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Tratado de alianza, unión y recíproca conveniencia entre las coronas de España, Francia y Nápoles y la república de Génova; concluido y firmado en Aranjuez el 1° de mayo de 1745

Tratado de alianza, unión y recíproca conveniencia entre las coronas de España, Francia y Nápoles y la república de Génova; concluido y firmado en Aranjuez el 1° de mayo de 1745 (1).

Como sus Majestades católica, cristianísima y napolitana se han manifestado dispuestos a asegurar con su eficaz asistencia la libertad de la república de Génova y sus dominios de los daños que la amenazan por el tratado de Worms de 17 de septiembre de 1743, con tal que la misma república se disponga por su parte a cooperar a medida de sus fuerzas al logro de los justos objetos que las dichas sus Majestades se han propuesto en la presente guerra de Italia, se ha procedido a la formación de un tratado de recíprocas conveniencias; y a este fin han nombrado por ministros plenipotenciarios: su Majestad católica a don Sebastian de la Cuadra, marqués y señor de Pillarias; preboste de las villas de Bermeo y Ondarroa, y patrón de la anteiglesia de san Andrés de Pedernales; caballero de la real orden de san Genaro y de la de Santiago; de su consejo de Estado, y su primer secretario de Estado y del Despacho: su Majestad cristianísima a don Luis Guido Guerapin Baureal, obispo de Rennes; abad comendatario de las abadías reales de Joüy, Molesme y san Aubin; consejero del rey en sus consejos, gran maestro de su capilla música; y su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad católica: su Majestad napolitana a don Esteban Reggio y Gravina, Banciforti y Gravina, príncipe de Facki; teniente general de sus reales ejércitos; su gentilhombre de cámara con ejercicio; comandante general del castillo nuevo de Nápoles, y embajador extraordinario a la corte católica; la república de Génova a don Gerónimo Grimaldi, su noble patricio, los cuales en virtud de sus plenos poderes, han conferido, dispuesto y ajustado lo siguiente:

Artículo 1°. La consideración de que puede convenir que no se publiquen las individualidades de este tratado por obviar la prevención de las oposiciones que pudiese haber, ha inducido a las partes contratantes a pactar, como pactan, que se mantengan secretas hasta que de común acuerdo se hagan notorias.

Artículo 2°. La república de Génova prestará por el tiempo que durare la presente guerra de Italia al servicio de su Majestad católica treinta y seis cañones de bronce de batir, a saber: veinticuatro de a veintisiete libras de bala, y doce de a treinta y seis, peso de Italia, con sus pertrechos correspondientes en conformidad de memoria separada (2); y en caso que se la pidan las municiones que corresponden a los dichos treinta y seis cañones, los suministrará la república en la cantidad expresada en otra memoria separada y firmada del enunciado ministro plenipotenciario de la misma república, mediante el justo y puntual pago de su importe a los mismos precios que hubieren costado a la república. Y en orden a la conducción de los mencionados cañones desde Génova a los parajes que se destinen queda establecido que será a costa de su Majestad católica, que se obliga consiguientemente a restituirlos a Génova del mismo modo, y a satisfacer en dinero de contado el valor de los que se hubieren inhabilitado o perdido.

Artículo 3°. Se obliga también la república de Génova a dar toda la mayor asistencia a los proveedores y asentistas de las tres nominadas coronas: facilitándoles mediante su puntual satisfacción no solo los víveres, sino igualmente las municiones y cualquiera otra cosa que necesiten a medida de la abundancia que hubiere en sus estados; pero recíprocamente dejarán los ejércitos libres los pasos de tierra por donde introducen los súbditos de la república muchos víveres para su abasto.

Artículo 4°. La república de Génova dará mientras dure la presente guerra de Italia a los ejércitos que estuvieren bajo el mando de su Alteza real el infante don Felipe diez mil infantes equipados y armados, que deben gozar igualmente que las tropas de las tres coronas de las conveniencias acostumbradas, alojamientos, utensilios, forrajes etc., y deberá mantenerlos a su costa hasta todo el mes de diciembre de este año, supuesto que hasta entonces dure la guerra; en cuyo tiempo por alivio de los excesivos gastos en que se constituye la república se obliga su Majestad católica a pagarla un subsidio mensual de treinta mil pesos de a cinco libras de banco cada uno, contándose desde el día de la firma; y esta satisfacción ha de ser anticipada en Génova de dos a dos meses, y desde el primer día de enero del año de 1746 en adelante estará obligada su Majestad católica a pagar por entero el importe del referido cuerpo de tropas de la república hasta el día en que vuelva a su libre disposición a Génova.

Artículo 5°. Las referidas tropas de la república dependerán siempre del general o generales comisarios de la misma república y de sus oficiales generales, y estarán estos obligados a ejecutar y mandar ejecutar las operaciones que les señalare y ordenare el general del ejército coligado; y asimismo administrarán justicia a las mencionadas tropas y a sus dependientes; y tendrán su gobierno interior y económico; entrarán en los consejos de guerra los comisarios o comisario general, y serán considerados para los honores y tratamiento como tenientes generales. Y por lo que mira a los oficiales de guerra así generales como subalternos, se ha convenido que se observe la práctica que se hubiere seguido en otras ocasiones en iguales ocurrencias; y se ha reglado también que ni de una ni de otra parte se puedan pedir los desertores y delincuentes que hayan tomado partido o se hallen en el servicio de las partes contratantes antes de la unión de las tropas de la república con las de las tres coronas.

