Tratado de amistad, navegación y comercio, concluido en el real sitio de San Ildefonso entre las coronas de España y de Dinamarca el 18 de julio de 1742 (1).
Hallándose enteramente dispuestos los ánimos de los serenísimos y muy poderosos príncipes don Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de España y de las Indias, y Cristiano VI, por la gracia de Dios, rey de Dinamarca y de Noruega a restablecer, cultivar y afianzar la antigua amistad y buena inteligencia que ha permanecido entre los reyes sus predecesores; y deseando estrecharla y perpetuarla mayormente entre ellos y sus herederos y sucesores, han tenido por más conveniente y seguro al logro de tan saludable intento de restablecer una libre y perfecta correspondencia entre sus respectivos vasallos, arreglando sus intereses particulares, por lo que toca al comercio, con pactos y condiciones capaces de contribuir a un acrecentamiento de navegación y marina, y de prevenir las diferencias que pudieran ocurrir: para cuyo efecto sus dichas Majestades han elegido y nombrado sus respectivos ministros, a saber: el rey católico de España y de las Indias al señor don José del Campillo y Coño, caballero del orden de Santiago, comendador de la Oliva, del consejo de su Majestad, gobernador del de Hacienda, su secretario de Estado y del Despacho universal de Guerra, Hacienda, Marina e Indias, y superintendente general de todas las rentas. Y el rey de Dinamarca y de Noruega al señor Federico Luis, barón de Dehn, señor de Cohsefft, caballero del orden de Dannebrog y enviado extraordinario a la corte de España, dándoles sus plenos poderes para conferenciar y tratar de los medios que más puedan facilitar un fin tan ventajoso; y en virtud de ellos, después de haber tenido diversas sesiones y ventiládose las materias, han convenido finalmente en los artículos siguientes.
Artículo 1°. Habrá un comercio libre entre los súbditos de una y otra parte, y podrán ir y venir, así por mar y otras aguas, como por tierra (excepto los países y mares de las Indias españolas cuyo comercio está prohibido a la nación más amiga y favorecida) sin que necesiten de pasaportes ni de licencias particulares, detenerse, traficar y comerciar con sus propios bajeles, productos, efectos y manufacturas, y volver a sus puertos con las que cambiaren o compraren, conduciéndolas y cargándolas de un país a otro, pagando en cada parte los derechos acostumbrados, o los que por sus Majestades católica y danesa o sus sucesores se impusieren, y en la misma conformidad que estos derechos se pagaren por las naciones más amigas y favorecidas, observando las leyes, estatutos, costumbres y derechos de los países respectivos; entendiéndose que de los estados de su Majestad danesa, puertos y ríos de su dominación, se exceptúan las tierras distantes del Norte, como son la Islandia, Feroe, las colonias que su dicha Majestad posee en la Groenlandia, Norland y la Finmarcken, puesto que las naciones más amigas y favorecidas no les es permitido de ir.
Artículo 2°. Los súbditos de ambos reyes tendrán libre entrada en los puertos respectivos de uno y otro con sus navíos para el tráfico y comercio, como también los bajeles de guerra de los dos reyes contratantes, y les será permitido hacer la mansión necesaria, pero de tal manera que cuando los bajeles de guerra entraren voluntariamente no podrán exceder del número de seis para no dar motivo alguno de sospecha, ni detenerse en dichos puertos más tiempo del que necesitaren para reparar sus navíos y tomar provisiones, sin que durante su detención puedan interrumpir la libertad del comercio y el ingreso de otros navíos pertenecientes a las naciones que se mantuvieren en amistad con el uno o el otro rey; y cuando por accidente algún número inusitado de navíos de guerra se acercase de uno de los puertos respectivos, no les será lícito de entrar ni en sus playas antes de haber conseguido la licencia del rey cuyos fueren los expresados puertos, y del gobernador que mandare; a menos de que se hallen obligados por tempestad o cualquiera otro accidente que les precise a buscar modo de evitar el riesgo; y en este caso deberán informar luego al gobernador o corregidor del lugar, como también del motivo de su venida, sin que puedan mantenerse más tiempo que aquel que pareciese conveniente a dicho gobernador o corregidor, ni cometer ningún acto de hostilidad en los tales puertos, que puedan ser perjudiciales a uno o a otro de los dos serenísimos reyes; advirtiéndose sin embargo de que en caso de ser atacados, ya sean navíos de guerra o mercantes, podrán no tan solamente defenderse, sino también abrigarse debajo del cañón de los puertos respectivos para librarse de la fuerza superior, en cuyo caso serán admitidos inmediatamente, sin permitir al navío o navíos enemigos que se acerquen para combatirlos; y mientras se mantuvieren refugiados se les dará toda la protección y asistencia que tuviesen menester.
