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Tratado hecho entre el emperador de Alemania y los reyes de España y de Inglaterra sobre la ocupación militar de las plazas de Toscana, Parma y Plasencia, firmado en Viena a 22 de julio de 1731

Tratado hecho entre el emperador de Alemania y los reyes de España y de Inglaterra sobre la ocupación militar de las plazas de Toscana, Parma y Plasencia, firmado en Viena a 22 de julio de 1731.

En el nombre de la Santísima e indivisa Trinidad. Amén.

Sea notorio a todos y cada uno de aquellos a quienes toca o de cualquier modo puede tocar. Por cuanto se han originado varios movimientos no sin peligro de la tranquilidad pública sobre la introducción de las guarniciones españolas a las cuales había deseado su Majestad Católica que se encargase la custodia de las plazas fuertes de Toscana, Parma y Plasencia en lugar de las tropas neutrales en que se había convenido por la cuádruple alianza, su Majestad Imperial Católica, y su Real Majestad Británica para evitar las desgracias que temían resultasen de esto, convinieron por el artículo 3° del tratado concluido y firmado en Viena el día 16 de marzo del presente año, y por las dos declaraciones anejas a él del modo que se vé más ampliamente por el tenor de este artículo y de las sobredichas declaraciones, que es a la letra en estos términos:

Artículo 3° del tratado concluido el día 16 de marzo de 1731:

“Y por cuanto se ha expuesto repetidas veces a su Majestad Imperial y Católica con expresiones llenas de amistad de parte de su Majestad el Rey de la Gran Bretaña y de los altos y poderosos señores Estados Generales de las Provincias-Unidas, que no puede haber medio más seguro para establecer la tranquilidad pública deseada tanto tiempo ha, y para conseguirla con la brevedad posible que el asegurar aun más la sucesión de los ducados de Toscana, Parma y Plasencia, destinada al serenísimo infante don Carlos, introduciendo inmediatamente en las plazas fuertes de los dichos ducados seis mil hombres de tropas españolas: deseando su dicha Majestad Imperial y Católica entrar en las ideas y contribuir a los deseos pacíficos de su Majestad Británica y de los altos y poderosos Estados Generales de las Provincias-Unidas, no se opondrá de ningún modo por su parte a la introducción pacífica de los dichos seis mil españoles en las plazas fuertes de los ducados de Toscana, Parma y Plasencia en consecuencia de las promesas hechas aquí arriba por su dicha Majestad Británica y los Estados Generales. Y juzgando necesario su Majestad Imperial y Católica que el imperio dé también su consentimiento para esto, promete al mismo tiempo que no omitirá nada para que se dé este consentimiento dentro del espacio de dos meses, o antes si es posible; y para obviar más prontamente las turbaciones que amenazan a la quietud pública, promete además de esto su Majestad Imperial y Católica que luego que se haga el mutuo cambio de las ratificaciones, comunicará el consentimiento que ha dado como cabeza del imperio para la dicha introducción pacífica al ministro del Gran Duque de Toscana, como también al de Parma, uno y otro residentes en su corte, y en todas las demás en donde pareciere conveniente. Su dicha Majestad Imperial promete también y asegura que está tan distante de suscitar o poner algún embarazo directa o indirectamente en que se admitan las guarniciones españolas en las dichas plazas, que antes bien empleará sus buenos oficios e interpondrá su autoridad para allanar todos los obstáculos, dificultades, o finalmente todo lo que pueda oponerse a la susodicha introducción, y por consiguiente a que los dichos seis mil hombres de tropas españolas puedan ser introducidos tranquilamente y sin la menor dilación en las plazas fuertes, así del Gran Ducado de Toscana, como de los ducados de Parma y Plasencia.”

