sábado, noviembre 23, 2024

Accesión del rey católico don Felipe V al tratado de Viena ajustado entre el emperador y el imperio de Alemania de una parte y el rey de Francia de la otra en 18 de noviembre de 1738; cuya accesión se concluyó en Versalles el 21 de abril de 1739

Accesión del rey católico don Felipe V al tratado de Viena ajustado entre el emperador y el imperio de Alemania de una parte y el rey de Francia de la otra en 18 de noviembre de 1738; cuya accesión se concluyó en Versalles el 21 de abril de 1739

Don Felipe V, por la Gracia de Dios, rey de Castilla, de León etc. (siguen los títulos.) Por cuanto, habiéndose ajustado, concluido y firmado en Versalles el día 21 de abril próximo pasado , por mi ministro plenipotenciario y por los del serenísimo y potentísimo príncipe Carlos VI, emperador de romanos, y del serenísimo y potentísimo rey cristianísimo, el acto de mi accesión al tratado de paz que, en consecuencia de los artículos preliminares firmados el día 3 de octubre de 1735 , se convino entre los sobredichos serenísimo y potentísimo emperador de romanos, y del serenísimo y potentísimo rey cristianísimo en 18 de noviembre del año pasado de 1738, como también un artículo separado, el cual acto de accesión, y el artículo separado, palabra por palabra, son del tenor siguiente.

En el nombre de la sacrosanta é indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.

Su sacra Majestad cesárea, y su sacra Majestad cristianísima, movidos del sincero ánimo de consolidar la paz y la tranquilidad pública, según se estableció por los artículos preliminares firmados en Viena el día 3 de octubre del año de 1735 adhiriendo a los mismos artículos; ajustaron el día 18 de noviembre del año de 1738 el tratado solemne de paz, cuyo tenor es el siguiente.

En el nombre de la sacrosanta ó indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.

Sea notorio a todos, y a cada uno de los que pertenece, o que de cualquier manera pueda pertenecer: que habiendo sido restablecida felizmente la paz por los artículos preliminares ajustados en Viena el día 3 de octubre de 1735, y ratificados después en debida forma entre el serenísimo y potentísimo príncipe don Carlos VI, electo emperador de Romanos, siempre augusto, rey de Alemania, España, Hungría y Bohemia, archiduque de Austria etc. por una parte; y el serenísimo y potentísimo príncipe don Luis XV, rey cristianísimo de Francia y de Navarra por la otra; nada desearon en ningún tiempo con más ansia los dos contratantes, como que sus desvelos en asegurar por todas partes la quietud pública, destruidas todas las semillas de odio y de disensiones, fuesen recibidos con igual afecto por todos los principes que estaban empeñados en la guerra; y que las cosas que habían sido convenidas con recíproco consentimiento, se pusiesen cuanto antes en ejecución.

Fue Dios servido de atender a tan saludables dictámenes y deseos, cuando vencidas todas las dificultades, no solamente todos los príncipes interesados se dieron por enteramente contentos de las condiciones de la paz, contenidas en los referidos artículos preliminares, y concurrieron por su parte a su ejecución; sino que los Estados del sacro romano imperio, legítimamente congregados en la Dieta por diputados, en virtud de resoluciones tomadas en 18 de mayo del año de 1736, aprobaron y ratificaron igualmente los expresados artículos preliminares, y además de esto dieron a su Majestad cesárea omnímoda facultad para tratar y ajustar también en nombre del imperio, todo lo que pudiese parecer que faltaba todavía para perfeccionar enteramente, o para poner en ejecución el negocio de la paz. Después de tan prósperos sucesos, se reconoció que a los deseos de los principes, dirigidos al saludable fin que arriba queda referido, faltaba solamente el que cuanto antes se pusiese la última mano por un tratado solemne de Paz, a una obra en que de tanto tiempo a esta parte se ha trabajado con desvelo: por lo cual se tuvo por conveniente hacer un cuerpo de todas aquellas cosas que han sido tratadas y establecidas hasta aquí, tanto entre los dos contratantes, cuanto por el consentimiento de otros principes, a quienes peculiarmente tocaba cada una de ellas, y reducirlas a la forma de un tratado de paz que nada deje indeciso; no porque los dos contratantes quieran dejar separados a los demás principes de esta obra, cuyos frutos desean que sean comunes a todos; sino porque principalísimamente se ha juzgado, que por este medio se evitan con mucha facilidad, por una parte las ambigüedades y los escollos a que por su propia naturaleza está sujeta una obra tan ardua; y por otra parte se allana el camino a todos los que con veras desean la más segura defensa de una firme y permanente tranquilidad, a fin de que, logrado esto, nada falte de todos modos al cumplimiento de tan deseada obra: para cuya ejecución ha nombrado su sacra Majestad cesárea, en su propio nombre y del sacro romano imperio, al ilustrísimo y excelentísimo señor príncipe Luis, conde de Sinzendorff, tesorero hereditario del sacro romano imperio, barón libre en Ernstbrunn, señor de las dinastías de Gffoll, de la superior Sclowitz, Porliz, Sabor, Muulzig, Loos, Zaan y Droskau, burgrave en Reyncch, supremo escudero hereditario y trinchante en la Austria del Ens, caballero del insigne orden del Toisón de Oro, consejero íntimo actual de la sacra cesárea católica real Majestad; al ilustrísimo y excelentísimo señor Gundacaro Tomás, conde de Starhemberg, del sacro romano imperio en Schaumburg y Waxemberg, señor de las jurisdicciones de Eschelberg, Liechtankag, Rottenegg, Freystat, Haus, Obersvalsee, Senflemberg, Bottendorff, Hatwan, caballero del insigne orden del Toisón de Oro, consejero íntimo actual de la sacra cesárea católica Majestad, y mariscal hereditario del archiducado del Austria superior o inferior; al ilustrísimo y excelentísimo señor Luis Tomás Raymundo, conde de Harrach de Rohrau, del sacro romano imperio, señor de las dinastías de Stauff, Auchach, Freytatty Pruck, en Leytbam, Dinastía, Pranna, Starckemback, Wlkava, Stoeser, Homila, Boarna y Manuiest, caballerizo mayor hereditario de la Austria superior é inferior, caballero del insigne orden del Toisón de Oro, consejero íntimo actual de su sacra cesárea católica Majestad, y mariscal de los estados provinciales de la Austria inferior; y al ilustrísimo y excelentísimo señor Juan Adolfo, conde de Mettsch, del sacro romano imperio, consejero íntimo actual de la sacra cesárea católica Majestad, y vicecanciller del sacro romano imperio: y su sacra Majestad cristianísima al ilustrísimo y excelentísimo señor Carlos Pedro Gastón de Levis de Lomagne, mariscal hereditario de la Fee, marqués de Mirepoix, conde de Terride, vizconde de Gimois, barón de Montfourcar y de la Garde, y mariscal de los ejércitos de la misma sacra real Majestad cristianísima: los cuales, habiendo tenido entre sí algunas conferencias, y permutado recíprocamente las plenipotencias que van puestas al pie del presente tratado, convinieron en los artículos siguientes.

Artículo 1.°

La paz cristiana ajustada en Viena el día 3 de octubre del año de 1735, y después confirmada también por el consentimiento dado en los instrumentos solemnes de declaraciones de los otros príncipes que se hallaban empeñados en la guerra, será y permanecerá perpetua y universal, y causará verdadera amistad y estrecha unión para asegurar en todas partes la quietud pública entre su sacra Majestad cesárea, sus herederos y sucesores, todo el sacro romano imperio, reinos y estados hereditarios, vasallos y súbditos por una parte, y la sacra real Majestad cristianísima, sus herederos y sucesores, vasallos y súbditos de la otra. Y esta paz, amistad y unión se guardará y observará tan sinceramente, que ninguna de las partes intente cosa alguna, bajo de cualquier pretexto, en perjuicio y daño de la otra; ni podrá ni deberá dar auxilio o asistencia alguna, con cualquier nombre que sea, a los que intentaren o quisieren intentar cualquier detrimento o perjuicio; ni dar acogida, proteger o ayudar, por cualquier razón que sea, a los súbditos rebeldes o inobedientes de ella; sino antes bien cada una de las partes promueva seriamente el honor, la utilidad y la conveniencia de la otra; y finalmente procure con igual y recíproco desvelo y esfuerzo embarazar los nuevos motivos de guerra que pudieren excitarse en la cristiandad, y conciliar recíprocamente lo que pareciere conducente para asegurar la tranquilidad pública, sin atender ni obstar cualesquiera promesas, alianzas, tratados o convenciones hechas o que se hicieren, y que se dirijan en contrario.

Artículo 2.°

Habrá perpetuo olvido o amnistía (efecto ordinario de la paz) de todas las cosas, que por causa u ocasión de la pasada guerra han sido ejecutadas hostilmente por una y otra parte en cualquier lugar y modo; y quede esta establecida de manera, que ni por motivo de aquellas, ni por otra cualquier causa, permita la una parte que se cause a la otra injusticia alguna directa ni indirectamente, ya sea con especie de derecho o por vía de hecho, dentro ni fuera del sacro romano imperio, reinos y estados hereditarios de su Majestad imperial y el reino de Francia; sino que todas y cada una de las injurias y violencias ejecutadas por una y otra parte, por palabras, escritos u hechos, sin respeto alguno de personas ni de cosas, queden de tal manera borradas y abolidas, que todo lo que por esta razón pueda la una parte pretender contra la otra, quede sepultado en perpetuo olvido; y todos y cada uno de los vasallos y súbditos de ambas partes sean restituidos al estado en que se hallaban inmediatamente antes de la guerra, en lo tocante a los honores, dignidades, bienes y rentas de beneficios eclesiásticos, desde el tiempo en que, cambiadas recíprocamente las ratificaciones de los artículos preliminares, se debió tener la paz por enteramente ajustada entre su sacra Majestad cesárea y su sacra real Majestad cristianísima; sin que a ninguno de ellos sirva de delito ni perjuicio el haber seguido este o aquel partido, poniendo también en libertad, sin rescate alguno, a todos los prisioneros, si todavía hubiere algunos. Y esta misma amnistía tenga igualmente su lugar en orden a los aliados de los dos contratantes; desde el mismo tiempo que por su consentimiento fueron corroboradas las condiciones de la paz, poniéndolo sin retardo en ejecución, si para su cumplimiento faltare todavía algo en cualquier parte o en cualquier cosa.

Artículo 3.°

La base y fundamento de esta paz es la de Westfalia, Nimega, Ryswick, Badén y el tratado vulgarmente llamado de la cuádruple alianza, ajustado en Londres el día 2 de agosto del año de 1718, por lo cual, en aquellas cosas que no fueron variadas por los artículos preliminares de la paz firmados en Viena el día 3 de octubre de 1735, y ratificados también después en nombre del sacro romano imperio, y por la norma establecida el día 11 de abril del año de 1736 para su ejecución, o por la subsecuente convención de 28 de agosto del mismo año, sobre el otro término en que se convino al principio para la cesión del ducado de Lorena, permanecerá en todo y por todo el tenor de los referidos tratados, que se deberá observar inviolablemente en adelante, y poner enteramente en ejecución, si todavía faltare alguna cosa de él.

Artículo 4.°

Y sobre los puntos en que el tenor de los tratados que sirven de base a la presente paz, se hubiere variado, ya sea por recíproco consentimiento de los contratantes, o ya de los otros interesados, lo manifiestan suficientemente las mismas convenciones, de que se ha hecho mención en el artículo antecedente, y por esta razón se insertan aquí a la letra (1).

Y habiendo sido la paz que se ha restablecido en la cristiandad, cimentada sobre los fundamentos que van expresados, su sacra Majestad cesárea, en su nombre y del sacro romano imperio, y su sacra Majestad cristianísima aprueban nuevamente todas y cada una de las cosas que se hallan dispuestas en las preinsertas convenciones; y se obligan en el modo más estrecho por sí, y por sus herederos y sucesores, a observarlas siempre con la mayor buena fe, renovando en términos formales las promesas de que en ningún tiempo contravendrán directa ni indirectamente en cosa alguna a ellas, ni permitirán que se contravenga por los suyos, y las seguridades llamadas vulgarmente garantías, que recíprocamente se han dado entre sí sobre las cosas que deberán cumplirse por los demás, según la norma de las preinsertas convenciones. Y como ya queda ejecutado todo lo concerniente a la renuncia de la sacra real Majestad de Polonia, Estanislao I, y al reconocimiento de la misma sacra real Majestad de Polonia Augusto III, y también a la cesión y restitución de los reinos, estados, ciudades y lugares, y a la introducción de las guarniciones imperiales en las plazas fuertes de la Toscana, como más por menor se estableció en las preinsertas convenciones, así también se han declarado los dos contratantes por enteramente contentos de ello. Y en lo tocante a lo que acaso resta por liquidar o ejecutar acerca de la casa de Guastala y otros asuntos, según la regla de los recíprocos empeños, prometen que procederán en ello con igual buena y concorde armonía y aplicación, de manera que siempre se reconozca más y más, también por este medio, el estrecho vínculo de amistad y de unión con que se hallan enlazados por el bien común de Europa y seguridad de su quietud.

Artículo 5.°

Por lo perteneciente al ducado de Castro y condado de Ronciglione, promete su sacra Majestad cesárea que nunca seguirá la Desincameracione de dichos estados.

Artículo 6.°

Para que no pueda quedar duda alguna en orden a lo que ha sido establecido sobre las cosas de Polonia, ha parecido insertar en el presente artículo el diploma de renuncia de la sacra real Majestad de Polonia, Estanislao I, y los instrumentos de declaraciones entregados recíprocamente, por una parte el día 15 de mayo y por la otra el día 23 de noviembre del año de 1736, cuyo tenor es el siguiente (2).

Y así, su sacra Majestad cesárea y su sacra real Majestad cristianísima confirman de nuevo todo cuanto se contiene en los preinsertos instrumentos, y será del cargo de ambos que se cumpla exactísimamente lo dispuesto por ellos, y juntamente declaran, en los términos más expresos, que no solo reconocen a su sacra Majestad de todas las Rusias y a su sacra Majestad de Polonia, el rey Augusto III, por partes principales contratantes en los negocios concernientes a la Polonia; sino que también desean vivamente que accedan en esta calidad al presente tratado, y que quieran confirmar por estos artículos todo lo arriba expresado; y que para hacer esto convidan a los mismos príncipes, como lo hacen, con expresiones de la mayor amistad.

Artículo 7.°

A fin de que las condiciones de paz expresadas en los artículos preliminares fuesen admitidas con tanta mayor prontitud por su sacra católica real Majestad, se hicieron en nombre de su sacra Majestad cesárea y de su sacra real Majestad cristianísima, el día 30 de enero del año de 1736 dos instrumentos de declaraciones, cuyo tenor es el siguiente (3).

Y finalmente se hizo en Pontrémoli el día 5 del mes de enero del año de 1737 la recíproca entrega de los instrumentos de cesiones y renuncias, cuyo tenor es el siguiente (4).

Y como por el favor de Dios, quedó también asegurada por esta parte la tranquilidad de Europa en general, y en particular la de Italia; así los dos contratantes, insistiendo en el mismo fin, nunca dejarán de emplear su concorde é incesante aplicación para conservarla y mantenerla siempre; y juntamente solicitarán con el mayor conato que se terminen cuanto antes amigablemente, según la norma de los artículos convenidos, si restan algunos puntos por examinar o allanar, sin que pueda la quietud, restablecida felizmente, en ningún modo ser alterada bajo de este o de otro cualquier color.

Artículo 8.°

Esta misma cuidadosa atención de los contratantes se extiende también a las cosas que tocan al serenísimo y potentísimo rey de Cerdeña; a cuyo fin, en orden al instrumento de cesión de los distritos del Novarás y del Tortones, y al mandamiento para los poseedores vasallos de los feudos imperiales, que se comprenden bajo del nombre de las Langas, declaró el expresado rey, por instrumento solemne, su accesión a los artículos preliminares, y que tenía también la paz por igualmente concluida, según más largamente consta del tenor de los instrumentos que se siguen (5).

También se convino después entre los generales, que mandaban en Italia los ejércitos del emperador y de Francia, autorizados para ello con plena facultad, concurriendo el consentimiento del referido rey, sobre el amigable modo en que se había de proceder en cuanto a otros asuntos concernientes al castillo de Sarravalle, o los límites de los territorios cedidos; y finalmente a ciertos restantes instrumentos o escrituras.

Y para que no se pierda tiempo en lo que sin perjuicio de la quietud pública resta por decidir o ejecutar, sino que antes bien se termine con equidad cuanto antes por una y otra parte según reglas de buena vecindad, lo solicitarán en adelante su sacra Majestad imperial y su sacra real Majestad cristianísima.

Artículo 9.°

Así como precedió el consentimiento del serenísimo duque de Lorena y de Bar en la convención concluida el día 28 de agosto del año de 1736, que se halla inserta en el sobredicho artículo 4.°, y que había de servir de fundamento permanente en las materias que tocan a la seguridad y ventajas de la casa de Lorena y los demás puntos contenidos en ella; así también fue este mismo consentimiento explicado después más extensamente por el instrumento solemne de cesión que se expidió, el cual es del tenor siguiente (6).

Después se ejecutó también la entrega actual de los sobredichos ducados, diferida en cuanto al ducado de Lorena, consintiéndolo su sacra real Majestad cristianísima, por algún corto tiempo, no por otra causa que por la de que se pudiesen celebrar con más decencia y solemnidad los desposorios de la serenísima y potentísima reina de Cerdeña. Por lo cual, cumplido ya enteramente cuanto por parte del serenísimo duque de este nombre se debía ejecutar, se renuevan en el mejor y más válido modo que pueda hacerse, las promesas dadas y que han de valer igualmente para siempre, por su sacra Majestad cesárea y por su sacra Majestad cristianísima a favor suyo y de todos sus herederos y sucesores, es a saber, de todos aquellos que sin esta cesión hubieran tenido el derecho de suceder en los dos ducados arriba expresados; y las que respectivamente fueron dadas por su sacra Majestad cesárea a su sacra real Majestad cristianísima, a su serenísimo suegro y a la corona de Francia en virtud de la sobredicha convención.