Artículo 6°. A fin de no abandonar las fronteras de la república queda arreglado entre las partes contratantes, que durante la guerra se dejará en Piamonte o en Monferrato un ejército superior al del rey de Cerdeña; y que el de D. Juan de Gages u otro equivalente cuerpo de tropas de las dos coronas deberá presentemente adelantarse hasta las dichas fronteras por la parte de Alejandría y Tortona, y mantenerse allí hasta la conclusión de los sitios de ambas plazas. Y luego que haya llegado efectivamente a dicho paraje el uno o el otro cuerpo de las referidas tropas, se deberá solo entonces propalar la existencia de este tratado; y la república consiguientemente deponiendo su aparente neutralidad, dará lo que promete en los artículos anteriores. Y queda asimismo establecido que el cuerpo de las tropas de la república no se dividirá entre los dos ejércitos, y que podrá llamarle la república en cualquier caso de legítima urgencia para la propia defensa, sin que esto se la pueda embarazar por ningún motivo, pues no bastando a conseguirla, deberán antes bien las armas de las dos coronas acudir con fuerzas suficientes a defenderla de toda invasión o ataque.

Artículo 7°. En consideración de la útil cooperación de la república a las miras e intereses de sus Majestades católica, cristianísima y napolitana, y en recompensa de los gastos y riesgos a que se expone para el dicho fin se obligan las mencionadas Majestades a conquistar y ceder a la república los lugares y territorios de Rezo, Alto, Gaprauna, las cuatro nonas partes de Bardineto y la sesta de Carosio, que la fueron usurpados por el rey de Cerdeña en el año de 1736: los lugares y territorios de Lavina, Genova, Aurigo y Montegroso que la fueron ocupados por el propio monarca, los tres primeros en el año de 1479, y el otro en el año de 1575: el lugar y territorio de Pareto con sus pertenencias, que se debía restituir a la república en virtud de la paz establecida en 10 de mayo de 1419 entre la misma y el duque de Milán Felipe María Angel Visconti por sí y en nombre del marqués de Monferrato Juan Jacobo Paleólogo, que la ratificó luego; y el lugar y territorio de Serravalle sobre que tiene las acciones que la cedió el conde Leonardo Doria en 14 de junio de 1723. Y de todos los dichos lugares y territorios contenidos en el presente artículo, sus acciones y pertenencias, tendrá la república plena propiedad, soberanía y dominio: exceptuada solamente la inmediata dependencia del imperio por lo respectivo a Serravalle, Bardineto y Garosio.

Artículo 8°. Asimismo prometen las referidas sus Majestades que conforme se vayan conquistando las expresadas cesiones, lo que procurarán que sea cuanto antes sin omitir ninguna, se pondrá en libre e íntegra posesión de ellas a la república, obligando a los vasallos de Rezo, Alto y Gaprauna y a todos los súbditos de los mencionados y de los otros lugares a reconocerla por su soberana, y se obligan para su cumplimiento a no hacer paz ni tregua hasta que tenga efecto toda la dicha posesión.

Artículo 9°. Su Majestad napolitana mantendrá a la república de Génova y a sus súbditos en el goce de los privilegios en que la encontró a su exaltación a la corona de las Dos Sicilias, para que continúen en ellos en los expresados reinos, y en caso de que hubiese habido en su reinado alguna deterioración, ya sea contra los privilegios de la mencionada república o de sus súbditos, se obliga su Majestad desde luego a practicar con ella toda equidad y buena correspondencia, tratándoles como a las potencias más favorecidas y amigas.

Artículo 10°. En conformidad de lo que se ha arreglado en escrituras separadas y firmadas por los ministros plenipotenciarios tocante a la entrega y distribución de las cartas que van de España y Francia a Genova, queda establecido que no habrá en lo venidero en Génova oficios de correo de España ni de Francia, ni de otro algún príncipe ni director u oficial subalterno de tales correos.

Artículo 11°. Las embarcaciones de comercio de bandera española, francesa y napolitana que llegaren a los puertos, calas y playas de la república de Génova, no podrán defraudar los derechos de ella, ni hacer contrabando de suerte alguna, ni amparar desertores u otros delincuentes que se refugiaren a su bordo. Y convienen las dichas sus Majestades en que las expresadas embarcaciones de sus banderas estarán sujetas a la exacta ejecución de las providencias que para obviar tales abusos están prevenidas en los tratados, y especialmente en el del año de 1667 concluido entre España e Inglaterra, y confirmado por las mismas coronas en el de Utrecht de 1713, y en el de 1714 ajustado entre su Majestad católica y la república de Holanda asimismo en Utrecht, como también en que se sujetarán al antiguo método que para el mismo fin se ha practicado en los dichos puertos, calas y playas de la república hasta el principio de este siglo (lo que se deberá hacer constar); particularmente las pequeñas embarcaciones, cuyo porte no exceda de 600 a 700 fanegas, por no ser estas capaces de las providencias establecidas en los citados tratados, bajo la pena de ser apremiadas según el rigor de las leyes; y para evitar disputas en la ejecución y más clara y puntual inteligencia de lo convenido en este artículo, se formará de acuerdo entre las dichas sus Majestades y la república una memoria separada y firmada en que se exprese con mayor individualidad lo que al tenor de esta convención se habrá de practicar. Y por lo que mira a los súbditos de la república se ha acordado que en los reinos de España, Francia y Nápoles se les tratará como hasta aquí igualmente que a la nación más favorecida.