Declaración sobre la sucesión de Parma:

“Por el temor de que la muerte inopinada del difunto serenísimo príncipe Antonio Farnesio, en vida duque de Parma y Plasencia, cause alguna dilación u obstáculo a la conclusión de este tratado por haber sucedido al mismo tiempo que se estaba para concluir, su Majestad Imperial y Católica declara y se obliga en virtud de este acto a que en caso que se confirme la esperanza que se tiene de la preñez de la serenísima duquesa viuda del serenísimo duque Antonio, y que la dicha duquesa viuda dé a luz algún hijo varón, todo lo que se ha arreglado tocante a la introducción de las guarniciones de tropas españolas en las plazas fuertes de Parma y Plasencia, así por el artículo 3° del tratado concluido hoy, como por el acto de declaración puesto aquí arriba, tendrá lugar como si la inopinada muerte del duque no hubiese sobrevenido.

Pero que si llegare a desvanecerse la esperanza que se ha concebido de la preñez de la sobredicha duquesa viuda, o diere a luz alguna hija póstuma, entonces su dicha Majestad Imperial declara y se obliga a que en lugar de introducir las guarniciones españolas en las plazas fuertes de Parma y Plasencia, el serenísimo infante de España don Carlos sea puesto en posesión de los dichos ducados, de la misma manera que se había convenido de consentimiento del imperio con la corte de España, y según el tenor de las letras de la investidura eventual, cuyo tenor se tendrá por repetido y confirmado en todos sus artículos, cláusulas y condiciones; pero de suerte que el dicho infante de España, como también la corte de España satisfagan a todos los tratados anteriores de que el emperador es parte contratante con el consentimiento del imperio.

Además de esto, habiendo sido puestas las tropas imperiales, después de la muerte del sobredicho duque Antonio Farnesio, en las plazas fuertes de Parma y Plasencia, no con la mira de poner algún embarazo a la sucesión eventual, según está asegurada al serenísimo infante don Carlos por el tratado de Londres, llamado comúnmente de la Cuádruple Alianza, sino para evitar todas las empresas que podían turbar la tranquilidad de Italia, Viendo su Majestad Imperial y Católica que por el tratado concluido este día se restablece la alianza la quietud pública cuanto ha sido posible, según sus deseos pacíficos, declara de nuevo, que al poner sus tropas en las plazas fuertes de Parma y Plasencia no tuvo otra intención que el asegurar en cuanto estaba de su parte la sucesión del serenísimo infante don Carlos según está asegurada al mismo infante por el tratado de Londres; y que bien lejos de oponerse a la dicha sucesión en caso que se extinga enteramente la línea masculina de la casa Farnesio, o a la introducción de las tropas españolas, si la duquesa viuda diere a luz algún hijo póstumo, al contrario declara y promete su Majestad Imperial dar órdenes expresas para que salgan sus tropas, ya sea para que el infante don Carlos entre en posesión de los sobredichos ducados según el tenor de las letras de la investidura eventual, o ya para que las guarniciones españolas puedan ser introducidas pacíficamente y sin alguna resistencia de cualquiera que sea: pero estas guarniciones no podrán servir para otro uso que para asegurar al infante don Carlos la sucesión en caso que se extinga enteramente la línea masculina en la casa Farnesio.”

Declaración tocante a las guarniciones españolas que se han de introducir en las plazas fuertes de Toscana, Parma y Plasencia:

“Por cuanto su Majestad Imperial y Católica ha querido asegurarse de todos modos antes de consentir por su parte en el artículo 3° del tratado concluido hoy, el cual regla la introducción inmediata de las guarniciones españolas en las plazas fuertes de Toscana, Parma y Plasencia en conformidad de las verdaderas ideas e intenciones contenidas en las promesas hechas y firmadas en el tratado de Sevilla el día 21 de noviembre de 1729; por tanto su Majestad el Rey de la Gran Bretaña y los altos y poderosos señores Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Países-Bajos no solo han presentado de buena fe a su Majestad Imperial y Católica estas promesas según se ven aquí adjuntas, sino que no han recelado asegurar con la mayor firmeza, que cuando convinieron en la introducción de las guarniciones españolas en las plazas fuertes de Toscana, Parma y Plasencia no tuvieron intención alguna de apartarse en nada de lo que se halla reglado en el artículo 5° de la Cuádruple Alianza, concluida en Londres a 2 de agosto de 1718, sea por lo tocante a los derechos de su Majestad Imperial y del imperio, sea para la seguridad de los reinos y estados que su Majestad Imperial posee actualmente en Italia, y sea finalmente para conservar la quietud y la dignidad de los que eran entonces legítimos poseedores de estos ducados. Para este efecto, su Majestad el Rey de la Gran Bretaña y los altos y poderosos Señores Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Países-Bajos han declarado y declaran, que están dispuestos y prontos a dar a su Majestad Imperial y Católica, como lo hacen por el presente acto, todas las promesas, evicciones, o como se suele decir garantías las más firmes y solemnes que se pueden desear, así sobre los artículos que se refieren aquí arriba, como sobre todos los demás puntos que también se contienen en el sobredicho artículo 5° del tratado llamado la Cuádruple Alianza.”

Especificación de las promesas del tratado de Sevilla:

(Aquí se insertan literalmente los artículos 9°, 10°, 11°, 12° y 13° del referido tratado hecho en Sevilla el 23 de noviembre de 1729.)

Y por estar razón, viendo su Majestad Real Católica por la comunicación que se le ha hecho de este artículo y de las declaraciones pertenecientes a él que se ha satisfecho enteramente a su deseo, que solo mira a asegurar más y más al serenísimo infante don Carlos, su hijo, la sucesión eventual en los ducados de Toscana, Parma y Plasencia, y a las promesas hechas entre su Majestad y el Rey de la Gran Bretaña, según han sido comunicadas a su Majestad Imperial Católica, y explicadas en las preinsertas declaraciones, tampoco ha querido su Majestad faltar por su parte a aquellas cosas que podían conducir a establecer aun con más firmeza la quietud común.

Para cuyo fin, su sacra real Majestad imperial católica ha autorizado con su plenipotencia al muy excelso príncipe y señor Eugenio de Saboya y príncipe del Piamonte, consejero íntimo actual de su dicha Majestad imperial católica, presidente del consejo áulico de guerra, y su teniente general mariscal de campo del sacro romano imperio, vicario general de sus reinos y estados de Italia, coronel de un regimiento de dragones y caballero del Toisón de Oro. Al ilustrísimo y excelentísimo señor Felipe Luis, conde de Sinzendorff; tesorero hereditario del sacro romano imperio; libre barón en Ernst- brunn; señor de las dinastías de Gfoll, de la alta Selowiz, Porliz, Sabor, Mülzig, Loos, Zaan y Droskau; burgrave de Reineck; gran escudero hereditario y trinchante de la Austria superior e inferior sobre el Ens; caballero del Toisón de Oro; camarero de su sacra Majestad imperial católica; consejero íntimo actual, y primer canciller del palacio. Y al muy ilustre señor Gundacaro Tomás, conde de Starhemberg del sacro romano imperio en Schaumburg y Waxemberg; señor de las jurisdicciones de Eschelberg, Lichtenhaag, Rottencgg, Freystatt, Haus, Ober- walsée, Senfftemberg, Bodendorff y Hatwan; caballero del Toisón de Oro; consejero íntimo actual de su sacra Majestad imperial católica y mariscal hereditario del archiducado de la Austria superior. Y finalmente al ilustrísimo y excelentísimo señor José Lotario, conde del sacro romano imperio de Konigsegg y Rothenfels; señor de Alendorf y Staussen, consejero íntimo actual de su sacra Majestad imperial católica; vice-presidente del consejo áulico de guerra; mariscal de campo general; gobernador general de Warasdin y los confines de Croacia; coronel de un regimiento de infantería, y caballero de la orden de la Águila Blanca de Polonia.