Los navíos mercantes podrán entrar libremente en todos los puertos, havras, bahías, ensenadas, golfos y ríos, que no fueren prohibidos de uno y otro soberano (como se ha dicho en el antecedente capítulo) sin ningún permiso, y sin que se les pueda obligar a esperar fuera del puerto o havre, en cualquiera parte que sea: pero entrarán sin ningún retardo u oposición; se quedarán todo el tiempo que tuvieren por conveniente; serán recibidos amigablemente y tratados del modo más favorable, pudiendo descargar toda la cargazón o parte de ella, según les tuviere más cuenta; guardar o exponer en venta sus mercaderías sin pagar por sus navíos ni carga más portazgo, aduana, imposición o derecho que aquel que correspondiese a la porción de mercaderías que hubieran querido desembarcar o vender; cargar otras; adobar sus navíos; comprar las provisiones necesarias para su viaje, como también de todo género de mercaderías de cualquiera especie que sea, y de tomar su carga en el todo o en parte; de volver, de ir o hacerse fletar para otros parajes, y para los que les tuviera más cuenta; y ponerse así en mar sin ningún impedimento, después de haber satisfecho los derechos a que fuere obligado; y su Majestad católica no permitirá que bajo del pretexto del arancel o cualquier otro se impongan precios limitados a las mercaderías que pertenecieren a los súbditos de su Majestad danesa; antes les será lícito venderlas según el curso ordinario de los comercios; de cuya libertad gozarán igualmente los súbditos de su Majestad católica en los estados de su Majestad danesa.
Artículo 3°. Las presas que pudieren hacer dichos navíos de guerra u otros de los súbditos de su Majestad danesa sobre los corsarios de Berbería o cualquiera otros enemigos, podrán entrar en los puertos y havras de su Majestad católica, precediendo licencia de los comandantes o gobernadores, que la darán siempre que reconocieren que la tripulación se halla en sana salud; que sus géneros y mercaderías no vengan de parajes sospechosos de contagio, y que no sean los navíos apresados de principes amigos y aliados; y podrán volver y salir para seguir su destino; y en caso que pidan y obtengan el permiso para la venta del todo o de una parte de la carga de dichas presas, pagarán por lo que vendieren los derechos establecidos, o los que se establecieren para los géneros de esta clase; y cuando por los navíos de guerra u otros armados en corso por los súbditos de las respectivas Majestades se hiciere alguna presa perteneciente a algún otro príncipe, con el cual el uno o el otro se hallaren en guerra, podrán detenerse y volver a salir hacia su destino, observando en todo las leyes y ordenanzas en los puertos respectivos en la forma que estuvieran establecidas; y si quisiesen también vender estas presas, sea en el todo o en parte, lo podrán hacer públicamente, después que la justicia ordinaria, con la concurrencia del cónsul, o en falta, del diputado y dos comerciantes de su nación, como también de los ocupantes y ocupados, hubiese hecho el inventario de todo, pagado los derechos establecidos o que se establecieren para los efectos de esta clase: sin embargo, corroborando lo que arriba queda dicho, se vuelve a advertir, que los que hubiesen hecho presas sobre súbditos de potencias que fuesen aliadas del uno o del otro príncipe, y se sucediese el caso de que entrasen por causa de tempestad u otro peligro, se les obligará a salir lo más presto que sea posible.
