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Tratado muy secreto de amistad y alianza entre las cortes de España y Viena, firmado el 5 de noviembre de 1725, y ratificado por el emperador Carlos VI el 26 de enero de 1726

Tratado muy secreto de amistad y alianza entre las cortes de España y Viena, firmado el 5 de noviembre de 1725, y ratificado por el emperador Carlos VI el 26 de enero de 1726.

En el nombre de la Santísima e indivisa Trinidad.

Sepan todos y cada uno de aquellos a quienes pertenece el conocimiento de este tratado:

Por cuanto su sacra cesárea y católica Majestad Carlos VI, emperador de romanos, siempre augusto, rey de Alemania, de España, de las Dos Sicilias, de Hungría, de Bohemia, de Dalmacia, Croacia y Esclavonia; archiduque de Austria; duque de Borgoña, del Brabante, de Milán, de Mantua, de Estiria, de Carintia, de Carniola, de Limburgo, de Luxemburgo, de Güeldres, de la Silesia alta y baja, de Württemberg; príncipe de Suabia; marqués del sacro romano imperio, de Burgovia, de Moravia, de la superior e inferior Lusacia; conde de Habsburgo, de Flandes, del Tirol, de Ferrete, de Kyburgo, de Gorizia y de Namur; landgrave de Alsacia; señor de la Marca de Esclavonia, de Puerto Naón y de las Salinas etc., etc.

Y igualmente su sacra real y católica Majestad don Felipe V, rey de Castilla, de León, de Aragón, de ambas Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de Canarias, de las Islas orientales y occidentales, islas y continente del mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; conde de Habsburgo, de Flandes, del Tirol y de Barcelona; señor de Vizcaya, de Molina, etc., etc., etc., por los tratados concluidos entre sí en Viena en los días 30 de abril y 1° de mayo del corriente año de 1725, a que se refiere el presente, dieron pruebas bastante grandes y claras de una mutua y sincera reconciliación y de verdadera amistad. Pareciendo sin embargo que faltaba aún para este pacto tan estrecho según la mente del sobredicho serenísimo rey de las Españas, que la pura y fraternal alianza contraída entre ambos y la unión de los ánimos se estrechase más y más con el vínculo del parentesco y otras estipulaciones y con una cierta y estable unión, accedió a estos votos y deseos su sacra cesárea y católica Majestad. Por lo tanto, implorando el auxilio divino y con madura deliberación, los infrascritos ministros del emperador y los embajadores o enviados extraordinarios del rey, plenamente autorizados por una y otra parte para este tratado, precedida la exhibición de sus respectivos plenos poderes, convinieron (salvos los tratados ya existentes con otros príncipes) en la estrecha alianza y en los artículos muy secretos, pactos y condiciones que siguen:

Artículo 1°:

Se estableció y convino primeramente y ante todo que así como la única base y norma que se trató y ajustó en Viena entre su sacra cesárea católica Majestad y su real Majestad católica en los días 30 de abril y 1° de mayo de este año de 1725, tanto sobre los negocios de paz y de comercio, como sobre estrechar la amistad fue el tratado firmado en Londres el 2 de agosto del año de 1718 y la cuádruple alianza que en él se estipuló, así también sea y deba ser para siempre el único fundamento de este tratado el precitado de Londres y la cuádruple alianza que contiene; cuya alianza, como asimismo los posteriores tratados de Viena que quedan citados se entiendan por repetidos aquí literalmente, confirmados y autorizados en todos sus artículos, cláusulas y condiciones.

Artículo 2°:

Para estrechar más y más un vínculo de amistad tan útil a todo el orbe cristiano, promete su sacra cesárea y católica Majestad que consentirá, y desde ahora consiente, en que dos de las tres archiduquesas sus hijas contraigan matrimonio, luego que lleguen a edad competente con dos hijos de Felipe V, rey católico de las Españas; a saber, con el príncipe Carlos y el príncipe Felipe, otorgándose entonces los instrumentos dotales y demás que fuere necesario. Si antes de tener efecto los presentes esponsales, su sacra real católica Majestad, o su sacra cesárea católica Majestad (lo que Dios no quiera) llegaren a fallecer, los serenísimos contratantes procurarán del mejor modo posible que según es su constante voluntad se realicen dichos matrimonios, prometiendo corroborarlo así en su testamento. Pero entre tanto no solo se mantendrá, cultivará, observará y llevará a efecto en todos sus artículos y cláusulas la paz solemne concluida y firmada poco tiempo há, a no ser que ambas partes contratantes estableciesen otra cosa por propia comodidad, sino también que los siguientes artículos, como parte integrante de este tratado queden firmes y estables, mandándolos ejecutar en todas sus cláusulas y condiciones.

Artículo 3°:

Para precaver y velar sobre los varios casos que pudieren ocurrir, su sacra cesárea y católica Majestad promete y se obliga a consentir, y desde ahora consiente, en que su hija primogénita la archiduquesa Teresa contraiga matrimonio con el príncipe Carlos, hijo del serenísimo rey de España, si su sacra cesárea y católica Majestad (lo que Dios no quiera) llegare a fallecer antes que la citada archiduquesa Teresa llegare a edad núbil.

