Convenio entre el rey de España y el elector palatino ajustado en Viena el 26 de agosto de 1727 en que se aprueba y confirma el que dicho elector hizo con el emperador el 16 de agosto de 1726, para acceder al tratado de paz de 30 de abril de este año.
En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre e Hijo y Espíritu Santo. Amén.
Sea notorio a todas y cada una de las personas a quienes interese, que habiendo tenido a bien su sacra Majestad imperial católica, iniciar, concluir y ratificar, no solo en su nombre, sino también en el del rey de las Españas el 16 de agosto de 1726 una convención con el serenísimo señor elector palatino, por la cual se obligó éste a acceder al tratado de paz concluido aquí en Viena el 30 de abril de 1726 con el plenipotenciario de su sacra Majestad católica; y sobre lo cual habiendo determinado su dicha real Majestad católica aceptar por su parte dicha convención; para cuyo fin envió a la corte imperial como su plenipotenciario al excelentí- simo señor don José Miguel, duque de Bournon- ville, grande de España de primera clase, y caballero del Toisón de Oro; y su serenísima el elector palatino al ilustrísimo señor don Juan Bernardo, barón libre de Francken, su consejero actual íntimo y vice-canciller, para hacer y firmar los instrumentos de dicha accesión, cuyos dos plenipotenciarios después de haber cangeado sus respectivos plenos poderes que se hallaron en buena y debida forma, han convenido que del mismo modo que
I.
El serenísimo y potentísimo rey de las Españas determina aceptar y observar la precitada convención y demás cosas estipuladas que abajo se insertan, sin excepción alguna y del mismo modo que si desde el principio se hubieren hecho y concluido con su dicha Majestad, obligándose firmemente a ello por medio del citado enviado y plenipotenciario, no solo por sí, sino también por sus herederos y sucesores; del mismo modo
II.
El serenísimo señor elector palatino prometió por medio de su referido enviado y plenipotenciario que se observara religiosamente para con su sacra real Majestad católica, tanto por sí como por sus herederos y sucesores la citada convención en todas y cada una de sus partes sin excepción alguna; cuya convención y artículo separado es literalmente como sigue:
«En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.»
«Sea público y manifiesto a todas y cada una de las personas a quienes interese, que habiéndose proveído y determinado expresamente en el artículo 16 del tratado de paz concluido y solemnemente ratificado el 30 de abril último entre su Majestad imperial católica y su real Majestad católica, que hubiesen de ser comprendidos en dicho tratado aquellos príncipes que en el espacio de un año fuesen nombrados de común consentimiento por una y otra parte; invitado para ello el serenísimo elector palatino determinó acceder al mencionado tratado o alianza, por lo cual y con el fin de ajustar y concluir los artículos y condiciones de dicha accesión, firmar y canjear los instrumentos de ella han autorizado del modo más amplio con sus plenos poderes, es a saber: su Majestad imperial católica al muy excelso príncipe y señor Eugenio de Saboya y del Piamonte etc.; al ilustrísimo y excelentísimo señor Felipe Luis, tesorero hereditario del sacro romano imperio, conde de Sinzendorffetc.; y al ilustrísimo y excelentísimo señor Gundacaro Tomás, conde de Starhenberg etc. (otros títulos de estos tres plenipotenciarios pueden verse en el proemio del referido tratado de 30 de abril de 1725): y el serenísimo elector palatino al ilustrísimo señor Juan Bernardo, barón libre de Francken, su consejero íntimo actual y vicecanciller; los cuales plenipotenciarios después de haber conferenciado entre sí y cangeado en la debida forma los respectivos plenos poderes, han convenido en las condiciones y artículos siguientes.
Artículo 1.o
El muy alto y serenísimo señor elector palatino, sus herederos y sucesores, juntamente con el electorado, ducados, provincias y distritos que poseen o de derecho debieren de poseer sean comprendidos en el referido tratado de 30 de abril de 1725, y ténganse de común consentimiento como incluidos y comprendidos en él de un modo estable y permanente. Habrá en lo sucesivo amistad sincera entre las partes contratantes, sus herederos y sucesores, reinos, súbditos y provincias, de tal modo que cada parte, no solo promueva las utilidades, honor, tranquilidad y conveniencia de la otra, sino que recíprocamente procuren evitar sus injurias y daños.
Artículo 2.o
Si con motivo de dicho tratado y especialmente de su artículo 12 u otro se moviere guerra a su Majestad imperial católica, a la corona de España o a sus aliados, el serenísimo elector se obliga a protegerlos y defenderlos con todas sus fuerzas.
Artículo 3.o
Para que el serenísimo elector palatino pueda prestarse a ello más eficazmente, y poner o conservar en el conveniente estado de defensa sus ciudades y fortificaciones, señaladamente las de Manheim, Juliers y Dusseldorff, aumentando sus actuales guarniciones, se obliga y promete su sacra Majestad imperial católica a contribuir anualmente al dicho serenísimo elector, sus herederos y sucesores hasta dos años después de hecha la paz con la cantidad de seiscientos mil florines de Alemania, pagada en esta ciudad de Viena sin deducción alguna por razón de cambio u otro motivo. Trascurrido el término de dichos dos años, o si en el entre tanto, o a poco tiempo se moviere guerra, las partes contratantes se convendrán entre sí del modo que les parezca.