Artículo 4°. Para disponer y asegurar mayormente a los súbditos respectivos las utilidades y ventajas del comercio, que hacen el principal objeto del presente tratado, se estipula y acuerda que todos los efectos y mercaderías propias de la corona de Dinamarca y demás géneros que produce y que se transportaren hacia la de España, en conformidad de los precedentes artículos, deberán ser registrados, sellados y marcados del sello o marca de la villa o parajes donde hubieren sido fabricados y cargados, acompañados de las certificaciones relativas de los cónsules de España, donde los hubiese, y no viniendo con estos requisitos, el mercader, navíos y efectos estarán sujetos en España a la verificación y examen competente; y donde no hubiese cónsul de su Majestad católica, las certificaciones de los magistrados de los pueblos de donde salieren serán admisibles en la forma expresada; y con estas circunstancias, las dichas mercaderías serán tenidas y reputadas por propias y permitidas a sus súbditos en el comercio, entendiéndose la misma cosa por lo que toca a los productos de España y sus dominios, que se transportaren a Dinamarca y sus estados.
Artículo 5°. Los navíos de una y otra parte tendrán licencia de echar el ancla, cuando la necesidad lo requiera, en cualquiera playa perteneciente a uno u otro soberano, sin que se hallen precisados de entrar en ninguno de los puertos para donde no fuesen destinados; y en caso de que por borrasca, por huir de los enemigos o por otro accidente se viesen obligados a ello, les será libre de volver a la mar cuando quisiesen (como ya se ha dicho) sin abrir sus escotillas, ni exponer en venta su carga, con tal de que dichos navíos no vengan consignados a alguno de los puertos del enemigo, y que no les lleven cosas prohibidas en los reinos respectivos por ser de contrabando, sobre que deberá haber suficientes pruebas: y cuando echaren el ancla o entraren en los puertos, según se ha expresado, no serán visitados ni molestados; bastando en tal caso de que manifiesten sus pasaportes, cartas de mar y el inventario de la carga, los que reconociendo ser legítimos y arreglados por los oficiales de los dos soberanos respectivamente, para que puedan salir sin detención.
Artículo 6°. Para prevenir mayormente las diferencias que podrían resultar por lo que mira a la distinción de las mercaderías prohibidas y de contrabando, se declara y estipula, que bajo de este nombre se comprenden todas las armas de fuego y demás aderezos, a saber: cañones, mosquetes, petardos, morteros, granadas, salchichones, arcos empegados, cureñas, horquillas, bandoleras, pólvora, cuerda, mecha, salitre, azufre y todo género de materiales, pertrechos y utensilios de guerra; entendiéndose asimismo bajo del nombre de mercaderías prohibidas y de contrabando todas las demás armas, a saber: picas, alabardas, chuzos, sables, espadas, morriones, cascos, corazas y otras semejantes; y bajo del mismo nombre se prohíbe de transportar gente de guerra, caballos, sillas, cajas y fundas de pistolas, tahalíes y otros aparejos formados y compuestos para el uso de la guerra; sin que bajo del referido nombre de mercaderías de contrabando deban ser comprendidos el trigo, la cebada y otros granos y legumbres, ni sal, vino, aceite y todo lo demás que puede servir al sustento y mantenimiento de la vida, lo que al contrario quedará libre como todas las demás mercaderías que no van comprendidas en este artículo, cuyo transporte será permitido, aunque sea a países enemigos, excepto a las villas y plazas sitiadas, bloqueadas o encerradas; advirtiendo no obstante, que este género de mercaderías no podrán extraerse de los estados de uno de los principes contratantes para llevarlos a los de otro con el cual estuviere en guerra, debiéndose observar en este caso las ordenanzas y prohibiciones publicadas; y en sacando algunos de estos géneros, estarán sujetos los vasallos de ambos soberanos a la práctica establecida en cada reino.
