Segundo Pacto de Familia ó tratado secreto de alianza ofensiva y defensiva entre las coronas de España y Francia, concluido en Fontainebleau el 25 de octubre de 1743 (1)
Como la situación en que se encuentra hoy la Europa y los proyectos perniciosos contra la casa de Borbón que se manifiestan por parte de muchas potencias envidiosas y celosas de su gloria, piden que sus Majestades Católica y Cristianísima tomen las medidas más eficaces para prevenir los efectos; y que el tratado hecho en el Escorial en el año de 1733 entre España y Francia no ha provisto suficientemente a todo aquello que puede mirar al interés de sus Majestades a causa de los imprevistos sucesos que sobrevinieron después, habiéndose rendido inútiles algunas disposiciones del referido tratado por el último de paz que se concluyó en Viena entre su Majestad Cristianísima y el Emperador el 19 de noviembre de 1738; al cual su Majestad Católica dio su accesión en 21 de abril del siguiente año; sus Majestades Católica y Cristianísima han considerado que era de su interés y de su conveniencia recíproca el formar un nuevo tratado de unión y alianza, que estrechando los vínculos de la sangre asegure el esplendor de las dos coronas, y abrace (después de un maduro examen de tratados anteriores que han subsistido entre la Corona de España y la de Francia) todo lo que concierne a sus ventajas y su común defensa: al cual tratado servirá de base y fundamento el dicho tratado del Escorial en todos los puntos que no hayan sido derogados por sus Majestades contratantes. En cuya consecuencia y a este fin, las referidas Majestades han dado sus plenos poderes, a saber: su Majestad Católica al señor Príncipe de Campoflorido, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca de su Majestad Cristianísima, que lo da al señor Amelot, Comendador de sus Órdenes, Ministro y Secretario de Estado y de sus Decretos; los cuales después de haberse comunicado respectivamente sus poderes, de los cuales se pondrá copia al fin del presente tratado, se han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1.° Habrá una amistad sincera y una alianza perpetua entre las referidas Majestades, sus herederos y sucesores, vasallos, reinos y estados en cualquier paraje que estén situados; y por la conservación de dicha alianza cada uno de los contratantes empleará su ayuda y sus esfuerzos a la defensa y a la gloria de la otra evitando entre sí toda ofensa y daño: y cada una de dichas Majestades mirará el perjuicio de la otra como suyo propio, de suerte que los amigos sean comunes como también los enemigos que se declararen contra la una o la otra de sus Majestades.
Artículo 2.° En virtud del presente tratado, sus Majestades Católica y Cristianísima se constituyen recíprocamente garantes de todos sus reinos, estados y señoríos así dentro como fuera de la Europa, como también de todos los derechos que tienen o deben tener; y si la una de ellas fuese atacada o insultada por cualquiera potencia que sea, promete la otra y se obliga a obtener para su aliada una pronta satisfacción, ya sea por buenos oficios, o ya declarándole la guerra si fuere necesario, con promesa de emplear en ella todas sus fuerzas, y de no deponer las armas ni entrar en negociación sino de común acuerdo y con satisfacción recíproca. Y si al contrario sucediese que por los artificios de los adversarios, por los acontecimientos de la guerra o por cualquiera otro caso no previsto se originasen algunas quejas o desconfianzas entre sus Majestades, sus ministros o generales, prometen y se obligan en fe de su palabra real que no por esto pasarán a desunirse ni a hacer convención alguna separadamente el uno del otro, pero se explicarán mutuamente el motivo de sus quejas a fin que la parte que hubiese dado lugar a ellas, pueda dar satisfacción, destruirlas y justificarse, de suerte que la buena fe sea siempre la base de la amistad, prefiriéndola a las mayores ventajas, aumentos o conquistas no concertadas.
