Concordato celebrado entre su Majestad católica don Felipe V y el Pontífice Clemente XII; el cual se firmó en el palacio Quirinal de Roma a 26 de setiembre de 1737 (1).
Deseando la Majestad católica de Felipe V, rey de las Españas, dar providencia para la quietud y bien público de sus reinos con la solicitud de algún reglamento oportuno sobre ciertos capítulos concernientes a sus iglesias y eclesiásticos: y queriendo, no solo terminar por medio de una firme e indisoluble concordia con la Santa Sede las acaecidas diferencias que al presente ocurren, sino también quitar cualquier materia y ocasión que pueda en adelante ser origen de nuevos disturbios y disensiones, hizo presentar a la Santidad de nuestro muy Santo Padre Clemente XII, que reina felizmente, un resumen de varias proposiciones que formó el señor don José Rodrigo Villalpando, marqués de la Compuesta, su ministro, en el tiempo del pontificado de la santa memoria de su antecesor Clemente XI, y se comunicó entonces al Pontífice referido (2), suplicando a su Santidad que providenciase benignamente con su autoridad apostólica al tenor de las instancias y demandas que en el resumen insinuado iban expuestas: y no deseando menos su Santidad cooperar al bien de aquel reino, y especialmente a la quietud y tranquilidad del clero, para que libre de todas molestias y embarazos pueda más fácilmente dedicarse al culto divino, y aplicarse a la salud y cuidado de las almas que tienen a su cargo: extendiendo con especialidad su anhelo a dar a su Majestad nuevas pruebas de su paternal afecto, y de su constante deseo de mantenerle una sincera, perfecta y perpetua correspondencia y unión, después de haber oído el parecer de algunos señores cardenales sobre las dichas proposiciones, se mostró propenso y dispuesto a conceder todo aquello que pudiere ser concedido; dejando a salvo la inmunidad y libertad eclesiástica, la autoridad y jurisdicción de la Silla Apostólica, y sin perjuicio de las mismas iglesias. En consecuencia de sus recíprocos deseos, su Santidad y su Majestad católica respectivamente nos diputaron y concedieron las facultades necesarias a nosotros los infrascritos para que unidos confiriésemos, tratásemos y concluyésemos el mencionado negocio, como consta por las plenipotencias que respectivamente se nos dieron, y se insertarán a la letra al fin del presente tratado: y finalmente después de examinados y controvertidos maduramente todos los dichos asuntos, acordamos los siguientes artículos.
Artículo 1.
Su Majestad católica para hacer a todos manifiesta la perfecta unión que quiere tener con su Santidad y con la Sede Apostólica, y cuán de corazón es su ansia de conservar sus derechos a la Iglesia, mandará que se restablezca plenamente el comercio con la Santa Sede: que se dé como antes ejecución a las bulas apostólicas y matrimoniales: que el nuncio destinado por su Santidad, el tribunal de la nunciatura y sus ministros se reintegren sin alguna diminución (aun levísima) en los honores, facultades, jurisdicciones y prerrogativas que por lo pasado gozaban; y en conclusión, que en cualquier materia que toque a la autoridad de la Santa Silla, como a la jurisdicción e inmunidad eclesiástica se deba observar y practicar todo lo que se observaba y practicaba antes de estas últimas diferencias; exceptuando solamente aquello en que se hiciere alguna mutación o disposición en el presente concordato, por orden a lo cual se observará lo que en él se ha establecido y dispuesto, removiendo y abrogando cualquier novedad que se haya introducido, sin embargo de cualesquiera órdenes o decretos contrarios expedidos en lo pasado por su Majestad o sus ministros.
Artículo 2.
Para mantener la quietud y tranquilidad del público, e impedir que con la esperanza del asilo se cometan algunos más graves delitos que puedan ocasionar mayores disturbios, dará su Santidad en cartas circulares a los obispos las órdenes necesarias para establecer que la inmunidad local no sufrague en adelante a los salteadores o asesinos de caminos, aun en el caso de un solo y simple insulto; con tal que en aquel acto mismo se siga muerte o mutilación de miembros en la persona del insultado. Igualmente ordenará que el crimen de lesa Majestad, que por las constituciones apostólicas está excluido del beneficio del asilo, comprenda también a aquellos que maquinaren o trazaren conspiraciones dirigidas a privar a su Majestad de sus dominios en el todo o en parte. Y finalmente para impedir en cuanto sea posible la frecuencia de los homicidios, extenderá su Santidad con otras letras circulares a los reinos de España la disposición de la bula que comienza: “In suppremo justitiae solio”, publicada últimamente para el estado eclesiástico.
Artículo 3.
Habiéndose en algunas partes introducido la práctica de que los reos aprehendidos fuera de lugar sagrado aleguen inmunidad y pretendan ser restituidos a la iglesia por el título de haber sido extraídos de ella o de lugares inmunes en cualquier tiempo, huyendo de este modo el castigo debido a sus delitos, cuya práctica se llama comúnmente con el nombre de iglesias frías; declara su Santidad que en estos casos no gocen de inmunidad los reos, y expedirá a los obispos de España letras circulares sobre este asunto, para que en su conformidad publiquen los edictos.
Artículo 4.
Porque su Majestad particularmente ha insistido en que se providencie sobre el desorden que nace del refugio que buscan los delincuentes en las ermitas e iglesias rurales, y que les da ocasión y facilidad de cometer otros delitos impunemente, se mandará igualmente a los obispos por letras circulares, que no gocen de inmunidad las dichas iglesias rurales y ermitas en que el Santísimo Sacramento no se conserva, o en cuya casa contigua no habita un sacerdote para su custodia, con tal que en ellas no se celebre con frecuencia el sacrificio de la misa.
Artículo 5.
Para que no crezca con exceso y sin alguna necesidad el número de los que son promovidos a los órdenes sagrados, y la disciplina eclesiástica se mantenga en vigor por orden a los inferiores clérigos, encargará su Santidad estrechamente con breve especial a los obispos la observancia del concilio de Trento, y precisamente sobre el contenido de la sesión 21, cap. 2, y de la sesión 23, cap. 6 de reform.; bajo las penas que por los sagrados cánones, por el concilio mismo y por constituciones apostólicas están establecidas: y a efecto de impedir los fraudes que hacen algunos en la constitución de los patrimonios, ordenará su Santidad que el patrimonio sagrado no exceda en lo venidero la suma de sesenta escudos de Roma en cada un año.
