cosa alguna, ni exigir las imposiciones y contribuciones que hubieren establecido sobre los países, ciudades y plazas que han ocupado en el discurso de la guerra, y no se hubieren pagado al tiempo que los acontecimientos de la dicha guerra las obligaron a abandonar los dichos países, ciudades y plazas: quedando cualesquiera pretensiones de esta naturaleza anuladas en virtud del presente tratado.

Artículo 11o. Todos los papeles, cartas, documentos y archivos que se han hallado en los países, tierras, ciudades y plazas que se restituyen, y los pertenecientes a los países cedidos, se entregarán y suministrarán respectivamente de buena fe, al mismo tiempo, si fuere posible, de la toma de posesión, o a más tardar dos meses después del cambio de las ratificaciones del presente tratado de todas las ocho partes, en cualesquiera lugares que se puedan encontrar los dichos papeles o documentos, señaladamente los que se hubieren sacado del archivo del gran consejo de Malinas.

Artículo 12o. Su Majestad el rey de Cerdeña quedará en posesión de todo lo que antigua y modernamente gozaba, y en particular de la adquisición que hizo en 1743 del Vigevenasco, de parte del Pavesano y del condado de Anghiera, en la forma que hoy los posee este príncipe en virtud de las cesiones que se le han hecho de ellos.

Artículo 13o. El serenísimo duque de Módena en virtud, así del presente tratado, como de sus derechos, prerrogativas y dignidades, tomará posesión seis semanas después del cambio de las ratificaciones del dicho tratado, o antes si pudiese ser, de todos sus estados, plazas fortalezas, países, bienes y rentas, y generalmente de todo lo que gozaba antes de la guerra.

Dentro del mismo tiempo se le restituirán igualmente sus archivos, documentos, escritos y muebles de cualquier especie que sean, como también la artillería, pertrechos y municiones de guerra que se hubieren hallado en sus países al tiempo de su ocupación. En cuanto a lo demás que faltare o se hubiese convertido en otra forma, el justo valor de las cosas que se hayan así quitado y se deban restituir, se pagará en dinero efectivo; cuyo valor, como también el equivalente de los feudos que el serenísimo duque de Módena poseía en Hungría, en caso que no se le restituyan estos, se arreglarán y certificarán por los generales o comisarios respectivos que según el artículo 8o del presente tratado se deben juntar en Niza quince días después de firmado éste para convenir en los medios de ejecutar las restituciones y los actos de poner en posesión recíprocos; de suerte que en el mismo día que el serenísimo duque de Módena tome posesión de todos sus estados, pueda también entrar en goce de sus feudos que tiene en Hungría, o del dicho equivalente, y recibir el valor de las cosas que no se le pudieren restituir.

Por lo tocante a los alodiales de la casa de Guastála se le hará igualmente justicia dentro del dicho término de seis semanas después del cambio de las ratificaciones.

Artículo 14o. La serenísima república de Génova en virtud, así del presente tratado, como de sus derechos, prerrogativas y dignidades, volverá a entrar seis semanas después del cambio de las ratificaciones del dicho tratado, o antes si pudiere ser, en posesión de todos los estados, fortalezas, plazas, países, bienes de cualquier especie que puedan ser, rentas y emolumentos de que gozaba antes de la guerra; y especialmente todos y cada uno de los miembros y súbditos de la dicha república volverán a entrar dentro del sobredicho término después del cambio de las ratificaciones del presente tratado, en posesión, goce y libertad de disponer de todos los caudales que tenían en el banco de Viena de Austria, en Bohemia, o en otra cualquier parte de los estados de la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia y de los del rey de Cerdeña; y se les pagarán exacta y regularmente los intereses, contando desde el dicho día del cambio de las ratificaciones del presente tratado.

Artículo 15o. Ha sido acordado y convenido entre las ocho altas partes, que para el bien y firmeza de la paz en general, y para la tranquilidad de la Italia en particular, todas las cosas permanecerán en el estado en que estaban antes de la guerra, salva y efectuada la ejecución de las disposiciones acordadas por el presente tratado.

Artículo 16o. El tratado del asiento para el comercio de negros, firmado en Madrid a 26 de marzo de 1713, y el artículo del navío anual, que es parte del dicho tratado, se confirman especialmente por el presente tratado, por los cuatro años que se ha interrumpido su goce desde el principio de la presente guerra, y se ejecutarán en la misma forma y bajo las mismas condiciones que se ejecutaron o debieron ejecutar antes de la dicha guerra.