Artículo 10.°

La promesa o defensa, llamada vulgarmente garantía, dada en el mejor modo que puede hacerse por su sacra real Majestad cristianísima para las cosas que quedaron establecidas en el artículo 6.° de los preliminares, se extiende igualmente a los estados en parte poseídos ya por entonces por su sacra Majestad imperial, y a los que en parte había de poseer, según la norma de los mismos artículos preliminares sobre el orden de suceder en la serenísima casa de Austria, que más difusamente se declaró en la pragmática sanción, publicada el día 19 de abril del año de 1713. Y habiéndose considerado atentamente que no podía permanecer ni durar la pública tranquilidad, ni que tampoco puede encontrarse otro seguro medio para conservar permanente el equilibrio de Europa que el de mantener desde ahora ileso en todo el expresado orden de suceder contra cualesquiera futuras maquinaciones; su sacra real Majestad cristianísima se ha obligado en la más válida forma a defender el expresado orden de suceder, así por el esmero que pone en mirar por la tranquilidad pública y conservar el equilibrio de Europa, como en consideración de las condiciones de la paz, en que principalmente por esta causa ha consentido su sacra Majestad cesárea. Y para que no pueda ofrecerse en adelante duda alguna en cuanto al efecto de esta defensa o garantía, promete su expresada Majestad cristianísima, en virtud del presente artículo, que dará la misma defensa o garantía todas cuantas veces fuere necesario, ofreciendo por sí y sus herederos y sucesores, en el mejor y más firme modo que pueda hacerse, que quiere y debe defender, mantener y como dicen, garantir con todas sus fuerzas, siempre que fuere necesario, contra cualesquiera, el referido orden de suceder que su sacra Majestad cesárea declaró y estableció en forma de fideicomiso perpetuo, indivisible e inseparable, afecto a la primogenitura para todos los herederos de ambos sexos de su Majestad, por el solemne instrumento publicado el día 19 de abril del año de 1713, y puesto al pie del presente tratado, el cual fue extendido en fuerza de ley y de pragmática sanción, que ha de valer perpetuamente por instrumentos auténticos, y recibido por el sacro romano imperio en virtud de la resolución de 11 de enero del año de 1732 para defenderlo, y garantizarlo según vulgarmente se dice. Y como, según esta regla y orden de suceder, en caso de que, siendo Dios servido, llegare a haber prole masculina descendiente de su sacra Majestad imperial, deba suceder el primogénito de sus hijos, o por muerte de este, el primogénito del mismo primogénito, pero no quedando sucesión masculina de su sacra Majestad cesárea, deba la primogénita de las serenísimas archiduquesas de Austria y sus hijas, suceder por el orden y derecho de primogenitura indivisible, observado siempre en todos los reinos, provincias y estados, que actualmente posee su sacra Majestad imperial, sin que en ningún tiempo se dé lugar a división o separación alguna a favor de aquellos o aquellas que son de segunda, tercera u otra remota línea o grado, o por otra cualquiera causa, permaneciendo también este mismo orden y derecho de primogenitura indivisible, que se ha de observar perpetuamente en todos tiempos en todos los demás casos que pudieren sobrevenir en la línea masculina de su sacra Majestad cesárea, si Dios fuese servido de dilatarla con prole masculina, o extinguida la línea masculina en la línea femenina, o en los que finalmente pudieren obligar siempre que de cualquier otro modo se origine cuestión acerca de la sucesión en los reinos, provincias y estados hereditarios, poseídos actualmente por su sacra Majestad cesárea, así también su sacra real Majestad cristianísima promete, y se obliga, que quiere y debe defender perpetuamente a aquel o aquella, que según el orden acabado de referir deba suceder en los reinos, provincias y estados que actualmente posee su sacra Majestad cesárea, y mantenerle en ellos contra todos los que acaso presumieren inquietarle en algún modo en esta posesión.

Artículo 11.°
Si resta todavía algo que pagarse por los estados o los súbditos del imperio, en razón de cualquier género de imposición o exacción militar del tiempo que duró la guerra, se satisfaga según la norma de la convención del día 13 de noviembre del año de 1736, firmada en Estrasburgo, y puesta al fin del presente tratado, sin que se pueda exigir en adelante cosa alguna bajo de cualquier pretexto. Y en lo tocante a los residuos que se deben del estado de Milán, sirva de regla la transacción hecha acerca de ellos el día 16 de agosto del mismo año entre los que mandaban en Italia los ejércitos del emperador y de Francia, y puesta también al fin del presente tratado.

Artículo 12.°

Las fortificaciones levantadas a una y otra margen del Rhin después de empezada la guerra contra el tenor de los artículos de los tratados de paz antecedentes, y principalmente de los 22.°, 23.° y 24.° de la paz de Ryswick, y los puentes construidos sobre este río en el modo que va expresado, se demolerán enteramente por una y otra parte, si todavía faltase algo por demoler, con igual obligación; sin que el uno ni el otro de los contratantes pueda pretender cosa alguna por el modo de la demolición, o por otra alguna razón.

Artículo 13.°

El beneficio de la restitución, establecido a favor de la casa de Wirtemberg en el artículo 13.° de la paz de Ryswick, y en el 12.° de la de Badén, tendrá plenamente su efecto en el modo que en ellos está dispuesto en cuanto al actual señor duque, sus herederos y sucesores; pero quedando salva la regla general expresada arriba en el artículo 3.°, es a saber, que los tratados que sirven de base y fundamento a la presente paz, citados allí, deben permanecer ilesos en todas aquellas cosas en que no se hubiese variado por las convenciones posteriores, hechas por el consentimiento de los contratantes. De que se sigue por su propia naturaleza, que si, según la norma de los mismos tratados, faltase todavía algo que restituir a los estados, vasallos y súbditos del S.I.R., o que no se hubiese puesto todavía en plena ejecución por una u otra parte; se deberá ahora restituir y ejecutar todo ello sin dilación, como si el tenor de estos tratados se hallase aquí repetido palabra por palabra.

Artículo 14.°

Habiéndose establecido por el artículo 7.° de los preliminares, que por parte de su sacra Majestad imperial y de su sacra real Majestad cristianísima se hubiesen de nombrar comisarios, que tuviesen el encargo de examinar distintamente lo perteneciente a los límites de la Alsacia y de Flandes, y prefijar los mismos límites en conformidad de los tratados antecedentes, y con especialidad del de la paz de Badén; se pasó de esto a convenir después en que los expresados comisarios se junten en el espacio de seis meses a más tardar, los cuales se han de contar desde el día de la ratificación del presente tratado de paz, o antes si ser pudiere, en los confines, por lo tocante a la Alsacia en Friburgo, y por lo que mira a Flandes en Lila, como ya se ha ejecutado; y que deben trabajar en ello con incesante aplicación, para que, evitando todo motivo de disputas, como lo pide la constante amistad y el vínculo de la estrecha unión que florece entre su sacra Majestad cesárea y su sacra real Majestad cristianísima, y según también lo exige la correspondencia de la buena vecindad, queden todas las cosas determinadas con equidad y buena inteligencia, y ejecutadas con igual buena fe, sin que ninguno pueda jamás atreverse a alterarlas en adelante.

Artículo 15.°

Hallándose diferida hasta ahora, por varios accidentes, la distribución o pago del dinero prestado, con que la cámara de Ensisheim fue gravada en otro tiempo, y de que se hace mención en el artículo 84.° de la paz de Westfalia; se ha convenido aquí entre las partes contratantes, que por causa de la distribución no ejecutada todavía de común consentimiento, según el tenor del sobredicho artículo, a ninguno de los dos sea lícito molestar con arrestos o en otro cualquier modo, los vasallos y súbditos del otro, ni permitir que sean molestados por los suyos.

Artículo 16.°

Para que no pueda quedar inquietud alguna a aquellos estados del imperio, o a su nobleza inmediata, cuyos territorios se hallan mezclados con algunas partes del ducado de Lorena; los comisarios ya nombrados por su sacra cesárea Majestad, y por su sacra real Majestad cristianísima, en consecuencia del artículo 3.° de la convención concluida el día 28 de agosto del año de 1736 para perfeccionar esta obra, se hallan ya juntos en Nancy trabajando en ello con incesante aplicación, y lo continuarán hasta tanto que, según los fundamentos previamente establecidos de común consentimiento de los dos contratantes, quede, por la vía más breve que ser pueda, apartada para en adelante toda semilla de disputas, o de quejas, señalándose límites ciertos.

Artículo 17.°

El comercio, que después de ajustada y ratificada la paz se ha vuelto a abrir entre los súbditos de su sacra Majestad cesárea y el imperio, y los de su sacra real Majestad cristianísima y el reino de Francia, permanecerá en aquella libertad que se estableció en los tratados de paces de Ryswick y de Badén; y si todavía no lo estuviere, se restablecerá en ella; y todos, y cada uno de los ciudadanos y habitantes de una y otra parte, y señaladamente las ciudades imperiales y hanseáticas gozarán de plenísima seguridad por mar y por tierra, y de sus antiguos derechos, inmunidades, privilegios y beneficios obtenidos por solemnes tratados, o por costumbre anticuada, sin necesitar de otra ulterior convención, después de ratificado el presente tratado de paz.

Artículo 18.°

El artículo 14.° de la convención concluida y firmada en Viena el día 28 de agosto, y referida arriba en el artículo 4.° del presente tratado, tendrá también la misma fuerza en cuanto a los bienes que se hallan situados en los ducados de Lorena y Bar, pertenecientes a la orden Teutónica, el cual se deberá observar también religiosamente en lo tocante a estos bienes.

Artículo 19.°

Como el presente tratado de paz se concluye por los ministros autorizados para este efecto de plenos poderes por su sacra cesárea Majestad, no solamente en su nombre, sino también en el del sacro romano imperio, en consecuencia de la omnímoda facultad dada a su expresada sacra Majestad cesárea, como arriba queda dicho, por los diputados de los estados del imperio, congregados legítimamente en la Dieta; debe comprenderse en él a todos y cada uno de los electores, príncipes, estados y miembros del sacro romano imperio, y señaladamente entre ellos al obispo y obispado de Basilea, con todos sus estados, prerrogativas y derechos. Y así como los dos contratantes desean con todas veras, que otros muchos príncipes quieran acceder al mismo tratado para asegurar más la quietud de la cristiandad; así también se resolverá cuanto antes de común acuerdo quienes deban finalmente ser incluidos en él, o ser amigablemente convidados, para que quieran acceder a este tratado.

Artículo 20.°

La paz concluida de este modo se ratificará dentro del término de seis semanas, que se han de contar desde el día de hoy, o antes si pudiere ser, en nombre de su sacra Majestad cesárea y del sacro imperio romano, y en el de su sacra real Majestad cristianísima; y los instrumentos de las ratificaciones se cambiarán recíprocamente en Viena.

Y habiéndose dado a su sacra Majestad cesárea por los electores, príncipes y estados del imperio, en virtud de la resolución del día 18 del mes de mayo del año de 1736, plena facultad para tratar también en nombre del imperio todo lo que pareciese necesario para perfeccionar la obra de la paz; nos los ministros plenipotenciarios de su sacra Majestad cesárea y de su sacra real Majestad cristianísima, en los nombres como arriba va expresado, hemos firmado de nuestras propias manos el presente instrumento de paz, en fe y mayor firmeza de todas y cada una de las cosas en él contenidas y lo hemos corroborado con nuestros sellos. Hecho en Viena a 18 de noviembre de 1738. — Felipe Luis, conde de Sinzendorff. — Gundacaro, conde de Staremberg. — Luis, conde de Harrach. — Juan Adolfo, conde de Metlch. — Gastón de Levis Mirepoix.

ARTÍCULO SEPARADO.

Como alguno de los títulos de que se usa con motivo del tratado que hoy se ha firmado, no están todavía reconocidos por ambas partes; se ha convenido, por el presente artículo separado, que los títulos usados ú omitidos por una ú otra parte, no se repute jamás causar derecho ó perjuicio alguno á ninguna de las partes contratantes.

Este artículo tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en este tratado de paz. Firmado en Viena a 18 de noviembre de 1738.— Aquí las firmas de los sobredichos plenipotenciarios.

Prosigue el acto de accesión del rey de España firmado en Versalles el día 21 de abril de 1739.

Y habiendo sido convidado amigablemente su sacra real Majestad católica por los expresados contratantes para que también quiera acceder por su parte a este mismo tratado de paz; resolvió manifestar nuevamente la propensión de su ánimo y sincero deseo, no solamente de continuar una verdadera amistad y buena armonía con sus Majestades imperial y cristianísima, sino de concurrir también a la conservación y firmeza de la paz y de la quietud pública, accediendo al tratado arriba inserto, en el modo y bajo de las condiciones que adelante se expresarán. Para cuyo fin su referida sacra real católica Majestad ha nombrado al ilustrísimo y excelentísimo señor don Jaime Miguel de Guzmán Dávalos Spínola, Palavicino, Santillan, Ponce de León y Mesía, marqués de la Mina, conde de Pezuela de las Torres, señor de Santarén, caballero de las órdenes del Toisón de Oro, San Genaro y Calatrava, comendador de Silla y Venasal en la orden de Montesa, teniente general de los ejércitos de su sacra católica Majestad, y su embajador extraordinario y plenipotenciario a su real Majestad cristianísima, y le ha dado plena facultad para convenir en esta accesión. Y por la misma causa han sido autorizados también con plenos poderes: por parte de su sacra Majestad imperial, el ilustrísimo y excelentísimo señor José Wenceslao, príncipe de Liechtenstein en Nicolsburg, duque de Opavia y Canovia en la Silesia, conde de Ritlbergonitz, consejero actual íntimo de su sacra Majestad cesárea, su gentil-hombre de cámara, general de la caballería y su embajador a su sacra real Majestad cristianísima; y por la de su sacra real Majestad cristianísima, el ilustrísimo y excelentísimo señor Juan Jacobo Amelot, secretario de Estado de su sacra real Majestad cristianísima y uno de los ministros del reino de Francia. Y después de haber conferido entre sí, han convenido en el modo siguiente:

Condiciones con que ha accedido su Majestad Católica al expresado tratado de Viena:

Que su sacra real católica Majestad haya de acceder, como el referido señor plenipotenciario ha declarado que accede en su nombre, y ahora accede en virtud del presente instrumento al sobredicho tratado, en cuanto pura y simplemente se refiere a los instrumentos firmados por su Majestad Católica, o en su nombre, desde el tiempo en que cesaron las hostilidades de la última guerra, y esto a la letra de los tales instrumentos, y en la forma expresada en ellos. Y estos instrumentos son los siguientes:

1. La declaración que en nombre de su sacra Majestad cesárea firmó el conde de Sinzendorff el día 30 de enero del año de 1736, que es del tenor siguiente:

“El emperador declara que contempla como hecha la paz con el rey de España, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, obligándose a enviar sus órdenes a sus generales para concertar con los de su Majestad Católica la entera efectuación de aquellos artículos que su Majestad Imperial declara querer observar y ejecutar fielmente, y con especialidad en lo tocante al rey de las Dos Sicilias; bien entendido, que por parte de aquel príncipe, como también por la de su Majestad Católica, se contemplará igualmente como hecha la paz con el Emperador mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, y que serán observados y ejecutados fielmente en todos sus puntos. En fe de lo cual, nos el ministro plenipotenciario del Emperador, autorizado con el poder necesario para este efecto, hemos firmado la presente declaración, y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena de Austria a 30 de enero del año de 1736. —Felipe Luis, Conde de Sinzendorff.”

2. Igualmente la declaración entregada el día 15 de abril del mismo año por el difunto don José Patino, en nombre de su sacra real Majestad católica, del tenor siguiente:

“Por cuanto el señor conde de Sinzendorff, en nombre y con poder bastante del emperador, ha firmado la declaración del tenor siguiente:

El emperador declara que contempla como hecha la paz con el rey de España mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, obligándose a enviar sus órdenes a sus generales para concertar con los de su Majestad católica la entera efectuación de aquellos artículos que su Majestad imperial declara querer observar y ejecutar fielmente, y con especialidad en lo locante al rey de las Dos Sicilias; bien entendido, que por parte de aquel príncipe, como también por la de su Majestad católica, se contemplará igualmente como hecha la paz con el emperador mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, que serán observados y ejecutados fielmente en todos sus puntos. En fe de lo cual, nosotros el ministro plenipotenciario del emperador, autorizado con el poder necesario para este efecto, hemos firmado la presente declaración, y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena de Austria a 30 de enero del año de 1736. — Felipe Luis, conde de Sinzendorff.

Por tanto, su Majestad el rey católico declara que, observándose, como ofrece observar su Majestad cesárea, fielmente los mencionados artículos, tiene por hecha la paz con su Majestad cesárea, ofreciendo observar y ejecutar por su parte literalmente en todos sus puntos los enunciados artículos. Y en fe de esto, nosotros el ministro plenipotenciario de su Majestad católica, autorizado con pleno poder necesario a este efecto, hemos firmado la presente declaración, y héchola poner el sello de nuestras armas. En Aranjuez a 15 de abril de 1736. — Don José Patiño.”

3. También la declaración firmada en Compiègne el día 4 de agosto del año de 1736 por el ministro cesáreo, residente en la corte del rey cristianísimo, autorizado con plena facultad, cuya declaración es del tenor siguiente:

Su Majestad imperial, sinceramente dispuesto a mantener una permanente y sólida amistad con su Majestad católica, y a entrar en los medios más adecuados para conseguirla, declara en primer lugar: que se da por contento de lo que la corte de España ha declarado sobre el sentido de las palabras “por su parte” comprendidas en la contra-declaración ofrecida por el conde de Fuenclara, que se entregará al príncipe Pío, por cuyo medio tendrá toda su fuerza y vigor la declaración de su Majestad imperial de 30 de enero del presente año, en cuanto a la España y al rey de las Dos Sicilias. En segundo lugar: que su Majestad imperial está pronto a convenir amigablemente sobre la artillería de Parma y Piacenza, y los alodiales que se hallan en aquellos dos ducados, y en el gran ducado de Toscana. En tercer lugar: que se enviarán órdenes al príncipe Pío a fin de entregar al conde de Fuenclara los pasaportes que le fueren necesarios para pasar a Viena, luego que la Lunigiana y la Toscana fueren evacuadas por las tropas españolas. En cuarto lugar: que su Majestad imperial consiente que en los instrumentos de cesión, que miran a la España y al rey de las Dos Sicilias, no se inserte el artículo 6° de los preliminares. En fe de lo cual he firmado la presente declaración en nombre de su expresada Majestad imperial. Hecho en Compiègne a 4 de agosto de 1736. — Firmado. — Leopoldo de Schmerling.