Además de esto, porque se hizo instancia por parte de su Majestad católica para que se provea de remedio a las fraudes y colusiones que hacen muchas veces los eclesiásticos, no solo en las constituciones de los referidos patrimonios, sino también fuera de dicho caso, fingiendo enajenaciones, donaciones y contratos a fin de eximir injustamente a los verdaderos dueños de los bienes bajo de este falso color, de contribuir a los derechos reales que según su estado y condición están obligados a pagar; proveerá su Santidad a estos inconvenientes con breve dirigido al nuncio apostólico que se deba publicar en todos los obispados, estableciendo penas canónicas y espirituales con excomunión ipso facto incurrenda, reservada al mismo nuncio y a sus sucesores, contra aquellos que hicieren los fraudes y contratos colusivos arriba expresados, o cooperaren a ellos.
Artículo 6.
La costumbre de erigir beneficios eclesiásticos que hayan de durar por limitado tiempo quede abolida del todo; y su Santidad expedirá letras circulares a los obispos de España, si fuere necesario, mandándoles que no permitan en adelante semejantes erecciones de beneficios ad tempus: debiendo estos ser instituidos con aquella perpetuidad que ordenan los cánones sagrados; y los que están erigidos de otra forma no gocen de exención alguna.
Artículo 7.
Habiendo su Majestad hecho representar que sus vasallos legos están imposibilitados de subvenir con sus propios bienes y haciendas a todas las cargas necesarias para ocurrir a las urgencias de la monarquía, y habiendo suplicado a su Santidad que el indulto en cuya virtud contribuyen los eclesiásticos a los diecinueve millones y medio, impuestos sobre las cuatro especies de carne, vinagre, aceite y vino se extienda también a los cuatro millones y medio que se cobran de las mismas especies por cuenta del nuevo impuesto y del tributo de los ocho mil soldados: su Santidad hasta tanto que sepa con distinción, si los cuatro millones y medio de ducados de moneda de España que pagan los seglares, como arriba se dijo, por cuenta del nuevo impuesto, y por el tributo de los ocho mil soldados, se exigen o en seis años o en uno; y hasta tener una plena y específica información de la cantidad y cualidad de las otras cargas a que los eclesiásticos están sujetos, no puede acordar la gracia que se ha pedido; dejando sin embargo suspenso este artículo hasta que se liquiden dichos impuestos, y se reconozca si es conveniente gravar a los eclesiásticos más de lo que al presente están gravados.
Su Santidad por dar a su Majestad entre tanto una nueva prueba del deseo que tiene de complacerle en cuanto sea posible, le concederá un indulto por solos cinco años, en virtud del cual paguen los eclesiásticos el ya dicho nuevo impuesto y el tributo de los ocho mil soldados sobre las cuatro mencionadas especies de vinagre, carne, aceite y vino en la misma forma que pagan los diecinueve millones y medio; pero con tal que los dichos cuatro millones y medio se paguen distribuidos en seis años: y que la parte en que deben contribuirlos eclesiásticos no exceda la suma de ciento cincuenta mil ducados anuos de moneda de España. Resérvase entre tanto su Santidad el hacer las diligencias y tomar las informaciones ya insinuadas antes de dar otra disposición sobre la sujeta materia: con expresa declaración de que en caso que su Santidad o sus sucesores no vengan en prorrogar esta gracia concedida por los cinco años, a más tiempo, no se pueda jamás decir ni inferir de esto que se ha contravenido al presente concordato (3).
Artículo 8.
Por la misma razón de los gravísimos impuestos con que están gravados los bienes de los legos y de la incapacidad de sobrellevarlos a que se reducirían con el discurso del tiempo, si aumentándose los bienes que adquieren los eclesiásticos por herencias, donaciones, compras u otros títulos, se disminuyese la cantidad de aquellos en que hoy tienen los seglares dominio y están con el gravamen de los tributos regios, ha pedido a su Santidad el rey católico se sirva ordenar que todos los bienes que los eclesiásticos han adquirido desde el principio de su reinado, o que en adelante adquirieren con cualquier título, estén sujetos a aquellas mismas cargas a que lo están los bienes de los legos. Por tanto habiendo considerado su Santidad la cantidad y cualidad de dichas cargas y la imposibilidad de soportarlas a que los legos se reducirían si por orden a los bienes futuros no se tomase alguna providencia: no pudiendo convenir en gravar a todos los eclesiásticos, como se suplica, condescenderá solamente en que todos aquellos bienes que por cualquier título adquirieren cualquier iglesia, lugar pío o comunidad eclesiástica y por esto cayeren en mano muerta, queden perpetuamente sujetos desde el día en que se firmare la presente concordia a todos los impuestos y tributos regios que los legos pagan a excepción de los bienes de primera fundación; y con la condición de que estos mismos bienes que hubieren de adquirir en lo futuro queden libres de aquellos impuestos que por concesiones apostólicas pagan los eclesiásticos, y que no puedan los tribunales seglares obligarlos a satisfacerlos, sino que esto lo deban ejecutar los obispos.
Artículo 9.
Siendo mente del santo concilio de Trento que los que reciben la primera tonsura tengan vocación al estado eclesiástico; y que los obispos después de un maduro examen la den a aquellos solamente de quienes probablemente esperen que entren en el orden clerical con el fin de servir a la Iglesia y de encaminarse a las órdenes mayores: su Santidad, por orden a los clérigos que no fueren beneficiados y a los que no tienen capellanías o beneficios que excedan la tercera parte de la congrua tasada por el sínodo para el patrimonio eclesiástico, los cuales habiendo cumplido la edad que los sagrados cánones han dispuesto no fueren promovidos por su culpa o negligencia a las órdenes sacras; concederá que los obispos, precediendo las advertencias necesarias, les señalen para pasar a las órdenes mayores un término fijo que no exceda de un año: y que si pasado este tiempo no fueren promovidos por culpa o negligencia de los mismos interesados, que en tal caso no gocen exención alguna de los impuestos públicos.
Artículo 10.
No debiéndose usar de las censuras sino es in subsidium conforme a la disposición de los cánones sagrados y al tenor de lo que está mandado por el santo concilio de Trento en la sesión 25 de regul. cap. 3, se encargará a los ordinarios que observen la dicha disposición conciliar y canónica; y no solo que las usen con toda la moderación debida, sino también que se abstengan de fulminarlas siempre que con los remedios ordinarios de la ejecución real o personal se pueda ocurrir a la necesidad de imponerlas: y que solamente se valgan de ellas cuando no se pueda proceder a alguna de dichas ejecuciones contra los reos, y estos se mostraren contumaces en obedecer los decretos de los jueces eclesiásticos.
Artículo 11.
Suponiéndose que en las órdenes regulares hay algunos abusos y desórdenes dignos de corregirse; diputará su Santidad a los metropolitanos con las facultades necesarias y convenientes para visitar los monasterios y casas regulares y con instrucción de remitir los autos de la visita a fin de obtener la aprobación apostólica, sin perjuicio de la jurisdicción del nuncio apostólico, que entre tanto y aun mientras durare la visita, quedará en su vigor en todo según la forma de sus facultades y del derecho; y establecido a los visitadores término fijo para que la deban concluir dentro del espacio de tres años.