Artículo 12°. Y porque no quede a la república contingencia que recelar, desde ahora se declaran sus Majestades católica, cristianísima y napolitana garantes por sí, sus herederos y sucesores, no solo de todos los estados que posee actualmente la república (comprendido el reino de Córcega) sino también de las nuevas adquisiciones estipuladas en este tratado contra cualquiera que intentare turbar o invadir el todo o la parte de unos y otros; y que esta garantía será perpetua tanto en tiempo de paz como de guerra, y que será siempre incluida la república por sus dichas Majestades en cualquier futuro tratado o preliminar que se haga tanto general como particular; e igualmente en cualquier futuro tratado o convención de comercio: obligándose a no hacer paz alguna, convención o tregua tanto general como particular, ni establecer artículos preliminares para el dicho efecto, sin que se hayan restituido libremente a la misma república todos los lugares, plazas y territorios que se le hubieren ocupado en el curso de la presente guerra; y entregado y dejado efectivamente en su poder todas las adquisiciones y cesiones contenidas en el presente tratado; y reintegrado plenamente a sus individuos y súbditos de todas las tierras, feudos, rentas, empleos y créditos que se les hayan ocupado, embargado o confiscado; y sin que las dichas restituciones, reintegraciones y adquisiciones queden expresamente pactadas. Y asimismo prometen no hacer paz, convención o tregua alguna general ni particular, ni establecer artículos preliminares para el dicho efecto, sin que todas las potencias que entraren en tales convenciones y accedieren a ellas no aprueben y expresamente sean garantes de todo lo convenido en este artículo: y que accederán a este tratado su Alteza real el infante don Felipe y cualquier otro príncipe que se coligare con sus mencionadas Majestades para la presente guerra de Italia.

Artículo 13. Considerando sus Majestades católica, cristianísima y napolitana, que el actual empeño de la república de Génova, y los riesgos a que se expone merecen alguna mayor recompensa, prometen que la harán disfrutar otras más grandes pruebas de su generosa munificencia.

Artículo 14. El presente tratado se ratificará y aprobará por sus Majestades católica, cristianísima y napolitana y la república de Génova; y las letras de ratificación se cambiarán en el término de cuatro semanas, o antes si pudiere ser, contándose desde el día de la firma.

En fe de lo cual, nosotros los ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica, cristianísima y napolitana y de la república de Génova en virtud de nuestros plenos poderes hemos firmado este tratado y le hemos sellado con el sello de nuestras armas.

En Aranjuez a 1 de mayo de 1745.

– El marqués de Villarias
– El obispo de Rennes
– El príncipe de Facki
– Gerónimo Grimaldi

ARTÍCULOS SEPARADOS Y SECRETOS


No obstante lo dispuesto que están sus Majestades católica, cristianísima y napolitana a condescender a la instancia de la república de Génova sobre que se le conceda el regio distintivo que a la de Venecia; considerando algunos graves inconvenientes que podrían seguirse si se ejecutase antes de la paz general, prometen y se obligan a concederle entonces este honor, arreglado enteramente al ceremonial que se practica entre las dichas sus Majestades y la mencionada república de Venecia, así en el tratamiento como en la distinción del carácter de los ministros respectivos, y en cualquiera otra cosa. Y asimismo prometen que emplearán sus autorizados oficios a fin de que consientan en lo propio los demás principes que fueren partes contratantes en la paz general.


Sus Majestades católica, cristianísima y napolitana con la mira de establecer un durable equilibrio en Italia, y para asegurar la libre comunicación por la ribera de poniente de Génova con los estados que se conquistaren y queden destinados a su Alteza real el infante don Felipe, habiendo resuelto apoderarse de los lugares ocupados por el rey de Cerdeña que se hallan enclavados en la referida ribera, y de otros muchos que por la parte de tierra son cercanos del estado de la república para cumplir lo prometido en el artículo 13° del tratado de este día, principalmente en atención al empeño y riesgos a que se ha expuesto por el propio tratado, se obligan sus mencionadas Majestades a conquistar y ceder a la república el marquesado de Dolceacqua, Pornassio, Roccheta, Perinaldo y Apricale; la Seborga, los feudos y territorios de Testico, Ceva, Durante, Stannarello, Garlando, Rossi, San Vincenzo, Nasino, Arnasco, Balestrino, Loano y Saracinesca, el estado y valle de Onelia, consistente en el principado de Onelia, marquesado del Maro, condados de Prelà y Bestagno y toda aquella porción de territorio que se halla entre los estados presentemente poseídos por la república y aquel brazo del río Bormida que sale de Bardineto prosiguiendo por la corriente del mismo río hasta que se encuentra con el camino real que va de Alessandria a Tortona, y prosiguiendo luego por el dicho camino hasta encontrar el río Scrivia, y sucesivamente continuando por la Scrivia y por el brazo de ella que va a la torre y castillo de Ratti hasta el confín de los feudos imperiales, mencionados en el artículo subsecuente; de modo que hasta la referida corriente de los expresados ríos y el camino real de Alessandría a Tortona ha de extenderse el territorio y estado de la república, y quedar sus límites divisorios y comunes con los estados adyacentes, el dicho río Bormida, empezando desde donde su brazo que nace en Bardinetto sale fuera de las Langas del Final, hasta encontrar el camino real que va de Alessandría a Tortona, y luego el dicho camino hasta encontrar el río Scrivia, y después el mismo río hasta dar por la parte de la torre y castillo de Ratti con los feudos arriba nombrados. Y de todos los lugares, feudos y territorios contenidos en este artículo y comprendidos entre los límites arriba señalados, sus acciones y pertenencias tendrá la república plena propiedad, soberanía y dominio, exceptuando solo por lo que mira a la Seborga la soberanía de la santa Iglesia romana; y la inmediata soberanía del imperio por lo respectivo a los feudos que dependen de él. Y de todas las dichas tierras y estados entregarán sus mencionadas Majestades a la república la actual pacífica posesión y propiedad al tiempo de la primera futura paz, tregua o preliminares de ellas; y además se obligan por sí, sus herederos y sucesores de garantizarlos y defenderlos perpetuamente contra cualquiera que intentase turbar o invadir el todo o la parte de ellos; y a que esta garantía será perpetua, tanto en tiempo de paz como de guerra; y a que no harán paz alguna, convención o tregua general o particular; y a no concertar para el dicho efecto artículos preliminares sin que dichas tierras y estados queden al mismo tiempo consignados, y entregados y seguramente adquiridos para la república, y sin que todas las potencias que entraren en tales convenciones o accedieren a ellas expresen aprueben y sean garantes in perpetuo de las expresadas adquisiciones y posesiones.