Artículo 3.° Su Majestad Católica hallándose hoy en la necesidad de emplear la fuerza para hacer valer los derechos que tiene a la sucesión del difunto emperador Carlos VI; y su Majestad Cristianísima estando en la resolución de rebatir con vigor los esfuerzos de la corte de Viena y de sus aliados, se obligan recíprocamente a no dejar las armas ni apartarse hasta conseguir sus respectivos fines; de suerte que aun cuando la una de las dos partes contratantes lo logre primero que la otra no deberá considerarse fuera de la obligación contraída en este artículo; pero deberá, al contrario, ayudar a la otra a obtener el suyo, no pudiendo ninguna de las dos partes contarse libre de lo a que obliga esta estipulación, sino de un común acuerdo ú por una paz general.
Artículo 4.° En consecuencia de esta estipulación y de la infidelidad que ha cometido el Rey de Cerdeña firmando un tratado con la corte de Viena después de haber convenido en otro con el Emperador y sus Majestades contratantes, se obliga su Majestad Cristianísima a declarar la guerra antes de la abertura de la próxima campaña, y a hacérsela con el mayor vigor contribuyendo con treinta batallones de tropas regladas, cinco de milicias para custodia de las plazas y pasajes, y treinta escuadrones con la artillería de campaña a proporción. Y por lo que mira a la gruesa artillería para sitios será suministrada por mitad, mantenida y conducida donde sea necesario a expensas comunes tanto cuanto durare la guerra; debiendo estar el todo pronto para unirse con el ejército que manda el Serenísimo Señor Infante don Felipe (a cuyas órdenes deben estar todas las tropas) para el 1.° de abril del año próximo, a fin de empezar las operaciones en el Piamonte o en la Lombardía según se considerare más conveniente; y entre tanto se trabajará a formar un plan para el servicio de las tropas respectivas.
Artículo 5.° Su Majestad Católica se obliga también a conservar al menos el mismo número de caballería e infantería que componen hoy los dos ejércitos que mandan el Serenísimo Señor Infante don Felipe y el Duque de Módena; consistiendo el del Señor Infante en cuarenta y ocho batallones y treinta y ocho escuadrones.
Artículo 6.° Su Majestad Católica teniendo por principal objeto en la prosecución de sus derechos sobre la sucesión del difunto emperador Carlos VI, y de los de la reina su esposa el hacer al Serenísimo Señor Infante don Felipe un establecimiento digno de su nacimiento, declara hacerle hoy toda cesión y transacción de dichos derechos; y consiente que por equivalente sea puesto dicho Señor Infante en posesión del estado de Milán en toda soberanía, con sus provincias, pertenencias y dependencias tal cual le poseía el difunto Emperador hasta el día de su fallecimiento, como también de los ducados de Parma y Plasencia, bajo la condición convenida por su Majestad Católica y su Majestad Cristianísima, que la Reina de España deberá gozar y gozará durante su vida de dichos ducados de Parma y Plasencia en toda soberanía como patrimonio que ha sido de sus ascendientes: todo bajo la garantía de su Majestad Católica y su Majestad Cristianísima.
Artículo 7.° Así su Majestad Católica como su Majestad Cristianísima que consideran por común interés de sus coronas el tener por parcial al Emperador, han convenido en que se forme un tratado público de alianza en que pueda entrar aquel príncipe como parte contratante, y por este secreto se concuerdan, en que se procure por todos medios, sin que se omita el de las armas, que se le restituyan sus estados, y que cuanto fuere posible se le aumenten con una proporcionada recompensa a los daños que ha padecido y a sus pretensiones, para que pueda mantener la dignidad imperial, y a contribuir mutuamente a ponerle en estado de balancear con sus fuerzas las fuerzas austríacas.
Artículo 8.° Respecto de haberse disuelto por parte de la Inglaterra las conferencias que se empezaron en Madrid en virtud de la convención del Pardo de 14 de enero del año pasado de 1739, y de haber declarado y empezado la guerra contra España: y su Majestad Cristianísima no teniendo menores motivos de hallarse ofendido de los excesos y hostilidades cometidas en diferentes ocasiones por los navíos de guerra ingleses, así sobre las costas de Francia como sobre embarcaciones mercantiles: sus dichas Majestades se han convenido en acordarse para determinar las circunstancias en que convendrá que su Majestad Cristianísima declare también la guerra a la Inglaterra; y entre tanto sus dichas Majestades se concertarán con la mira de su mutua defensa para precaver el perjuicio experimentado hasta aquí de sus vasallos, para poner en mar las fuerzas navales que juzgaren necesarias, y para que salgan tantos armadores españoles y franceses cuantos fuere posible para causar el mayor daño a la nación inglesa.