Artículo 12.
La disposición del sagrado concilio de Trento concerniente a las causas de primera instancia, se hará observar exactamente, y en cuanto a las causas en grado de apelación que son más relevantes, como las beneficiales que pasan del valor de veinticuatro ducados de oro de cámara: las jurisdiccionales, matrimoniales, decimales, de patronato y otras de esta especie, se conocerá de ellas en Roma; y se cometerán a jueces in partibus las que sean de menor importancia.
Artículo 13.
El concurso a todas las iglesias parroquiales, aun vacantes juxta decretum, et in Roma, se hará in partibus en la forma ya establecida; y los obispos tendrán la facultad de nombrar a la persona más digna cuando vacare la parroquia en los meses reservados al Papa. En las demás vacantes, aunque sean por resultas de las ya provistas, los ordinarios remitirán los nombres de los que fueren aprobados con distinción de las aprobaciones en primero, segundo y tercer grado y con individuación de los requisitos de los opositores al concurso.
Artículo 14.
En consideración del presente concordato, y en atención también a que regularmente no son pingües las parroquias de España; vendrá su Santidad en no imponer pensiones sobre ellas; a reserva de las que se hubieren de cargar a favor de los que las resignan, en caso de que con testimoniales del obispo se juzgue conveniente y útil la renuncia; como también en caso de concordia entre dos litigantes sobre la parroquia misma.
Artículo 15.
En cuanto a la reserva de pensiones sobre los demás beneficios se observará aquello mismo que hasta estas últimas diferencias se ha practicado; pero no se harán pagar renovatorias en lo venidero por las prebendas y beneficios que se hubieren de conferir en lo futuro: quedando intactas las renovatorias futuras que cedieren en favor de aquellas personas particulares que por la dataría han tenido ya las pensiones.
Artículo 16.
Para evitar los inconvenientes que resultan de la incertidumbre de las rentas de los beneficios y de la variedad con que los mismos provistos expresan su valor, se conviene en que se forme un estado de los réditos ciertos e inciertos de todas las prebendas y beneficios, aunque sean de patronato; y que este se haga por medio de los obispos y ministros que por parte de la Santa Sede habrá de destinar el nuncio: exceptuando empero las iglesias y beneficios consistoriales tasados en los libros de cámara, en los cuales no se innovará cosa alguna: pero mientras este estado no se formare se observará la costumbre. Luego que la nueva tasación esté hecha, antes de ponerla en ejecución, se deberá establecer el modo con que se ha de practicar, sin que la dataría, cancelería ni los provistos queden perjudicados, tanto por lo que mira a la imposición de las pensiones, como por lo que mira al costo de las bulas y pago de las medias anatas; y entre tanto se observará del mismo modo lo que hasta ahora ha sido estilo.
Artículo 17.
Así en las iglesias catedrales como en las colegiatas no se concederán las coadjutorías sin letras testimoniales de los obispos, que atesten ser los coadjutores idóneos a conseguir en ellas canonicatos; y en cuanto a las causas de la necesidad y utilidad de la iglesia, se deberá presentar testimonio del mismo ordinario o de los cabildos, sin cuya circunstancia no se concederán dichas coadjutorías. Llegando empero la ocasión de conceder alguna, no se le impondrán en adelante a favor del propietario pensiones u otras cargas, ni a su instancia en favor de otra tercera persona.
Artículo 18.
Su Santidad ordenará a los nuncios apostólicos que nunca concedan dimisorias.
Artículo 19.
Siendo una de las facultades del nuncio apostólico conferir los beneficios que no excedan de veinticuatro ducados de cámara; y resultando muchas veces entre los provistos controversias sobre si la relación del valor es verdadera o falsa; se ocurrirá a este inconveniente con la providencia de la nueva tasa que se dijo arriba, en la cual estará determinado y especificado el valor de cualquier beneficio. Pero hasta tanto que dicha tasa se haya efectuado, ordenará su Santidad a su nuncio que no proceda a la colación de beneficio alguno sin haber tenido antes el proceso que sobre su valor se hubiere formado ante el obispado del lugar en donde está erigido: en cuyo proceso se hará por testimonio la prueba de los frutos ciertos e inciertos del mismo beneficio.
Artículo 20.
Las causas que el nuncio apostólico suele delegar a otros que los jueces de su audiencia, y se llaman jueces in curia, nunca se delegarán sino es a los jueces nombrados por las sínodos, o a personas que tengan dignidad en las iglesias catedrales.
Artículo 21.
Por lo que mira a la instancia que se ha hecho sobre que las costas y espórtulas en los juicios del tribunal de la nunciatura se reduzcan al arancel que en los tribunales reales se practica, y no le excedan; siendo necesario tomar otras informaciones para verificar el exceso que se sienta de las tasas de la nunciatura y juzgar si hay necesidad de moderarlas; se ha convenido en que se dará providencia luego que lleguen a Roma las instrucciones que se tienen pedidas.
Artículo 22.
Acerca de los espolies y nombramientos de subcolectores se observará la costumbre; y en cuanto a los frutos de las iglesias vacantes, así como los Sumos Pontífices y particularmente la Santidad de nuestro muy Santo Padre, que hoy reina felizmente, no ha dejado de aplicar siempre para uso y servicio de las mismas iglesias una buena parte; así también ordenará su Santidad, que en lo porvenir se asigne la tercera parte para servicio de las iglesias y pobres; pero desfalcando las pensiones que de ellas hubieren de pagarse.
Artículo 23.
Para terminar amigablemente la controversia de los patronatos de la misma manera que se han terminado las otras, como su Santidad desea, después que se haya puesto en ejecución el presente ajustamiento, se diputarán personas por su Santidad y por su Majestad para reconocer las razones que asisten a ambas partes; y entre tanto se suspenderá en España pasar adelante en este asunto; y los beneficios vacantes o que vacaren sobre que pueda caer la disputa del patronato, se deberán proveer por su Santidad, o en sus meses por los respectivos ordinarios, sin impedir la posesión a los provistos.
Artículo 24. Todas las demás cosas que se pidieron y expresaron en el resumen referido, formado por el señor marqués de la Compuesta don José Rodrigo Villalpando, y que se exhibió a su Santidad, como arriba se dijo, en las cuales no se ha convenido en el presente tratado, continuarán observándose en lo futuro del modo que se observaron y practicaron en lo antiguo, sin que jamás se puedan controvertir de nuevo. Y para que nunca se pueda dudar de la identidad del dicho resumen, se harán dos ejemplares, uno de los cuales quedará a su Santidad y otro se enviará a su Majestad, firmados ambos por nos los infrascritos.
