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Artículos preliminares a la paz de Aquisgrán, ajustados en el congreso de este nombre el 30 de abril de 1748 entre la Gran Bretaña, Francia y Holanda; habiéndoles dado su accesión el rey católico don Fernando VI el 28 de junio del mismo año

Artículos preliminares a la paz de Aquisgrán, ajustados en el congreso de este nombre el 30 de abril de 1748 entre la Gran Bretaña, Francia y Holanda; habiéndoles dado su accesión el rey católico don Fernando VI el 28 de junio del mismo año (1).

En el nombre de la Santísima Trinidad.
Su Majestad Cristianísima, su Majestad Británica y los señores Estados Generales de las Provincias Unidas, igualmente movidos del sincero deseo de reconciliarse y de contribuir al pronto restablecimiento de la paz general en Europa, y persuadidos a que las demás potencias, que han sido hasta aquí enemigas, concurrirán con el mismo ardor a unos medios tan saludables como los que han de dar fin a las calamidades públicas, y que no opondrán dificultad alguna en acceder a unas disposiciones que tienen por objeto la felicidad de los pueblos; han dado para este efecto sus plenipotencias, es a saber: su Majestad Cristianísima al señor Alfonso María, conde de San Severino de Aragón, caballero nombrado de sus órdenes, y su ministro plenipotenciario en las conferencias de Aquisgrán; su Majestad Británica al señor Juan, conde de Sandwich, vizconde de Stinchinbroke, barón Montagu de San Neots, par de Inglaterra y primer señor comisario del almirantazgo; su ministro plenipotenciario cerca de los Estados Generales de las Provincias Unidas y en las conferencias de Aquisgrán; y los señores Estados Generales de las Provincias Unidas, a los señores Guillermo, conde de Bentincek, señor de Rhoon y de Pendregt, del cuerpo de los nobles de la provincia de Holanda y Westfrisia, curador de la universidad de Leyden, etc., etc. Federico Enrique, barón de Wassenaer, señor de Gatwyck y Zand, del cuerpo de los nobles de la provincia de Holanda y Westfrisia, Hoogheemrade de Rhynlanda, etc., etc., y Gerardo Arnoldo Hasselaer, esclabin y senador de la ciudad de Ámsterdam, director de la compañía de las Indias Orientales, diputados respectivos en la junta de los Estados Generales, y sus ministros plenipotenciarios en las conferencias de Aquisgrán, los cuales después de una madura deliberación han convenido en los presentes artículos preliminares.

1.° Los tratados de Westfalia, los dos tratados de Madrid entre las coronas de España e Inglaterra, el primero de 23 de mayo de 1667, y el segundo de 18 de julio de 1670; los de Nimega, de Ryswick, de Utrecht, de Baden de 1714; de la triple alianza concluida en La Haya a 4 de enero de 1717; de la cuádruple alianza firmado en Londres a 2 de agosto de 1718, y el de Viena de 18 de noviembre de 1738, servirán de base a los presentes artículos preliminares, y se renuevan en todo su tenor, a excepción de los artículos que se hayan derogado anteriormente, o se derogaren por los presentes artículos preliminares.

2.° Restituiránse por una y otra parte todas las conquistas que se han hecho o pudieren hacer desde el principio de la presente guerra hasta la paz general, así en Europa como en las Indias Orientales y Occidentales, salvo aquello de que se dispone en otra forma por los artículos preliminares firmados por nos en 30 de abril del presente año.

3.° Dunkerque quedará fortificado por la parte de tierra en el estado que está actualmente, y por la parte del mar quedará en la forma dispuesta por los antiguos tratados.

4.° Los ducados de Parma, Plasencia y Guastalla serán cedidos al serenísimo infante don Felipe para que le sirvan de establecimiento con el derecho de reversión a los actuales poseedores, después que su Majestad el rey de las Dos Sicilias hubiere pasado a la corona de España, como también en el caso de que el serenísimo infante don Felipe llegue a morir sin hijos (4).