Artículo 7°. Siempre que los navíos pertenecientes a los súbditos de los dos contratantes se encontraren en la mar con navíos de guerra, flota de uno u otro, no podrán estos acercarse de los otros más que a la sola distancia de tiro del cañón, y podrán enviar sus botes o chalupas a bordo de los tales navíos, en donde no entrarán más que dos o tres hombres para reconocer los pasaportes y cartas de mar, que les mostrarán los capitanes o patrones, expedidos según el formulario que irá inserto al fin de este tratado; por las cuales debe constar, no solo su destino y carga, mas también el domicilio y residencia del capitán o patrón y aun del navío, a fin de que por este medio se pueda reconocer si trae o no mercaderías de contrabando, y que se tenga suficiente noticia de la naturaleza y calidades del navío, como también del capitán o patrón; a los cuales pasaportes y cartas de mar, siendo legítimas, se deberá dar entera fe y crédito; y para que se pueda venir en conocimiento de su validación, y no puedan ser falsificadas de ningún modo, se darán provisionalmente algunas contraseñas de parte de cada uno de los dos reyes respectivos; y en caso de que en los mencionados navíos se hallasen, por los medios citados, algunas mercaderías vedadas y del número de las que se llevan declaradas por de contrabando, serán descargadas, denunciadas y confiscadas ante el juez del almirantazgo o cualquiera otro competente; sin que por esta razón el navío o los demás efectos y mercaderías permitidas que hallasen, puedan ser detenidos ni confiscados.
Artículo 8°. La navegación y comercio se hará por los navíos de los dos monarcas, de manera que si una de las dos coronas entra en guerra con uno o más principes o estados, los súbditos del otro serenísimo contratante podrán continuar sin embargo con toda seguridad su navegación y comercio, como está dispuesto; a excepción de que todo lo que se hallase cargado por los súbditos y moradores de los reinos y dominios de alguno de los altos contratantes en navíos enemigos del otro, aunque no fuesen mercaderías de contrabando, serán comprendidas con las demás que se hallasen en los navíos de los enemigos, siguiendo sin ninguna excepción la misma suerte y paradero de la presa o presas que se hiciesen.
Artículo 9°. Los capitanes, patrones de los navíos mercantes que entraren en un puerto de alguno de los dos altos contratantes para hacer el comercio, darán ante todas cosas una declaración de las mercaderías que quisiesen descargar o vender, sin que puedan abrir sus escotillas hasta que hayan obtenido la licencia, y que los guardas de la aduana hayan pasado a bordo; y en presencia de ellos y con los conductores destinados descargarán las mercaderías contenidas en la declaración, transportándolas a la aduana para que los propietarios o sus comisarios las despachen dentro de tres meses o antes si quisiesen, pagando los derechos establecidos o que se establecerán, como ya se ha dicho, y se les entreguen los efectos según costumbre.
Artículo 10°. Se ha acordado y convenido que los súbditos de ambos reyes tendrán y gozarán recíprocamente en las tierras, mares, puertos, playas y demás surgideros en Europa de todos los privilegios, seguridades, libertades e inmunidades que han sido concedidos y se concederán en lo venidero de una u otra parte a la nación más amiga y favorecida.
Artículo 11°. Satisfaciendo los súbditos de las dos coronas los derechos de aduana y otros por las mercaderías, como se lleva expresado en los artículos 1 y 9 de este tratado, podrán retirarlas selladas y emplomadas, las que hubieran pagado según se debe, para transportarlas y vender por mayor en la villa o paraje que pidieren; observando no obstante de pagar, sea en él o en sus tránsitos, lo que conviniese, en caso que fuese práctica exigir algo más, teniendo presente que el primer pago se hizo en un puerto o lugar en el cual a causa de sus privilegios particulares no satisfizo todo lo que debía, en los parajes hacia donde los dirigiese y transportase para dar salida; observando lo mismo siempre que se hiciese transporte por mar de un puerto a otro.