Artículo 25°
Si no se ajustaren al mismo tiempo los negocios pendientes entre la Santa Sede y la corte de Nápoles, promete su Majestad cooperar con eficacia a que se expidan y concluyan feliz y cuidadosamente. Pero cuando esto no pudiese conseguirse, antes si por esto (lo que su Santidad espera no suceda) en algún tiempo se aumentaren las discordias y sinsabores, promete su Majestad que jamás contravendrá por esta causa a la presente concordia, ni dejará de perseverar en la buena armonía establecida ya con la Santa Sede apostólica.
Artículo 26°
Su Santidad y su Majestad católica aprobarán y ratificarán el tratado presente; y de las letras de ratificación se hará respectivamente la consignación y cange en el término de dos meses, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual nos los infrascritos en virtud de las respectivas plenipotencias antes expresadas de su Santidad y su Majestad católica hemos firmado el presente concordato y sellándolo con nuestro propio sello. En el palacio apostólico del Quirinal en el día 26 de setiembre de 1737. — Cardenal Firrao. — T. cardenal Aquaviva.
La corte de Madrid ratificó este concordato el 18 de octubre y la de Roma el 12 de noviembre del mismo año.
NOTAS.
(1) Ha habido naciones que tan luego como conocieron las usurpaciones jurisdiccionales de la autoridad pontificia y los abusos y rapacidad de su curia, sin malograr el tiempo en largas negociaciones e ineficaces concordatos, hicieron por sí mismas la reforma. Quedó hecha y la silla romana hubo de darle su sanción, o si alguna vez mostró una porfiada e impolítica resistencia perdió el todo, dando lugar a que los pueblos consumasen su emancipación religiosa.
En España se siguió un camino muy diverso y esta es la causa de que su reforma haya sido tan tardía. Hallánse llenos los cuadernos o actas de nuestras antiguas córtes de enérgicas peticiones contra la amortización eclesiástica de bienes raíces, contra la creación de órdenes religiosas, contra las exenciones y fueros del clero, contra su exorbitante número y multiplicidad de beneficios, contra las considerables sumas de dinero que por gracias y dispensas se extraían para Roma, y en fin contra un sin número de abusos introducidos en la disciplina de nuestra iglesia; pero los reyes o se mostraban sordos o representaban a Roma con timidez, mostrando alguna mayor energía en los asuntos llamados de patronato.
Felipe II había creado ya por real cédula de 6 enero de 1588 el supremo consejo de la cámara para que privativamente conociese de todos los negocios peculiares a la regalía del patronato; y aun había dado también comisión al célebre don Martin de Córdoba, más adelante comisario general de cruzada para que reconociendo los archivos públicos y particulares facilitase a la cámara el conocimiento necesario de las usurpaciones hechas a la corona en la provisión de beneficios eclesiásticos. Este laborioso sujeto reunió muchos y apreciables documentos; pero con la muerte de aquel monarca quedó todo paralizado durante el reinado de su sucesor Felipe III.
En el de Felipe IV, las representaciones de las córtes dieron lugar a la tan célebre como conocida embajada de don Juan Chumacero y del obispo de Córdoba don Domingo Pimentel, quienes fueron a Roma en 1633, entregando a Urbano VIII diversos memoriales en que se exponían las quejas de la corte de Madrid y los puntos cuya reforma se pedía a la sede pontificia.
No fueron felices en su misión estos doctos varones. Pero no dejó de serlo el consejo de la cámara que excitado por la opinión y por el gobierno, usó de sus facultades y en fuerza de los documentos que antes había reunido don Martin de Córdoba y los que ahora había añadido el infatigable don Gerónimo Chirivoga, reintegró a la corona en un gran número de representaciones, y pasó interrogatorios a los ordinarios para indagar la naturaleza de otras que aparecían dudosas. Tanto movimiento alarmó a la corte pontificia: su nuncio en Madrid hizo enérgicas reclamaciones contra las actuaciones de la cámara que calificaba de ofensivas a los sagrados cánones, libertad de la iglesia y derechos pontificios. Con estas representaciones, alguna ligera concesión y demás medios que supo emplear el gobierno pontificio llegó a paralizar el eficaz impulso de la corte de Madrid.
Triste y poco a propósito para continuar esta reforma fue el reinado del último monarca austríaco. Un príncipe que humillaba la dignidad regia hasta el punto de sujetarse a los exorcismos de un fraile no podía hallarse rodeado de personas capaces de inculcarle los principios e infundirle el aliento necesario para contrarestar la ambición de Roma.
Vino la guerra de sucesión: el papa vaciló durante algunos años en el partido que debía adoptar entre los dos pretendientes al trono español. Mas por cálculo que por inclinación abrazó la causa del archiduque. Ofendido Felipe V, cortó en 1709 toda comunicación con la sede pontificia; y esta medida se llevó con tal rigor que en la secretaría del despacho de Estado se halla un gran número de causas formadas contra expedicioneros y otros particulares que, faltando a lo dispuesto por el gobierno, acudían reservadamente a Roma por dispensas y otras gracias pontificias. En la siguiente nota se habla del concordato ajustado en París por el marqués de la Compuesta y el cardenal Melrovandy, el cual dio término en el año de 1714 a esta interdicción de las dos cortes.
Pero su amistad fue poco sincera: la de Madrid se hallaba empeñada ya y no quería retroceder en la reforma de varios puntos de disciplina. El célebre don Melchor de Macanaz había procurado fomentar este deseo en el corazón de Felipe V, e ilustrar la opinión pública con sus escritos luminosos: un decreto de la inquisición los proscribió, no quedando a su autor otro medio de eludir la venganza de aquel tribunal que condenarse al ostracismo, muriendo pobre en territorio extranjero.
No arredró este ejemplo al abad de Vivanco, secretario de la cámara por los años de 1735. Laborioso, erudito y conociendo a fondo las regalías del patronato real, había ordenado la multitud de expedientes que se hallaban en aquel archivo, y escandalizado de las usurpaciones de la corte pontificia y varios particulares, presentó al rey un largo y muy razonado memorial en defensa de aquellas regalías. Creóse una junta especial en este año para que con independencia de la cámara examinase el memorial de Vivanco, y propusiese cuanto creyese útil al real patronato e intereses del reino. Así lo hizo, y por su medio se reintegró de nuevo la corona en no pocos derechos y prerrogativas. Grande oposición nació por parte del obispo de Ávila, a la sazón internuncio pontificio, y aquella se robustecía con las quejas del general y definitorio de San Benito, porque entre las providencias se había tomado una declarando presentación del monarca las abadías consistoriales de aquella orden y de la de San Bernardo, con arreglo a las concesiones hechas a Carlos V y sus sucesores por los papas Adriano VI, Clemente VII y Paulo III. Tanta contradicción hubiera quizá paralizado también ahora los esfuerzos del gobierno, pero un incidente feliz rompió las consideraciones que en otro caso se hubieran tenido a la corte pontificia.