5.° Al serenísimo duque de Módena se le volverá a poner en posesión de sus estados, bienes y rentas, prerrogativas y dignidades; en la misma forma que los poseía antes de la presente guerra, o se le satisfará lo que no se le pudiere restituir.

6.° A la serenísima república de Génova se le restituirá lo que poseía antes de la presente guerra con los mismos derechos, privilegios y prerrogativas de que gozaba el año de 1740.

7.° Su Majestad el rey de Cerdeña quedará en posesión de todo lo que antigua y modernamente gozaba, particularmente de la adquisición que hizo el año de 1743 del Vigevanasco, de una parte del Pavesado y del condado de Anghiera, en la forma que este príncipe los posee el día de hoy en virtud de las cesiones que se le han hecho de ellos.

8.° Su Majestad Británica será comprendido en los presentes artículos preliminares en calidad de elector de Hannover, como también el electorado de Hannover.

9.° Teniendo su Majestad Británica en dicha calidad de elector de Hannover pretensiones que formar contra la corona de España por ciertas cantidades de dinero; su Majestad Cristianísima y los señores Estados Generales de las Provincias Unidas se obligan a interponer sus buenos oficios con su Majestad Católica para conseguir a su Majestad Británica la liquidación y pago de estas cantidades.

10.° El tratado del asiento para el comercio de negros firmado en Madrid a 26 de marzo de 1713, y el artículo del navío anual se confirman especialmente por los presentes artículos preliminares, por los años en que se han dejado de gozar.

11.° El artículo 5.° del tratado concluido en Londres a 2 de agosto de 1718, que contiene la garantía de la sucesión al reino de la Gran Bretaña en la casa de su Majestad Británica actualmente reinante, y por el cual se previno todo lo que puede ser concerniente a la persona que ha tomado el título de rey de la Gran Bretaña y a sus descendientes de ambos sexos, se reproduce y renueva expresamente por los presentes artículos preliminares, como si todo su contenido estuviese inserto en ellos.

12.° Las pretensiones del elector palatino sobre el feudo de Plesting, se remitirán al congreso general, para que allí se examinen y arreglen.

13.° Su Majestad Cristianísima, su Majestad Británica y los señores Estados Generales de las Provincias Unidas se obligan a interponer sus buenos oficios y amigables diligencias para que por el congreso general se determine y decida la disputa tocante al maestrazgo de la orden del Toisón de Oro (5).

14.° Al príncipe electo para la dignidad de emperador, le reconocerán por tal todas las potencias que no le han reconocido todavía.

15.° Las diferencias tocantes a los enclaves del Henao, a la abadía de San Huberto, a los Bureos nuevamente establecidos y otras de esta naturaleza se remitirán al futuro congreso y allí se decidirán.

16.° La cesación de hostilidades entre todas las partes beligerantes tendrá efecto en tierra dentro de seis semanas que se contarán desde el día que se firmaren los presentes artículos preliminares; y en el mar se seguirán los plazos o términos de tiempo expresados en el instrumento de suspensión de armas entre la Francia y la Inglaterra, firmado en París a 13 de agosto de 1712.

17.° Las restituciones arriba enunciadas en el artículo 2.° no tendrán efecto sino efectuándose la accesión a los presentes artículos preliminares por todas las potencias interesadas en ellos.

18.° Las dichas cesiones, restituciones y establecimiento del serenísimo infante don Felipe se harán a un mismo tiempo y caminarán a la par.

19.° Todas las potencias interesadas en los presentes artículos preliminares renovarán en la mejor forma que fuere posible la garantía de la pragmática sanción de 19 de abril de 1713, tocante a toda la herencia del difunto emperador Carlos VI, a favor de su hija actualmente reinante y de sus descendientes para siempre, según el orden establecido por la dicha pragmática sanción; a excepción sin embargo de las cesiones ya hechas por la dicha princesa; y de las estipuladas por los presentes artículos preliminares.