Su sacra real Majestad católica al ilustrísimo y excelentísimo señor Jacobo Francisco Fitzjames, duque de Liria y de Xérica; grande de España de primera clase; caballero del Toisón de Oro y de San Andrés y San Alejandro de Rusia; primer gobernador perpétuo de la ciudad de San Felipe; gentil-hombre de cámara de su sacra real Majestad católica; maestre de campo; y su ministro plenipotenciario cerca de su dicha Majestad imperial católica; y finalmente, su sacra real Majestad británica al señor Tomás Robinson, escudero; miembro del parlamento de la Gran Bretaña; y su ministro a su dicha Majestad imperial católica: los cuales habiendo conferido entre sí, y cambiado antes sus plenipotencias, han convenido en los artículos y condiciones siguientes:

Artículo 1°:

Su sacra real Majestad católica habiendo examinado maduramente el preinserto artículo 3° del tratado concluido el día 16 de marzo del presente año, y las dos declaraciones también insertas aquí arriba, cuyo tenor está ya para ejecutarse, ha declarado que no desea ninguna otra cosa, que antes bien asiente a ello enteramente; y para que no quede ningún motivo de duda o disputa está pronto y dispuesto a que se renueven y confirmen enteramente en todos sus artículos, cláusulas y condiciones el tratado concluido en Londres a 2 de agosto del año de 1718, comúnmente llamado la Cuádruple Alianza, y la paz ajustada en Viena de Austria a 7 de junio del de 1725 entre su sacra cesárea católica Majestad y el sacro romano imperio de una parte, y su dicha sacra real Majestad católica de la otra; a excepción solamente de aquellas cosas que se acordaron de mutuo consentimiento en el citado artículo y declaraciones acerca de mudar las guarniciones neutrales en españolas, las cuales se corroboran de nuevo por el presente tratado. Y para este fin, su sacra real Majestad católica ha declarado, como declara en virtud de este artículo, que los sobredichos tratados se reputen por plenamente renovados y confirmados de nuevo, como se renuevan y confirman de nuevo por el presente artículo. Y promete su sacra real Majestad católica tanto por sí, como por sus herederos y sucesores, y principalmente por aquel de sus descendientes varones a quien según los mencionados tratados y el tenor de las letras de la investidura eventual espedida en 9 de diciembre del año de 1723, toca la sucesión en los referidos ducados de Toscana, Parma y Plasencia, después de extinguida la línea masculina de las casas de Médicis y Farnesio, o al cual se devolviere esta misma sucesión en lo futuro; que así su Majestad mismo, como sus herederos y sucesores, y especialmente aquel de sus descendientes varones a quien fuere devuelta la dicha sucesión querrán y estarán obligados a cumplir todas y cada una de las cosas que se contienen en los sobredichos dos tratados.

Artículo 2°:

Su sacra Majestad Imperial Católica y su sacra real Majestad británica prometen recíprocamente y se obligan para con su sacra real Majestad católica y sus herederos y sucesores a ejecutar y cumplir todas y cada una de las cosas que se hallan dispuestas en el preinserto artículo 3° del tratado concluido en 16 de marzo de este año y en las dos declaraciones insertas también arriba en favor de la descendencia masculina de la actual reina de España, según es llamada por los referidos tratados y el tenor de las letras de la investidura eventual a la sucesión en los ducados de Toscana, Parma y Plasencia. Y asimismo, su sacra Majestad Imperial Católica y su sacra real Majestad británica aceptando la renovación de la Cuádruple Alianza, y su sacra Majestad Imperial Católica aceptando además la renovación de la paz concluida el día 7 de junio del año de 1725 entre su Majestad y el sacro romano imperio de una parte, y su sacra real Majestad católica de otra prometen y se obligan por sí y por sus herederos y sucesores a cumplir fielmente por su parte, en cuanto les toca a cada uno en particular para con su sacra real Majestad católica y sus herederos y sucesores todo lo que se debe ejecutar en virtud de esta aceptación, conviene a saber; su sacra Majestad Imperial Católica todas las cosas establecidas así en la Cuádruple Alianza, como en la mencionada paz concluida el día 7 de junio de 1725; y su sacra real Majestad británica todo lo que debe cumplir en virtud de la Cuádruple Alianza.