Y como la gloria y ventaja de la España están igualmente interesadas en recuperar Gibraltar, su Majestad Cristianísima se obliga a que sea esta recuperación uno de los principales objetos en que se empleen sus fuerzas, y consecuentemente a no concluir ninguna reconciliación con la Inglaterra que no sea restituyéndose a su Majestad Católica la referida plaza de Gibraltar; y su Majestad Cristianísima promete a mayor abundamiento emplear en todo tiempo a este fin sus más eficaces oficios, y de no desistir hasta que su Majestad Católica haya obtenido satisfacción sobre este punto.
Artículo 9.° No siendo de menos importancia la isla de Menorca y Puerto-Mahón, particularmente por lo que mira al comercio de Levante de España y de Francia, y a la tranquilidad de los dominios que posee en Italia el Rey de las Dos Sicilias, y que se pacta por el presente tratado que ha de tener en ella el Serenísimo Infante don Felipe: su Majestad Cristianísima se obliga igualmente a ayudar con sus fuerzas, y emplear también todos los medios posibles para que España pueda recobrar dicha isla y puerto.
Artículo 10.° Y como la seguridad de la Florida no puede ser entera mientras se deje subsistir la nueva colonia de la Georgia, donde hasta ahora no han podido los ingleses justificar su establecimiento por ningún título: sus dichas Majestades se concertarán igualmente para obligar a los ingleses a la destrucción de dicha nueva colonia, como asimismo de cualquier otro fuerte que hubieren construido en territorio de su Majestad Católica en América, y a restituir el país o plazas pertenecientes a España que hubieren ocupado, o que ocuparen durante la guerra.
Artículo 11.° Como la Inglaterra ha dado los justos motivos que son notorios para privarle del navío de permiso y del asiento de negros, sin que pueda tener ningún derecho de pedir el restablecimiento aun cuando terminen las actuales dependencias por una paz, habiendo expirado el tiempo durante el cual debió gozarle la Inglaterra; su Majestad Católica declara, que solo le concederá a sus vasallos por haber hecho ver la experiencia cuán perjudicial es a España que se ejecute este tráfico por otra nación.
Artículo 12.° Queriendo el Rey Cristianísimo manifestar que mira los intereses de su Majestad la Reina de España como los suyos propios, y que quiere contribuir por todos los medios que penden de su arbitrio a la satisfacción de una princesa que por tantos títulos le es tan unida, promete renovar y continuar juntamente con su Majestad Católica las instancias que ya se han hecho a la Santa Sede de su parte para obtener un equivalente que pueda ser suficiente a los ducados de Castro y de Ronciglione, que la reina pretende deber reclamar como princesa de Parma.
Artículo 13.° Igualmente su Majestad Cristianísima ofrece trabajar para concertar con su Majestad Católica los medios de hacer rendir a su Majestad la Reina de España la justicia que pueda serle debida por lo perteneciente a los créditos, fondos y alodiales de las casas de Farnesio y Médicis, empleando a este efecto su mediación y todo lo que pueda tener de influencia en las negociaciones de la paz general.
Artículo 14.° También se obliga su Majestad Cristianísima por el común interés de la casa de Borbón y por las poderosas causas que inducen a la efectuación de este tratado, a garantizar los reinos de Nápoles y Sicilia en su monarca el Serenísimo Infante de España don Carlos y en sus herederos y sucesores, en la misma forma que se prescribe en el artículo 6.° del presente tratado por lo tocante al Serenísimo Infante don Felipe: declarando asimismo su Majestad Cristianísima que la garantía que ofrece no ha de impedir que su Majestad Napolitana se mantenga en la misma neutralidad que practica hoy.