Sus Majestades católica, cristianísima y napolitana se obligan a solicitar con el más vivo esfuerzo y sin omitir diligencia ni influjo, que el futuro emperador por sí y en nombre del imperio de plena y absoluta autoridad, y derogando también con especialidad el diploma del emperador Rodolfo II concedido a favor del príncipe Juan Andrés Doria en 24 de septiembre de 1579, y cualquier otro privilegio o derecho perteneciente a vasallos que pueda haber en contrario, obligándose a la indemnización de ellos, conceda y transfiera a la república la superioridad territorial de todos los feudos imperiales contenidos en la memoria o lista que va puesta al fin de este artículo (3), y situados parte de ellos entre el estado de la república y las provincias de Tortona, Bobbio, Parma y Piacenza, y los otros en la provincia de La Spezia, de modo que queden sujetos como solo feudos al inmediato dominio de la república, que estará obligada a reconocer los del emperador y del imperio sin obligación de pagar algún laudemio, o de quedar sujeta a otro alguno gravamen, sino a haber de tomar las investiduras y pedir la renovación de ellas de cincuenta en cincuenta años, que deberán concedérselas con las más amplias prerrogativas, y sin otra reserva que la de la soberanía del imperio, y con la positiva exención de cualquier contribución aun por motivo de guerra, u de otra más urgente necesidad del imperio, y que asimismo de todos los feudos comprendidos en los territorios contenidos en el artículo antecedente, de los cuales se concedió al rey de Cerdeña la superioridad territorial en los preliminares de paz del año de 1735 por sí y en nombre del imperio, conceda e invista del mismo modo y con las mismas prerrogativas la superioridad territorial a la república, y que de los otros referidos en el mencionado antecedente artículo, que fueren dependientes del imperio, conceda también a la república las investiduras con todas las prerrogativas, regalías, privilegios y exenciones con que se debían conceder en tiempos pasados al rey de Cerdeña: y respecto a los lugares de Serravalle Scrivia, Bardineto y Carrosio, mencionados en el artículo 7° del tratado de este día, que la renueve las investiduras, con las propias prerrogativas con que anteriormente fueron concedidas a la misma república, y a los predecesores del conde Leonardo Doria con la concesión y traslación en la república de la superioridad territorial de los dichos enteros lugares de Serravalle Scrivia, Bardineto y Carrosio; y sus referidas Majestades se obligan igualmente a estipular todas las mencionadas concesiones en los términos que quedan expuestas, en los primeros tratados o preliminares de paz, convención o tregua si hubiere entonces sucedido la elección del nuevo emperador e interviniere en los dichos tratados; y si no se hubiere hecho todavía la enunciada elección se obligan a procurar con los más vivos esfuerzos, y sin omitir diligencia ni influjo conseguirlas en el término de un año desde el día de la misma elección.


Para mayor seguridad de la república se obligan sus referidas Majestades a solicitar con toda eficacia, influencia y esfuerzo, que dentro del término de un año desde el día en que se hayan conseguido del que fuere electo emperador las dichas concesiones sean confirmadas en la más amplia y válida forma por los estados del imperio; y que estos en nombre del mismo imperio se encarguen igualmente de la mencionada indemnización de los respectivos vasallos. Y para más facilitar así las expresadas concesiones que debe hacer el futuro emperador, como la referida confirmación de los estados del imperio, prometen sus Majestades católica, cristianísima y napolitana, que el presente y el antecedente artículo y todo lo que en ellos se contiene serán aprobados y ratificados, y que accederán a ellos todas las demás potencias coligadas, y también las que durante la presente guerra hubiesen entrado o entraren en alianza con ellas o con alguna de ellas.


En el caso de que las dichas sus Majestades no puedan obtener a favor de la república dentro del término arriba expresado en todo o en parte, las efectivas concesiones y confirmación referidas en los precedentes artículos con la actual traslación de la pacífica posesión de los territorios y lugares en ellos mencionados se obligan a dar a la república otra correspondiente compensación.