Artículo 12.°
Los palos de navíos, antenas y otras maderas propias para la construcción de bajeles gruesos y pequeños, como también la brea, alquitrán y cordaje que los súbditos de Su Majestad danesa trajeren en navíos de su bandera hacia los puertos de España, gozarán de libre entrada sin que paguen derecho alguno; y en esta consideración se ha dispuesto y convenido que Su Majestad Católica mandará se haga por sus ministros la primera compra de todos los géneros de esta naturaleza que los súbditos de Su Majestad danesa traerán a España, sin que puedan vender a otros hasta que los ministros de España que se hallaren encargados de estas compras hayan declarado que no necesitan más; lo que deberán hacer seis días después que dichos navíos hayan llegado al puerto; y en caso de que no se reciban para el servicio de Su Majestad Católica, podrán, pasados los seis días, venderlos inmediatamente a los particulares como quisieren, según costumbre. Y se declara que los géneros expresados que se compraren para el servicio de Su Majestad Católica se pagarán donde se tomaren a satisfacción de los propietarios que los vendieren, según el concierto y ajuste recíproco; y las dichas Majestades Católica y danesa (cada una por su parte) harán que esto se observe y se cumpla. Concede además de esto el Serenísimo Rey Católico a favor de los súbditos daneses que cuando éstos traigan en sus propios navíos pescados secos o salados de sus propios países, y cogidos en los estados y sobre las costas del dominio de Su Majestad danesa, y que fueren certificados por tales, no pagarán más que la mitad de derechos que ya están arreglados para este género; y en caso de que estos pescados se hallasen a su arribo dañados por el mar o por otro accidente, y que los propietarios de estas mercaderías quisiesen arrojarlas al mar, al río o quemarlas, no estarán sujetos a pagar cosa alguna de derechos: pero siempre que su carga consista en pescado de mares que no son del dominio de Dinamarca pagarán por entero los derechos como las demás naciones.
Artículo 13.°
Como por los artículos precedentes de este tratado se ha dispuesto en general la forma en que se deberá hacer la saca y comercio recíproco de las mercaderías, se previene ahora que si llegase después el caso que algunos de los súbditos de los dos monarcas trajesen efectos o géneros no conocidos se harán apreciar por el administrador de la aduana y dos comerciantes de la mayor integridad y experiencia con la concurrencia de los mismos interesados, los cuales pagarán lo que los apreciadores hubiesen determinado y decidido: pero si el propietario que trajese otros efectos o géneros nuevos y no conocidos se creyese perjudicado en la tasación que se quisiese imponer, podrá abandonar y ceder su mercadería por el precio que se hubiese estimado, y los que hubiesen procedido al tanteo estarán obligados a pagárselo en dinero de contado.
Artículo 14.°
Los súbditos de los dos Reyes contratantes establecidos en sus respectivos dominios para hacer comercio, no serán inquietados en sus casas y almacenes sino en el solo caso que haya prueba o suficientes indicios de haber defraudado los derechos reales, los que deberán satisfacer; y en este caso y otros que pueden acontecer de semejante naturaleza, los jueces o corregidores que entendieren de la percepción de estos fraudes, procederán con la concurrencia del cónsul donde lo hubiere, observando la costumbre establecida, según las leyes y ordenanzas: y si hicieren pesquisa contra algún criminal que se hubiese refugiado a casa de algún cónsul o comerciante, procederá el juez según perteneciere a derecho y a la justicia que debe observar en tales casos.
Artículo 15.o
No podrán ser arrestados los súbditos de una y otra parte por la justicia por deudas particulares que no hubiesen sido contraídas por sí mismos, o de su parte por aquellas en cuyas casas y comercio se hubieran subrogado y que no se hubiesen obligado determinadamente a pagar; ni por razón de esto se podrán embargar y secuestrar sus papeles; si bien podrá la justicia poner en arresto a tales sujetos por causas criminales, siempre que hayan incurrido en ellas, procediendo hasta la conclusión según las leyes de los reinos respectivos, y en la conformidad que lo expresa el antepedente capítulo o artículo.
Artículo 16.°
Los expresados súbditos de una y otra parte no podrán ser obligados a presentar sus libros y papeles de cuentas sino cuando convenga evidenciar alguna circunstancia, o evitar pleitos y controversias; y para hacer las pruebas necesarias no se podrá detenerlos ni quitárselos a menos que milite una razón muy urgente; y les será lícito tenerlos en la lengua que quisieren.
Artículo 17.°
No podrán los soberanos respectivos por ninguna orden general o particular, ni por cualquier caso que sea, hacer embarcar o detener, impedir o tomar para su servicio en sus puertos a ningún mercader, patrón de navío, piloto ni marinero, como ni tampoco sus navíos, mercaderías, vestuario u otros bienes pertenecientes a uno o a otro, a menos de que los dueños de los navíos sean prevenidos de antemano y den su consentimiento; entendiéndose siempre que esto no debe impedir o interrumpir la vía ordinaria de la ley y de la justicia en ningún país, y que no se oponga a los embargos que se hiciesen judicialmente.