Artículo 3°:

Todo lo que hasta aquí se ha convenido de mutuo e irrevocable consentimiento de las partes contratantes deberá servir de regla, o únicamente para cuando se trate de la introducción de las guarniciones españolas, o en el caso de abrirse la sucesión expresada en la Cuádruple Alianza, y dar la posesión al serenísimo infante de España don Carlos de los ducados de Parma y Plasencia: pero de modo que en este último caso, el dicho serenísimo infante don Carlos o el que después de su vida es llamado a esta sucesión eventual por el artículo 5° de la Cuádruple Alianza, pueda y deba obtener la posesión de estos ducados del modo que claramente se expresa en las letras de la investidura eventual de 9 de diciembre de 1723.

Artículo 4°:

Habiéndose comunicado a los ministros del Gran Duque de Toscana y Parma residentes en la corte imperial aquellas cosas que se hallan dispuestas por el artículo 5° de la Cuádruple Alianza en favor del serenísimo infante de España don Carlos, o de los que según los mencionados tratados sucedieren en sus derechos, y juntamente las promesas hechas sobre esto entre su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica a los serenísimos Grandes Duques de Toscana, Parma y Plasencia, que entonces vivían; y asimismo el preinserto artículo 3° del tratado concluido en Viena el día 16 de marzo del presente año, y las dos declaraciones anejas a él que también quedan insertas; y no habiendo más que desear para asegurar la tranquilidad pública que el quitar cuanto antes todo obstáculo y contradicción que pueda tal vez causar alguna demora a lo que hasta aquí se ha acordado de mutuo consentimiento de las partes contratantes; por esta razón, su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica han prometido y se han obligado a que cada uno de ellos luego que se firme y suscriba el presente tratado empleará de buena fe todos sus oficios para que el serenísimo Gran Duque de Toscana consienta también cuanto antes no solo en la mencionada introducción de las guarniciones españolas, sino también en todas aquellas cosas que están dispuestas según los tratados, convenciones y declaraciones arriba dichas en favor de la descendencia masculina de la actual Reina de España; pero de suerte que una vez obtenido el consentimiento del dicho Gran Duque de Toscana, todo lo que hasta ahora se ha referido no pueda tener efecto hasta que se hayan cambiado recíprocamente los instrumentos de las ratificaciones.

Artículo 5°:

Además de esto, su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica declaran que nada desean tanto como que el serenísimo Gran Duque de Toscana quiera asentir a aquellas cosas con las cuales se mira en los mencionados tratados así por su dignidad y quietud como por su propia seguridad y la de los estados sujetos a su dominio. Para cuyo fin las sobredichas partes contratantes no solo se ofrecen y prometen entre sí, sino también a su Alteza Real, que todas y cada una de las cosas dispuestas en los referidos tratados así en cuanto a su dignidad, como a su propia seguridad y a la de los estados que gobierna, deberán tenerse por renovadas y confirmadas; y que se encargarán de defenderlas y cumplirlas, o como se suele decir garantizarlas.

Artículo 6°:

Y respecto de que para conseguir y perfeccionar el saludable fin que se proponen las partes contratantes, es a saber, de asegurar enteramente la quietud común, no se ha juzgado ninguna cosa más conveniente que el que el serenísimo Gran Duque de Toscana acceda a este tratado; por esta razón las dichas partes contratantes han tenido por conveniente convidar en términos muy amigables a su Alteza Real para esta accesión, como le convidan por el presente artículo, a fin que concurriendo también su Alteza Real a una obra tan útil, sea más estable la tranquilidad pública de la Europa.