20.° El ducado de Silesia y el condado de Glatz, conforme hoy los posee su Majestad Prusiana, serán garantidos a este príncipe por todas las potencias que son partes contratantes en los presentes artículos preliminares.

21.° Habrá un olvido general de todo cuanto se haya hecho o cometido durante la presente guerra; y a cada uno el día de la accesión de todas las partes, se le conservará o volverá a poner en posesión de todos los bienes, dignidades, beneficios eclesiásticos, honores y rentas de que gozaba o debía gozar al principio de la guerra; no obstante cualesquiera desposesiones embargos o confiscaciones ocasionadas por la presente guerra.

22.° Todas las potencias que tienen parte en las disposiciones acordadas por los presentes artículos preliminares, serán convidadas a acceder a ellos con la mayor brevedad posible.

23.° Todas las potencias interesadas y contratantes en los presentes artículos preliminares, serán recíproca y respectivamente garantes de su ejecución.

24.° Las ratificaciones de los presentes artículos preliminares se canjearán en esta ciudad de Aquisgrán dentro del término de tres semanas, o antes si pudiere ser. En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios de su Majestad Cristianísima, de su Majestad Británica y de los señores Estados Generales de las Provincias Unidas, en virtud de nuestros respectivos poderes, hemos firmado en los dichos nombres, y hecho sellar con el sello de nuestras armas los presentes artículos preliminares. En Aquisgrán a 30 de abril de 1748.—San Severino de Aragón.—Sandwich.—Bentick.— F. H. Wassenaer.—G. A. Hasselaer.

ARTÍCULO SEPARADO Y SECRETO.

En caso de que alguna de las potencias interesadas en los presentes artículos preliminares no quiera o tarde en concurrir a firmar y ejecutar los dichos artículos, su Majestad Cristianísima, su Majestad Británica y los señores Estados Generales de las Provincias Unidas acordarán entre sí los medios más eficaces para la ejecución de lo que queda arriba convenido entre ellos. Y si contra todo lo que se espera, alguna de estas potencias persistiere en no consentir en ello, no gozará de las ventajas que por los presentes artículos preliminares se le procuran. Este artículo separado y secreto tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en los artículos preliminares concluidos y firmados hoy, y se ratificará del mismo modo, y sus ratificaciones se canjearán dentro del mismo término que las de los artículos preliminares. En fe de lo cual, nos, etc. (sigue la misma fecha y firma de los preliminares.)

Declaraciones.

1a Nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad Cristianísima, de su Majestad Británica y de los señores Estados Generales de las Provincias Unidas, declaramos: que habiendo firmado hoy ciertos artículos preliminares para la paz general, y queriendo impedir en cuanto estuviere de nuestra parte la continuación de la efusión de sangre cristiana hemos convenido, con el consentimiento y aprobación de su Majestad Cristianísima, de su Majestad Británica y de los señores Estados Generales de las Provincias Unidas, que toda hostilidad ulterior, excepto el sitio de Maastricht ya empezado, cesará en todos los Países Bajos; y que de esto se dará parte a los respectivos generales de las diferentes potencias, para que puedan determinar entre si el día fijo en que se haya de efectuar esta cesación de hostilidad. En fe, etc. (sigue la fecha y firma de los preliminares.)

2a Nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad Cristianísima, de su Majestad Británica y de los señores Estados Generales de las Provincias Unidas, declaramos: que habiendo reconocido que en los artículos preliminares de paz firmados por nos el día 30 de abril próximo pasado, el artículo 1.° se expresa en estos términos, (véase en su lugar.) Hemos convenido en que se escribió así en los cuatro instrumentos de dichos artículos preliminares por yerro y culpa del copista y que se debe reformar de la manera siguiente:

«Los tratados de Westfalia, los dos tratados de Madrid entre las coronas de España e Inglaterra, el primero de 23 de mayo de 1667, y el segundo de 18 de julio de 1670; los de Nimega, de Ryswick, de Utrecht, de Baden de 1714; de la triple alianza concluida en La Haya a 4 de enero de 1717; de la cuádruple alianza firmado en Londres a 2 de agosto de 1718, y el de Viena de 18 de noviembre de 1738, servirán de base a los presentes artículos preliminares, y se renuevan en todo su tenor, a excepción de los artículos que se hayan derogado anteriormente, o se derogaren por los presentes artículos preliminares.»