Artículo 18.°
Los súbditos de ambos soberanos serán exentos en los países respectivos de alojamientos, cargas personales o patrimoniales, de toda imposición, curadoría, tributos ordinarios y extraordinarios, y de todo servicio militar por mar y tierra: pero esta exención no se debe entender, sin embargo, con los de las artes mecánicas y gentes de tienda abierta; solo sí a los comerciantes por mayor, súbditos de los dos soberanos respectivos.
Artículo 19.°
Los mercaderes y súbditos que se hallaren establecidos en los estados de los Serenísimos Reyes podrán servirse de abogados, procuradores, escribanos, agentes y corredores del número y aprobados a su voluntad; y encargarles sus pleitos, negocios y diligencias con la asistencia de los jueces ordinarios en caso de necesidad y que la parte litigante lo pida. Y para mayor conveniencia de los enunciados súbditos, comerciantes en los reinos y estados de uno y otro monarca, se podrán establecer cónsules en los parajes y lugares, de común acuerdo, y de la nación de dichos súbditos: los cuales cónsules gozarán de todos los derechos, libertades y exenciones que pertenecen a este empleo con tal de que procedan de forma que ninguno de ellos bajo del menor pretexto no intente por sí mismo o por interpuestas personas cosa que sea contraria al bien del Estado donde reside, o perjudicial al servicio del Rey; porque siempre que hicieren lo contrario estarán sujetos al castigo que merecen.
Artículo 20.°
Nombrados los cónsules en el modo explicado podrán conocer arbitralmente de las diferencias que pudieren sobrevenir entre los comerciantes y los dueños de los navíos de su nación, o entre los capitanes y patrones y sus propios marineros, ya sea a causa de sus viajes, gastos y cuentas, o ya por razón de sus salarios para ajustarlos amigablemente; pero sin embargo aquel o aquellos que no quisiesen someterse a su arbitrio podrán recurrir a los jueces ordinarios del príncipe, cuyos vasallos fueren.
Artículo 21.°
No habiendo en España jueces conservadores para conocer y juzgar de las causas civiles y criminales de las naciones domiciliadas, las dos Majestades han estipulado y convenido de dar las más eficaces órdenes a todos los jueces de sus reinos que se hallan encargados de la administración de la justicia para que en todas las causas que sobrevinieren y siguieren sus respectivos súbditos, la administren y hagan ejecutar sin la menor dilación, inclinación, favor y afecto para las partes concurrentes ante ellos, y se reciban las apelaciones en el Consejo de Justicia.
Artículo 22.°
Los bienes y efectos de los súbditos de un Rey, que vinieren a morir en los países, tierras y estados del otro, serán conservados para los legítimos herederos y sucesores, salvo siempre y reservado el derecho de tercero.
Artículo 23.°
Se hará inventario de los bienes y efectos, como también de los papeles, cartas, escritos, libros de cuentas de los súbditos del Rey de Dinamarca que fallecieren en los estados del Rey Católico ab intestato; y este inventario se hará ante el juez ordinario y su oficial, o ante un escribano en presencia del cónsul en los parajes donde los hubiera, y donde no en presencia de diputado de la nación y dos comerciantes, y en falta de todo esto se pondrán los efectos muebles, y generalmente cuanto hubiere quedado, depositados jurídicamente, a fin de que sean custodiados y conservados íntegramente para los propietarios en conformidad de lo expresado en el artículo precedente.
Artículo 24.°
Si llegase el caso de que un navío perteneciente a uno de los Altos Contratantes, o a alguno de sus súbditos respectivos naufragase a la par de las costas de uno u otro reino, se dará por la justicia del país donde el caso sucediese todo socorro y asistencia a los que padeciesen este perjuicio para salvar, si fuese posible, el navío lastimado, y ponerle en seguro para entregárselo íntegramente al capitán, patrón o sobrecargo que se hallase, sin más carga que la de pagar el trabajo y los gastos que se hubiesen hecho y causado para salvar las mercaderías y efectos: cuya entrega a las personas referidas se deberá hacer por inventario, del que dejarán recibo para que conste en todos tiempos: y en caso que el dicho capitán, patrón o sobrecargo haya perecido, entonces el depósito de los efectos salvados deberá hacerse formalmente por las justicias del territorio por su cuenta y riesgo bajo de fianza abonada, para entregarlos después a los legítimos herederos o interesados, en la forma enunciada.