Artículo 4.o
En cuanto al pago de dichos subsidios se ha estipulado, que sea solamente su Majestad imperial católica quien los satisfaga en su totalidad y plazos que se señalen al serenísimo elector: que el dicho pago empiece desde el día de la firma de este tratado; y que para él se asignen fondos congruos y suficientes, a fin de que dicho serenísimo elector tenga una plena y absoluta seguridad del referido pago.
Artículo 5.o
En consideración de la presente accesión y alianza, promete su sacra Majestad imperial católica que si durante la vida del serenísimo elector o después de su muerte se moviere controversia a la línea palatina de Neoburg o a la de Sultzbach, o a sus descendientes de ambos sexos por los de Felipe Luis, antes conde palatino de Alemania y Ana Julia de Cleves y Montes por los dominios de Ravestein y Winnenthal, y los invadiesen con fuerza de armas de modo que se intentase arrojar y desposeer de dichas provincias y territorios a los citados legítimos herederos, su dicha Majestad imperial católica se opondrá con todas sus fuerzas a los invasores y prestará a las susodichas líneas y descendientes de ambos sexos la más completa garantía y defensa contra cualquiera persona que sea, y que si se llegasen a tratar las cosas amistosamente entre los pretendientes a dicha sucesión, concurrirá del modo más eficaz con sus oficios al mismo objeto; como también que
Artículo 6.o
Empleará todas sus fuerzas a fin de que todas las demás potencias que accedan al mencionado tratado se obliguen a igual defensa y garantía, y a que se acepte lo establecido en el artículo 5.o sobre dicha sucesión en cualesquiera estipulaciones amistosas o tratados que se celebraren entre dichas potencias accedentes u otras confederadas.
Artículo 7.o
Admitida por su sacra imperial y católica Majestad esta alianza y los pactos contenidos en ella como señor de sus reinos y provincias, no habrá de causar daño o impedimento a su carácter imperial de supremo juez.
Artículo 8.o
Pero si por alguna desgracia o azares de la guerra quedase despojado totalmente el elector palatino o sus herederos y sucesores del electorado de los ducados de Juliers y de Mons, y se viesen obligados a abandonarlos y buscar asilo en otra parte, el emperador llegado que sea este o estos casos, no solo les permitirá que residan en Oeniponte, sino que les señalará una subsistencia conforme a su dignidad para ellos y su comitiva palatina hasta que puedan recuperar y restituirse tranquilamente a sus estados.
Artículo 9.o
Como la corona de Francia no deja de turbar al elector palatino pretendiendo atribuirse el supremo dominio en ciertas pertenencias y tierras del palatinado en contravención a los últimos tratados de paz y cosas juzgadas, el emperador no solamente intervendrá eficazmente, sino que en caso de guerra le ayudará con todas sus fuerzas, y trabajará con empeño en los subsiguientes tratados de paz para que cesen en lo sucesivo dichas turbaciones, y el sobredicho señor elector quede y sea repuesto respectivamente en la pacífica posesión de dichas pertenencias con arreglo a los mencionados tratados de paz y cosas ya juzgadas o que se juzgasen en adelante.
Artículo 10.o
Igualmente S. M. imperial católica hará los mayores esfuerzos para que en los tratados de paz u otros que hayan de hacerse próximamente se estipule y establezca por un peculiar artículo que el rey de la Gran Bretaña en su calidad de elector se abstenga y desista de titularse architesorero del sacro romano imperio y ceda y renuncie este título para siempre por sí y sus descendientes a favor de los electores de Brunswick.
Artículo 11.o
Recíprocamente el serenísimo señor elector palatino promete por sí, sus herederos y sucesores, no solamente proveer cuanto antes y poner en el conveniente estado de defensa las sobredichas ciudades y fuertes; sino que por el tiempo de dos años después de hecha la paz pondrá a disposición de su Majestad imperial católica y de sus aliados 7,500 soldados, a saber: 1,000 de caballería y 6,500 de infantería con sus banderas, generales, coroneles y demás oficiales para la conservación del tratado de 30 de abril y de las cosas contenidas en él (bien que atendidas singularmente las fortalezas del serenísimo elector, a las cuales deberá siempre proveerse no solo del modo ordinario sino también subsidiariamente según fuese necesario) después de medio año de haberse cumplido el segundo término de los subsidios convenidos, de suerte que puedan operar según la necesidad y reunirse con el ejército de los aliados en el sacro romano imperio y en las tierras austríaco-belgas y provincias confinantes de los enemigos por la causa común, del modo que se observó en la guerra pasada; bien que si aconteciere subsistir aquel en los dominios electorales quede el mando a cargo del serenísimo elector.