Artículo 15.° Su Majestad Católica en reciprocidad de todos los empeños que en el tratado firmado hoy ha contraído su Majestad Cristianísima relativamente a las ventajas, así de la Corona de España como de la familia real de España, se obliga, séase por el curso de la guerra, séase por el tiempo de la pacificación, a procurar y asegurar a su Majestad Cristianísima la restauración de lo que la Corona de Francia cedió al difunto Rey de Cerdeña por el artículo 4.° del tratado de Utrecht, especialmente de los fuertes de Exiles y de Fenestrelles.
Artículo 16.° El presente tratado, al cual sus Majestades contratantes se obligan, mirándole como ventaja común de las dos coronas, y el más fuerte apoyo de la casa de Borbón, quedará reservado y secreto mientras por unánime acuerdo de sus referidas Majestades se tuviere por conveniente el que no se publique; y será considerado como un pacto irrevocable de familia, de unión y de amistad; y se ratificará dentro de seis semanas, ó antes si pudiere ser.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos autorizados de plenos poderes de sus Majestades Católica y Cristianísima, y en sus nombres hemos firmado de nuestra mano y sellado con el sello de nuestras armas el presente en Fontainebleau a 25 de octubre de 1743. — El Príncipe de Campoflorido. — Amelot.
ARTÍCULO SEPARADO.
Aunque por las garantías generales y particulares que sus Majestades Católica y Cristianísima se han dado recíprocamente por el pacto de familia concluido en Fontainebleau en 25 del mes de octubre próximo pasado; como asimismo al Infante don Carlos por la monarquía de las Dos Sicilias, y al Infante don Felipe por el estado de Milán y por los ducados de Parma y Plasencia con las condiciones explicadas en favor de la Reina de España; aunque sus dichas Majestades han suficientemente explicado sus intenciones y providenciado a todos los casos que pueden preverse, queriendo asimismo sus dichas Majestades para mayor claridad y precisión prevenir toda duda en lo porvenir en orden a la ejecución de dicho tratado; han autorizado a sus infrascritos ministros plenipotenciarios para declarar lo siguiente.
Su Majestad Católica y su Majestad Cristianísima, habiendo considerado el establecimiento del Infante don Felipe tal como está explicado en el artículo 6.° de dicho pacto de familia, como principal objeto de la guerra que se trata hacer en Italia, declaran de común acuerdo; que como las cesiones hechas por el dicho pacto de familia del estado de Milán y de los ducados de Parma y Plasencia a dicho Infante don Felipe son y deben ser juzgadas, hechas a sus herederos y sucesores; de la misma manera todas las cláusulas y estipulaciones de garantías explicadas en el artículo 2.° entre sus dichas Majestades serán aplicables y obligarán igualmente a sus Majestades Católica y Cristianísima, tanto hacia el Infante don Felipe, que hacia sus herederos y sucesores a perpetuidad; la garantía acordada por el artículo 14 al Rey de las Dos Sicilias, debiendo también ser considerada en el mismo sentido y tener los mismos efectos tanto de la parte de su Majestad Católica, que de la de su Majestad Cristianísima.
El presente artículo tendrá la misma fuerza y vigor que si hubiese sido inserto palabra por palabra en el tratado y pacto de familia firmado en Fontainebleau en 25 del mes de octubre próximo pasado: y será ratificado por sus Majestades Católica y Cristianísima en el espacio de seis semanas, ó antes si es posible. En fe de lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad Católica y Cristianísima le hemos firmado, y hemos hecho poner el sello de nuestras armas. Hecho en Fontainebleau a 21 de noviembre de 1743. — El Príncipe de Campoflorido. — Amelot.
Por parte de España se ratificó el anterior tratado en 5 de noviembre y el artículo separado en 1.° de diciembre; y por la Francia, el tratado en 21 de noviembre y el artículo en 4 de diciembre del citado año de 1743.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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