Artículo 25.°
Siendo el verdadero ánimo de sus Majestades Católica y danesa de que la paz, concordia y amistad se cultive por los súbditos de una y otra parte con tal sinceridad que se socorran, ayuden y auxilien mútuamente siempre que se presente ocasión, el Rey Católico ha convenido y dará las órdenes necesarias y correspondientes para que siempre que sus navíos de guerra encuentren en el mar a los de los súbditos del Rey de Dinamarca y siguieren un mismo rumbo y navegación, los protejan y defiendan contra cualquier insulto de corsarios de Berbería; y que los navíos daneses gocen en las costas del continente de España de la misma seguridad y protección contra dichos corsarios que gozan los propios navíos españoles en consecuencia de las medidas tomadas, o que se podrán tomar todavía a tal efecto en adelante en dichas costas.
Artículo 26.°
Si aconteciese en lo venidero alguna diferencia entre los soberanos respectivos que pudiese poner en riesgo el comercio recíproco entre sus vasallos, se dará noticia y el término de seis meses para que puedan poner a cubierto o retirar sus navíos, mercaderías y efectos sin que durante este tiempo se les pueda hacer molestia o vejación alguna, ni detener o embargar sus personas ni bienes.
Artículo 27.°
Si con el tiempo se fuesen descubriendo algunos fraudes o inconvenientes por lo que mira al comercio y navegación, sus accidentes y dependencias que no se hubieren precavido bastantemente por estos artículos se podrán tomar sobre este punto en adelante otras providencias de una y otra parte según parecieren convenientes; y en el ínterin el presente tratado quedará en su fuerza y vigor.
Artículo 28.°
El presente tratado será ratificado por los dos respectivos monarcas, y el canje de las ratificaciones se hará dentro del término de tres meses, que empezarán a contarse desde el día de la firma de este tratado, o antes si fuese posible. En fe de lo cual, nos los ministros de sus Majestades Católica y danesa hemos firmado el presente tratado, y hemos puesto el sello de nuestras armas. En San Ildefonso a 18 de julio de 1742. — Don José del Campillo. —Don Federico Luis, barón de Dekn.
Sigue un largo formulario en latín de las cartas de mar o pasaportes que debían expedirse en virtud del artículo 7.* de este tratado. Lo ratificó su Majestad Católica el señor don Felipe V en dicha fecha de 18 de julio, y su Majestad el Rey de Dinamarca en 17 de noviembre del citado año de 1742.
NOTAS.
(1) Este tratado aunque recibió la ratificación de las dos cortes, la de España se resistió a su ejecución no obstante las vivas instancias de Dinamarca. En un despacho que tiempos adelante escribía el ministro de estado al encargado de negocios de Su Majestad en Copenhague, explicando las razones del rompimiento de 1753 entre los dos gobiernos se decía lo siguiente:
«Durante la residencia de Wense en esta corte, una de sus solicitudes fue poner en práctica el tratado de comercio y navegación que hicieron y firmaron año de 1742 Campillo y el conde Dekn, y casi siempre que han hablado los ministros de Dinamarca en París de volver a la buena correspondencia con nosotros, han insinuado su mira de que tenga efecto. Los ministros del Rey padre, incluso el mismo Campillo, ni los de Su Majestad en su reinado, han querido reconocer este tratado, suponiéndole perjudicial y alegando haber sido hecho por sorpresa, fuera de la vía regular, jamás publicado ni llevado a efecto. En la Secretaría de Estado no se ha visto hasta que ahora se ha pedido a la de Hacienda. En el artículo 12 hay una condición impracticable: dice que los daneses no pagarían más que la mitad de los derechos que otras naciones por los pescados secos que condujesen. Con las demás está pactado que han de ser tratadas como la más favorecida y pretenderán por consiguiente que se les baje la mitad de derechos en los pescados, como a los daneses. Supuesto que se les conceda, solicitarán siempre los daneses pagar la mitad que los otros, y así jamás será practicable el pacto. En los demás artículos no hay cosa tan chocante a primera vista, pero merece examinarse bien el todo.»
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