Artículo 7°:

El presente tratado será ratificado y aprobado por su sacra Majestad imperial católica, por su sacra real Majestad católica y por su sacra real Majestad británica; y los instrumentos de las ratificaciones se entregarán y cambiarán mutuamente en Viena de Austria dentro del término de dos meses, contados desde el día de la firma, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual y para su firmeza, así los comisarios imperiales en calidad de embajadores, plenipotenciarios extraordinarios, como los ministros del Rey Católico y del Rey de la Gran Bretaña, autorizados igualmente con sus plenipotencias han firmado las presentes de su propia mano, y corroboradolas con sus sellos, hechas en Viena de Austria a 22 de julio año del Señor de 1731.— Eugenio de Saboya,— Felipe Luis, conde de Sinzendorff, — Gundacaro, conde de Staremberg. —José Lotario, conde de Koniseg,— J. duque de Liria y Xerica,— Tomás Robinson.

ARTÍCULO SEPARADO Y SECRETO

Aunque en el preámbulo del tratado concluido en este día entre su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica, no se hayan insertado, de las estipulaciones anteriormente celebradas entre las dos reales Majestades católica y británica, más que aquellas que a juicio de las partes contratantes debían publicarse; no obstante, al mismo tiempo se convino entre las citadas partes contratantes del presente tratado; que con respecto a otras estipulaciones que por separado se exhibieron a su sacra Majestad imperial católica y van anejas al presente artículo secreto, deba también tener igual valor lo dispuesto en el artículo 3° del tratado firmado en Viena el 16 de marzo de este año y en las dos declaraciones relativas al mismo, que si dicha parte secreta de aquellas estipulaciones se hallare literalmente inserta en el mencionado preámbulo del presente tratado.

Este artículo, que quedará secreto, tendrá igual fuerza que si se hallare inserto palabra por palabra en el tratado concluido hoy, y se ratificará y cambiarán las ratificaciones en la misma forma y tiempo que las del referido tratado. En fe de lo cual, nos los infrascritos en virtud de los plenos poderes que mutuamente nos hemos exhibido, firmamos y autorizamos con nuestros sellos el presente artículo. Hecho en Viena el 22 de julio de 1731. (Siguen las mismas firmas que en el tratado).

Se inserta aquí la parte secreta de las estipulaciones celebradas entre su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica tocante a la introducción de las guarniciones españolas.

“Que las partes contratantes convendrán no solo en requerir a los actuales poseedores a que consientan la pacífica y amistosa introducción de dichas guarniciones, sino también en servirse de todos los medios de persuasión, intimidaciones y demás términos propios a vencer la resistencia de dichos poseedores y traerlos a un expreso consentimiento.

“Que se unirán las potencias contratantes para obtener junto con su Majestad Católica por cualquier medio que sea, de los serenísimos Gran Duque de Toscana y Duque de Parma, que las guarniciones que hayan de establecerse en sus estados presten juramento eventual para la seguridad, conservación y entrega de dichas plazas en la forma que se convenga entre las partes a fin de que nada pueda perjudicar a los derechos del citado infante don Carlos: que en todas las plazas que se ocupen, las tropas de los poseedores sean dos terceras partes menos que las de su Majestad Católica: que los actuales poseedores no exigirán de dichas tropas ningún servicio contrario a los derechos adquiridos por el infante don Carlos: que los comandantes, oficiales y soldados de dichas guarniciones serán tratados como las tropas del país: que se les dará gratis alojamientos y cuarteles cómodos según las necesidades: que se les proveerá sin dificultad, de todos los víveres que puedan necesitar, pagándolos al mismo precio que los habitantes: que el Rey de España tendrá entera libertad para introducir y reemplazar hasta el número de seis mil hombres los soldados que fallen por enfermedad, muerte, deserción u otra causa: que también podrá su Majestad Católica, previo aviso a los actuales poseedores aumentar o disminuir ciertas guarniciones, según sea necesario, disminuyendo o aumentando otras; retirar ciertos cuerpos y reemplazarlos con otros que él mismo elija: que si las plazas en que hubiere guarniciones no estuviesen en estado de defensa por falta de artillería u otros pertrechos de guerra, podrá su Majestad Católica proveerlas, ya sea de sus propios arsenales, ya del país, por su valor. Y si no pudieren conseguirse las dichas cosas que son justas y necesarias a la seguridad de las guarniciones, se obligan conjuntamente las partes contratantes a hacer ejecutar dichas condiciones, aun empleando la fuerza: obligándose su Majestad Católica a pagar y mantener las citadas tropas.”