Los presentes artículos separados y secretos tendrán la misma fuerza y vigor que si fuesen insertos en el tratado de este día, y se considerarán y tendrán por parte de él y sus Majestades católica, cristianísima y napolitana, y la república de Génova los aprobarán y ratificarán en el término de cuatro semanas, o antes si pudiere ser, contándose desde el día de la firma.

En fe de lo cual, nosotros los ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica, cristianísima y napolitana y de la república de Génova, en virtud de nuestros plenos poderes hemos firmado estos artículos separados y secretos, y los hemos sellado con el sello de nuestras armas. En Aranjuez a de mayo de 1745. —El marqués de Villarías.—El obispo de Rennes.— El príncipe de Campoflorido.— Gerónimo Grimaldi.

Declaración al artículo 4° del tratado.

No obstante la singular condescendencia con que la república de Génova para no desviar en esta ocasión sus fuerzas y facilitar la leva de tropas que había dispuesto en Córcega, se había allanado a conceder a aquellos pueblos los más amplios privilegios, no habiendo podido sosegar las nuevas turbulencias que se han excitado en aquel reino, no solo se le ha dificultado la expresada leva, pero le ha sido preciso enviar a aquella isla alguna tropa más de la que corresponde a sus presidios, y habiendo también experimentado el poco caso que se podrá hacer en campaña de los cuerpos que ha formado de desertores de varias naciones, pues aun estando en cuartel no cesan de desertar a pocos días de haber sentado plaza; ha determinado así por su propia conveniencia, como por la de los ejércitos en que habrán de servir, el levantar diferentes batallones nacionales, prometiéndose de ellos más constancia y tan buen servicio como de cualquier otra tropa, especialmente por el valor que les inspira el ejemplo de los principales patricios que en los mismos batallones se han puesto voluntariamente a servir a su patria. Pero necesitándose algún tiempo para formarlos, y para la precisa enseñanza de la disciplina militar, declara la república, y queda convenido entre los infrascritos ministros plenipotenciarios, que en el caso de no poder marchar al tiempo señalado en el artículo 4° del tratado, que por los mismos se ha firmado hoy día de la fecha, sino ocho mil hombres, y algún corto tiempo después los otros dos mil, no por eso se entienda haber faltado la república a lo prometido y estipulado, pues además del mayor beneficio de las partes, que ha de resultar de esta dilación, promete la república de continuar todo su desvelo a fin de que sea la más breve que sea posible; obligándose a hacer marchar los dos mil hombres a medida que cada cuerpo se halle en estado para ello; o bien todos juntos según lo pidieren los generales de las dos coronas.

En fe de lo cual, nos los referidos plenipotenciarios firmamos la presente declaración que ha de tener la misma fuerza y vigor como si estuviera inserta palabra por palabra en el referido tratado, y la sellamos con el sello de nuestras armas.

En Aranjuez a 1° de mayo de 1745. — El marqués de Villarías. — El obispo de Rennes. — El príncipe de Campoflorido. — Gerónimo Grimaldi.

Francia expidió su ratificación del tratado, artículos separados y declaración en 26 de marzo; Nápoles en 25, y Génova en 17 del citado mes y año de 1745.

Declaración del ministro plenipotenciario de Génova al artículo 11 del tratado, dada y aprobada por los demás ministros de las partes contratantes el día de la fecha del referido tratado.

En consideración a lo que urge el tiempo de que se rompa la próxima campaña, y a lo que conviene por este motivo que no se difiera el tratado entre sus Majestades católica, cristianísima y napolitana y la república de Génova, se ha concluido últimamente hoy día de la fecha, allanándose a firmarle por las mismas poderosas causas el ministro plenipotenciario de la república, bajo de la declaración que hace de ejecutarlo por ellas, sin embargo de que por parte de su Majestad cristianísima no se hayan conferido a su ministro plenipotenciario las instrucciones necesarias para convenir en el artículo 11 del modo que antes se había firmado a fin de obviar los abusos de fraudes, contrabandos e injustos asilos que se pudiesen cometer por las embarcaciones de comercio de bandera española, francesa y napolitana en los puertos, cafés y playas de la república; y declara también el propio ministro que en tanto se ha vencido a la mudanza del artículo enunciado, y a que se extendiese solamente al tenor de lo que podía consentir el plenipotenciario de su Majestad cristianísima, en cuanto su Majestad católica se ha dignado obligarse a emplear sus más eficaces oficios y esfuerzos con su Majestad cristianísima a fin de conseguir que por la corte de Francia se pase cuanto antes a formar, de acuerdo con la república, la memoria que se promete en el citado artículo para los fines que en él se expresan, y por los cuales la
corte de España había convenido en los puntos principales y más precisos de la dicha memoria que son los siguientes, y los que su Majestad católica se encarga de solicitar con su Majestad cristianísima.

Que todos los navíos o bajeles de cubierta de cualquier buque después de haber dado el manifiesto e inventario de su carga dentro de veinticuatro horas desde su arribo, según práctica general, estén sujetos a las diligencias y precauciones del resguardo, en conformidad de lo que se previene en el artículo 10 del tratado de comercio que se ajustó entre sus Majestades católica y británica el año de 1667, confirmado en el 20 de la paz hecha en Utrecht entre la corona de España y la república de Holanda el año de 1714 y otros, que tocante a las embarcaciones menores, aunque usen de bandera, se sujeten a la visita y reconocimiento de los ministros de la república, según se practica en España; y para evitar disputas queda arreglado, que por tales embarcaciones menores se entiendan las que no excedieren el porte de 600 a 700 fanegas, sean de cubierta o no lo sean; y consecuentemente los botes o chalupas de cualquiera embarcación o navío.