Artículo 12.o
Si por razón de la guerra fuese enteramente necesario que las fuerzas auxiliares palatinas pasasen a Italia o a otros lugares, en donde es mayor la escasez de provisiones y demás cosas necesarias, no se hará esto sin el consentimiento del serenísimo elector y con las condiciones que debe hacerse, procediéndose equitativamente a darles pan y forraje según se acostumbra hacer la exacción para el ejército imperial, pero satisfaciendo al elector la diferencia del coste; y de otro modo sin urgente necesidad no se dividirán las fuerzas del ejército palatino, antes bien en cuanto pueda ser militarán unidas en un cuerpo. Acerca del orden y procedencia de los oficiales generales en el mando, y de los servicios que han de prestar, y en la admisión en los consejos de guerra se observará lo ordenado, introducido y usado en la guerra anterior; y en cuanto a la administración de justicia y promoción de oficiales quedará todo a la libre disposición del señor elector.
Artículo 13.°
El emperador dispondrá de tal modo las operaciones de la guerra con los aliados que se evite en lo posible el peligro de invasión y destrucción hostil en las tierras y dominios del elector, y se le auxilie prontamente con la fuerza competente y necesaria; y si aconteciese quitarle el enemigo alguna parte de sus dominios, se recuperará la misma, y no se admitirán proposiciones algunas de paz en que no se incluya y prometa la más completa restitución; mas si hubiese notable diferencia en beneficio del emperador y aliados, se atenderá particularmente el derecho del elector.
Artículo 14.°
Si por causa de la guerra fuese absolutamente necesario tener los cuarteles de invierno en las tierras del elector o pasar por ellas el ejército, se dará una justa satisfacción a los súbditos del señor elector, según las ordenanzas vigentes.
Artículo 15.*
El emperador en unión con los aliados procurará en lo posible que se indemnicen a todos y cada uno de los dominios electorales por las contribuciones que sufrieren del enemigo en caso de guerra.
Artículo 16.°
Como su Majestad imperial católica hubiese prometido hace años dar en dinero contante al serenísimo elector por razón de equivalente del ducado de Limburgo hasta un millón de imperiales, y resten aún por satisfacer de esta cantidad ciento y veinte mil florines, se obliga su Majestad imperial a satisfacerlos por cuartas partes dentro de un año.
Artículo 17.*
Y el serenísimo elector se obliga a procurar y defender con toda eficacia en las dietas del imperio, tanto generales como en las de los círculos, la suprema autoridad del emperador, el bien e intereses del imperio y de su casa y el bien público y común; para lo cual dará las convenientes instrucciones a sus ministros y legados.
Artículo 18.°
Si sucediese que el emperador y el imperio declarasen juntos la guerra, el serenísimo señor elector contribuirá con el contingente de tropas y dinero que le corresponda como elector o príncipe del imperio, pero dicho contingente será aparte del mencionado en el artículo 11 de este tratado.
En fe de todo lo cual y para mayor firmeza los citados ministros plenipotenciarios firmaron y sellaron este tratado de alianza hecho por los mismos bajo la ratificación de los mencionados señores contratantes, con la reserva de cangearse recíproca y debidamente los instrumentos de ratificación dentro de dos meses o antes si puede ser, como también su Majestad imperial católica prometió que procuraría obtener la accesión del rey de España al presente tratado y su ratificación dentro de tres meses y entregarla al serenísimo señor elector palatino.
Hecho en Viena a 16 de agosto, año de la encarnación de nuestro Salvador 1726.—Eugenio, príncipe de Saboya.—Felipe Luis, conde de Sintzendorff.—Gundacaro Tomás, conde de Starhenberg.—Juan Bernardo, barón libre de Francken.
ARTICULO SEPARADO.
Su Majestad imperial católica además de las condiciones establecidas en fuerza del tratado de accesión hecho con el serenísimo elector palatino con fecha de este día, ha prometido al mismo para que pueda concluir brevemente las fortificaciones ya principiadas de sus ciudades abajo nombradas, la cantidad de cincuenta mil imperiales, esto es 75,000 florines de Alemania, que ha de pagarse anualmente aquí en Viena con toda puntualidad en los plazos convenidos en dicho tratado sin ninguna deducción, por el tiempo de dos años contados desde la fecha del tratado. El serenísimo elector recíprocamente consiente y en fuerza de pacto admite que el ejército de su Majestad imperial católica y de sus aliados pueda hacer uso de sus fortalezas, especialmente las de Manheim, Juliers y Dussel-dorff para depósito de armas, vulgo plaza de armas, que pueda ampararse en las mismas en un caso urgente e introducir en ellas la tropa necesaria; pero entonces habrá de quedar al señor elector la plena y libre facultad del mando; y su Majestad imperial católica y sus aliados sufragarán los gastos de pan, forrajes y demás que necesitaren dichas tropas; y si fuese preciso que el elector diere estas cosas por cierto tiempo se le indemnizará a dinero contante.
Así respectivamente los legados y comisionados plenipotenciarios de ambas partes firmaron de propia mano y sellaron este tratado peculiar de acción y mutua obligación, y prometieron canjear recíprocamente dentro de tres meses o antes si pudiere ser los solemnes instrumentos de ratificación.
Hecho en Viena a 26 de agosto de 1727.—Duque de Bournonville.—J. B. L. B. de Francken.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…