4. Además el instrumento de cesión y de renuncia de su sacra católica real Majestad del día 21 de noviembre del referido año, que es del tenor siguiente:

Nos don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña; de Brabante y Milán; conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina etc. Por el tenor de las presentes hacemos notorio, y testificamos, que habiendo convenido para dar fin a la guerra de Italia, el serenísimo y potentísimo príncipe Carlos VI, emperador de romanos, y el serenísimo y potentísimo príncipe Luis XV, rey cristianísimo de Francia, en ciertos artículos preliminares, que por copia simple se nos han presentado, fechos, según se dice, el día 3 de octubre de 1735, que contienen condiciones de paz, con las cuales ambas partes testifican quedar contentas; y habiéndonos asimismo referido que el dicho serenísimo y potentísimo príncipe Carlos VI, emperador de romanos, por un instrumento publicado en su nombre y por su mandado, y firmado en 30 de enero de este año, declaró que tendría por concluida con nos la paz, mediante las condiciones establecidas en los dichos artículos preliminares, y que tendrían entero cumplimiento las mencionadas condiciones, que miran a nos y al serenísimo y potentísimo príncipe don Carlos, rey de las Dos Sicilias, nuestro hijo, hemos también nos adherido a estos artículos preliminares, en atención a la seguridad que nos prometió el rey cristianísimo, de que por parte del mencionado príncipe se daría pronto cumplimiento a los enunciados artículos, y hemos mandado expedir la declaración del tenor siguiente:

“Por cuanto el señor conde de Sinzendorff, en nombre y con poder bastante del emperador, ha firmado la declaración del tenor siguiente:

El emperador declara: que contempla como hecha la paz con el rey de España, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, obligándose a enviar sus órdenes a sus generales para concertar con los de su Majestad católica la entera efectuación de aquellos artículos, que su Majestad imperial declara querer observar y ejecutar fielmente, y con especialidad en lo tocante al rey de las Dos Sicilias; bien entendido, que por parte de aquel príncipe, como también por la de su Majestad católica, se contemplará igualmente como hecha la paz con el emperador, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, los que serán observados y ejecutados fielmente en todos sus puntos. En fe de lo cual, nos el ministro plenipotenciario del emperador, autorizado con el poder necesario para este efecto, hemos firmado la presente declaración, y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena de Austria a 30 de enero del año de 1736. — Felipe Luis, conde de Sinzendorff.

Por tanto su Majestad el rey católico declara: que observándose, como ofrece observar su Majestad cesárea, fielmente los mencionados artículos, tiene por hecha la paz con su Majestad cesárea, ofreciendo observar y ejecutar por su parte literalmente en todos sus puntos los enunciados artículos. Y en fe de esto, nos el ministro plenipotenciario de su Majestad católica, autorizado con el pleno poder necesario para este efecto, hemos firmado la presente declaración, y hecho poner el sello de nuestras armas. En Aranjuez a 15 de abril de 1736. — D. José Patiño.

Y hallándose en los referidos artículos preliminares las disposiciones siguientes:

El gran ducado de Toscana pertenecerá, después de la muerte del presente poseedor, a la casa de Lorena, para indemnizarla de los ducados que hoy posee. —Todas las potencias que se interesaren en la pacificación, la serán garantes de su sucesión eventual.—Las tropas españolas se retirarán de las plazas fuertes del granducado, y se introducirá en su lugar igual número de tropas imperiales, únicamente para la seguridad de la expresada sucesión eventual, y de la misma manera que se estipuló en cuanto a las guarniciones neutras por la cuádriple alianza.—Liorna quedará por puerto franco, como lo es.—Se restituirán a su Majestad imperial todos los demás estados, sin excepción, que poseía en Italia antes de la presente guerra.—Además de esto, le serán cedidos en plena propiedad los ducados de Parma y Piacenza.

De aquí es que nos, para satisfacer a la obligacion que hemos contraído en virtud de la aceptación de los referidos artículos y de la mencionada nuestra declaración, fiados en la cierta esperanza de que en buena correspondencia será cumplido enteramente con la misma buena fe por el emperador de romanos el tenor de los referidos artículos preliminares, y de que asimismo consignará, en la debida y mejor forma, así en nombre suyo como de sus herederos y sucesores, el instrumento de cesión y renuncia de todos los derechos, acciones y pretensiones que puedan competirle por cualquier título o causa, tanto sobre los reinos de las Dos Sicilias, cuanto sobre los lugares marítimos de la Toscana que antes poseía: por nos y por nuestros herederos y sucesores, y especialmente en nombre de los serenísimos infantes de España don Felipe y don Luis, y de los otros hijos que pudiéremos haber en la serenísima y potentísima princesa, presente reina de las Españas, nuestra muy amada consorte, y por consiguiente en nombre de todos y cada uno de los que nacidos o por nacer, tuvieren o pudieren tener los derechos a la sucesión del gran ducado de Toscana, y de los ducados de Parma y Piacenza, cedemos y renunciamos todos los derechos, acciones y pretensiones, que a nos o a los mencionados nuestros descendientes, por cualquier título o causa, pertenezcan, así por lo que mira a los ducados de Parma y Piacenza, como por lo que toca a la sucesión eventual del gran ducado de Toscana.

Y en cuanto estos derechos, acciones y pretensiones conciernen a los ducados de Parma y Piacenza, los transferimos con el pleno derecho de propiedad en el serenísimo y potentísimo príncipe Carlos VI, emperador de romanos, y sus herederos y sucesores de ambos sexos, según el orden de sucesión que fue declarado en la pragmática sanción del año de 1713; y tomamos sobre nos, en nuestro nombre y de nuestros sucesores, en la mejor y más solemne forma que hacerse puede, la garantía de los mencionados derechos, acciones y pretensiones en favor de la serenísima casa de Austria.

Mas por lo que mira a la eventual sucesión en el Gran ducado de Toscana, transferimos los mismos derechos, acciones y pretensiones en el serenísimo duque de Lorena y Bar, Francisco Tercero, y a sus herederos y sucesores, conviene a saber, a todos aquellos o a todas aquellas a quienes tocaría el derecho de la sucesión a los ducados de Lorena y Bar antes de cederlos. Y finalmente, nos en nuestro nombre y de nuestros sucesores, en el mejor y más solemne modo que puede hacerse, tomamos sobre nos la garantía de los referidos derechos, acciones y pretensiones en favor de la serenísima casa de Lorena: bien entendido que todo lo que en este instrumento de cesión pudiere ser contrario a los puntos comprendidos en la declaración que el barón de Schmerling, ministro plenipotenciario del serenísimo y potentísimo príncipe Carlos VI, emperador de romanos, en la corte de Francia, firmó en Compiegne el día 4 de agosto de este año, será nulo y de ningún valor ni efecto.

En fe de lo cual, mandé despachar el presente instrumento, firmado de mi mano, sellado con el sello de mis armas, y refrendado de mi infrascrito primer secretario de Estado y del Despacho. En San Lorenzo el real a 21 de noviembre de 1736. — YO EL REY. — Sebastián de la Cuadra.

5. Y asimismo el instrumento de cesión de su sacra cesárea Majestad del día 11 de diciembre del mismo año, según se halla aquí inserto a la letra.

Nos Carlos VI, por el favor de la Divina Clemencia electo emperador de romanos siempre augusto, y rey de Alemania, de España, de las Dos Sicilias, de Hungría, de Bohemia, de Dalmacia, de Croacia y de Esclavonia; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, de Mantua, de Estiria, de Carintia, de Carniola, de Limburgo, de Luxemburgo, de Güeldres, de Wittemberg, de la superior o inferior Silesia y de Calabria; príncipe de Suabia; marqués del sacro romano imperio, de Burgovia, de Moravia, y de la superior e inferior Lusacia; conde de Habspurg, de Flandes, del Tirol, de Ferrete, de Quiburgo, de Goricia y de Namur; señor de la Marca de Esclavonia, del puerto Naon y de las Salinas etc. etc. Hacemos notorio, y certificamos en virtud de las presentes, que: habiéndose convenido, para dar fin ante todas cosas a la muy reñida guerra de Italia, entre nos y el serenísimo y potentísimo príncipe Luis XV, rey cristianísimo de Francia, el día 3 de octubre del año de 1735, en ciertos artículos preliminares que contienen las condiciones de paz, de que declararon ambos contratantes darse enteramente por contentos.

Y habiendo sido después recíprocamente ratificados dichos artículos preliminares, de los cuales el tenor del artículo 3° se halla concebido en el modo siguiente:

“Los reinos de Nápoles y Sicilia pertenecerán al príncipe que se halla en posesión de ellos, y que será reconocido por su rey por todas las potencias que se interesaren en la pacificación. Tendrá las plazas de la costa de la Toscana que el emperador ha poseído; Portolongon, y lo que en tiempo de la cuádriple alianza poseía el rey de España en la isla de Elva. — Habrá una plena y general amnistía, y por consecuencia restitución de bienes, beneficios y pensiones eclesiásticas de cada uno de los que durante la presente guerra hubieren seguido el uno o el otro partido.”

Y habiéndonos hecho saber después que el tenor de los referidos artículos preliminares se halla plenamente admitido por el serenísimo y potentísimo príncipe Felipe V, rey católico de las Españas, y por el serenísimo y potentísimo príncipe que está en posesión de los reinos de las dos Sicilias, y en consecuencia de la garantía que nos dio el rey cristianísimo acerca de la entera y muy pronta ejecución de ellos por parte de los expresados príncipes, se hizo el día 30 del mes de enero pasado, en nuestro nombre y por nuestro mandado, una declaración del tenor siguiente:

“El emperador declara que contempla como hecha la paz con el rey de España mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, obligándose a enviar sus órdenes a sus generales para concertar con los de su Majestad católica la entera efectuación de aquellos artículos que su Majestad imperial declara querer observar y ejecutar fielmente, y con especialidad en lo tocante al rey de las Dos Sicilias; bien entendido, que por parte de aquel príncipe, como también por la de su Majestad católica, se contemplará igualmente como hecha la paz con el emperador mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, que serán observados y ejecutados fielmente en todos sus puntos. En fe de lo cual, nos el ministro plenipotenciario del emperador, autorizado con el poder necesario para este efecto, hemos firmado la presente declaración, y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena a 30 de enero del año de 1736. — Felipe Luis, conde de Sinzendorff.”

De aquí es que nos, para satisfacer a todo lo que nos obligamos en virtud de los artículos preliminares, y por el preinserto instrumento de declaración, y fiados en la cierta esperanza de que a correspondencia se cumplirá exactamente con igual buena fe el tenor de los expresados artículos preliminares, así por el rey católico de las Españas, como por todos aquellos a quienes según el orden abajo referido, hubiese competido el derecho de suceder en el gran ducado de Toscana, y en los ducados de Parma y Piacenza; y que asimismo se entregarán en la debida y mejor forma, en su nombre, a nos y al serenísimo duque de Lorena y de Bar los instrumentos de todas las cesiones y renuncias, en cuanto a todos los derechos, acciones y pretensiones competentes por cualquier título o causa sobre los ducados de Parma y Piacenza, o sobre la sucesión eventual del gran ducado de Toscana; cedemos y renunciamos, por nos y nuestros sucesores, todos los derechos, acciones y pretensiones, que por cualquier título o causa nos competen sobre los reinos de las Dos Sicilias y plazas de las costas de la Toscana, poseídas antes de ahora por nos; y transferimos los mismos derechos, acciones y pretensiones al serenísimo y potentísimo príncipe e infante de las Españas Carlos, y sus descendientes varones y hembras, nacidos y nacidas de legítimo matrimonio, y en su defecto en el segundogénito u otros hijos menores de la presente reina de España, nacidos o por nacer, igualmente con sus descendientes posteriores de ambos sexos, nacidos de legítimo matrimonio.

Y nos, en nuestro nombre y de nuestros sucesores, tomamos a nuestro cargo, en el mejor y más solemne modo que pueda hacerse, la seguridad llamada vulgarmente garantía, de los referidos derechos, acciones y pretensiones en favor del serenísimo y potentísimo príncipe Carlos, infante de las Españas, y sus descendientes de ambos sexos, nacidos y nacidas de legítimo matrimonio; y en su defecto, en favor del segundo y otros hijos menores de la presente reina de España, nacidos o que nacieren, igualmente con sus descendientes posteriores de ambos sexos que nacieren de legítimo matrimonio. Por tanto tenemos y reconocemos al mismo serenísimo y potentísimo príncipe Carlos, y sus herederos y sucesores, en el mismo modo y orden que va expresado, por verdadero y legítimo rey de las Dos Sicilias, y poseedor de las plazas de las costas de la Toscana, poseídas por nos antes de ahora: dando por libres a todos los habitantes de los expresados reinos y lugares del juramento y homenaje de fidelidad que nos prestaron, los cuales estarán obligados a prestarlos en adelante a aquellos a quienes hemos cedido nuestros derechos.

Y habiéndose hecho el día 4 del mes de agosto pasado, para ejecutarse la evacuación del territorio vulgarmente llamado la Lunigiana, y el gran ducado de Toscana, por nuestro ministro residente en la corte del rey cristianísimo cierta declaración del tenor siguiente:

“Su Majestad imperial, sinceramente dispuesto a mantener una permanente y sólida amistad con su Majestad católica, y a entrar en los medios más adecuados para conseguirla, declara en primer lugar: que se da por contento de lo que la corte de España ha declarado sobre el sentido de las palabras “por su parte” comprendidas en la contra-declaración ofrecida por el conde de Fuenclara, que se entregará al príncipe Pío, por cuyo medio tendrá toda su fuerza y vigor la declaración de su Majestad imperial de 30 de enero del presente año, en cuanto a la España y al rey de las Dos Sicilias. En segundo lugar: que su Majestad imperial está pronto a convenir amigablemente sobre la artillería de Parma y Piacenza, y los alodiales que se hallan en aquellos dos ducados, y en el gran ducado de Toscana. En tercer lugar: que se enviarán órdenes al príncipe Pío a fin de entregar al conde de Fuenclara los pasaportes que le fueren necesarios para pasar a Viena, luego que la Lunigiana y la Toscana fueren evacuadas por las tropas españolas. En cuarto lugar: que su Majestad imperial consiente que en los instrumentos de cesión, que miran a la España y al rey de las Dos Sicilias, no se inserte el artículo 6° de los preliminares. En fe de lo cual he firmado la presente declaración en nombre de su expresada Majestad imperial. Hecho en Compiegne a 4 de agosto de 1736. — Firmado. — De Schmerling.”

Para que no pueda originarse duda alguna en ello, y si en algo se hubiere derogado por los instrumentos de cesiones, que recíprocamente se han de entregar, y en que se ha convenido entre las partes interesadas, mediante los amigables oficios del rey cristianísimo; declaramos ahora a mayor abundamiento, en el mejor modo que puede hacerse, ser esto totalmente ajeno de nuestro ánimo, y que son írritas y de ningún valor ni efecto, si hubiere algunas cosas contrarias al tenor de la declaración que acaba de insertarse. En cuya fe y vigor hemos firmado de nuestra propia mano el presente instrumento de cesión, y mandado corroborarle con nuestro sello cesáreo, real y archiducal.

Dado en nuestra ciudad de Viena el día 11 de diciembre de 1736, de nuestro reinado romano el vigesimosexto, de España el trigésimo cuarto, y de Hungría y Bohemia igualmente el vigesimosexto. — CARLOS. — Felipe Luis, conde de Sinzendorff. — Por mandado de su sacra cesárea católica real Majestad — Juan Cristóbal Bartenstein.

Y finalmente se ha declarado expresamente que el presente instrumento de accesión de la Majestad del rey católico al referido tratado, se haya de entender únicamente de lo que pura y simplemente toca y concierne al tenor de los expresados instrumentos, como se hallan insertos al pie de la letra, y esto con exclusión de otra cualquiera cosa; y su católica real Majestad se obliga igualmente para con sus Majestades cesárea y cristianísima a todo lo que se contiene en los preinsertos instrumentos; y esto del mismo modo, como si todo lo hubiese contratado desde el principio con sus sobredichas Majestades: declarando también su Majestad imperial y su Majestad cristianísima que siendo su ánimo el mismo que arriba queda expresado, han admitido y admiten la presente accesión del rey católico, según los expresados señores ministros plenipotenciarios lo han declarado y declaran en nombre y por parte de sus Majestades cesárea y cristianísima, obligándolos igualmente a todo lo que se halla expresado en los instrumentos arriba insertos; y esto del mismo modo que si lo hubiesen contratado desde el principio con su católica real Majestad.

El presente tratado de accesión será aprobado y ratificado en el espacio de seis semanas, que se han de contar desde el día de hoy, o antes si pudiere ser, en nombre de su sacra Majestad cesárea, de su sacra católica real Majestad, y de su sacra real Majestad cristianísima; y las ratificaciones serán cambiadas recíprocamente en Versalles.

Nos los ministros plenipotenciarios de su sacra Majestad cesárea, de su sacra católica real Majestad, y de su sacra real Majestad cristianísima, hemos firmado de nuestras propias manos el presente tratado de accesión, y lo hemos sellado con el sello de nuestras armas, en fe y mayor firmeza de todas y cada una de las cosas en él contenidas. Hecho en Versalles el día 21 de abril de 1732. — José, príncipe de Liechtenstein. — El marqués de la Mina. — Amelot.

ARTÍCULO SEPARADO

Como alguno de los títulos, de que se usa con motivo del tratado que hoy se ha firmado, no están todavía reconocidos por las partes; se ha convenido, por el presente artículo separado, que los títulos usados u omitidos por una u otra parte, no se repute jamás causar derecho o perjuicio alguno a ninguno de los contratantes.

Este artículo tendrá la misma fuerza que si estuviera inserto palabra por palabra en el tratado de paz. Hecho en Versalles a 21 de abril de 1739. — Firmado por los sobredichos plenipotenciarios.