Resentida la de Viena de que el infante don Carlos hubiese ceñido la corona de las Dos Sicilias, fomentaba en Roma el partido adverso a los intereses españoles. Esparcían sus parciales diferentes calumnias entre la plebe. Felipe V, al decir de ellos, pretendía ejercer un influjo dominante en el gobierno pontificio, quería restaurar la prepotencia de Carlos V en toda Italia. Estas malas artes no dejaron de dar su fruto. En los últimos días del mes de marzo de 1736, se declaró una violenta sedición en aquella capital contra los españoles. A los gritos de ¡viva el emperador y muera el rey de España! los revoltosos se apoderaron violentamente de algunos depósitos de reclutas que pretendían iban forzados, les dieron libertad y maltrataron a los soldados y oficiales españoles encargados de su custodia. Discurriendo después por las calles en espantoso desorden, se apoderaron del palacio de la legación de Nápoles, cuyas armas reales hicieron pedazos; pero intentando asaltar con igual fin el de la embajada española, fueron rechazados valerosamente por unos cincuenta soldados españoles que se habían reunido allí a las órdenes de don Troyano Aquaviva y Aragón, cardenal de Santa Cecilia, y ministro plenipotenciario de Felipe V. Desórdenes de igual género se cometieron al mismo tiempo en los pueblos de Velletri, de Ostia y en otros de la cercanía de Roma, y seguramente se hubieran aumentado y propagado sin la oportuna o casual llegada de cuatro regimientos de caballería que el duque de Montemar enviaba a la Península, e iban a embarcarse en Nápoles. El mariscal de campo, don Eustaquio de la Viefville, con una parte de estas fuerzas reprimió la sedición y castigó severamente a sus autores en Velletri y Ostia.
Pero en Roma el gobierno pontificio no pudo o no quiso obrar con igual energía. Antes bien transigió en cierto modo con los rebeldes, dando libertad a tres de los principales que habían sido presos en los días de la asonada, y dirigiendo una nota a Aquaviva para que hiciese salir los pocos soldados españoles que se hallaban en la capital. Conducta semejante irritó sobremanera a la corte de Madrid. Habiendo pedido una breve y pública satisfacción del atentado y el castigo de los caudillos del movimiento, como aquel gobierno difiriese con inadmisibles pretextos satisfacer la reclamación del gobierno español, este dio orden en 23 de abril al cardenal de Aquaviva para que se retirase de Roma con todos los españoles, y publicó en igual fecha varios reales decretos suspendiendo todo género de comunicación civil y eclesiástica entre España y la corte pontificia, cerrando la nunciatura, mandando salir, para su obispado de Ávila, al internuncio del papa, y prohibiendo que entrase en la Península el arzobispo de Nicea, monseñor Falenti Gonzaga, nuevo nuncio que se hallaba ya de viaje para Madrid.
Conociendo además el gobierno español que se presentaba ahora una ocasión favorable para cortar los abusos de la dataría y nunciatura y reformar algunos puntos de disciplina eclesiástica, creó en 8 de agosto una junta de ministros del consejo y maestros en teología. Presidióla don Fr. Gaspar de Molina y Oviedo, obispo de Málaga, presidente también del consejo, y fueron sus individuos don Alvaro de Castilla, don Francisco de Arriaza, don Andrés de Bruna, don Francisco Fernando de Quincoces, don José de Bustamante, y los maestros Fr. Juan Raspeño, Fr. Matías Teran, Fr. Antonio Gutiérrez y Fr. Domingo Losada.
El encargo de la junta comprendía dos partes: una, preparar las instrucciones que debían darse al cardenal Aquaviva para negociar un concordato que sirviese de término a la interrupción de relaciones con la sede pontificia, y otra, proponer las medidas que pudiera tomar el gobierno español en el caso de que Roma se negase a aquel convenio.
La Junta examinó varios papeles que había reunido el presidente del consejo acerca de las antiguas competencias entre España y la corte romana, también tomó en consideración un largo informe del cardenal don Luis Belluga, que con el de Aquaviva y demás españoles había salido de Roma y retirádose a Nápoles, desde donde ambos purpurados tenían abiertas negociaciones con el papa por medio del arzobispo de esta corte cardenal Spinelli. Después, en fin, de haber sometido a serias discusiones estas graves materias, la junta elevó al gobierno dos consultas el 26 de setiembre de 1736. Opinaba que sirviesen de pauta para lo que debiera pedirse a la corte pontificia el memorial de Chumacero y Pimentel, y el concordato del marqués de la Compuesta, con algunas alteraciones que exigían las diversas circunstancias de estos tiempos: pero si valor y apego a los intereses nacionales mostró la junta en esta primera parte del informe, algún tanto débil anduvo en la segunda que procuró esquivar, reservándose proponer lo conveniente en el caso no esperado de que el papa se negase a las justas pretensiones de Madrid. De todos modos, estas consultas fueron la base de las instrucciones que se dieron al cardenal de Aquaviva.
A este tiempo hallábase en Madrid un cierto abate romano, don Alejandro Guicioli, agente secreto y espía del gobierno pontificio, quien con sus noticias y exagerados informes alimentaba la división de las dos cortes. Créese que fue él quien indujo a Clemente XII al peligroso e impolítico paso de dirigir a los obispos españoles dos breves, dados en 29 de setiembre y 13 de octubre de este año, previniéndoles que no cumpliesen las órdenes reales sobre interdicción, patronato y otros puntos referentes a la sede pontificia, porque eran nulas, irritas y atentatorias. Grande sensación causó este atrevimiento en la corte de Madrid. Felipe V, con el dictamen de la junta de teólogos, expidió dos decretos el 24 del mismo octubre, mandando al consejo que recogiese todos los ejemplares de dichos breves; y como algunos obispos hubiesen opuesto alguna resistencia a entregar los que poseían, una real orden más severa les hizo conocer su obligación y obedecer los preceptos de la autoridad civil.
Todo indicaba que la corte de Madrid se mantendría firme en sus disposiciones y la pontificia tendría que ceder al fin. Pero la muerte del ministro de estado don José Patiño, acaecida el 5 de noviembre de 1736, y el carácter débil e irresoluto de su sucesor, don Sebastian de la Quadra, dieron un nuevo aspecto a los negocios. Don Fr. Gaspar de Molina, gobernador del consejo, que tan poderosamente había contribuido a que el gobierno sostuviese dignamente estas cuestiones con la corte romana, deslumbrado quizá con la promesa del capelo, que obtuvo en efecto al poco tiempo, empezó desde ahora a mostrarse con cierta timidez y deseoso de una reconciliación entre el rey y el papa.