Estas estipulaciones son los artículos 1° y 2° de los que bajo el título de separados y secretos se hallan anejos al tratado de Sevilla de 9 de noviembre de 1729.

OTRO ARTÍCULO SEPARADO Y SECRETO

Habiendo merecido un particular cuidado y atención a su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica aquellas cosas que miran a la dignidad y quietud del serenísimo Gran Duque de Toscana y a la seguridad de los estados sujetos a su dominio, y dádose por el tratado concluido hoy entre sus dichas majestades las disposiciones necesarias para lograr un fin tan deseado, tienen la firme esperanza de que su Alteza Real consentirá sin dificultad en las cosas que a su favor se han renovado, confirmado, dispuesto y garantido; pero si contra su esperanza y comunes deseos, ni el convite amigable de las partes contratantes ni las promesas o garantías establecidas por el presente tratado en favor de su Alteza Real y ofrecidas a su Alteza, ni los medios que se han de emplear por su sacra Majestad imperial católica conforme al artículo 3° del tratado concluido el día 16 de marzo de este año, para apartar los obstáculos que en él se expresan, ni finalmente todas aquellas pruebas que su sacra real Majestad católica ha dado muchas veces de su buena intención hacia el serenísimo actual Gran Duque de Toscana y de su particular estudio de satisfacer en cuanto sea posible a sus deseos, por medio de sus ministros residentes en Viena y Florencia, bastaren para obtener dentro del término de dos meses contados desde el día de la firma de este tratado el consentimiento de su Alteza Real, de suerte que pasado el término de dos meses aún todavía haya duda si su Alteza Real consiente absolutamente en la introducción de las guarniciones españolas, o a lo menos del modo que se ha expuesto en dicho tratado; entonces, su sacra Majestad imperial católica declara, y en virtud del presente artículo promete, que de ningún modo se opondrá a que las convenciones ajustadas sobre esto entre su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica, según se han presentado aquí, y están insertas parte en el preámbulo de este tratado, y parte anejas al artículo secreto del mismo tratado y explicadas en la declaración sobre las guarniciones españolas, surtan en todo su entero efecto.

El presente artículo quedará secreto, pero tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto al pie de la letra en el tratado concluido hoy, y será ratificado del mismo modo y dentro del mismo término que el dicho tratado, y las ratificaciones se entregarán recíprocamente. En fe de lo cual, nos los infrascritos en virtud de las plenipotencias exhibidas hoy recíprocamente, hemos firmado el presente artículo y corroborado lo con nuestros sellos. Hecho en Viena a 22 de julio de 1731. — Siguen las firmas de los plenipotenciarios para el tratado.

Declaración

Aunque al fin del artículo 4° del tratado concluido hoy entre su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica se ha dicho que aun en el caso que el Gran Duque de Toscana dé su consentimiento no tendrán lugar las cosas que se han expresado arriba sino después que se hayan cambiado las ratificaciones, se ha convenido al mismo tiempo entre las partes contratantes que durante este intervalo, a fin que no se pase inútilmente el tiempo oportuno para la navegación, se podrán disponer aquellas cosas que preceden a la actual introducción de las guarniciones españolas, de modo que sea lícito a los navíos españoles que transportaren las dichas guarniciones dar fondo en aquella parte de la isla de Elba que actualmente posee su Majestad Católica, y mantenerse allí hasta que llegue el correo con la noticia de haberse cambiado recíprocamente las ratificaciones.