Sigue la ratificación de su Majestad católica.

Por tanto, habiendo visto y examinado el referido acto de mi accesión al expresado tratado
de paz y artículo separado; he venido en aprobar y ratificar, como en virtud de la presente apruebo y ratifico dicho acto de accesión y artículo separado, en la mejor y más amplia forma que puedo: prometiendo en fe de mi palabra real de cumplirlo enteramente, según y como en ellos se contiene y expresa. Para cuya mayor
firmeza y validación mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascrito consejero de Estado, y primer secretario de Estado y del Despacho. Dado en Aranjuez a 13 de mayo de 1739. — YO EL REY. — D. Sebastian de la Cuadra.

NOTAS.

(1) En este tratado se han intercalado artículos preliminares, declaraciones y otros instrumentos de renuncias y cesiones que oscurecen y trastornan el enlace de sus artículos. Para evitar semejante confusión, me he tomado la libertad de extraerlos del texto, colocándolos en las notas con sus correspondientes llamadas al lugar que ocupan en el original.

Artículos preliminares firmados en Viena entre sus Majestades imperial y cristianísima el día 3 de octubre de 1735.

Queriendo su Majestad imperial y su Majestad cristianísima contribuir al más pronto restablecimiento de la paz, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1°. El rey, suegro de su Majestad cristianísima, que renunciará, será reconocido y conservará los títulos y honores de rey de Polonia y de gran duque de Lituania.

Se le restituirán sus bienes y los de la reina su esposa, de que tendrán el libre goce y disposición.
Habrá una amnistía de todo lo pasado, y en su consecuencia restitución de los bienes de cada uno.

Se estipulará el restablecimiento y la manutención de las provincias y ciudades de Polonia en sus derechos, libertades, privilegios, honores y dignidades, como también la garantía para siempre de las libertades y privilegios de las constituciones de los polacos, y especialmente la de la libre elección de sus reyes.

El emperador consiente en que el rey, suegro de su Majestad cristianísima, sea puesto en la pacífica posesión del ducado de Bar y sus dependencias, en la misma forma en que hoy lo posee la casa de Lorena.
Además de esto consiente, en que luego que el gran ducado de Toscana recaiga en la casa de Lorena, en conformidad del artículo siguiente (2), será el rey, suegro de su Majestad cristianísima, puesto también en pacífica posesión del ducado de Lorena, y de sus dependencias, del mismo modo que hoy lo posee la casa de Lorena.

El expresado serenísimo suegro gozará, así del uno como del otro ducado, durante su vida; pero inmediatamente después de su muerte quedarán reunidos en plena soberanía, y para siempre, a la corona de Francia (3); bien entendido, que en cuanto a lo que releva del imperio, consiente el emperador como su jefe, en la dicha reunión desde ahora; y además de esto promete pasar de buena fe sus oficios para obtener igualmente su consentimiento. Su Majestad cristianísima renunciará, así en su nombre, como en nombre del rey su suegro, el uso del voto y asiento en la Dieta del imperio.

El rey Augusto será reconocido por rey de Polonia y gran duque de Lituania por todas las potencias que se interesaren en la pacificación.

ART. 2°. El gran ducado de Toscana pertenecerá, después de la muerte del actual poseedor, a la casa de Lorena para indemnizarla de los ducados que hoy posee.

Todas las potencias, que se interesaren en la pacificación, la serán garantes de la sucesión eventual. Las tropas españolas se retirarán de las plazas fuertes del gran ducado, y se introducirá en su lugar igual número de tropas imperiales, únicamente para la seguridad de la expresada sucesión eventual, y de la misma manera que se estipuló en cuanto a las guarniciones neutras por la cuádriple alianza.

Hasta que la casa de Lorena se halle en posesión del gran ducado de Toscana, se mantendrá en la del ducado de Lorena y de sus dependencias, en conformidad del tratado de paz de Riswick; y para acelerar una obra tan saludable, como la de la paz, y en consideración a los empeños que la Francia contrae para hacer más firme la tranquilidad pública, su Majestad imperial se encarga de bonificar (1), durante este intervalo, a la casa de Lorena las rentas del ducado de Bar, y de sus dependencias, al respecto de la valuación que de ellas se hiciere en el término más breve que pudiere ser, descontando primero las cargas anejas a su administración.

Liorna quedará por puerto franco, como lo es.

ART. 3°. Los reinos de Nápoles y Sicilia pertenecerán al príncipe que se halla en posesión de ellos y que será reconocido por su rey por todas las potencias que se interesaren en la pacificación.

Tendrá las plazas de la costa de la Toscana que el emperador ha poseído, Porto-Longon, y lo que en tiempo de la cuádriple alianza poseía el rey de España en la isla de Elba.

Habrá plena y general amnistía, y por consecuencia restitución de bienes, beneficios y pensiones eclesiásticas de cada uno de los que durante la presente guerra hubieren seguido el uno u el otro partido.

ART. 4°. El rey de Cerdeña poseerá a su elección el Novarés y el Vigevanasco, o el Novarés y el Tortones, o el Tortones y el Vigevanasco: y los dos distritos, elegidos así por él serán unidos a sus otros estados; bien entendido, que así como todo el estado de Milán es feudo del imperio, así también reconocerá por tales los distritos que se separaren de él.

Además de esto tendrá la superioridad territorial de las tierras de las Langas, en conformidad de la lista presentada por el comendador Solar el año de 1732, e inclusa en los presentes artículos preliminares, a cuyo efecto, no solamente renovará el emperador a favor del rey de Cerdeña todo el contenido del diploma imperial del difunto emperador Leopoldo de 8 de febrero de 1690, sino que también extenderá la concesión, que en él se enuncia, a todas las tierras especificadas en la referida lista, de suerte, que como retro-feudos estén sujetas a su dominio inmediato; y estará obligado a reconocerlas, como que son semovientes y relevan del emperador y del imperio. Tendrá las cuatro tierras de San Fedele, Torre de Forti, Gravedo y Campo-Maggiore, en conformidad de la sentencia pronunciada por los árbitros el año de 1712. Tendrá la libertad de fortificar para su defensa las plazas que le pareciere en los países adquiridos o cedidos.

ART. 5°. Serán restituidos a su Majestad imperial todos los otros estados, sin excepción, que poseía en Italia antes de la presente guerra; y además de esto le serán cedidos en plena propiedad los ducados de Parma y Piacenza.

Su Majestad imperial se obligará a no seguir la desincamerazione de Castro y de Ronciglione, y a hacer justicia a la casa de Guastála por sus pretensiones sobre el ducado de Mántua, en conformidad del artículo 32 del tratado de paz de Badén. Su Majestad cristianísima restituirá por su parte a su Majestad imperial y al imperio todas las conquistas, sin excepción, hechas al uno u al otro por sus armas.

ART. 6°. Su Majestad cristianísima, en consideración de lo que arriba va expresado, dará su garantía en la mejor forma a la pragmática sanción del año de 1713 para los estados que el emperador posee actualmente, o que poseyere, en virtud de los presentes artículos.

ART. 7°. Se nombrarán comisarios de una y otra parte para reglar entre su Majestad imperial y su Majestad cristianísima las relaciones por menor de los límites de la Alsacia y de los Países-Bajos, en conformidad de los tratados antecedentes, y señaladamente del de Badén.

Nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de los plenos poderes de nuestros amos, hemos ajustado los presentes preliminares, que se mantendrán secretos hasta que se convenga en otra cosa entre las partes, y serán ratificados dentro de un mes, o antes, si pudiere ser. Hecho en Viena a 3 de octubre de 1735. — Felipe Luis, conde de Sinzendorff. — Juan Bautista de la Baune.

Lista de las tierras imperiales de las Langas.

Rocchieta del Tabaro. Rocca d’Arazzo. Mombercelli. Vignio. Castelnuovo di Calcea. Bozzolasco, Albareto. Serravalle. Feisoglio. La Niella. San Benedetto. Montechiaro. Mioglia. Prunetto. Levico. Scaletta. Menusiglio. Brovida. Carreto. Cencio. Rocchieta del Cencio. Rocca Grimalda. Tagliolo. Spinola. Capriata. Francavilla. Bissio. Montaldi. San Cristoforo. Carosio. Bardineto. Balestrino. Nazzano. Capruana. Atto. Arnasco. Levanio. Rezzo. Cesio. Testico. Garlenda. Pieve. Rossi. Duranti. Stalannello. San Vincenzo.

Tierras de que su Majestad posee una parte.

Morra, (la mitad). Belvedere, (un tercio). Mornese, (la mitad). Caire, Rocheta y Vignarolle, (las tres cuartas partes). Millesimo, Coseria, Plodio, Pievestro y Aquafredda, (la mitad) (*).

ARTÍCULO SEPARADO. SU Majestad de todas las Rusias y su Majestad el rey Augusto serán considerados, en lo que mira a los negocios de Polonia, como partes principales contratantes, y convidados, como tales al futuro congreso, y admitidos en él a las conferencias relativas a sus intereses.

El dicho congreso se acabará cuanto antes pudiere ser, no admitiendo en él mas que las materias que inmediatamente interesan a las partes guerreantes.

Como la coyuntura presente no ha permitido que, antes de la conclusión de los artículos preliminares, haya podido su Majestad imperial recibir la aprobación y el consentimiento del imperio en todo lo que se halla interesado, procurará obtenerle cuanto antes fuere posible, según el uso establecido en el imperio.

El presente artículo tendrá la misma fuerza que si estuviese palabra por palabra inserto en los artículos preliminares. Hecho en Viena a 3 de octubre 1735. — Felipe Luis, conde de Sinzendorff. — Juan Bautista de la Baune.

ART. SEP. I. Como en los títulos de que se usa, sea en las plenipotencias, sea en los artículos preliminares, no están algunos de ellos reconocidos por una y otra parte, se ha convenido que no darán estos títulos derecho alguno, ni causarán perjuicio alguno.

Y el presente artículo separado tendrá la misma fuerza que si estuviera inserto palabra por palabra en los artículos preliminares. Hecho en Viena a 3 de octubre de 1735.

ART. SEP. II. Habiendo sido formados y extendidos los presentes artículos preliminares en lengua francesa, contra el estilo ordinariamente observado entre su Majestad imperial y su Majestad cristianísima, no podrá ser alegada esta variedad por ejemplar, ni servir de consecuencia o causar perjuicio en modo alguno a cualquiera que sea, y en lo venidero se conformará con lo que hasta aquí se ha observado en semejantes ocasiones, y señaladamente en el congreso o tratado general, que se ha de hacer, sin que dejen de tener los presentes artículos preliminares la misma fuerza y vigor que si estuviesen en lengua latina; y el presente artículo separado tendrá también la misma fuerza que si estuviera inserto palabra por palabra en los artículos preliminares. Hecho en Viena a 3 de octubre de 1735. — Felipe Luis, conde de Sinzendorff. — Juan Bautista de la Baune.

Convención firmada en Viena entre el emperador y el rey de Francia, el día 11 de abril de 1736 sobre la ejecución de los artículos preliminares.

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.

Su Majestad Imperial y su Majestad Cristianísima, movidos de igual deseo de afirmar más y más la buena inteligencia y amistad restablecidas entre sí, y que son tan necesarias para el bien de la cristiandad, y de asegurar sólidamente una perfecta quietud en Europa, bien lejos de contentarse con la cesación establecida de las hostilidades, declaran que quieren pasar con toda la posible prontitud a la efectuación de las condiciones de paz, estipuladas por los artículos preliminares firmados y ratificados de una y otra parte; y queriendo para este efecto obrar con perfecto acuerdo, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1°. Su Majestad Imperial y su Majestad Cristianísima confirman, en cuanto fuere necesario, la convención firmada en Viena el día 5 del mes pasado por sus respectivos ministros, concerniente a las contribuciones y otras cualesquiera imposiciones por parte de Alemania, y en la cual se estipula el tiempo en que las tropas de su Majestad Cristianísima se habían de retirar de los países abiertos del imperio; y la dicha convención se considerará tener la misma fuerza que si estuviese inserta aquí palabra por palabra.

ART. 2°. El emperador y el rey cristianísimo no permitirán que exijan sus tropas nuevas contribuciones o imposiciones de los estados neutros en Italia; y si contra su deseo estuviesen obligados a dejar allí todavía algunas de sus tropas, se abstendrán de todo exceso en cualquiera cosa que pueda ser. El acto firmado en Viena el día 4 de febrero del presente año, para procurar mayor comodidad a las tropas imperiales, será considerado tener la misma fuerza que si estuviese inserto aquí palabra por palabra; y si faltase todavía alguna cosa para su perfecta y total ejecución en todo lo que contiene, tendrá su efecto lo más presto posible. Las rentas del Milanesado, de que hace parte la diaria, y los impuestos cargados al país, para la subsistencia, forrajes y cuarteles de invierno de las tropas, pertenecerán a su Majestad Cristianísima, o a sus aliados hasta el día del cambio de las ratificaciones de la presente convención, y serán pagadas en el término de tres meses, que se contarán desde el día del cambio de las ratificaciones de la presente convención, sin que, no obstante, sea permitido usar vía alguna de ejecución, con tal que se haya dado fianza suficiente para el pago.

Se evacuará, en el tiempo más breve que fuere posible, todo el Milanesado, a excepción de los dos distritos que deben pertenecer al rey de Cerdeña en virtud de los preliminares; y esta evacuación no podrá ser diferida por más tiempo que el de seis semanas, que se han de contar desde el día del cambio de las ratificaciones de la presente convención. Quedando al mismo tiempo el rey de Cerdeña en posesión de los dos expresados distritos, tomará también la de todo lo que está estipulado a su favor en el artículo 4° de los preliminares.

Por lo que mira a la subsistencia de las tropas hasta su total retirada, tendrán los generales respectivos órdenes de entenderse entre sí en este particular, de modo que se atienda a un mismo tiempo al alivio del país, y a la conservación de las tropas. No se cometerá exceso alguno en dichos países, ni se innovará cosa alguna, y las plazas se entregarán con la artillería que se halló en ellas; y si alguna hubiere sido transportada a otra parte, será luego restituida.

Y por lo tocante a los demás países que deben pertenecer a su Majestad Imperial, o en los cuales debe poner guarniciones, tampoco se cometerá en ellos exceso alguno, ni se hará ninguna novedad: y la evacuación se hará exactamente en los tiempos que hubieren sido o fueren convenidos por los generales respectivos en consecuencia de las declaraciones de su Majestad Imperial y de su Majestad Cristianísima de 30 de enero del presente año, cuyas declaraciones se tendrán por parte de la presente convención.

No se sacarán documentos, papeles, escritos, ni archivos algunos concernientes a los países que deben tocar a su Majestad Imperial, y si algunos hubieren sido sacados, se volverán de buena fe; y recíprocamente, si algunos hubieren sido sacados pertenecientes a los estados que el emperador cede por los preliminares, serán restituidos también de buena fe.

ART. 3°. Como todo debe caminar a un paso igual, se conviene en que las tropas de los aliados de su Majestad Imperial que todavía se hallan en Polonia y en la Lituania, no cometerán exceso alguno; que no harán innovación alguna capaz de causar el menor quebranto a las leyes y a las libertades de los polacos, o que no sea conforme a lo que se contiene en los artículos preliminares; y finalmente, que vivirán y se portarán como tropas, que están para salir dentro de seis semanas después del cambio de las ratificaciones de la presente convención, es a saber: al mismo tiempo que será ejecutado todo lo que por otra parte se ha convenido en los preliminares. Y en cuanto a la subsistencia de dichas tropas hasta su entera retirada, se reglarán enteramente a lo que convenga al mismo tiempo para alivio del país y conservación de las tropas.

ART. 4°. Su Majestad Imperial, que promete a su Majestad Cristianísima la total ejecución por su parte del artículo primero preliminar en todos sus puntos dentro del término de seis semanas, que se han de contar desde el día del cambio de las ratificaciones de la presente convención, se obliga también a hacer entregar a su Majestad Cristianísima luego al punto, y a más tardar en el espacio de un mes, contado desde el día de la firma de la presente convención, las declaraciones en buena forma de la Zarina y del rey Augusto, que contengan, no solamente la admisión de todo lo que se expresa en el primer artículo de los preliminares, sino también la obligación y el empeño de que será plenamente ejecutado en Polonia, señaladamente en lo que mira al reconocimiento del rey Stanislao I° con los títulos y honores de rey de Polonia y gran duque de Lituania, la restitución de sus bienes y de los de la reina su esposa, la conservación inviolable de los derechos y privilegios de la república de Polonia, y la seguridad para todas las personas, provincias y ciudades, sin excepción alguna, de no ser molestados ni inquietados bajo pretexto de lo que hubiere pasado en ellas durante las últimas inquietudes de Polonia.

Recíprocamente el acto de la renuncia del rey Stanislao I°, y los demás actos recíprocos de las declaraciones de la Zarina y del rey Augusto, serán puestos en manos de su Majestad Imperial para ser entregados, y que solamente tendrán su efecto al mismo tiempo que lo que arriba va expresado tenga su pleno y entero cumplimiento.

ART. 5°. Desde ahora serán concertados entre las partes interesadas todos los instrumentos de cesiones de los países que en virtud de los preliminares deben pertenecer y quedar a cada uno, para ser entregados dichos instrumentos en buena forma, y que tengan su efecto las cesiones al mismo tiempo que las evacuaciones tuvieren el suyo.

ART. 6°. Su Majestad Imperial se obliga a poner de buena fe toda su atención y cuidado para obtener en el término de seis semanas, que se han de contar desde el día del cambio de las ratificaciones de la presente convención, o antes si pudiere ser, el consentimiento del imperio en buena forma a los artículos preliminares, en todos los puntos en que dicho consentimiento pueda ser necesario.

ART. 7°. Suponiendo que antes de la expiración del término de seis semanas después del cambio de las ratificaciones de la presente convención, se haya obtenido el consentimiento del imperio a los artículos preliminares sobre todos los puntos en que puede ser necesario; su Majestad Cristianísima hará evacuar en el mismo término las plazas de Kehl, Philisburgo y Tréveris, cuyas dos primeras se entregarán a disposición del emperador y del imperio, y la tercera al elector de este nombre: de suerte que las tropas de su Majestad Cristianísima no puedan poseer o retener nada más en ellas; pero si, contra toda esperanza, se dilatase el consentimiento del imperio por más largo tiempo, se deberá hacer dicha evacuación en el instante en que Francia se halle asegurada de él.