Artículo 17o. Dunkerque quedará fortificada por la parte de tierra en el estado en que está actualmente, y por la parte del mar quedará en la forma dispuesta por los antiguos tratados.

Artículo 18o. Las pretensiones de dinero que tiene su Majestad Británica, como elector de Hanover, contra la corona de España; las diferencias tocantes a la abadía de San Huberto, los territorios enclavados del Henao, y las oficinas nuevamente establecidas en los Países Bajos, las pretensiones del elector palatino y los demás artículos que no se han podido arreglar para que entrasen en el presente tratado, se arreglarán luego amigablemente por los comisarios que de una y otra parte se nombraren para este efecto, o en otra forma, según lo acordaren las potencias interesadas.

Artículo 19o. El artículo 5o del tratado de la cuádruple alianza concluido en Londres a 2 de agosto de 1718, que contiene la garantía de la sucesión al reino de la Gran Bretaña en la casa de su Majestad Británica actualmente reinante, y por el cual se previno todo lo que puede ser concerniente a la persona que ha tomado el título de rey de la Gran Bretaña y a sus descendientes de ambos sexos, se reproduce y renueva expresamente por el presente artículo como si estuviese inserto en él todo su contenido.

Artículo 20o. Su Majestad Británica en calidad de elector que es de Brunswick Luneburgo, así por él como por sus herederos y sucesores, y todos los estados y posesiones que tiene la dicha su Majestad en Alemania, están comprendidos y garantidos por el presente tratado de paz.

Artículo 21o. Todas las potencias interesadas en el presente tratado que han garantizado la pragmática sanción de 19 de abril de 1713, tocante a toda la herencia del difunto emperador Carlos VI a favor de su hija la emperatriz reina de Hungría y de Bohemia actualmente reinante, y de sus descendientes para siempre, según el orden establecido por la dicha pragmática sanción, la renuevan en la mejor forma que es posible, a excepción sin embargo de las cesiones ya hechas o por el dicho emperador, o por la dicha princesa, y de las que por el presente tratado se estipulan.

Artículo 22o. El ducado de Silesia y el condado de Glatz, conforme hoy los posee su Majestad Prusiana, son garantidos a este príncipe por todas las potencias, partes y contratantes del presente tratado.

Artículo 23o. Todas las potencias contratantes e interesadas en el presente tratado son garantes recíprocas y respectivamente de su ejecución.

Artículo 24.°
Las ratificaciones solemnes del presente tratado expedidas en buena y debida forma se cambiarán en esta ciudad de Aix-la-Chapelle entre todas las ocho partes dentro del término de un mes, que se contará desde el día que se hubiere firmado ó antes si fuere posible. En fe de lo cual nosotros los infrascritos sus embajadores extraordinarios y ministros plenipotenciarios hemos firmado de nuestra mano, en su nombre y en virtud de nuestras plenipotencias el presente tratado definitivo, y le hemos hecho sellar con el sello de nuestras armas. Hecho en Aix-la-Chapelle a 18 de octubre de 1748. — S. Severino de Aragón. — De la Porte du Theil. — Sandwich. — Robinson. — Bentich. — G. A. Hasselaer. — J. V. Borssele. — O. Z. Van-Haren.

ARTÍCULOS SEPARADOS.

Artículo 1.°
No estando generalmente reconocidos algunos de los títulos de que han usado las potencias contratantes, ya en las plenipotencias y otros instrumentos en el discurso de la negociación, ya en el preámbulo del presente tratado; ha sido convenido que a ninguna de las dichas partes contratantes le pueda resultar jamás de ello perjuicio alguno; y que los títulos tomados u omitidos por una y otra parte con ocasión de la dicha negociación y del presente tratado, no se puedan citar ni traer consecuencia.