Y por cuanto se queja la república de haberse introducido el abuso de que algunas embarcaciones de mayor buque de las referidas menores se quedan expresamente en los puertos y playas de sus dominios largo tiempo como inmuebles almacenes y tiendas de contrabandos, siendo consiguiente a la disposición de los citados tratados, que las embarcaciones que llegan de tránsito reciban y tengan a su bordo los guardas hasta que se hagan a la vela para su destino, los que no pueden tomar estipendio ni sacar utilidad ninguna de ellas. Por tanto para no dilatar esta providencia, que si no ser por corto tiempo sería muy gravosa, queda arreglado, que a las dichas embarcaciones y a las otras arriba mencionadas que se detienen con el citado fin de contrabandos, se las pueda obligar a volverse a la mar dentro del competente término de quince días, o más si justificaren necesitarlo para que puedan refrescar sus víveres y repararse, sin que esta regla sirva para los casos en que los temporales o riesgo de sus enemigos causen su detención, en cuyo tiempo no puedan vender por menor sin licencia por escrito ningún género de mercadería o comestibles sujetos a derechos. Lo que asimismo se entienda de cualquiera otra embarcación marchante por haberse reconocido dimanar de este motivo de ilícito comercio la referida voluntaria detención.

Y por lo que toca a la visita y reconocimiento de embarcaciones grandes cuando se sospecha contrabando; y respecto a sacar los delincuentes y desertores refugiados a bordo de ellas cuando sean embarcaciones menores cuyo buque no exceda el porte de 600 a 700 fanegas, como arriba se expresa, es consiguiente a la visita, según práctica de España, tenga su libre ejercicio la justicia así criminal como civil de la república. Y por lo que mira a las embarcaciones grandes, únicamente se podrán sacar de ellas con intervención de los cónsules o vicecónsules los desertores de las tropas de la república, y los reos de graves delitos.

Y para que esta declaración conste siempre etc.

Esta declaración no parece que llegó a ratificarse, pues sobre no haber hallado el correspondiente instrumento vemos que sobre el mismo objeto se extendió y firmó otra entre España y la república a 2 de mayo de 1772.

Reglamento consiguiente al artículo 10 del anterior tratado para la supresión del oficio de la posta de España en Génova (4).

Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León (siguen todos los títulos). Por cuanto en consecuencia de lo estipulado en el artículo 10 del tratado celebrado en Aranjuez en 1° de mayo del año pasado de 1745 entre el rey mi señor y padre (que de Dios goce) el de Francia, el de las Dos Sicilias y la república de Génova se concordó en el palacio del Buen Retiro a 10 de setiembre de 1753 un reglamento para quitar y suprimir el oficio de la posta de España en Génova: cuyo tenor a la letra es el que se sigue.

“Reglamento en que se expresa las condiciones, con que en consecuencia del artículo 10 del tratado celebrado en Aranjuez a 1° de mayo de 1745 entre el rey, el de Francia, el de las Dos Sicilias y la serenísima república de Génova, viene su Majestad en quitar el oficio de la posta que mantiene en aquella ciudad”.

Artículo 1°
En consecuencia del dicho artículo 10 del tratado de Aranjuez, todas las cartas y paquetes de pliegos que vayan de los reinos de España y sean para la ciudad de Génova y dominio de aquella serenísima república, se habrán de entregar al director de su posta que los distribuirá: porque no ha de quedar en aquella capital, ni en otra parte del dominio de la serenísima república otra posta, ni oficio ni oficial de correos que los de la misma república. Y también se entregarán al mismo director de la posta de Génova todos los pliegos y cartas de la correspondencia ordinaria, que sean para las provincias y ciudades de Italia y que se dirigieren por la vía de Génova.

Artículo 2°
Para asegurar al oficio general de las postas de España la satisfacción del importe de las cartas que lleguen a manos del director de las postas de la serenísima república se observará el método siguiente. Se encaminarán al dicho director las cartas y pliegos con dos avisos: uno del oficio de Italia de Madrid, en que se juntan todas las cartas de los reinos de Castilla y de León; y otro del oficio de Barcelona, en el cual se recogen las de la corona de Aragón, y las que el correo tomase en su tránsito desde la corte a Barcelona. Y en ambos avisos se expresará el número de las cartas sencillas, y el de los pliegos de peso que cada uno remite, y lo que importa cada clase, arreglado el porte de seis reales de vellón por cada carta sencilla y al respecto de veintidós reales y medio de vellón por cada onza de las de peso, entendiéndose por sencillas las que no llegan al peso de un cuarto de onza.

Artículo 3°
A estos cargos deberá responder el director de la serenísima república cubriendo su importe con dinero, y las cartas que hubiesen quedado sobrantes sin despachar, remitiendo en letras de cambio al oficial mayor del correo de Italia de Madrid al fin de cada mes las tres cuartas partes de lo que monten, o entregándolas en Génova a la persona que el dicho oficial mayor señalase, cuyos recibos han de servir de entera seguridad al director de la serenísima república. El cual de cuatro en cuatro meses dará una razón puntual de las cartas sobrantes, y al fin del año otra con la expresión de las que se hubiesen despachado de las atrasadas. Y entonces se dará por el oficio general de los correos de España al director de la serenísima república una carta de pago formal para finiquito de todo lo correspondiente al año precedente, recogiendo y cancelando todos los recibos de a buena cuenta.