ART. 8°. Su Majestad Imperial y su Majestad Cristianísima se declaran garantes de la ejecución de todo lo que contiene la presente convención, y en su consecuencia procederán de común acuerdo en todo lo que pueda mirar a la firmeza y a la continuación de la paz, al mismo tiempo que a la más pronta efectuación, así de los artículos preliminares como de la presente convención.

Las ratificaciones de la presente convención serán cambiadas en el término de un mes, o antes si pudiere ser.

En fe de lo cual nos los ministros plenipotenciarios de su Majestad Imperial y de su Majestad Cristianísima hemos firmado esta presente convención y hecho poner en ella los sellos de nuestras armas. En Viena de Austria a 11 de abril de 1736.

Felipe Luis, conde de Sinzendorff, La-Forte du Theil

Artículo SEPARADO 1°. Habiendo dado a entender su Majestad Cristianísima que no obstante lo que se ha estipulado en los artículos 1° y 2° de los preliminares acerca del tiempo en que el ducado de Lorena deberá seguir la suerte del de Bar, desearía que en vez de tomar por principio la vacante del gran ducado de Toscana, se fijase al término de la toma de posesión del ducado de Bar por el rey, suegro de su Majestad Cristianísima; su Majestad Imperial declara, no obstante las cláusulas del primero y segundo artículo de los preliminares, que será cedido el ducado de Lorena al rey, suegro de su Majestad Cristianísima, inmediatamente después de la conclusión y cambio de las ratificaciones de una convención firmada a este efecto, sea entre su Majestad Imperial y su Majestad Cristianísima, o entre su Majestad Cristianísima y su Alteza Real el duque de Lorena, a la cual se pasará a tratar luego: bien entendido que en caso de que no se llegase a concluir esta convención sino después del tiempo en que el rey suegro de su Majestad Cristianísima deberá ser puesto en posesión del ducado de Bar, según los preliminares y la efectuación de la convención firmada hoy, de que hace parte el presente artículo separado, no podrá ser diferida la entrega del dicho ducado de Bar, a este príncipe, ni por este motivo, ni por las discusiones que pudieran sobrevenir sobre la extensión y los límites del expresado ducado de Bar, los cuales serán después reglados amigablemente.

ARTÍCULO SEPARADO 2°. Entrando el rey Stanislao en posesión de los ducados de Lorena y Bar, la tomará de todo lo que posee el duque de Lorena en la Lorena y en el Barrés, sus pertenencias y dependencias, sea del antiguo patrimonio, adquisiciones o bienes alodiales, y por cualquier título que pueda ser, a excepción sin embargo del condado de Falckestein y sus dependencias.

Recíprocamente se ha convenido en que por lo tocante a diversos límites y tierras mezcladas con varios principes del imperio, se tomarán de concierto con su Majestad Imperial tales medidas y disposiciones que no se deje subsistir ocasión o pretexto alguno que pueda dar lugar a turbar el reposo y la buena inteligencia recíproca.

Los presentes artículos separados tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos palabra por palabra en la convención de hoy.

Hecho en Viena a 11 de abril de 1736.
Felipe Luis, conde de Sinzendorff.
La Porte du Theil.

ARTÍCULO SEPARADO. Habiendo sido formada y extendida la convención firmada hoy en lengua francesa, contra el estilo ordinariamente observado entre su Majestad Imperial y su Majestad Cristianísima, no podrá ser alegada esta variedad por ejemplar, ni servir de consecuencia o causar perjuicio en manera alguna a cualquiera que sea; y se conformará en adelante con todo lo que se ha observado hasta aquí en semejantes ocasiones, y señaladamente en el tratado solemne de paz que se ha de hacer, sin que deje de tener la convención firmada hoy la misma fuerza y vigor que si estuviera en lengua latina.

El presente artículo separado tendrá igualmente la misma fuerza que si estuviera inserto palabra por palabra en ellos.

Hecho en Viena a 11 de abril de 1736.

Felipe Luis, conde de Sinzendorff.
La Porte du Theil.

DECLARACIÓN. El infrascrito ministro del rey Cristianísimo cerca del emperador, autorizado de los poderes necesarios, declara: que en consideración y en consecuencia de los dos artículos separados de la convención firmada hoy, se interesará su Majestad Cristianísima tanto como el emperador, y procederá de concierto con su Majestad Imperial para procurar a la casa de Lorena todos los bienes de cualquier calidad que puedan ser, en el gran ducado de Toscana; que ni el rey Stanislao, ni su Majestad Cristianísima pretenderán vasallaje alguno de quien el duque de Lorena no lo pretendía; que darán toda la seguridad posible contra cualquier idea de reunión, y en fin que dispensarán al duque de Dos-Puentes de su dependencia de un feudo ad cameram.

Hecho en Viena a 11 de abril de 1736.

La Porte du Theil

Convención entre el emperador y el rey de Francia, firmada en Viena el día 28 de agosto de 1736 para la cesión y entrega actual del ducado de Lorena al rey de Polonia Estanislao I.

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.

Sea notorio a todos: que habiendo concluido el emperador y el rey cristianísimo el día 11 del mes de abril último una convención y algunos artículos separados para la efectuación de los preliminares de paz, en que se habían convenido su Majestad imperial y su Majestad cristianísima el día 3 del mes de octubre del año pasado de 1735, se estipuló en uno de dichos artículos separados, que no obstante lo que se contiene en dichos preliminares tocante a la Lorena, será cedido aquel ducado al rey, suegro de su Majestad cristianísima, inmediatamente después de la conclusión y cambio de las ratificaciones de una convención firmada para este efecto. En su consecuencia han autorizado su Majestad imperial y su Majestad cristianísima a sus respectivos ministros, quienes en virtud de sus plenipotencias han convenido en lo que sigue.

ARTÍCULO 1°. Inmediatamente que así el emperador como el imperio se hallen en posesión actual de todo lo que en consecuencia de los artículos preliminares se les debe entregar: que las guarniciones imperiales sean introducidas en las plazas fuertes de Toscana, y que se hayan entregado a su Majestad imperial y a su Alteza real el duque de Lorena los instrumentos de cesión y de renuncia, tanto por parte de su Majestad católica, como por parte del rey de las Dos Sicilias, en buena y debida forma, será el ducado de Lorena entregado a las personas encargadas para este efecto por el rey, suegro de su Majestad cristianísima.

ART. 2°. El rey, suegro de su Majestad cristianísima, entrará desde entonces en la posesión de todo lo que su Alteza real el duque de Lorena posee en la Lorena, sus pertenencias y dependencias, sea del antiguo patrimonio, adquisiciones, o bienes alodiales, y por cualquier otro título que pueda ser, a excepción no obstante del condado de Falckenstein, sus pertenencias y dependencias, todo en el mismo estado en que era poseído por su Alteza real el duque de Lorena el día del cambio de las ratificaciones de los preliminares, y para ser, inmediatamente después de la muerte del rey, suegro de su Majestad cristianísima, reunido en plena propiedad y soberanía y para siempre a la corona de Francia.

ART. 3°. Como por las declaraciones que su Majestad cristianísima ha hecho durante todo el curso de la negociación que ha precedido y seguido a la conclusión de los preliminares ajustados y firmados el día 3 de octubre de 1735, ha dado a conocer que por medio de la cesión hecha de todo lo que posee su Alteza real el duque de Lorena en la Lorena y en el Barrois, sus pertenencias y dependencias, sea del antiguo patrimonio, adquisiciones o bienes alodiales, y por cualquier otra causa, no busca título para entrar en los negocios del imperio: que si también hubiese allí algunas porciones de tierras, cuya posesión causase celos a algunos príncipes vecinos, porque se hallasen incluidas en los mismos estados, se llegase después a componerse sobre esto amigablemente; y como además de esto se ha estipulado por el segundo artículo separado, firmado en Viena el día 11 de abril del presente año, por lo tocante a los varios límites y tierras mezcladas con diversos principes del imperio, que se tomarán de acuerdo con su Majestad imperial tales medidas y disposiciones que no se deje subsistir ocasión, o pretexto alguno que pueda dar lugar a turbar el reposo y la recíproca buena inteligencia; su Majestad imperial y su Majestad cristianísima han convenido en nombrar comisarios para este efecto en el espacio de dos meses, contados desde el día de la firma de la presente convención, los cuales comisarios deberán concertar los medios de asegurar la dependencia, así por los principios que han quedado fijados entre las partes contratantes, como por tal cesión que se halla definida arriba y por consecuencia los medios más conducentes para evitar, por las precauciones necesarias, todo lo que pueda causar inquietud a los respectivos territorios: y para componerse amigablemente por lo tocante a los expresados límites y porciones de tierras incluidas en los mismos estados; todo de concierto entre sus Majestades imperial y cristianísima, deberán perfeccionar las disposiciones que según los referidos principios se han propuesto las dos cortes, en el término más breve que fuere posible.

Entretanto no podrá ser variada en nada la naturaleza, los derechos, la forma y la administración de los feudos, y serán administrados provisionalmente, hasta la conclusión de las dichas disposiciones, por los príncipes del imperio con quienes los poseía su Alteza real el duque de Lorena pro indiviso, o en cuyos estados se hallan sitas aquellas porciones; sin que, no obstante, esta disposición provisional cause el menor perjuicio al rey, suegro de su Majestad cristianísima, sea en la sobredicha extensión de la cesión de la Lorena, o sea en las rentas; y sin que por ella se ocasione el menor quebranto a los principios en que anticipadamente se han convenido sus Majestades imperial y cristianísima: siendo la intención de las partes contratantes que esta misma disposición provisional haya de ser igualmente compatible, así con la dicha extensión de la cesión de la Lorena, como con los principios, debiendo servir uno y otro de regla a los comisarios que fueren nombrados.

Y las operaciones de los dichos comisarios no embarazarán ni retardarán la ejecución de la presente convención ni la toma de posesión por el rey de Polonia Estanislao I del ducado de Lorena al tiempo arriba señalado en el artículo 1°. Igualmente, la presente convención no podrá perjudicar a lo que se reglare y conviniere por los dichos comisarios.

ART. 4°. Aunque el rey cristianísimo haya ya ratificado la declaración firmada el día 11 de abril último por su ministro cerca del emperador, y cuyo tenor se sigue: «El infrascrito ministro plenipotenciario del rey cristianísimo cerca del emperador, autorizado de los poderes necesarios declara, que en consideración y en consecuencia etc.» (es la declaración que se halla al fin del anterior convenio de 11 de abril de 1736, pág. 322). Su Majestad cristianísima la confirma de nuevo, en cuanto fuere necesario, en todos sus puntos.

ART. 5°. No habiendo cosa más justa que el procurar a la casa de Lorena una entera seguridad en cuanto mira a lo que está destinado para indemnizarla del gran sacrificio que ha hecho en abandonar su antiguo patrimonio; se convino por el artículo 2° de los preliminares, firmados el día 3 de octubre de 1735, que todas las potencias que se interesasen en la pacificación la serían garantes de la sucesión eventual: en cuya consecuencia su Majestad cristianísima renueva por sí y sus sucesores en la mejor forma la expresada garantía, así a favor de su Alteza real el duque de Lorena, como de todas las personas que tuviesen derecho de suceder en los ducados de Lorena y Bar. En fin, promete su Majestad cristianísima tomar de concierto con su Majestad imperial las más convenientes y eficaces medidas para hacer garantir a la casa de Lorena la sucesión en Toscana por las potencias que dieron su garantía a la misma serenísima casa por el tratado de paz de Ryswick, para los estados que hoy posee; sin que por la presente cláusula pueda la toma de posesión de la Lorena diferirse más del término señalado en el primer artículo de la presente convención.

Oblígase recíprocamente su Majestad imperial a proceder de acuerdo con su Majestad cristianísima para solicitar las mismas garantías de la posesión de la Lorena y del Barrois por el rey Estanislao, y de la reunión de los dichos ducados a la corona de Francia después de la muerte de este príncipe.

ART. 6°. No debiendo los derechos que en el trato o sociedad de las naciones están reconocidos y admitidos por atributos y pertenencias de la calidad y clase de soberano, y no de las posesiones, recibir perjuicio o quebranto alguno de la cesión de los estados; su Majestad imperial y su Majestad cristianísima se han convenido muy expresamente así en la conservación para la casa de Lorena del uso y goce de los títulos, armas, preeminencias y prerrogativas que ha tenido hasta aquí, como de la conservación de los dichos derechos propios de la clase y calidad de soberano para su Alteza real y para todas las personas que tuviesen derecho de suceder en los ducados de Lorena y Bar: bien entendido, que esta conservación de los dichos derechos, títulos, armas, preeminencias y prerrogativas no podrá perjudicar a la cesión, ni debilitarla en nada; ni en fin dar en ningún tiempo pretexto, pretensión o derecho a persona alguna de la casa de Lorena y sus descendientes sobre los estados cedidos por su Alteza real.

ART. 7°. Su Majestad cristianísima promete y se obliga pagar anualmente a su Alteza real el duque de Lorena o a sus sucesores desde el día de la sobredicha toma de posesión de la Lorena por el rey Estanislao hasta el en que el gran ducado de Toscana pertenezca por la muerte del presente poseedor a la casa de Lorena, la suma de cuatro millones y quinientas mil libras, moneda de Lorena, sobre el pie en que hoy se halla, en dos plazos iguales de seis en seis meses, la cual no estará sujeta a rebaja alguna por cualquier causa que sea; y el dicho pago de seis en seis meses se hará exacta y regularmente, y de los capitales de que se conviniere.

ART. 8°. Su Majestad cristianísima toma a su cargo las deudas llamadas deudas del estado, o hipotecadas sobre las rentas de los ducados de Lorena y Bar, mencionadas en la relación presentada en nombre de su Alteza real el duque de Lorena, y puesta al fin de la presente convención; y su dicha Alteza real queda con la carga, así de los atrasos de los réditos de dichas deudas del estado, o hipotecadas sobre las rentas de los ducados de Lorena y Bar, que se hallaren cumplidas el día de la toma de posesión por el rey Estanislao, suegro de su Majestad cristianísima, como de todos cualesquiera otros géneros de deudas, cuya satisfacción promete el emperador, del mismo modo que promete el rey cristianísimo, después de la liquidación hecha y aprobada, la satisfacción de lo que se ha dado, y se ha padecido por la Lorena durante la última guerra: y se ha convenido que la cantidad de lo que se hallare deberse a su Alteza real personalmente, será compensada con igual cantidad de las deudas de que queda encargado.

ART. 9°. El rey cristianísimo promete y se obliga a hacer pagar a la señora duquesa viuda de Lorena o a sus herederos, regularmente, y del modo más conveniente y de mayor satisfacción de una princesa que le es parienta tan cercana y tan amada, las rentas que tiene sobre los estados cedidos y que están mencionadas en la relación de las deudas del estado presentada en nombre del duque de Lorena, sin exclusión del derecho que pudiera tener, o sus herederos, de pedir el reembolso del capital, a lo cual en este caso promete dar providencia su Majestad cristianísima; bien entendido que reembolsado una vez el importe de los intereses de aquel capital, continuará en ser rebajado de la suma anual que su Majestad cristianísima pagará a su Alteza real el duque de Lorena.

ART. 10°. Su Majestad cristianísima promete también el pago exacto y regular de la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientas libras, moneda de Lorena, por los intereses de la deuda de aquella princesa, la cual se halla mencionada en el artículo 8° de la referida relación, y de la de ciento veintiocho mil quinientas sesenta y una libras, siete sueldos y seis dineros, también moneda de Lorena, para su viudedad, que quedará de todos modos según su Alteza real la goza y debe gozar, como también el pago no menos exacto y regular de la cantidad anual de cuarenta y dos mil ochocientas cincuenta y siete libras, dos sueldos y seis dineros de la misma moneda al señor príncipe Carlos, y de la cantidad de veintiún mil cuatrocientas veintiocho libras, once sueldos y tres dineros de la misma moneda a cada una de las dos princesas Isabel Teresa y Ana Carolina, hermano y hermanas de su Alteza real el duque de Lorena, para que les sirva en lugar del producto de los alimentos y manutención que les ha sido señalado. Y el pago por su Majestad cristianísima, así de la expresada viudedad como de las dichas sumas que sirven de alimentos y manutención, tendrá lugar y efecto, no solamente hasta el día en que el gran ducado de Toscana, por la muerte del presente poseedor, pertenecerá a la casa de Lorena, sino también, sucedido este caso, hasta el tiempo y a proporción que su Alteza real el duque de Lorena tuviere que pagar en Toscana, sea viudedad, sea alimentos y manutención, a princesas de la casa de Medicis; y su Majestad cristianísima rebajará de la cantidad anual que se pagare a su Alteza real el duque de Lorena, así las rentas de las deudas de que se encarga, como el importe de los intereses de la dote, y el de la viudedad de su Alteza real la duquesa viuda de Lorena, y de los alimentos de los príncipes y princesas de Lorena.

ART. 11°. El rey cristianísimo promete que quedando su Alteza real la señora duquesa viuda de Lorena en Lunéville, gozará con entera y absoluta independencia y en conformidad de su contrato matrimonial, del mismo estado de que hubiera gozado, si en tiempo que poseyendo su Alteza real el duque de Lorena aquel ducado, hubiese residido allí. Y que así antes como después de la reunión de la Lorena a la corona de Francia, recibirá con todos los honores y distinciones debidas a su clase de viuda de un soberano, los correspondientes a su nacimiento de nieta de Francia.

ART. 12°. Se ha convenido en que todos los muebles y efectos mobiliarios que pertenecen a su Alteza real y que se hallan en los ducados de Lorena y Bar, así los llamados muebles de la corona, como otros, le sean reservados.

ART. 13°. Los ducados de Lorena y Bar, poseídos por el rey Estanislao, o reunidos a la corona de Francia, quedarán bajo de este nombre: prometiendo también el rey cristianísimo, que en el último caso, formarán un gobierno, de que nada se desmembrará para unirlo a otros gobiernos.