Artículo 2.°
Ha sido convenido y acordado que la lengua francesa, de que se ha usado en todas las copias del presente tratado y se usare en los instrumentos de accesión, no sirva de ejemplar que pueda alegarse ó traer consecuencia, ó causar perjuicio en manera alguna a cualquiera de las potencias contratantes; y que en adelante se esté a lo que se ha observado y debe observarse con respecto a las potencias que están en uso y posesión de dar y recibir copias de semejantes tratados e instrumentos en lengua diversa de la francesa: no dejando de tener el presente tratado y las accesiones que intervinieren la misma fuerza y virtud que si se hubiese observado en ellos el sobredicho uso, y los presentes artículos separados tendrán igualmente la misma fuerza que si estuviesen insertos en el tratado.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos embajadores extraordinarios y ministros plenipotenciarios de su Majestad cristianísima, de su Majestad británica y de los señores Estados-Generales de las Provincias-Unidas, hemos firmado, etc. (sigue la misma fecha y signatarios del tratado.)

Y habiendo los dichos embajadores y plenipotenciario! convidado amigablemente al embajador extraordinario y plenipotenciario de su Majestad católica a acceder a ellos en nombre de la dicha su Majestad los embajadores infrascritos, es a saber: de parte del serenísimo y muy poderoso príncipe Fernando VI, por la gracia de Dios, rey de España y délas Indias, el señor don Jaime Masones de Lima y Soto- mayor, gentil-hombre de cámara de la dicha su Majestad católica y mariscal de campo de sus ejércitos; y de parte del serenísimo y muy poderoso príncipe Luis XV, rey cristianísimo de Francia y de Navarra, los señores Alfonso María Luis, conde de San Severino de Aragón, caballero de sus órdenes, y Juan Gabriel de la Porte du Theil, caballero de la orden de nuestra Señora del Carmen y San Lázaro de Jerusalén, consejero del rey en sus consejos, y secretario de la cámara y gabinete de su Majestad, de los mandatos del señor Delfín y de Madamas de Francia; en virtud de sus plenipotencias que se han comunicado reciprocamente, cuyas copias se añadirán al fin del presente instrumento, han convenido en lo siguiente:

Que su Majestad católica deseando contribuir y concurrir a restablecer y asegurar cuanto antes la tranquilidad de la Europa, accede en virtud del presente instrumento al dicho tratado y a los dos artículos separados, sin reserva o excepción alguna en la firme confianza de que todo lo que en ellos se promete a la dicha su Majestad se cumplirá fielmente: declarando al mismo tiempo y prometiendo que cumplirá asimismo con la mayor fidelidad todos los artículos, cláusulas y condiciones que le tocan. Su Majestad cristianísima acepta asimismo la presente accesión de su Majestad católica, y promete igualmente cumplir sin reserva o excepción alguna todos los artículos, cláusulas y condiciones contenidas en el dicho tratado, y los dos artículos separados arriba insertos.

Las ratificaciones del presente instrumento se cambiarán en esta ciudad de Aix-la-Chapelle dentro del término de un mes, que se contará desde hoy. En fe de lo cual, nosotros los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad cristianísima , hemos firmado y hecho sellar con el sello de nuestras armas el presente instrumento. Hecho en Aix-la-Chapelle a 20 de octubre de 1748. — Don Jaime Masones de Lima y Sotomayor. — San Severino de Aragón. — La Porte du Theil.

El señor rey de España, don Fernando VI, aprobó y ratificó esta accesión en instrumento despachado a 1.° de noviembre de dicho año de 1748 en San Lorenzo el Real, refrendado del consejero de estado, y secretario de estado y del despacho de guerra, marina, Indias y hacienda, don Cenon de Somodevilla.

La aceptación de la accesión del rey de España se ratificó por el rey británico en 26 de octubre de 1748; por el rey de Francia en 29 del mismo mes; por la emperatriz reina de Hungría en 3 de noviembre; por la república de Génova en 7 del mismo; por los Estados-Generales de las Provincias-Unidas en 13; por el duque de Módena en 15; y por el rey de Cerdeña en 20 del citado noviembre de 1748.

NOTAS.

(1) En la nota final al tratado de 18 de mayo de 1741 se ha dado la historia de los sucesos que han precedido a este de Aquisgrán.

(2) En el artículo 4.° de los preliminares se adjudicaron al infante don Felipe los ducados de Parma y Plasencia, determinándose al mismo tiempo su reversión al Austria en los dos casos de que aquel falleciese sin sucesión, ó el rey de las Dos Sicilias fuese llamado a la corona de España. No tuvieron en cuenta los plenipotenciarios de Aquisgrán, que según los anteriores tratados, señaladamente el de Viena de 1738, el rey de Nápoles se hallaba facultado, ya que no para unir las dos coronas, sobre lo cual nada se estipuló positivamente hasta el tratado de 3 de octubre de 1759, al menos para designar el hijo que debiera reemplazarle en aquel trono. Así es que el infante don Cárlos protestó contra el artículo en cuestión, rehusando acceder a los preliminares.