La presente declaración se mantendrá secreta, pero tendrá la misma fuerza que si estuviese inserta de verbo ad verbum en el tratado concluido hoy, y será ratificada del mismo modo y dentro del mismo término que el dicho tratado, y las ratificaciones se entregarán recíprocamente. En fe de lo cual, nos los infrascritos en virtud de las plenipotencias exhibidas hoy recíprocamente, hemos firmado esta declaración y corroborado la con nuestros sellos. Hecho en Viena a 22 de julio de 1731.— Firman los mismos que han firmado el tratado.

ARTÍCULO SEPARADO

Por este artículo separado se ha acordado y convenido, que los títulos de que han usado en este tratado las partes contratantes no traerán algún perjuicio a ninguna de ellas, y que el presente artículo tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto en el mismo tratado, y deberá ratificarse del mismo modo. En fe de lo cual, etc. Hecho en Viena a 22 de julio año de 1731.— Firman los mismos plenipotenciarios que han firmado el tratado.

Declaración por parte del plenipotenciario de España:

Como antes que llegase a Florencia la noticia del tratado concluido en Viena el 22 de julio de este año entre su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad Británica se hubiere firmado también en Florencia el 25 del mismo mes de julio por los plenipotenciarios de su real Majestad católica y de su alteza el Gran Duque de Toscana cierta convención con solo el fin de determinar por medio de un pacto de familia a familia las comodidades de su Alteza Real y de su hermana la serenísima Electriz, viuda palatina, pero sin perjuicio alguno de los tratados hechos por las principales potencias de Europa; y especialmente del tratado de la Cuádruple Alianza, del de paz concluido en Viena el 7 de junio de 1725 y del sobredicho de 22 de julio del presente año y de un modo que por lo tocante a los derechos pretendidos por otros principes que no habían concurrido a la dicha convención no se contravenga a los referidos tratados; para quitar todo género de duda se ha creído necesario que se explique, por medio de un instrumento de solemne declaración, cuáles fueron las intenciones de su sacra real Majestad católica en la precitada convención.

Por lo cual, yo el infrascrito ministro plenipotenciario de su real Majestad católica en virtud de la plenipotencia que en la forma debida se exhibió y fue reconocida: declaro y prometo por el presente instrumento y en nombre de su dicha real Majestad católica, que la convención firmada en Florencia el 25 de julio de este año no deroga en nada absolutamente ninguna de aquellas cosas a que en virtud del tratado concluido en Viena de Austria el 22 del mismo mes, se obligó su real Majestad católica para con las demás partes contratantes del referido tratado; y que la sobre dicha convención no puede ni debe convertirse de modo alguno en perjuicio de su sacra Majestad imperial católica, del sacro romano imperio y de su sacra real Majestad británica.

Y a nuestra vez, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su sacra Majestad imperial católica y de su sacra Majestad británica en virtud de los plenos poderes que en forma hemos exhibido y fueron examinados, aceptamos del mejor modo posible la preinserta declaración relativa a la convención hecha y firmada en Florencia a 25 de julio del presente año.

En fe de lo cual, nos los infrascritos firmamos y autorizamos con nuestros sellos el presente instrumento en que se convino al tiempo de la mutua entrega de las ratificaciones. Hecho en Viena a 9 de setiembre de 1731.—firman los plenipotenciarios del anterior tratado.

En 1° de setiembre de 1731 accedió el Gran Duque de Toscana al presente tratado; y en 21 de setiembre del mismo año hizo una declaración igual a la anterior de su Majestad Católica, tocante al tratado de Florencia.

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