ART. 14°. Las fundaciones hechas en Lorena por su Alteza real el duque de Lorena, o por sus predecesores, subsistirán y serán mantenidas, así bajo del dominio del rey, suegro de su Majestad cristianísima, como después de hecha la reunión a la corona de Francia. Igualmente subsistirán, y serán mantenidas, las sentencias y autos dados por los tribunales competentes, los privilegios de la iglesia, de la nobleza, y del estado general, las cartas de nobleza, graduaciones, y concesiones de honor, hechas por los duques de Lorena, y señaladamente los privilegios e inmunidades de la universidad de Pont-à-Mousson.

ART. 15°. Los oficiales que poseen oficios enajenados, no podrán, sin haber merecido semejante castigo, ser despojados de ellos, a menos que no se les satisfaga en dinero de contado el importe de lo que hubieren pagado por la compra de dichos oficios.

Todas las personas que actualmente son del servicio de su Alteza real el duque reinante, y de su Alteza real la señora duquesa viuda de Lorena, del serenísimo príncipe Carlos, y de las serenísimas princesas, hermano y hermanas de su Alteza real, gozarán de todas las franquicias, exenciones, y privilegios de que han gozado hasta aquí; y ni ellos ni sus hijos nacidos, o por nacer, estarán sujetos al derecho de aubaine.

ART. 16°. Los papeles e instrumentos concernientes a los ducados de Lorena y Bar, serán entregados al rey, suegro de su Majestad cristianísima, al tiempo de la toma de posesión; pero los propiamente llamados de familia, como contratos matrimoniales, testamentos y otros, se dejarán o entregarán a la disposición de su Alteza real el duque de Lorena en cualquiera parte que se hallen, y recíprocamente se darán copias en forma de los que pudieren ser comunes.

ART. 17°. Su Majestad imperial se obliga a hacer entregar, el día del cambio de las ratificaciones de la presente convención, al ministro de su Majestad cristianísima, que reside en su corte, el acto de cesión de su Alteza real el duque de Lorena, en buena y debida forma, de los ducados de Lorena y Bar, en el cual se insertará la presente convención; y el canje de las ratificaciones se hará en Viena en el término de un mes, que se contará desde el día de la firma, o antes si pudiere ser.

En fe de lo cual, nos los ministros plenipotenciarios de su Majestad imperial y su Majestad cristianísima, hemos firmado esta presente convención, y hecho poner en ella los sellos de nuestras armas. En Viena de Austria a 28 de agosto de 1736. — Felipe Luis, conde de Sinzendorff.—Gundacaro, conde de Starhemberg.— Luis, conde de Harrach. — La Porte du Theil.

Lista de las deudas del Estado y otras hipotecadas sobre los ducados de Lorena y Bar.

Libras.
1.° Las deudas antiguas del estado importan 541.908 17
2.° Las nuevas deudas igualmente creadas a título de constitución, importan 4.573.947
3.° Las acciones de la antigua compañía de comercio reducidas a deuda del estado, importan 208.380
4.° La deuda de su Alteza Real madama, que es de 900.000 libras, moneda de Francia. Otros contratos sobre el estado, cuyos réditos son a cinco por ciento, e importan, según el curso de la moneda de Lorena, 600.000 libras; las cuales dos sumas reducidas a moneda de Lorena hacen 1.937.490
5.° Se deben por adquisiciones, dinero prestado, evicciones de rentas, etc., de 700 a 800.000 libras, cuyos intereses se pagan a cinco y a seis por ciento 750.000
6.° Se deben 57.286 libras de rentas, parte por los capitales que se han de reembolsar y parte de capital perdido, sea por estinción de antiguas deudas del estado, dotes concedidos por contratos matrimoniales, etc., por tanto se puede hacer la cuenta de reembolsar cerca de la mitad del capital 700.000

TOTAL 8.711.726

(2) Acto de renuncia del rey de Polonia Estanislao Primero, firmado en Königsberg el día 27 de enero de 1736.

«Estanislao I, por la gracia de Dios, rey de Polonia, gran duque de Lituania, de Rusia, de Prusia y de Masovia, de Samogicia, Kiev, Volinia, Podolia, Podlaquia, Livonia, Smolensko, Severia y Chernígov.

Los varios sucesos que durante el curso de nuestra vida hemos experimentado nos han enseñado suficientemente a sobrellevar con igual y constante ánimo la sucesiva mutación de las cosas humanas y a venerar también en cualquier estado las recónditas disposiciones de la Divina Providencia, en la cierta persuasión de que el verdadero esplendor del trono real resplandece solamente en un príncipe cristiano por las condignas virtudes. Y con estas máximas, como hubiésemos tenido por la mayor victoria el no alterarnos de ningún modo con los golpes de la fortuna adversa, así también recibimos los primeros infaustos sucesos de las armas con la misma serenidad de ánimo con que antes habíamos admitido las muestras lisonjeras de un favorable destino; y esta constancia de ánimo fue Dios servido de premiar después con suceso muy glorioso, cuando llenando abundantísimamente nuestros deseos, nos unió con el rey cristianísimo con los más estrechos lazos, después de lo cual en nada más pensábamos sino en gozar con quietud de la felicidad que se nos había concedido. Pero, habiendo sido llamados segunda vez para que tomásemos el gobierno de una nación libre, en cuyo seno nacimos y hemos sido educados, por ninguna otra razón pasamos a condescender a las instancias de nuestros conciudadanos, sino por no parecer que faltábamos a la patria.

Los trabajos que después hemos padecido en defensa de esta causa, y los riesgos a que intrépidamente nos arrojamos, permanecerán sin duda impresos en la memoria de los hombres igualmente que en las historias. Con todo esto no fueron suficientes estos riesgos y trabajos para superar los obstáculos que embarazaban la prosperidad de nuestro reino, ni (lo que más íntimamente nos penetraba de dolor) para desviar los males y las desgracias, bajo cuyo peso gemía la patria; por lo cual, no sin consejo, tomamos la resolución de anteponer a todos los esplendores del trono los tiernísimos afectos que nos dominaban de la ínclita nación polaca, y la quietud de la patria, porque su amor excede en nosotros a cualquier otro deseo; ni jamás hubiéramos tomado la resolución de separarnos de ella, a no haberse dado primero la providencia de asegurar plenamente la perpétua conservación de los privilegios, libertades y derechos, especialmente la libre elección de reyes de una nación a la cual estamos tan obligados.

Este era el blanco al que únicamente se dirigían los peligros que hemos padecido; esto el objeto de todos nuestros trabajos y desvelos; y tampoco dejó de corresponder cumplidamente el suceso a estos nuestros tan justos deseos, cuando, en conformidad de los artículos preliminares de paz, en que se ha convenido entre la Cesárea Majestad y la Cristianísima Real Majestad, no solamente quedan intactas e ilesas en todas sus partes las libertades y los derechos del reino de Polonia, y los bienes y honores de los conciudadanos que siguieron nuestro partido, sino también corroboradas, en virtud de los mismos preliminares de paz, todas y cada una de estas cosas con las garantías de los mayores príncipes de Europa, habiéndose provisto en todo de manera que no pueda dudarse de su mayor seguridad.

Con lo cual, quedando satisfechas la gloria del rey cristianísimo, y las conveniencias del reino de Polonia, nos pareció que solo faltaba el que sacrificásemos, con tan pronto como tierno afecto, todo lo que a nosotros toca por la quietud de la patria, persuadidos ciertamente de que aunque no vivamos del todo entre nuestros hermanos, nunca se borrará de su memoria este tan gran sacrificio, y tendrá su debido lugar en los archivos de la patria.

Movidos, pues, de estas y otras justas causas, con suma y plena voluntad nuestra, y con total libertad, hemos resuelto ceder y renunciar el reino de Polonia, gran ducado de Lituania, y las provincias sujetas a ellos, y todos los derechos y pretensiones que por razón de nuestra elección, o por otro cualquier título, nos tocan, o pudieren tocarnos en algún tiempo sobre el expresado reino, gran ducado de Lituania, y provincias sujetas a ellos, y dar por absueltos a los estados de la república de Polonia, y a todos y cada uno de los habitantes de la Polonia y de la Lituania, del homenaje y juramento que nos habían hecho, como en virtud del presente diploma, y en la forma más solemne y valedera que pueda hacerse, de motu proprio, espontánea voluntad y sin ser precisados por fuerza alguna, aunque mínima, cedemos y renunciamos el gobierno de ellos y todos los derechos y pretensiones que nos tocan o pueden tocarnos de algún tiempo, por cualquiera causa, sobre el reino de Polonia, el gran ducado de Lituania, y las provincias sujetas a ellos, dando por absueltos a todos los estados y habitantes de la república del homenaje y juramento que nos habían hecho.

Y como, llevados del amor de la patria, posponiendo las propias conveniencias, hemos cuidado con particular desvelo volver a introducir en ella una quietud permanente, así no hay cosa que deseemos con tanto ardor como el que nuestros hermanos y conciudadanos, depuestos cualesquiera odios y enemistades ocultas, soliciten lo mismo con todas sus fuerzas, para que, destruidas las semillas de todas las disensiones que reinan, vuelva cuanto antes a nacer y perpetuarse en el libre reino una verdadera paz y concordia, a cuyo fin exhortamos a todos y a cada uno con todo el mayor amor y celo, y que no perderemos en adelante ocasión alguna de comprobar esto mismo con muchos y claros testimonios de nuestra real benevolencia.

Dado en Königsberg el día 27 del mes de enero del año de 1736, y de nuestro reinado el tercero.

Stanislao, rey.

Acto firmado en Viena en nombre del rey de Francia el día 15 de mayo de 1736, sobre lo que en los artículos preliminares concernía a los negocios de Polonia.

Habiéndose concluido, firmado y ratificado entre el emperador y el rey cristianísimo ciertos artículos preliminares de Paz, de que se han declarado por enteramente contentos, y conteniendo, entre otras cosas: que conservando el rey Estanislao los títulos y honores de rey de Polonia, y de gran duque de Lituania, renunciará: que el rey Augusto será reconocido por rey de Polonia y gran duque de Lituania; y que su Majestad de todas las Rusias, y su Majestad el rey Augusto, serán tenidos por partes principales contratantes en lo concerniente a los negocios de Polonia; nos el infrascrito ministro del rey cristianísimo cerca del emperador, autorizado de los poderes necesarios, declaramos, que su Majestad cristianísima confirma, en cuanto fuere necesario, los puntos arriba expresados y que serán enteramente cumplidos por su parte en el espacio de seis semanas, que se han de contar desde el día de la presente declaración; especialmente, que conservando la Majestad del rey Estanislao los títulos y honores de rey de Polonia, y gran duque de Lituania, renunciará: que el rey Augusto será, en el mismo término, y para siempre reconocido por rey de Polonia, y gran duque de Lituania, así por el rey cristianísimo como por el rey Estanislao; y que su Majestad cristianísima tiene a su Majestad de todas las Rusias, y a su Majestad el rey Augusto por partes principales contratantes en lo que mira a los negocios de Polonia. En fe de lo cual hemos firmado la presente declaración y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena a 15 de mayo de 1736. — La Porte du Theil.

Acto firmado en Viena en nombre de la zarina el día 15 de mayo de 1736, sobre lo que en sus artículos preliminares concernía a los negocios de Polonia.

Habiéndose comunicado en nombre de su sacra cesárea católica real Majestad a su sacra Majestad imperial de todas las Rusias ciertos artículos preliminares, que contienen las condiciones de la paz, de que su mencionada sacra cesárea católica real Majestad, y su sacra real Majestad cristianísima se han dado por enteramente contentos; y sido también convidada su expresada sacra Majestad imperial de todas las Rusias con expresiones de la mayor amistad, para que, debiendo ser parte principal contratante en las cosas concernientes a la Polonia, quiera, no solamente dar su consentimiento a todo lo que en ellos se halla dispuesto para dar fin a las inquietudes de Polonia, y admitirlo enteramente, sino también obligarse, por instrumento particular, a todo lo que se hubiere de poner en ejecución, y cumplir plenamente cuanto concierna a su sacra Majestad imperial de todas las Rusias; y esta disposición, asegurada ya con el mutuo consentimiento de los mencionados príncipes, se halla concebida en la forma siguiente:

«El rey, suegro de su Majestad cristianísima, que renunciará, será reconocido y conservará los títulos y honores de rey de Polonia y de gran duque de Lituania. Se le restituirán sus bienes, y los de la reina su esposa, de que tendrán el libre goce y disposición. Habrá una amnistía de todo lo pasado, y en su consecuencia restitución de los bienes de cada uno. Se estipulará el restablecimiento y la manutención de las provincias y ciudades de Polonia en sus derechos, libertades, privilegios, honores y dignidades, como también la garantía para siempre de las libertades y privilegios de las constituciones de los polacos, y especialmente la de la libre elección de sus reyes.

El emperador consiente en que el rey, suegro de su Majestad cristianísima, sea puesto en la pacífica posesión del ducado de Bar, y sus dependencias, en la misma forma en que hoy lo posee la casa de Lorena.

Además de esto consiente en que luego que el gran ducado de Toscana recaiga en la casa de Lorena en conformidad del artículo siguiente, sea el rey, suegro de su Majestad cristianísima, puesto también en pacífica posesión del ducado de Lorena y de sus dependencias, del mismo modo que hoy lo posee la casa de Lorena.

El expresado serenísimo suegro gozará, así del uno como del otro ducado, durante su vida; pero inmediatamente después de su muerte quedarán reunidos en plena soberanía, y para siempre, a la corona de Francia; bien entendido que en cuanto a lo que releva del imperio, consiente el emperador, como su jefe, en la dicha reunión desde ahora; y además de esto promete pasar de buena fe sus oficios para obtener igualmente su consentimiento.

Su Majestad cristianísima renunciará, así en su nombre como en nombre del rey su suegro, el uso del voto y asiento en la Dieta del imperio.

El rey Augusto será reconocido por rey de Polonia y gran duque de Lituania por todas las potencias que se interesaren en la pacificación.

Por tanto nos el infrascrito, ministro plenipotenciario, en virtud del pleno poder dado a este fin por la misma sacra Majestad imperial de todas las Rusias, nuestra clementísima señora, y presentado por nos, declaramos por el presente instrumento, en el modo más válido que puede hacerse: que la referida sacra Majestad imperial, no solo admite enteramente, y sin excepción, o restricción alguna todas y cada una de las cosas contenidas en el preinserto artículo por lo tocante a la Polonia, y que a todo ello presta su consentimiento como parte principal contratante, sino que se obliga, en el mejor y más firme modo que pueda hacerse, a cumplir exactamente por su parte, y la de los suyos, todas y cada una de las cosas referidas, en el espacio de seis semanas, que se han de contar desde el día de la firma de la presente declaración, y especialmente a reconocer al serenísimo Estanislao por rey de Polonia, a darle los títulos y honores de rey de Polonia y de gran duque de Lituania, que se le han de conservar perpetuamente, y a que se le restituyan todos sus bienes, y los de la serenísima reina su esposa; a procurar que si algunas ciudades y provincias no gozaren todavía plenamente de sus derechos, libertades, privilegios, honores, dignidades e inmunidades, sean restituidas al uso pleno de estos derechos, libertades, privilegios, honores, dignidades e inmunidades, y que en adelante sean mantenidas en este mismo uso; a cuidar que ninguno sea molestado o inquietado en modo alguno bajo del pretexto de las cosas que han acontecido durante las inquietudes de Polonia, y no menos a que se guarden intactas e ilesas las libertades de la nación polaca, fundada en las constituciones del reino, y con especialidad el libre derecho de la elección; a disponer que por los suyos se cumplan religiosamente todas y cada una de las cosas referidas, sin que a ellas se contravenga en nada; y finalmente a tomar enteramente a su cargo, como lo hace, la garantía de ellas, las que también quiere confirmar por artículos solemnes de paz.

En cuya fe y vigor hemos firmado de mano propia este instrumento de declaración y seguridad, y lo hemos autorizado con el sello de nuestras armas. En Viena de Austria el día 15 de mayo de 1736.

Luis Lünc zmski

Acto firmado en Viena en nombre del rey de Polonia Augusto III el día 15 de mayo de 1736, sobre lo que en los artículos preliminares concernía a los negocios de Polonia.

Habiéndose comunicado a la sacra real Majestad de Polonia, en nombre de la sacra cesárea católica real Majestad, ciertos artículos preliminares, que contienen las condiciones de la paz, de que su expresada sacra Majestad cesárea y su sacra real Majestad cristianísima, han declarado darse por enteramente contentos; y sido también convidada con expresiones de la mayor amistad la sobredicha sacra real Majestad de Polonia, para que, debiendo ser parte principal contratante en lo concerniente a los negocios de Polonia, quiera no solamente dar su consentimiento a todo lo que en ellos se halla dispuesto para dar fin a las inquietudes de Polonia, y admitirlo enteramente, sino también obligarse por instrumento particular a todo lo que se hubiere de poner en ejecución, y cumplir plenamente en cuanto toca a su sacra Majestad; cuya disposición, asegurada y ratificada ya con el mutuo consentimiento de los príncipes, se halla concebida en la forma siguiente:

«El rey, suegro de su Majestad cristianísima, que renunciará, será reconocido y conservará los títulos y honores de rey de Polonia, y de gran duque de Lituania. Se le restituirán sus bienes y los de la reina su esposa de que tendrán el libre goce y disposición. Habrá una amnistía de todo lo pasado, y en su consecuencia restitución de los bienes de cada uno. Se estipulará el restablecimiento y la manutención de las provincias y ciudades de Polonia en sus derechos, libertades, privilegios, honores y dignidades, como también la garantía para siempre de las libertades y privilegios de las constituciones de los polacos, y especialmente la de la libre elección de sus reyes.

El emperador consiente en que el rey, suegro de su Majestad cristianísima, sea puesto en la pacífica posesión del ducado de Bar, y sus dependencias, en la misma forma en que hoy lo posee la casa de Lorena.

Además de esto consiente en que luego que el gran ducado de Toscana recaiga en la casa de Lorena en conformidad del artículo siguiente, sea el rey, suegro de su Majestad cristianísima, puesto también en pacífica posesión del ducado de Lorena y de sus dependencias del mismo modo que hoy lo posee la casa de Lorena.