Además de esto, declaramos: que hallándose el artículo 2.° expresado en estos términos (Véase en su lugar). Hemos convenido en que para mayor precisión se debe expresar en los términos siguientes:

«Restituiránse por una y otra parte todas las conquistas que se han hecho o pudieren hacer desde el principio de la presente guerra hasta la paz general, así en Europa como en las Indias Orientales y Occidentales, salvo aquello de que se dispone en otra forma por los artículos preliminares firmados por nos en 30 de abril del presente año.»

En fe de lo cual, etc. Fecho en Aquisgrán a 21 de mayo de 1748.—(Siguen las mismas firmas de los preliminares.)

3a Nos el infrascrito ministro plenipotenciario de su Majestad Británica en las conferencias de Aquisgrán declaramos, que por la interpretación que dimos el día 21 de este mes al 2.° de los artículos preliminares firmados en 30 de abril así por nos como por los ministros de su Majestad Cristianísima y de los Estados Generales de las Provincias Unidas, se enuncia expresamente que se restituirán por una y otra parte todas las conquistas etc. (v. en su lugar) entendemos que todas las dichas conquistas se restituirán en el estado en que estaban el dicho día 30 de abril, como se dice en el artículo 2.° del original de los preliminares.

En fe de lo cual hemos firmado la presente declaración cuya ratificación prometemos dar en debida forma de parte de su Majestad Británica dentro del término de tres semanas que se contarán desde hoy; y la hemos hecho sellar con el sello de nuestras armas. Fecho en Aquisgrán a 31 de mayo de 1748.—Sandwich,

Accesión de su Majestad Católica.

Nos don Jaime Masones de Lima y Sotomayor, gentilhombre de cámara de su Majestad Católica, mariscal de campo de sus ejércitos y su ministro plenipotenciario en las conferencias de Aix-la-Chapelle (Aquisgrán) declaramos, que aunque subsisten todavía los diferentes motivos que han impedido hasta aquí a su Majestad Católica la accesión a los artículos preliminares firmados en esta ciudad de Aix-la-Chapelle el día 30 del mes de abril próximo pasado por los ministros plenipotenciarios de su Majestad Cristianísima, de su Majestad Británica y de los señores Estados Generales de las Provincias Unidas; queriendo sin embargo su Majestad Católica dar una prueba evidente del sincero deseo que siempre ha movido su real ánimo, de ver restablecida la tranquilidad general.

Accedemos sin reserva ni excepción alguna, en nombre de su Majestad Católica, en virtud de los plenos poderes con que estamos autorizados, a todo el contenido de los artículos preliminares que se nos han comunicado: y asimismo accedemos a la declaración de 21 del mes de mayo, firmada por los sobredichos ministros plenipotenciarios, para rectificar los yerros de fechas y reparar las omisiones contenidas en el artículo 1.° de los preliminares, y para dar mayor extensión al 2.° de dichos artículos; como también a la declaración de 31 de mayo, firmada por los dichos ministros, concerniente al artículo 2.° de los preliminares, aceptando en esta forma las dichas declaraciones en todo su contenido.

Además de esto declaramos, que la cesación de armas y de todo género de hostilidades con cualquier título o por cualquier motivo ú ocasión que se puedan cometer, se efectuará en tierra entre los ejércitos de su Majestad Católica y los de todas las potencias con quienes tiene guerra, dentro del término de tres semanas, que se contarán desde el día de la presente accesión, o antes si pudiere ser, en caso de no haberse ya efectuado; y en el mar, conforme a lo dispuesto por el artículo 16.° de los preliminares.