Artículo 4°
Con este método se ataja enteramente todo el perjuicio que pudiera ocurrir contra una ú otra parte, no quedando el director de la serenísima república responsable más que a las cartas efectivamente distribuidas con el dinero, y con las que existan sin despachar manifestándolas y remitiéndolas al oficio de España, cuando se le pidan al fin del año.

Artículo 5°
Al director de la serenísima república se abonarán en recompensa de su trabajo y gasto 12 maravedís de vellón por cada carta o pliego de los que se le remitan desde España y despachare, sean sencillas las cartas o de peso los pliegos, sin que pueda pedir otra retribución.

Artículo 6°
En llegando a Génova la maleta de la correspondencia ordinaria por mar, el patrón del pingüe, que se considera correo encargado de ella, será acompañado de dos guardas o soldados al oficio del correo de la serenísima república, en donde entregará al director del mismo oficio la dicha maleta. Y si viniere por tierra, el hombre o el mozo que desde las puertas de la ciudad llevare la dicha maleta de la correspondencia ordinaria practicará el mismo método entregándola en derechura al referido director de la república, a cuyo oficio será asimismo acompañado, como se ha dicho. Y así el patrón del pingüe cuando la maleta de la correspondencia ordinaria desde Génova vaya por mar, como el mencionado hombre encargado de ella, cuando vaya por tierra, irán al oficio de la república para recibir de su director la dicha maleta, y serán respectivamente acompañados, como arriba se expresa, hasta las puertas del mar o de tierra por donde saldrán de la ciudad. Y podrá el director de la serenísima república sellar la maleta y hacer reconocer la integridad de su sello a la frontera del dominio si fuere por tierra, o al embarque si fuere por mar. Ni a nadie, sea quien fuere, será permitido llevar cartas para Génova ni su dominio, ni extraerlas de aquella capital y estado, porque todas han de ir en la mencionada maleta, y se han de entregar el director de la serenísima república.

Artículo 7°
La franquicia de portes de cartas de que gozan los capuchinos y recoletos franciscanos deberá durar solo por el tiempo que su Majestad fuere servido continuarla, y mientras fueren francas no deberá abonarse por ellas cosa alguna al director de la serenísima república.

Artículo 8°
Si en cualquiera de los dos oficios de Madrid o Barcelona se franqueare algún pliego o carta de las que se dirigen al director de la posta de la serenísima república, irá descontado su importe, pero se le abonarán también por las así franqueadas los doce maravedís de vellón que por las otras.

Artículo 9°
El director de la posta de la serenísima república no podrá aumentar el precio de los portes de las cartas y pliegos, sino exactamente observar la tasa arriba establecida, ni podrá añadir exacción o gravamen alguno de los no practicados hasta ahora al tiempo de recoger las cartas y pliegos que sean para estos reinos.

Artículo 10°
El dicho director deberá tener formados los pliegos para España así de las cartas de aquella capital y sus dominios, como de las que vengan de las ciudades y estados de Italia, para donde se dirija la correspondencia por aquella posta, a fin de que así de ida como de vuelta no haya retardo en la expedición.

Artículo 11
El mismo director de la serenísima república deberá formar dos pliegos, incluyendo en el uno los que sean para la corona de Aragón, y en el otro los que sean para los reinos de Castilla y León, dirigiendo aquellos al director general de las postas de Cataluña, y estos al oficial mayor del oficio del correo de Italia de Madrid, y observando en cada uno de los dos avisos la numeración de las cartas sencillas y expresión de las de peso, en los mismos términos que de uno y otro oficio se le dirigirán las cartas y pliegos que haya de distribuir; y al fin de cada mes deberá remitir al oficio general de postas de Madrid una razón de lo que hubieren importado las cartas y pliegos dirigidos en aquel mes a los dos oficios sobredichos con la misma individualidad y expresión que en los avisos de cada correo lo habrá ejecutado con cada oficio de los expresados.

Artículo 12
La serenísima república será responsable del importe de todas las cartas y pliegos que se dirigieren en la forma y términos expresados al director de su posta, y asimismo será de su obligación hacerle cumplir con todo lo que se pone a su cargo; como igualmente se cuidará por parte de España de que los correos se arreglen en todo a lo prevenido, y se impondrá el castigo a cualquiera que faltaren a lo arreglado. En Buen Retiro a 10 de setiembre de 1753.

Por tanto habiendo visto y examinado dicho reglamento, y los artículos y condiciones que en él se contienen; he venido en aprobarle y ratificarle, como en virtud de la presente le apruebo y ratifico en la mejor y mas amplia forma que puedo, prometiendo en fe de mi palabra real de cumplirlo enteramente, como en él se contiene y expresa. Para cuya firmeza y validación mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto y refrendada de mi infrascrito primer secretario de Estado y del Despacho de la misma negociación y de la Guerra. En Aranjuez a 19 de mayo de 1764- — Yo el rey, —Don Ricardo Wall.

NOTAS.

(1) Para la inteligencia de este tratado puede consultarse la nota que está al fin del de 28 de mayo de 1741.

(2) Ha parecido inútil el unir a este tratado las dos memorias citadas en el presente artículo, porque no contienen cosa ninguna de interés; comprendiendo o señalando solamente los pertrechos y municiones que corresponden a treinta y seis cañones de batir.