No dejaban de ayudar a su intento los cardenales Aquaviva y Belluga, cansados de su estancia en Nápoles, y echando menos las comodidades y representación que habían dejado en Roma. Aunados estos eclesiásticos pudieron, no sin trabajo, persuadir a Felipe V que para adelantar la negociación sería muy útil que Belluga y Aquaviva se trasladasen a alguno de los pueblos cercanos a aquella capital. Así lo hicieron estos purpurados, poniéndose desde entonces en relación directa con una congregación de diez cardenales, nombrada por el papa, para el arreglo de la cuestión española.
La corte de Madrid pretendía: 1.a que la pontificia diese al infante don Carlos la investidura del reino de Nápoles que poseía; 2.a una satisfacción al rey de España por los excesos de Roma, Velletri y Ostia; y 3.a aceptase un concordato comprensivo de todos los puntos de reforma pedidos en el memorial de Chumacero y en el arreglo del marqués de la Compuesta. No se negaba el papa a lo de la investidura; pero dando un excesivo valor a esta condescendencia, quería que fuese compensación de las satisfacciones pedidas por los anteriores excesos, y que el rey se allanase a recibir desde luego al nuncio y restablecer en su ejercicio el tribunal de la nunciatura. En cuanto a la reforma eclesiástica procuraba evadir toda resolución definitiva, aplazando estas discusiones para otro tiempo.
Se enfriaba la negociación, y careciendo ya Felipe V de un ministro sagaz y resuelto, como Patiño, no tomaba con igual calor el triunfo de sus legítimos derechos e intereses. Se agregaba también que anciano y achacoso el papa, se creía que muy pronto quedaría vacante la tiara, en cuya época, y para poder influir en la elección del sucesor, convenía que España hubiese transijido estas diferencias. Se escuchó pues favorablemente una nueva exposición que presentó el gobernador del consejo en 28 de junio de 1737, proponiendo nuevas modificaciones al concordato; y se mandó al cardenal de Aquaviva que según ellas lo concluyese, como en efecto lo hizo este plenipotenciario el 26 de setiembre del mismo año.
(2) Lo que aquí se llama resumen de varias proposiciones fue un verdadero concordato ajustado en París por mediación del rey de Francia, entre el marqués de la Compuesta, plenipotenciario de España y el cardenal Aldobrandi, que lo era de la corte pontificia. Este concordato llegó a ser aprobado por Clemente XI y Felipe V; pero el primero de estos soberanos, que le había dado su asenso con repugnancia, y solo como medio de que se abriesen las relaciones interrumpidas entre los dos gobiernos y países desde el año de 1709, procedió no con buena fe a su ejecución. Aún parece que hizo grandes instancias al abate Alberoni para conseguir que la corte de Madrid no reclamase el cumplimiento de aquel pacto. Ello es que no llegó a imprimirse ni publicarse, y créese fundadamente que Alberoni con la esperanza de obtener el capelo, reemplazó dicho concordato con el de 17 de junio de 1717, que tampoco es conocido y se insertará al fin de esta nota, advirtiendo que se ha sacado de una copia simple, que se halla entre los papeles originales del concordato de 1753 en la primera secretaría de Estado y del despacho.
Del concordato ajustado en París había perdido el gobierno español la memoria hasta el punto que cuando se procedió al ajuste del actual no fue posible hallarle ni original ni en copia. Se acudió entonces al mismo marqués de la Compuesta, pero desgraciadamente no conservaba éste, o a lo menos se excusó con el pretexto de que no conservaba entre sus papeles ninguna copia íntegra. Sin embargo presentó un resumen de sus disposiciones, que a la letra son como siguen.
«Lo que el nuncio Aldrovandy y don José Rodrigo concordaron y de que dieron cuenta a sus cortes en 19 de febrero y 21 de marzo de 1714; y lo que de orden de su Santidad propuso en último lugar y se remitió al rey Felipe V por la mediación del rey Luis XIV en carta del marqués de Torcy de 19 de agosto del mismo año, todo junto se reduce en sustancia a haberse convenido ambas partes en los artículos siguientes:
1. Que por los beneficios curados que por las reservas provee su Santidad los ha de proveer en uno de los propuestos por los obispos. Y si no lo hiciere que por el mismo hecho se entienda proveído en el primer propuesto; y que a estos beneficios jamás se les cargarán pensiones.
2. Que las demás prebendas y beneficios que por razón de dichas reservas provee su Santidad, las haya de proveer en adelante en uno de tres que el rey, habiendo oído los obispos, propondrá por cada pieza; y que el rey se obliga a pagar anualmente ocho mil escudos de oro de cámara en la misma forma que se pagan los de la cruzada por razón de pensiones, annatas, componenda, derecho de cancelarías y menudos servicios; de modo que los provistos en ellos solo tengan que pagar un escudo para el que escribiere las bulas.
3. Que no se admitirá coadjutoría en otro caso que el de la suma vejez o enfermedad habitual del propietario; y esto en aquellos beneficios que son precisos y necesarios, como los que tienen cura de almas. Y que en tal caso no haya de haber otro interés que el de conservar el propietario los frutos ciertos del beneficio.
4. Que los que fuesen nombrados a los obispados, prelacias y beneficios que son de nombramiento del rey no necesiten para entrar en posesión de las rentas, esperar las bulas, ni otra circunstancia que la del nombramiento que el rey les hiciere y despacho que les mandará entregar.
5. Que en cada iglesia haya de nombrar el rey un ecónomo que cuide de recoger y administrar las rentas y efectos de los espolios y vacantes; y que de ellas se haya de aplicar la tercia parte en beneficio de las iglesias y de los pobres; y que lo que de estos frutos y rentas ha percibido el rey durante la interdicción del comercio, quede como se hallare.
6. Que en ningún caso haya de privarse a los ordinarios de la primera instancia.
7. Que no se lleven en apelación a Roma otras causas que las que sean de grandísima consecuencia, y que las otras se hayan de determinar del todo sin salir de España.
8. Que al auditor de la nunciatura le haya de dar el rey dos adjuntos, y que todos tres hayan de determinar en última instancia cuantos pleitos fueren a la nunciatura.
9. Que el nuncio no haya de dar dimisorias para los ordenandos en otro caso que en el que está prevenido en el santo concilio de Trento; y que para evitar pleitos sobre los beneficios que son de su provisión se haga de ellas una relación puntual desde ahora, y se esté a ella, aunque en adelante se aumente su valor.
10. Que a ninguno se ordene a título de patrimonio si no es en caso que el obispo lo necesite para el servicio de alguna iglesia; y por escusar donaciones fraudulentas, que en dejando a cada uno sesenta ducados de renta libres, en lo demás de sus bienes se les graven como si fuesen de seculares.
11. Que los bienes raíces no puedan pasar a manos muertas; y si pasaren hayan de pagar por ellos como si estuvieren en manos de seculares.