Cuando estos pasaron a ser tratado definitivo, quisieron los plenipotenciarios enmendar el error. La emperatriz reina María Teresa consintió en ello, pero no así el de Cerdeña. De aquí procedió que cuando don Cárlos vino a España en 1759, aquel monarca reclamó la parte del Placentino que había obtenido por el tratado de Worms (pág. 354). Para acallar esta pretensión celebraron los reyes de España y Francia con el de Cerdeña la convención de 10 de junio de 1763.

(3) Los rehenes enviados a París fueron los lores Sussex y Gatheart, puestos después en libertad en julio de 1749.

(4) Véase el tratado con Inglaterra de 5 de octubre de 1750.

(5) Esta garantía que se estipuló en favor de la familia reinante en Inglaterra no dejaba de tener valor. Acababa el partido Jacobita de hacer la última e inútil tentativa para restituir al trono de Escocia e Irlanda la desgraciada familia de los Estuardos, cuyo representante Jacobo, hijo de Jacobo II se había retirado a Roma con sus dos hijos Carlos Eduardo y el cardenal de Torck, después de haber procurado en vano recobrar los estados de sus mayores en los años de 1708 y 1716. Sus parciales del Reino-Unido y un gran número de emigrados, que como aquel príncipe arrastraban su existencia tristemente por España y Francia, llenos de ilusiones, que en quien padece y desea son de todos tiempos y personas, creían facilísima una restauración ahora que en el parlamento y fuera de él soplaba reciamente el fuego de la discordia. Los de allá, con magníficas promesas de cooperación y con instancias los emigrados de acá, impelieron a Luis XV a un nuevo ensayo, para el cual se puso de acuerdo con Felipe V. Vino a París en enero de 1744 el joven príncipe Cárlos Eduardo para enviarlo con la expedición. Por sigilosamente que se quiso madurar el proyecto, no dejaron de traslucirse en Londres indicios de la trama. Desde este momento las fracciones políticas del partido liberal hicieron tregua y se agruparon en cerco del monarca de la casa de Hanover. La oposición allí, como en todos los gobiernos representativos, cuando este no peligra, contradice y censura al gobierno por un principio de ambición o por ampliar o restringir las reformas; pero si un verdadero riesgo amenaza al estado, callan todos los intereses y no hay oposición que renuncie al de presentarse en este caso animada de ilustración y patriotismo.

En principios de marzo del mismo año zarpó de las costas francesas la escuadra que conducía las tropas expedicionarias al mando del conde Mauricio de Sajonia. Pero ahora, como en otras ocasiones la feliz estrella de los ingleses quiso que una furiosa borrasca diseminase la flota, arrojando una gran parte de los buques contra la playa de Dunkerque. En el siguiente año, aunque con menores fuerzas, aportó Carlos Eduardo a las playas de Escocia, y el 19 de setiembre de 1745 fue su padre proclamado en Perth como rey de Escocia e Irlanda. Sostuvo aquel bizarro príncipe su partido y pretensiones hasta la famosa batalla de Culloden, ganada completamente por el duque de Cumberland el 27 de abril de 1746. Errante por las playas y oculto entre las rocas anduvo desde entonces el joven Carlos; dichoso de que un buque francés, mandado por Warren, le hubiese sacado de los riesgos que le cercaban, transportándole por medio de los cruceros ingleses a un puerto de la Bretaña.

Vivía desde entonces en París, generalmente amado por su valor e infortunio; pero hecha la paz de Aquisgrán, Luis XV y su ministro de negocios extranjeros, Mr. de Puysieux, hubieron de ceder a las fuertes reclamaciones de la corte de Londres; y como Carlos Eduardo rehusase dejar voluntariamente aquel país hospitalario; cogiéndole repentinamente una noche al entrar en el teatro, se le encadenó con cordones de seda y condujo fuera del territorio francés. Al pisar la frontera, volviéndose conmovido al duque de Biron que le acompañaba; “el rey de Francia, le dijo, me había prometido un asilo. Manifiéstale que un solo rincón de tierra que me quedase le partiría con mi amigo.”

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