(3) Son los siguientes: — Feudos situados entre el estado de Génova y las provincias de Tortona, Bobbio, Parma y Plasencia.— 1°— Garbagna con la villa de Gassino del Forno, sus adyacencias y pertenencias.—Vargo con sus dependencias y pertenencias. — 2°—Borghetto.—Sorli. — Vignole con sus adyacencias y pertenencias. — 3°—Castel de Ratti con sus villas de Liveto y Corete y sus pertenencias.—Torre de Ratti con las villas de Persi, Fornetto, Castellaro, Castigliolo y sus pertenencias y dependencias.— 4a — Abadía de San Pietro di Molo con sus pertenencias, Percipiano.—5°—Cantalapo con todo su territorio, villas y pertenencias. — 6°—Grondona, sus dependencias y pertenencias, Lemi, Sasso, sus jurisdicciones y pertenencias. — 7° — Borgo Adorno, Pallavicino con sus dependencias y pertenencias.—8°—San Nazaro.— 9°—San Martino.—10 — Arbesa con su villa de Santa María, Vandersi y sus pertenencias.—11 — Gabella, Cozola con las villas anejas y dependientes, y sus pertenencias, Cremonte y las villas de Loreto, Rosano, Celio, Caselina, Cassella, Teo, Polio, Volpiara y otras adyacentes con sus pertenencias. —12.— Caregha con todas las villas y jurisdicciones a dicho feudo anejas, y dependientes y pertenencias. —13.—Roccaforte con sus villas de Vigoy Contraggi, sus adyacencias y pertenencias; Rocbeta también con sus villas adyacentes y sus dependencias y pertenencias. —14. — Susola de abajo con sus adyacencias. —15.—Susola de arriba.—16.—Vergagni con sus dependencias y pertenencias. —17. — Montescioro, Monte delle Cagne con sus villas adyacentes y dependientes, y sus jurisdicciones y pertenencias. —18. — Torre, Castel della Pietra, sus adyacencias y pertenencias. —19. — Groce con sus villas adyacentes y dependientes; Bobbia con sus dependencias y pertenencias; Lago; Mongiardino, con las villas de Gamarza, Arezzo, Valenzona y otras dependientes, sus respectivas jurisdicciones y pertenencias. — 20.—Arqueta; Vocemola.—21.— Varinella.—22. —Pietra Bisciaza; Isola del Cantone; Variana.—23. — Roneo; Villa Vecchia. — 24.— Borgo de Fornari. — 25.—Burallas con sus villas de Serizola, Servarezza, Semino, Gamenza, Sermona, Veressona, Frassanello y Gaterza.—26. — Savignone, Gasella, Vaccarezza, Clavarezza, Flassinello, Carsi.—27.—Torriglia con todos los lugares, tierras y jurisdicciones unidas al dicho marquesado por diplomas imperiales. — 28.—Fontana Rossa con sus villas de Borgo, Bertrasi, Barchi, Piscino y Campo di Molino. — 29. — Campi, Torre con las villas de Bertone, Poreto, Strasserra, Atrabtasca, Colosa, Ca de Gucnli, Trutio, Valsigliara, Aglio, Gabannes y sus pertenencias.—30.—Trossi, Gabosa y sus pertenencias.—31.—Zerba con sus villas y pertenencias; Tartego, con sus jurisdicciones y adyacencias.—32. — Altanna y sus pertenencias.—33.—Ame, Unzemo, Belnome, Peie con sus adyacencias y pertenencias. — 34.—Ottone, Gasanova, Garbarino, Garixeto, Ottone Soprano, Cerigale, Ponte di Organosca, Prato Longo con sus respectivas villas, jurisdicciones y pertenencias.—35.— Crexoli y sus pertenencias.—36.—SanStefano, con todas las villas y jurisdicciones anejas al dicho marquesado y dependientes del mismo; Alpepiana, Rosagni, Gabanne, Priosa, sus tierras y jurisdicciones anejas. — 37.—Brigi. — 38. — Gremiasco, San Sebastiano, Fábrica, Bagnara, Serogna, Sargondo y sus villas, jurisdicciones y pertenencias. — 39.—Monte Acato y sus pertenencias.

Feudos situados en el Val de Magra a poniente del rio Magra. —40.—Podenzana con sus villas y pertenencias. — 41.— Madrignano con las villas de Provedasco, Usuranno, Arale, Valdacchia, Pegui, Mondivaglio y sus pertenencias.—42.Tresana, Groppo, Villa, Castevoli, Giovagallo, con las villas y jurisdicciones suyas, respectivas, anejas y dependientes. —-43.—Remedio. — 44.—Rocbetta, Beverono, Prado, Garbugliada, Stadomero, Gavanella, Castioncello con sus pertenencias y adyacencias.— 45.Cálice, Veppo y sus adyacencias. — 46.—Suvero, sus adyacencias y pertenencias.—47.— Atulazzo, Pozzo, Parana, Montereggio, sus adyacencias y pertenencias.— 48. —Busalica, Castegneto y sus pertenencias.

(4) Aunque de fecha muy posterior al tratado, se coloca aquí este instrumento para no romper el enlace de las estipulaciones de Génova. El reglamento se había acordado y aun firmado al tiempo mismo que el tratado por el marqués de Pillarías y don Gerónimo Grimaldi. La guerra y otros obstáculos no permitieron su ejecución. En 1753 se suprimió definitivamente la Posta, formándose un nuevo reglamento que ratificó Génova; pero la corte de Madrid lo dilató hasta este año de 1764.

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