El expresado serenísimo suegro gozará, así del uno como del otro ducado, durante su vida; pero inmediatamente después de su muerte quedarán reunidos en plena soberanía, y para siempre, a la corona de Francia; bien entendido que en cuanto a lo que releva del imperio, consiente el emperador, como su jefe, en la dicha reunión desde ahora; y además de esto promete pasar de buena fe sus oficios para obtener igualmente su consentimiento.

Su Majestad cristianísima renunciará, así en su nombre como en nombre del rey su suegro, el uso del voto y asiento en la Dieta del imperio.

El rey Augusto será reconocido por rey de Polonia y gran duque de Lituania por todas las potencias que se interesaren en la pacificación.

Por tanto nos el infrascrito ministro plenipotenciario, en virtud del pleno poder dado a este fin por la sacra real Majestad de Polonia, nuestro clementísimo señor, y presentado, declaramos por el presente instrumento en el modo más válido que pueda hacerse; que su expresada Majestad, no solo admite enteramente, y sin excepción ni restricción alguna, todas y cada una de las cosas que acerca de los negocios de Polonia se contienen en el preinserto artículo, y que a todo ello presta su consentimiento como parte principal contratante; sino que también se obliga, en el mejor y más firme modo que pueda hacerse, a cumplir exactísimamente por su parte y la de los suyos, todas y cada una de las cosas referidas, en el espacio de seis semanas, que se han de contar desde el día de la firma de la presente declaración; y especialmente a reconocer al serenísimo Estanislao por rey de Polonia, y darle los títulos y honores de rey de Polonia y gran duque de Lituania que se le han de conservar perpetuamente y procurar que se le restituyan sus bienes y los de la serenísima reina su esposa; y si algunas ciudades y provincias no gozaren todavía plenamente de sus derechos, libertades, privilegios, honores, dignidades e inmunidades, restituirlas al uso entero de sus derechos, libertades, privilegios, honores, dignidades e inmunidades, y finalmente mantenerlas en adelante en este mismo uso; a cuidar que ninguno sea molestado o inquietado en modo alguno bajo del pretexto de las cosas que han acontecido durante las inquietudes de Polonia; y no menos a guardar ilesas e intactas las libertades de la nación polaca, fundadas en las constituciones del reino, especialmente el libre derecho de la elección, y a disponer que por los suyos se cumpla religiosamente todo lo sobredicho, sin que a ello se contravenga en cosa alguna; y que también quiere confirmarlo por artículos solemnes de Paz.

En cuya fe y vigor hemos dado la presente declaración, firmada de nuestra mano, y corroborada con nuestro sello. En Viena de Austria a 15 del mes de mayo del año de 1736.

Luis Adolfo X. B. de Zech.

Acto firmado en Viena por parte del rey de Francia el día 23 de noviembre de 1736 para el reconocimiento del rey de Polonia Augusto III.

Habiéndose convenido por los instrumentos firmados entre su Majestad cristianísima y su Majestad imperial, que se haría recíproco reconocimiento del serenísimo rey Estanislao I y del serenísimo rey Augusto III, y entregando el ministro plenipotenciario de su Majestad de todas las Rusias y del serenísimo rey Augusto, en consecuencia de su declaración de 15 de mayo último, un acto de reconocimiento actual del serenísimo rey Estanislao I en calidad de rey de Polonia y gran duque de Lituania; nos el infrascrito ministro plenipotenciario de su Majestad cristianísima, declaramos también: que así su expresada Majestad, como el serenísimo rey su suegro, reconocen actualmente, y desde el término prefijado por los recíprocos instrumentos, al serenísimo rey Augusto III en calidad de rey de Polonia, y gran duque de Lituania; y que le darán en adelante y siempre los títulos y honores pertenecientes a la dicha calidad de rey de Polonia, y de gran duque de Lituania. En fe de lo cual, hemos firmado la presente declaración, y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena de Austria a 23 de noviembre de 1736.

La Porte du Theil.

Acto firmado en Viena por parte de la zarina el día 23 de noviembre de 1736, para el reconocimiento del rey de Polonia Estanislao primero.

Habiendo sido el objeto de la solemne declaración, hecha el día 15 del mes de mayo del corriente año, según la norma del artículo 1.° de los preliminares, en virtud de poder especial de la sacra Majestad imperial de todas las Rusias, por su infrascrito ministro plenipotenciario, reconocer en el espacio de

seis semanas al serenísimo Estanislao I por rey de Polonia y asegurarle los títulos y honores de rey de Polonia y gran duque de Lituania, que se le han de conservar perpetuamente, de modo que, pasado este espacio, haya de tenerse por plenamente hecho este reconocimiento, y por enteramente cumplida la promesa de los títulos y honores reales que se le han de dar; por tanto, nos el ministro plenipotenciario de la expresada sacra Majestad imperial de todas las Rusias, en virtud del pleno poder entonces presentado, hacemos saber a todos; que confirmamos nuevamente por esta ulterior declaración, y aseguramos especialmente por este instrumento público, que así como la sacra Majestad imperial de todas las Rusias reconoció y trató, después de pasado el término prefijado, al serenísimo Estanislao I por rey de Polonia y gran duque de Lituania, así también no faltará nunca en reconocerle en adelante y darle perpetuamente los títulos y honores de rey de Polonia y de gran duque de Lituania. En cuya fe y vigor hemos firmado de mano propia este instrumento de declaración, y lo hemos corroborado con el sello de nuestras armas. En Viena de Austria el día 23 de noviembre de 1736.

Luis Lanczinski.

Acto firmado en Viena por parte del rey de Polonia Augusto III el día 23 de noviembre de 1736, para el reconocimiento del rey de Polonia Estanislao primero.

Habiendo sido el objeto de la solemne declaración, hecha el día 15 del mes de mayo del corriente año, según la norma del artículo 1.° de los preliminares, en virtud de poder especial de la sacra real Majestad de Polonia, por su ministro plenipotenciario, reconocer en el espacio de seis semanas al serenísimo Estanislao I por rey de Polonia, y asegurarle los títulos y honores de rey de Polonia y de gran duque de Lituania, que se le han de conservar perpetuamente, de modo que, pasado este espacio, haya de tenerse por plenamente hecho este reconocimiento, y por enteramente cumplida la promesa: por tanto, nos el ministro plenipotenciario de la expresada sacra real Majestad de Polonia, en virtud del pleno poder entonces exhibido, hacemos saber a todos: que por esta ulterior declaración confirmamos de nuevo y aseguramos especialmente por este público instrumento, que así como su real Majestad de Polonia reconoció y trató, después de pasado el término prefijado, al serenísimo Estanislao I por rey de Polonia y gran duque de Lituania, así también no faltará nunca en reconocerle en adelante, y darle perpetuamente los títulos y honores de rey de Polonia y gran duque de Lituania. En cuya fe hemos firmado de nuestra mano este presente instrumento de declaración, y lo hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Dado en Viena el día 23 de noviembre de 1736.

Luis Adolfo, barón libre de Zech.

(3) Declaración firmada en Viena el día 30 de enero de 1736, por parte del emperador sobre la paz con su Majestad y con el rey de las Dos Sicilias.

El emperador declara: que contempla como hecha la paz con el rey de España, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, obligándose a enviar sus órdenes a sus generales para concertar con los de su Majestad Católica la entera efectuación de aquellos artículos que su Majestad Imperial declara querer observar y ejecutar fielmente y con especialidad en lo tocante al rey de las Dos Sicilias, bien entendido que por parte de aquel príncipe, como también por la de su Majestad Católica, se contemplará igualmente como hecha la paz con el emperador, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, y que serán observados y ejecutados fielmente en todos puntos. En fe de lo cual nos el plenipotenciario del Emperador, autorizado con el poder necesario para este efecto, hemos firmado la presente declaración, y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena a 30 de enero del año de 1736.

Felipe Luis, conde de Sinzendorff.

Declaración firmada en Viena por parte del rey de Francia el día 30 de enero de 1736, sobre la paz del emperador con su Majestad y con el rey de las Dos Sicilias.

El rey cristianísimo, con la mira de dar al rey de España toda la seguridad que puede desear de que la paz se contempla por el emperador como hecha entre su Majestad imperial y su Majestad católica, y de hacer cesar por este medio todos los motivos que pudiera tener su Majestad católica para diferir el proceder a la más pronta efectuación de los artículos preliminares, ha hecho que se proponga al emperador expida un acto a este efecto. Y habiendo dado su Majestad imperial una declaración firmada hoy en su nombre por su ministro autorizado del poder necesario, la cual contiene, que tiene como hecha la paz por su parte con el rey de España, mediante las condiciones expresadas en los artículos preliminares; su Majestad cristianísima declara por su parte que desde ahora se constituye garante para con el emperador acerca de la entera y más pronta efectuación posible de los artículos preliminares por parte de España. En fe de lo cual, nos el ministro del rey cristianísimo cerca del emperador, autorizado del poder necesario para este efecto, hemos firmado la presente declaración, y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena de Austria a 30 de enero de 1736.

La Porte du Theil

Y después de esto su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad de las Dos Sicilias testificaron también la inclinación de su ánimo a la paz por los instrumentos concordes, firmados, el uno el día 15 de abril, y el otro el día 1° de mayo del mismo año que igualmente van aquí insertos.

Declaración firmada en Aranjuez el día 15 de abril de 1736, por parte de su Majestad sobre la paz con el emperador.

Por cuanto el señor conde de Sinzendorff, en nombre y con poder bastante del emperador, ha firmado la declaración del tenor siguiente:

«El emperador declara: que contempla como hecha la paz con el rey de España, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, obligándose a enviar sus órdenes a sus generales para concertar con los de su Majestad católica la entera efectuación de aquellos artículos que su Majestad imperial declara querer observar y ejecutar fielmente, y con especialidad en lo tocante al rey de las Dos Sicilias; bien entendido, que por parte de aquel príncipe, como también por la de su Majestad católica, se contemplará igualmente como hecha la paz con el emperador, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, y que serán observados y ejecutados fielmente en todos sus puntos. En fe de lo cual, nos el ministro plenipotenciario del emperador, autorizado con el poder necesario para este efecto, hemos firmado la presente declaración, y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena a 30 de enero del año de 1736.—Felipe Luis, conde de Sinzendorff»

Por tanto su Majestad el rey católico declara: que observándose, como ofrece observar su Majestad cesárea fielmente los mencionados artículos, tiene por hecha la paz con su Majestad cesárea, ofreciendo observar y ejecutar por su parte literalmente en todos sus puntos los enunciados artículos. Y en fe de esto, nos el ministro plenipotenciario de su Majestad católica, autorizado con pleno poder necesario a este efecto, hemos firmado la presente declaración, y hecho poner el sello de nuestras armas. En Aranjuez a 15 de abril de 1736.

Don José Patino

Declaración firmada en Nápoles el día primero de mayo de 1736, por parte del rey de las Dos Sicilias sobre la paz con el emperador.

Por cuanto el señor conde de Sinzendorff, en nombre y con poder bastante del emperador, ha firmado en nombre de su Majestad cesárea la declaración del tenor siguiente:

«El emperador declara: que contempla como hecha la paz con el rey de España, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, obligándose a enviar sus órdenes a sus generales para concertar con los de su Majestad católica la entera efectuación de aquellos artículos, que su Majestad imperial declara querer observar y ejecutar fielmente, y con especialidad en lo tocante al rey de las Dos Sicilias; bien entendido que por parte de aquel príncipe, como también por la de su Majestad católica, se contemplará igualmente como hecha la paz con el emperador, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, y que serán observados y ejecutados fielmente en todos sus puntos. En fe de lo cual, nos el ministro plenipotenciario del emperador, autorizado con el poder necesario para este efecto, hemos firmado la presente declaración y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena a 30 de enero del año de 1736.—Felipe Luis, conde
de Sinzendorff»

Por tanto su Majestad rey de las Dos Sicilias declara: que observándose, como ofrece observar el emperador, fielmente los mencionados artículos, tiene por hecha la paz con su Majestad cesárea, ofreciendo observar y ejecutar por su parte literalmente en todos sus puntos los enunciados artículos. En fe de lo cual, nos el infrascrito ministro plenipotenciario del rey de las Dos Sicilias, autorizado con poder bastante para este efecto, hemos firmado la presente declaración y corroborádola con el sello de nuestras armas. Dado en Nápoles a 1° de mayo de 1736.

José Joaquín de Montealegre

(4) Diploma del emperador de 11 de diciembre de 1736 para la cesión de los reinos de las Dos Sicilias, y de los puertos de la costa de Toscana al rey de las Dos Sicilias. (Véase este instrumento desde la página 314 a la 316.)

Diploma de su Majestad de 21 de noviembre de 1736 para la cesión de los ducados de Parma y Plasencia al emperador, y de la cesión eventual del gran ducado de Toscana a la casa de Lorena. (Véase este instrumento desde la página 312, segunda columna, hasta la página 314.)

Diploma del rey de las dos Sicilias de 11 de diciembre de 1736, para la cesión de los ducados de Parma y Plasencia al emperador y de la sucesión eventual del gran ducado de Toscana a la casa de Lorena.

Nos DON CARLOS, por la gracia de Dios, rey de las dos Sicilias y de Jerusalén, etc., Infante de España, duque de Parma, Plasencia y Castro, etc., y gran príncipe hereditario de Toscana, etc. Por el tenor de las presentes hacemos notorio y testificamos: que, habiendo convenido, para dar fin a la guerra de Italia, el serenísimo y potentísimo príncipe Carlos VI, emperador de Romanos, y el serenísimo y potentísimo príncipe Luis XV, rey de Francia, en ciertos artículos preliminares, que por copias simples se nos han presentado, fechos, según se dice, en el día 3 de octubre de 1735, y contienen condiciones de paz, con las cuales ambas partes testifican quedar contentas: y habiéndonos asimismo referido que el dicho serenísimo y potentísimo príncipe Carlos VI, emperador de los romanos, por un instrumento publicado en su nombre y por su mandado, firmado en 30 de enero de este año, declaró, que tendría por concluida con nosotros la paz mediante las condiciones establecidas en los dichos artículos preliminares, y que tendrían entero cumplimiento las mencionadas condiciones que miran a nosotros y al serenísimo y potentísimo príncipe Felipe V, rey católico de las Españas, nuestro muy venerado padre, hemos también adherido a estos artículos preliminares en atención a la seguridad que nos prometió el rey cristianísimo de que por parte del mencionado príncipe se daría pronto cumplimiento a los enunciados artículos, y hemos mandado expedir la declaración del tenor siguiente:

Por cuanto el señor conde de Sinzendorff, en nombre y con poder bastante del emperador, ha firmado en nombre de su Majestad cesárea la declaración del tenor siguiente: «El emperador declara: que contempla como hecha la paz con el rey de España, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, obligándose a enviar sus órdenes a sus generales para concertar con los de su Majestad católica la entera efectuación de aquellos artículos, que su Majestad imperial declara querer observar y ejecutar fielmente, y con especialidad en lo tocante al rey de las Dos Sicilias; bien entendido, que por parte de aquel príncipe, como también por la de su Majestad católica se contemplará igualmente como hecha la paz con el emperador, mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares, los que serán observados y ejecutados fielmente en todos sus puntos. En fe de lo cual, nos el ministro plenipotenciario del emperador, autorizado con el poder necesario para este efecto, hemos firmado la presente declaración, y la hemos corroborado con el sello de nuestras armas. Hecho en Viena de Austria a 30 de enero del año de 1736. —Felipe Luis, conde de Sinzendorff»

Por tanto su Majestad el rey de las Dos Sicilias declara, que observándose, como ofrece observar el emperador, fielmente los mencionados artículos, tiene por hecha la paz con su Majestad cesárea, ofreciendo observar y ejecutar por su parte literalmente en todos sus puntos los enunciados artículos. En fe de lo cual, nos el infrascrito ministro plenipotenciario del rey de las Dos Sicilias, autorizado con poder bastante para este efecto, hemos firmado la presente declaración y corroborádola con el sello de nuestras armas. Dado en Nápoles a 1° de mayo de 1736. — Don José Joaquín de Montealegre

Y hallándose en los referidos artículos preliminares las disposiciones siguientes:

«El gran ducado de Toscana pertenecerá, después de la muerte del presente poseedor, a la casa de Lorena, para indemnizarla de los ducados que hoy posee. — Todas las potencias que se interesaren en la pacificación, la serán garantes de su sucesión eventual.—Las tropas españolas se retirarán de las plazas fuertes del gran ducado, y se introducirá en su lugar igual número de tropas imperiales, únicamente para la seguridad de la expresada sucesión eventual, y de la misma manera que se estipuló en cuanto a las guarniciones neutras por la cuádruple alianza.—Liorna quedará por puerto franco, como lo es. — Se restituirán a su Majestad imperial todos los demás estados, sin excepción, que poseía en Italia antes de la presente guerra. — Además de esto, le serán cedidos en plena propiedad los ducados de Parma y Plasencia.»