12. Que no gocen de sagrado los reos de delitos próximos a los exceptuados y de los que se cometen con dolo y propósito; y que el sagrado frío sea enteramente abolido como un abuso, no conocido de otra nación que de la española.
13. Que jamás se use del remedio de las censuras sin que primero se hayan tentado todos los medios de la justicia, y que en fin no haya otro medio humano que éste para sujetar los delincuentes.
14. Que los prelados adviertan a sus ministros el cuidado que deben poner en no usurpar la jurisdicción real.
15. Que para la corrección y enmienda de los eclesiásticos seculares o regulares que se mezclen en delitos atroces, se pondrán en los reinos algunos tribunales bajo de las mismas reglas que está en Cataluña el juzgado que llaman del breve.
16. Que para la reforma de las religiones, el papa dará sus breves a los obispos que el rey nombrare.
17. Que todos los obispados, prelacias, prebendas y beneficios que durante la guerra se han provisto a presentación de los enemigos, se reputarán por vacantes y se darán las bulas a los que el rey presentare a ellos; y
18. Que los breves de cruzada, subsidios, escusado, millones y demás gracias sólitas se hayan de conceder por dos vidas, la del rey y la del príncipe heredero, sin obligación de repetirlas de cinco en cinco años como por lo pasado.»
El concordato que reemplazó a éste en el año de 1717, pero cuyo original no he visto, ni sé que los hayan publicado los historiadores hasta el día, es el siguiente:
Capítulos concordados para el ajuste entre la santa sede apostólica y la corte de España, por monseñor Aldrovandi, arzobispo de Neocesarea, ministro de su Santidad, enviado a España para terminar la avisada composición; y por el señor conde Alberoni, plenipotenciario destinado por su Majestad Católica para el mismo efecto, como consta del decreto de su Majestad Católica expedido en 10 de junio de 1717, de consentimiento y aprobación de su Majestad.
Primeramente, su Santidad concede a su Majestad Católica Felipe V, rey de España, una imposición extraordinaria sobre los bienes eclesiásticos de las Indias, de millón y medio de pesos, sobre lo cual queda entregado el breve de indulto a monseñor Aldrovandi.
2.* Su Santidad concede otro indulto semejante de quinientos mil ducados sobre los bienes eclesiásticos de España para exigirse una sola vez, de que igualmente tiene el breve el dicho monseñor Aldrovandi.
3.* Su Santidad concede otro indulto de ciento cincuenta mil ducados al año sobre los bienes patrimoniales de los eclesiásticos durante cinco años, el cual será regulado en la forma que el subsidio acostumbrado a concederse en España, de que está entregado el breve a monseñor Aldrovandi, con la facultad al mismo de poder, cuando haya necesidad de ello, ampliar tal contribución a proporción de aquella cantidad de tributo, que pagan los bienes eclesiásticos por el subsidio acostumbrado.
4.* Se ha dado por su Santidad una plena facultad a monseñor Aldrovandi de poder convenir, tanto sobre los frutos de las iglesias y beneficios vacantes, cuanto sobre los espolios de los obispos percibidos por la Majestad del dicho rey, con hacer una honesta composición sobre los mismos.
5.* Su Santidad conviene en que, por diez años próximos venideros no se imponga por la dataria pensión alguna sobre las parroquiales de España.
6.* No se admitirán en adelante por la sede apostólica coadjutorías, sino cuando el propietario pase de los sesenta años de edad, o que se halle incomodado de enfermedades habituales y graves que le inhabiliten de servir a la iglesia, ni dichas coadjutorías se admitirán si primero no proceden las justificaciones de los ordinarios y capítulos.
7.* Su Santidad conviene en mandar al futuro nuncio, que no pueda dar dimisorias, sino es un año después de la muerte del obispo, regulándose según lo dispuesto por el santo concilio de Trento, sesión 7.a de reform., cap. X.
8.* Para evitar los pleitos que por lo pasado han sucedido entre los provistos por el nuncio a causa del valor de los beneficios, declara su Santidad que el nuncio no pueda conferir los beneficios de su colación sin que preceda una formal y jurídica prueba del valor de ellos, y por este motivo en el breve que se acostumbra dar al nuncio, se ponen las palabras siguientes: – “Ita tamen ut tu non prius beneficiorum hujusmodi provisiones facere debeas, quam fide dignorum testimonio constiterit illorum fructus, redditus, et proventus etiam ratione residentiae personalis percipi solitos ac distributiones quotidianas aliaque emolumenta incerta valorem annuum Ducatorum auri de camera non excedere, alioquin provisiones a te pro tempore factae de eis nullius sint roboris, vel momenti, nec ullum etiam colorem illis in quorum favorem factae fuerint possidendi aut retinendi titulum praebere valeant, adeoque de beneficiis hujusmodi provisi, tam si forma, sicut praemittitur praescripta servata non fuerit quam si in ea servanda fraus aliqua commissa fuerit, fructus beneficiorum sibi collatorum suos minime faciant nec unquam facere possint, sed ad illorum plenam, et integram restitutionem omnino teneantur, nostraeque hujus voluntatis in singulis litteris provisionum, quae per te de ipsis beneficiis vigore praesentium fient specifica mentio fieri debeat alias provisiones ipsae similiter nullae sint.
9.* En las causas de primera instancia, hará su Santidad que se observe exactamente la disposición del concilio de Trento, sesión 22 de reform., cap. XX., conviniendo en que sean vistas y revistas por los ordinarios en la forma prescrita por el dicho concilio.
10.* Su Santidad concedió que en lo venidero no se permitirá más la erección de los beneficios ad tempus limitatum, y para este efecto su Santidad adelantará las órdenes y cartas circulares a los obispos de España.
11.* Su Santidad ordenará a los obispos de España, que en sus sínodos diocesanos, que se han de intimar aun para este especial efecto, prescriban para los ordenandos la anual cantidad del patrimonio sacro, cada uno en su diócesis y según la cualidad de lugares.
12.* Su Santidad concedió que las iglesias llamadas frías no gocen la inmunidad, según las cartas circulares, que han de enviarse a los obispos de España y el edicto que sobre lo mismo se ha de publicar.
13.* Sobre los otros casos que se ha pedido por parte de los ministros de su Majestad Católica que no deban gozar de inmunidad eclesiástica, su Santidad deseando complacer a estas peticiones, está examinando la materia para formar la bula necesaria.
14.* Su Santidad mandará por carta circular a los obispos de España, que en la relajación de las censuras se proceda cautamente y que se observe rigurosamente lo que en este particular está dispuesto por el santo concilio de Trento.
15.* En lo que mira a las demandas hechas sobre los regulares, su Santidad ha concedido a este efecto por breve a monseñor Aldrovandi la necesaria facultad para que por sí mismo, o por las personas que dipute, se puedan visitar los lugares regulares de cualquier suerte que sean, y reconocer si se observan sus estatutos, reglas, institutos; la calidad de su gobierno, estado, vida, ritos, costumbres y disciplinas, así conjunta como separadamente, tanto en la cabeza como en los miembros, en los superiores como en los súbditos.