Prometemos traer dentro del término de un mes despachada en debida forma la ratificación de su Majestad Católica de la presente declaración, que hemos firmado de nuestra mano y hecho sellar con el sello de nuestras armas.

Fecho en Aix-la-Chapelle a 28 de junio de 1748.—Don Jaime Masones de Lima y Soto-mayor,

El Austria, Módena y Cerdeña accedieron a estos preliminares el 31 de mayo; Génova el 28 de junio; el rey de Nápoles se negó a darles su accesión por el contenido del artículo 4.°.

NOTAS.

(1) Para entender con claridad las disposiciones de este tratado preliminar conviene leer la nota colocada al fin, del de 18 de mayo de 1741.

(2) La 2.a de las declaraciones que están al fin rectifica algunas equivocaciones de este artículo.

(3) Las dos declaraciones finales de este tratado rectifican y amplían el presente artículo.

(4) En lo dispuesto aquí respecto a la sucesión de don Felipe en el trono de las Dos Sicilias, se cometió una equivocación de gran momento, por no tener presentes otras estipulaciones anteriores. Véase lo que contiene la nota 2 del siguiente tratado.

(5) La insigne órden del Toisón de Oro fue creada en 1430 por Felipe el Bueno, duque de Borgoña. Sus sucesores, no como duques de Borgoña, en cuyo concepto eran feudatarios del rey de Francia, sino como soberanos de los Países Bajos, continuaron en la dignidad de grandes maestres de esta órden. A la muerte de Carlos, último descendiente varón de la casa de Borgoña, María su hija trasmitió en 1477 el maestrazgo con arreglo al artículo 65 de los estatutos de la órden a su esposo Maximiliano, archiduque de Austria. De éste pasó a su nieto Carlos V, quedando desde entonces agregado a la corona de España. Mientras la ciñeron los reyes descendientes de la rama primogénita de Austria no podía suscitarse cuestión alguna sobre la legitimidad de la posesión del gran maestrazgo de aquella órden; pero habiendo sido llamado al trono Felipe V, y renunciado sus derechos a los Países Bajos, la corte de Viena se creyó autorizada para reasumir en sí aquella dignidad y conferir, como de hecho confirió la órden del Toisón. El rey de España continuó haciendo lo mismo por su parte, y de aquí resultaron dos grandes maestres, de los cuales cada uno calificaba al otro de ilegítimo.

La 9.a de las instrucciones dadas por Felipe V al barón de Ripperdá para negociar la paz de Viena (pág. 216) muestra que este monarca pretendía se le reconociese como único jefe y soberano de la órden, allanándose a lo sumo a que Carlos VI concediese durante su vida un número limitado de toisones. El emperador hubo de resistirlo, y para salir del paso se convino por el artículo 10 del tratado de 1725, que conservando ambos principes los títulos que habían tomado , sus sucesores no usasen otros que los de las provincias que realmente poseyesen. En tal concepto, a la muerte de Carlos VI, su hija la archiduquesa María Teresa confirió el maestrazgo del Toisón a su esposo el gran duque de Toscana. El representante de España en Viena protestó el 17 de enero de 1741 contra un acto que calificó de atentatorio a los legítimos derechos del rey católico. La oferta hecha en este artículo de los preliminares debió haber sido ineficaz, porque en el tratado definitivo se guarda un profundo silencio sobre esta cuestión. Para que semejante silencio no pudiese nunca interpretarse en perjuicio de los derechos del rey de España, su ministro en el congreso, don Jaime Masones, formalizó el 20 de noviembre una protesta que fue contestada el 26 por otra del plenipotenciario de Viena conde de Kaunitz-Biltberg. La disputa ha llegado sin resolver a nuestros días a pesar de haberse convenido en transigirla por un artículo separado del tratado de 14 de junio de 1752 y ambas córtes están en posesión de conferir toisones aunque no se sabe que la de Viena los dé fuera de Alemania o de los príncipes de su familia.

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