De aquí es que nosotros, para satisfacer a la obligación que hemos contraído en virtud de la aceptación de los referidos artículos y de la mencionada nuestra declaración, fiados en la cierta esperanza de que en buena correspondencia será cumplido enteramente con la misma buena fe por el emperador de romanos el tenor de los referidos artículos preliminares, y de que asimismo consignará, en la debida y mejor forma, así en nombre suyo como de sus herederos y sucesores, el instrumento de cesión y renuncia de todos los derechos, acciones y pretensiones que puedan competirle por cualquier título o causa, tanto sobre los reinos de las Dos Sicilias, cuanto sobre los lugares marítimos de la Toscana que antes poseía: por nosotros y por nuestros herederos y sucesores, cedemos y renunciamos todos los derechos, acciones y pretensiones, que a nosotros y a nuestros herederos y sucesores, por cualquier título o causa pertenezcan, así por lo que mira a los ducados de Parma y Plasencia, como por lo que toca a la sucesión eventual al gran ducado de Toscana. Y en cuanto estos derechos, acciones y pretensiones conciernen a los ducados de Parma y Plasencia, los transferimos con el pleno derecho de propiedad en el serenísimo y potentísimo príncipe Carlos VI, emperador de romanos, y sus herederos y sucesores de ambos sexos, según el orden de sucesión que fue declarado en la pragmática sanción del año de 1713; y tomamos sobre nosotros, en nuestro nombre y de nuestros sucesores, en la mejor y más solemne forma que hacerse puede, la garantía de los mencionados derechos, acciones y pretensiones en favor de la serenísima casa de Austria. Mas por lo que mira a la eventual sucesión en el gran ducado de Toscana, transferimos los mismos derechos, acciones y pretensiones en el serenísimo duque de Lorena y Bar, Francisco III, y a sus herederos y sus sucesores, conviene a saber, a todos aquellos, o todas aquellas, a quienes tocaría el derecho de la sucesión a los ducados de Lorena y Bar antes de cederlos. Y finalmente, nosotros en nuestro nombre y de nuestros sucesores, en el mejor y más solemne modo que puede hacerse, tomamos sobre nosotros la garantía de los referidos derechos, acciones y pretensiones en favor de la serenísima casa de Lorena; y absolvemos a todos los súbditos de los referidos estados del juramento, tanto actual cuanto eventual, que nos prestaron, el cual deberán de aquí adelante prestar a aquellos a quienes cedemos nuestros derechos; bien entendido que todo lo que en este instrumento de cesión pudiere ser contrario a los puntos comprendidos en la declaración que el barón de Schmerling, ministro plenipotenciario del serenísimo y potentísimo príncipe Carlos VI, emperador de romanos, en la corte de Francia, firmó en Compiègne el día 4 de agosto de este año, será nulo y de ningún valor ni efecto. En fe de lo cual mandé despachar el presente instrumento, firmado de mi mano, sellado con el sello secreto de mis armas, y refrendado de mi infrascrito consejero y secretario de estado Diploma del rey de las dos Sicilias de 11 de diciembre de 1736. Yo El Rey.—José Joaquín de Montealegre.

(5) Diploma del emperador de 6 de junio de 1736, para la cesión del Novares, y del Tortonés, etc. al rey de Cerdeña.

Nos CARLOS VI, por el favor de la Divina Clemencia, electo emperador de romanos siempre Augusto y rey de Germania, de España, de las Dos Sicilias, de Hungría, de Bohemia, de Dalmacia, de Croacia, y de Esclavonia; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, de Mantua, de Estiria, de Carintia, de Carniola, de Limburgo, de Luxemburgo, de Güeldres, de Wittemberg, de la superior e inferior Silesia y de Calabria; príncipe de Suabia; marqués del sacro romano imperio, de Burgovia, de Moravia, y de la superior e inferior Lusacia; conde de Habsburgo, de Flandes, del Tirol, de Ferrete, de Kyburg, de Goricia y de Namur; señor de la Marca de Esclavonia, del Puerto Naon y de las Salinas, etc., etc.

Hacemos saber y testificamos en virtud de las presentes, que: habiéndose convenido, para dar fin ante todas cosas a la muy reñida guerra de Italia entre nos y el serenísimo y potentísimo príncipe Luis XV, rey cristianísimo de Francia, en ciertos artículos preliminares que contienen las condiciones de la paz, de que declararon ambos contratantes darse enteramente por contentos; y después, echando Dios su bendición a estas máximas pacíficas, ha sucedido también que el tenor de estos artículos preliminares fuese plenamente admitido por el serenísimo y potentísimo príncipe Carlos Manuel, rey de Cerdeña;

Y como nuestro principal cuidado ha sido siempre cumplir religiosamente lo prometido una vez, así también resolvimos satisfacer enteramente las cosas que a favor del expresado rey se hallan dispuestas en el artículo 4.° de los referidos preliminares: para lo cual, habiéndose establecido entre otras cosas, que de tal manera competa al expresado rey la libertad de elegir entre los distritos del Novares y el Vigevenasco, o entre el Vigevenasco y el Tortonés, o finalmente entre el Novares y el Tortonés, que los dos distritos elegidos por él de los tres que quedan expresados, segregados de lo restante del ducado de Milán, pero reteniendo en sí la calidad y naturaleza de feudo imperial, se unan a sus otros estados y se le cedan las cuatro tierras de San Fédele, Torre di Forti, Gravedo, y Campo-maggiore:

Nos, asegurados de que también se cumplirá enteramente el tenor de los artículos preliminares por el expresado serenísimo y potentísimo príncipe Carlos Manuel, rey de Cerdeña, le cedemos por nos y nuestros sucesores los dos distritos elegidos por él, es a saber: el Novares y el Tortonés, como han sido poseídos por los reyes de España, nuestros antecesores, y por los duques de Milán, y por nos mismo; y también las referidas cuatro tierras de San Fédele, Torre di Forti, Gravedo y Campo-maggiore para unirlas con sus otros estados que son dependientes del imperio, y de nos como emperador.

Por tanto, renunciamos todos los derechos, acciones y pretensiones que por cualquiera causa nos competen en los dos expresados distritos del Novares y Tortonés, y también en las dichas cuatro tierras de San Fédele, Torre di Forti, Gravedo y Campo-maggiore; y transferimos los mismos derechos, acciones y pretensiones al mismo serenísimo y potentísimo príncipe Carlos Manuel, rey de Cerdeña, y a sus descendientes varones en infinito; y en su defecto, a los príncipes varones oriundos de la serenísima casa de Saboya por agnación, según el orden de primogenitura establecido en esta casa, dando por libres para este fin a todos los habitantes de los dos mencionados distritos, y de las cuatro referidas tierras del juramento de fidelidad y homenaje que nos hicieron, los cuales estarán obligados a prestar en adelante a aquellos a quienes hemos cedido nuestros derechos.

En fe de todo lo cual hemos firmado de nuestra propia mano el presente instrumento de nuestra cesión, y hecho corroborarle con nuestro sello cesáreo, real y archiducal.

Dado en nuestro palacio de Laxemburgo el día 6 de junio del año del Señor de 1736, de nuestro reinado romano el XXV, de España el XXXII y de Hungría y Bohemia el XXV.
CARLOS. – Felipe Luis, conde de Sinzendorff.

Por mandado de su sacra cesárea católica Majestad, Juan Cristóbal Bartenstein.

Mandamiento del emperador de 7 de julio de 1736 a los vasallos y súbditos de los feudos de las Langas.

CARLOS VI, por el favor de la Divina Clemencia, electo emperador de Romanos, siempre augusto y rey de Germania, de España, de las Dos Sicilias, de Hungría, de Bohemia, de Dalmacia, de Croacia y de Esclavonia; Archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Estiria, de Carintia, de Carniola, de Wittemberg; conde de Tirol, etc.

Hacemos saber y testificamos por el tenor de las presentes, a todos y a cada uno de los fieles y amados vasallos y súbditos nuestros y del sacro romano imperio de los feudos de las Langas de cualquier estado, grado, orden y condición que fueren, que habiéndose convenido, para dar fin ante todas cosas a la muy reñida guerra de Italia entre nos y el serenísimo y potentísimo príncipe Luis XV, rey cristianísimo de Francia, en ciertos artículos preliminares que contienen las condiciones de la paz, de que declararon ambos contratantes darse por enteramente contentos, y después, echando Dios su bendición a estas máximas pacíficas, ha sucedido también que el tenor de estos artículos preliminares fuese plenamente admitido por el serenísimo y potentísimo príncipe señor Carlos Manuel, rey de Cerdeña; y como nuestro principal cuidado ha sido siempre cumplir religiosamente lo prometido una vez; así también resolvimos satisfacer enteramente todo lo que en el artículo 4° de los expresados preliminares se halla dispuesto a favor del mencionado rey.

Y habiéndose establecido entre otras cosas en él, que pertenezca al sobredicho rey la superioridad territorial de las tierras vulgarmente llamadas las Langas, según la lista de ellas presentada por su Ministro el año de 1732, la cual se halla inclusa en los mencionados artículos preliminares; y que para este efecto renovemos nosotros, no solamente el tenor del diploma dado el día 8 de febrero del año de 1690, por el emperador Leopoldo, nuestro muy venerado padre, sino que también estendamos la concesión en él contenida a todas las tierras expresadas en la dicha lista, de manera que queden estas bajo de su inmediato dominio, como segundos feudos; y el expresado rey esté obligado a reconocer que estas tierras dependen de nos y del imperio, y a recibirlas en feudo; y después concurrió también el consentimiento de todo el imperio al tenor de estos artículos preliminares, que fue por nos solemnemente ratificado.

La lista de estos feudos imperiales, puesta al fin de los preliminares es del modo siguiente:

Lista de las tierras imperiales de las Langas.

Roccheta del Tabaro.
Rocca d’Arazzo.
Mombercelli.
Vinicio.
Castelnuovo di Calen.
Bozzolasco.
Albareto.
Serravalle.
Feisolio.
La Niella.
San Benedetto.
Montechiaro.
Mioglia.
Prunetto.
Levico.
Scaletta.
Menusilio.
Bronida.
Carreto.
Cencío.
Rochetta del Cencío.
Roca Grimalda.
Taiolo.
Spinola.
Capriata.
Francavilla.
Bissio.
Montaldi.
San Cristoforo.
Carosío.
Bar di neto.
Balestrino.
Nazíno.
Capruana.
Atto.
Arnasco.
Lovanio.
Rezzo.
CesíO.
Testico.
Garlenda.
Passavenna.
Rossi.
Duranti.
Stalanello.
San Vízenzo.

Tierras de que su Majestad posee una parte.

Morra, (la mitad).
Belvedere, (un tercío).
Mornese, (la mitad).
Cairo, Rocbeta y Viguarolle, (las tres cuartas partes).
Millessimo, Cosería, Plodío, Biestro y Aquafreda, (la mitad) (*).

De aquí es que nos, fiados en la cierta esperanza de que por parte del expresado serenísimo y potentísimo príncipe Carlos Manuel, rey de Cerdeña, se cumplirá enteramente el tenor de los artículos preliminares, y señaladamente con la expresa condición de que esté obligado el mencionado rey y sus descendientes varones legítimos, y sucesores en el estado, a pedir y recibir de nos y de los emperadores romanos y reyes nuestros sucesores, la investidura actual dentro del tiempo acostumbrado, y todas cuantas veces sucediere después el caso, según es de estilo y de derecho recibido, y a prestar todas las cosas que además de esto se deben prestar; queremos que por vuestra parte no se falte en nada al cumplimiento del tenor del referido artículo 4° de los preliminares, a cuyo fin hemos determinado autorizar con la debida plenipotencia, y dar estas facultades al ilustre y magnífico, fiel y amado varón Carlos, conde Stampa, y del sacro imperio, caballero de la orden de San Juan de Jerusalén, nuestro comisario cesáreo y plenipotenciario en Italia, nuestro consejero íntimo, comandante general de la artillería y gobernador de nuestro ducado de Mantua, o a quien o a quienes subdelegare para este efecto, a fin de que por él o por ellos, sea puesto en posesión de los referidos feudos imperiales el expresado rey, o el que por él fuere nombrado para tomarla. Los cuales feudos deben estar de tal manera sujetos a su inmediato dominio, que tenga la entera facultad de ejercer en ellos los derechos y las regalías que constituyen la parte de la superioridad territorial, tomando a nuestro cargo el dar por libres a los poseedores y vasallos de ellos, en cuanto a que estos feudos no se hallen más sujetos inmediatamente a nos y al imperio.

Por tanto, en conformidad del referido artículo de los preliminares, a que ya se dio el consentimiento de todo el imperio, el cual fue por nos ratificado solemnemente, ordenamos y seriamente mandamos con nuestra suprema potestad imperial a todos y a cada uno de los poseedores y vasallos de los referidos feudos imperiales, que reconozcáis en adelante por vuestros inmediatos, verdaderos y legítimos señores al serenísimo y potentísimo príncipe Carlos Manuel, rey de Cerdeña, y sus descendientes varones en infinito; y en defecto de estos, a los príncipes varones oriundos por agnación de la serenísima casa de Saboya, y a sus descendientes varones, según el orden de primogenitura establecido en esta casa; y que les prestéis el acostumbrado juramento de fidelidad, homenaje, reverencia y obediencia; y hagáis también todo lo que se debe y conviene que hagan y ejecuten los fieles y obedientes vasallos y súbditos con sus verdaderos señores y príncipes, pues este es nuestro ánimo resuelto y deliberada voluntad.

En testimonio de lo cual, se dieron estas letras, firmadas de nuestra mano y corroboradas con nuestro sello cesáreo en nuestra ciudad de Viena el día 7 de julio del año de 1736, de nuestro reinado romano el 25, de España el 33, y de Hungría y Bohemia el 25.

CARLOS. – Juan, conde de Ametsch.

Por mandado de su sacra cesárea Majestad – M. J. de Ley.

Accesión del rey de Cerdeña a los preliminares, hecha en 16 de agosto de 1736.

Carlos Manuel, por la gracia de Dios, rey de Cerdeña, etc. Duque de Saboya, de Monferrato, etc. Príncipe de Piamonte, etc. Marqués de Italia y de Saluzzo, etc. Conde de Mauriena, de Ginebra, etc. Barón de Vaud, de Faucigny, etc. Señor de Vercelli, de Pinerolo, etc. Príncipe y vicario perpetuo del sacro romano imperio en Italia.

A todos los que vieren las presentes, salud.

Habiendo sido siempre movidos de un deseo tan ardiente como sincero de contribuir por nuestra parte, en cuanto nos fuese posible, al más pronto restablecimiento de la tranquilidad pública en Europa, y a la conclusión de la paz, y habiendo hecho su Majestad cristianísima comunicarnos para esto los artículos preliminares, firmados en Viena el día 3 del mes de octubre del año próximo pasado entre su Majestad imperial y su Majestad cristianísima, con instancia para que quisiésemos acceder a ellos; hemos determinado, con la mira de dar a conocer de todos modos la sinceridad de nuestro ánimo, acceder a ellos, eligiendo por los dos distritos entre los tres que nos han sido ofrecidos, el Tortonés y el Novares, según los elegimos de nuevo por las presentes, y accedemos a los sobredichos preliminares, que bajo de la fe de palabra de rey prometemos observar puntualmente, habiendo ya dado a este fin las órdenes convenientes para la más pronta evacuación de todos los países, lugares y plazas que, según lo que se ha ajustado por los dichos preliminares, deben ser entregadas a su Majestad imperial.

En testimonio de lo cual hemos firmado las presentes de nuestra mano, hecho refrendarlas por el marqués de Ormea, secretario de nuestra orden de la Anunciata, y nuestro ministro y primer secretario de estado, y poner en ellas el sello de nuestras armas.

Dado en Turín a 16 de agosto de 1736, y de nuestro reinado el séptimo.

CARLOS MANUEL. – D’Ormea.

(6) Acto de cesión del duque de Lorena de los ducados de Bar y de Lorena, en 13 de diciembre de 1736.

Nos Francisco III, por la gracia de Dios, duque de Lorena, rey de Jerusalén, marqués duque de Calabria, de Bar, de Güeldres, de Monferrato, de Teschen en la Silesia, príncipe soberano de Arches y Charleville, marqués de Pont-à-Mousson y Nomeny, conde de Provenza, Vaudemont, Blamont, Zutphen, Saarwerden, Salm y Falkenstein.

Hacemos saber: que, habiéndonos comunicado los artículos preliminares, ajustados y firmados el día 3 de octubre del año pasado de 1735 entre su Majestad imperial y su Majestad cristianísima, junto con el tratado de ejecución de los preliminares de 11 de abril del presente año, y señaladamente los artículos separados que hacen parte de aquel tratado, en cuya consecuencia se había ajustado entre su Majestad imperial y católica y su Majestad cristianísima una convención el día 28 de agosto del presente año, que igualmente nos ha sido comunicada:

Declaramos que, no obstante la repugnancia que nos cuesta abandonar el antiguo patrimonio de nuestra casa, y con especialidad unos súbditos que nos han dado, y también a los duques nuestros predecesores, pruebas tan sobresalientes de su celo y de su amor; sin embargo, la perfecta inclinación que tenemos a su Majestad imperial y católica, y a su Majestad cristianísima, y el deseo de ver restablecida la paz y la unión entre príncipes, con quienes estamos unidos por vínculos de parentesco, que nos son tan preciosos, y de procurar la paz a Europa, nos determinan a acceder, no solamente a los dichos preliminares, sino también a la convención ajustada entre su dicha Majestad imperial y católica y su Majestad cristianísima el día 28 de agosto del presente año, admitiendo plenamente todas las cláusulas y condiciones que se hallan estipuladas en ella.

En cuya consecuencia hemos cedido y traspasado, cedemos y traspasamos, con las cláusulas y condiciones contenidas, así en los artículos preliminares, como en la convención arriba mencionada, por nos y nuestros sucesores, desde ahora, por las presentes, al serenísimo rey de Polonia, gran duque de Lituania, Estanislao I, suegro de su Majestad cristianísima, nuestro ducado de Bar, tanto lo llamado el Barrois mouvant, cuanto el non mouvant, sus pertenencias y dependencias, sea del antiguo patrimonio o de las adquisiciones o bienes alodiales, y por cualquier título que pueda ser, y después de su muerte a su Majestad cristianísima, y a sus sucesores reyes de Francia, en pleno derecho de propiedad y soberanía, según y como lo hemos gozado hasta aquí: y hemos declarado y declaramos por el presente instrumento, a todos nuestros súbditos del ducado de Bar por libres del juramento de fidelidad con que estaban ligados para con nos y nuestros sucesores.

Además de esto declaramos: que cederemos y traspasaremos igualmente, con las mismas cláusulas y condiciones enunciadas, así por los artículos preliminares, como por la referida convención, por el tiempo estipulado en ella, nuestro ducado de Lorena, sus pertenencias y dependencias, así del antiguo patrimonio, como las adquisiciones o bienes alodiales, y por cualquier otro título que pueda ser, a excepción de lo que nos ha sido reservado por esta misma convención, al dicho señor rey, suegro de su Majestad cristianísima, y después de su muerte a su Majestad cristianísima y a sus sucesores reyes de Francia, en pleno derecho de propiedad y de soberanía, según lo hemos gozado hasta aquí, y daremos por libres y absolveremos a nuestros súbditos del dicho ducado de Lorena del juramento de fidelidad con que están ligados para con nos y nuestros sucesores.

En fe de lo cual, hemos firmado de nuestra mano las presentes, y hecho poner nuestro sello secreto.

Hecho en Viena a 13 de diciembre de 1736.

Firmado.

FRANCISCO.

Refrendado.

Toussainct.

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