16.* Además se han dado al mismo monseñor Aldrovandi otras facultades para poder reconocer el número de los religiosos que se hallen en cualquier casa regular, visitada por el mismo, o por los que él dipute para ello, como también examinar la calidad de los bienes adquiridos por cualquier casa regular después de su fundación, para que luego después por la santa sede se tomen los necesarios y razonables temperamentos.
Por otra parte, su Majestad Católica por hacer conocer a todos la perfecta unión que quiere tener con su Santidad y con la santa sede y con cuanto le toca, y conservar a la iglesia sus derechos, ordena, que no obstante cualquier orden o decreto hecho por lo pasado por su Majestad o por sus ministros, se vuelva enteramente el comercio con la corte de Roma; que se dé como antes ejecución a las bulas apostólicas y matrimoniales, y que el nuncio que se ha de destinar por su Santidad y el tribunal de la nunciatura, y sus monseñores sean reintegrados en las prerrogativas, honores, facultades y jurisdicciones gozadas por lo pasado, y en fin en cualquier materia tocante a la santa sede, y a la iglesia, se deba observar y practicar todo lo que se observaba y practicaba en el principio del reinado de su Majestad y en tiempo de la gloriosa memoria de Carlos II, su antecesor y tío.
San Lorenzo 17 de junio de 1717;
Loco signi, P. Aldrovandi, arzobispo de Neocesárea.
Loco signi conde Giulio Alberoni.
(3) La nueva contribución de millones impuesta a los eclesiásticos por este artículo 7.° y la obligación de quedar sujetos a las mismas cargas que los legos por los bienes raíces que adquirieren en lo sucesivo, objeto del artículo 8.°, produjo, como es de suponer, un disgusto y oposición casi abierta en la mayor parte del clero de España. Pero quien especialmente se distinguió fue don José Flores Osorio, obispo de Cuenca, el cual con su cabildo dirigió una larga y fuerte representación a Felipe V, llevando su atrevimiento hasta imprimirla y publicarla. El rey no solo recogió los ejemplares impresos, sino que mandó se enviase a la secretaría de Estado la minuta o borrador de la representación, lo cual se hizo y allí se halla en la actualidad.
En este documento se intenta probar que los eclesiásticos son inmunes por derecho divino de todo tributo o carga. «Aunque todos los autores católicos, dice, han convenido en la total exención de tri-»»butos que compete a los eclesiásticos de la potestad secular, los más clásicos han seguido la opinión »»de que esta no proviene del derecho positivo establecido por pontífices, emperadores ni reyes, sino »»del divino, cuyo autor es solo Dios. Fundánse en que siendo los eclesiásticos propio patrimonio, suerte »»escogida y miembros de nuestro Redentor Jesucristo, a cuyo sacrosanto nombre doblan la rodilla angélicas, terrestres e infernales potencias, debían gozar la misma exención e independencia que el mismo Cristo su señor y cabeza.»
Después de sentar otra porción de doctrinas tan poco oportunas como estas, pasan el obispo y cabildo a hacer una minuciosa relación de las contribuciones que directa e indirectamente gravitan sobre los eclesiásticos. Envisten en seguida contra los ministros pontificios, porque en su concepto quisieron acallar con esta culpable condescendencia, con una gracia para la cual dudan si había autoridad suficiente en el papa, las justísimas quejas del gobierno español contra los abusos de la curia y dataría romana. Refieren que estos y las exacciones han llegado a un punto tan escandaloso, «que a los dos últimos » provistos por Roma en su catedral (la de Cuenca) les han costado las bulas de un canonicato, al primero nueve mil quinientos pesos, y ha quedado gravado en quinientos ducados de pensión anua, y al segundo ocho mil quinientos pesos con seiscientos y setenta ducados anuos de pensión.»
Con este motivo excitan vivamente al rey a prohibir la extracción de moneda a Roma, a cortar radicalmente el inmoral tráfico que se hace con las gracias espirituales: pero aquietándose este santo celo, luego que vuelven a pensar en los nuevos impuestos de los artículos 7.° y 8.° del concordato, concluyen con la siguiente apelación a los sentimientos religiosos del monarca, digna de que se inserte como prueba del esquisito cuidado con que sostenían los eclesiásticos sus regalías.
«Bien sabemos, señor, dicen, que todos los tributos eclesiásticos no sirven tanto a vuestra Majestad como las oraciones y lágrimas que vierte en sus sacrificios el clero, pidiendo a Dios los felices sucesos de la corona. Con razón se puede recelar que las contribuciones del estado eclesiástico hayan sido la causa de la pérdida de tantas provincias como componían esta vasta monarquía; pues además de infinitos ejemplos que se refieren en las letras sagradas e historias eclesiásticas de los felices sucesos que tuvieron aquellos príncipes que dotaron y veneraron los templos, bien contrarios a los que experimentaron los que aun en los mayores aprietos se valieron de los bienes sagrados, que no repetimos por sabidos y evitar la molestia de su memoria, desde que se empezó a exigir el subsidio en el quinquenio del año de 1563, se principió la rebelión de Holanda y Provincias-Unidas.»
»Fueron aumentándose las gracias y fuéronse perdiendo los reinos; díganlo las diez y siete provincias de Flandes, la plaza de Goleta y otras en África, el reino de Portugal, las Indias del Brasil y las orientales que se enajenaron de esta corona, todo el Rosellón, las islas de Menorca y de Cerdeña, la plaza de Gibraltar en España, el estado de Milán y los reinos de las Dos Sicilias, que aunque hoy han recaído en el serenísimo señor rey don Carlos, glorioso hijo de vuestra Majestad, ha sido cediendo el hereditario derecho que tenía a los ducados de Florencia, Parma y Plasencia.
»En que es de admirar que todas estas pérdidas hayan sido después que se empezaron y prorrogaron las gracias de subsidio, excusado y millones contra el estado eclesiástico, habiendo sin ellas y en mayor pobreza los gloriosos progenitores de vuestra Majestad fundado la mayor monarquía del orbe, que no dejaba el sol de iluminar en todo el círculo de su emisferio. Siendo de reflexionar que habiendo ocurrido en el año de 1709 rompimiento con la corte de Roma, cumpliéndose después las gracias y cesado su prórroga, sin los productos de ellas fueron tan felices las armas de vuestra Majestad, que recobraron la mitad de las Castillas, ocupadas por los enemigos y las coronas de Aragón, Valencia, Cataluña y Mallorca, evidenciando Dios así que nunca sería más poderoso vuestra Majestad, que cuando dejase al estado eclesiástico la exención que entonces gozaba.»
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…