Artículo 4°:

Si según los votos de su real Majestad católica y de todo el orbe cristiano, tuviere la dicha su Majestad imperial católica de alcanzar descendencia masculina, no por eso dejarán de subsistir, mantenerse y llevarse a cabo todas las cosas que se contienen en el presente tratado; y sus artículos se considerarán como partes integrantes de tal modo que la inobservancia o contravención cualquiera de ellos disuelva todo vínculo u obligación de las partes contratantes.

Artículo 5°:

Igualmente para afirmar en lo sucesivo la quietud del orbe cristiano, y asegurar más la libertad de Europa que pudiera peligrar por la unión de una o más monarquías, quede y permanezca firme la separación de la corona de Francia y de España y viceversa, del mismo modo que se determinó en las juntas generales (vulgo las Cortes de Madrid) el 9 de noviembre de 1712, confirmada por los tratados de Utrecht el día 11 de abril de 1713, por las renuncias hechas en París el año de 1718 por el señor duque de Orleans, ya difunto, y por el de Berry, corroboradas por el tratado de la cuádruple alianza; y según, por fin, se ha establecido firmemente en el reciente tratado de paz hecho y firmado aquí en Viena el 30 de abril último. También se estableció por dicha ley que los reinos, provincias y señoríos que ahora posee su sacra Majestad imperial católica no puedan unirse ni consolidarse nunca en adelante con el reino de Francia ni con el de España, y sí permanezcan siempre separados de estos, y continúen con el auxilio divino; como asimismo que el orden de sucesión establecido en la augusta casa de Austria, aprobado y aceptado por el serenísimo rey de las Españas en virtud del tratado de Viena y de su promesa y caución que llaman garantía se mantenga inviolable y en observancia.

Artículo 6°:

Teniendo esto por único objeto el bien del orbe cristiano y para que permanezca firme e inconcusa para siempre la saludable intención de los contratantes y en ningún tiempo se altere o trastorne por efecto de matrimonios entre los principes austríacos, españoles y franceses; el emperador y a su vez el rey de España prometen y se obligan a no dar en matrimonio en tiempo alguno a rey o reyes de Francia, príncipe o principes de aquella casa, el primero a ninguna de las archiduquesas, y el segundo a ninguna de las infantas, sus hijas. Su real Majestad católica hará que este mutuo y solemne pacto se reciba y sancione en las juntas públicas del reino, llamadas Cortes, como pragmática sanción y ley perpétua de España; pero no se procederá a ello hasta tanto que el emperador lo diga, el cual mandará hacer lo mismo en sus reinos y provincias.

Y esto se funda en ser conforme a la equidad y razón natural por la diversa práctica que se sigue en uno y otro reino tocante a sucesiones en la línea femenina; y también porque no hay otro camino de que quede a salvo la libertad de Europa, cuya conservación es el objeto de la presente alianza.

Artículo 7°:

El serenísimo rey católico de las Españas para demostrar lo muy agradable que le es la amistad de su Majestad imperial católica promete y se obliga que en todos los casos, tratados y negocios públicos que pudieren ocurrir, ya sean sobre religión o sobre otro cualquier objeto abrazará sus intereses, y dará y empleará tanto por mar como por tierra sus consejos, fuerzas y recursos según el ánimo de su Majestad imperial católica cuantas veces para ello se le requiera. Y a lo mismo se obliga su Majestad imperial católica con respecto al rey católico de las Españas.

Artículo 8°:

Como la anterior promesa abarca los casos y negocios de cualquier especie que sean de un modo general, se convino en que tocante al rey católico lo serían señaladamente:

Primero: Cuando hubiere de elegirse rey de romanos; para cuyo caso, siguiendo el serenísimo rey católico la regla de sus predecesores los reyes de España, promete y se obliga a dar y emplear sus consejos, fuerzas y recursos en conservar la corona imperial a la augusta casa y estirpe austríaca.

Segundo: Promete que en la elección de rey de Polonia apoyará del modo y por los medios que le fuere posible al candidato que proponga su Majestad imperial católica: y siendo necesaria para esta elección gran suma de dinero, que contribuirá, además de lo que el emperador facilite para el caso, con medio millón o quinientos mil florines de Alemania, o más si fuere preciso.

Tercero: Esta promesa se extenderá también a mantener a la augusta casa en la firme posesión del ducado de Mantua.

Cuarto: E igualmente defenderá los derechos de la serenísima casa palatina de Sulzbach, como asimismo respectivamente los que pertenecen a la casa de Austria en la sucesión de los ducados de Juliers y de Berg después de extinguida la línea palatina electoral que posee actualmente dichos ducados, contra cualquiera que intentare turbar o molestar ya sea al presente elector, ya después de este a sus señores hermanos, o ya finalmente después de la muerte de estos al príncipe de Sulzbach, por dicha sucesión. Si lo que no se espera, viniere a acontecer en cualquier tiempo alguna de estas cosas, se entenderá llegado el casus faederis, señalado en el tratado que se concluyó aquí en Viena el 30 de abril próximo pasado con el serenísimo rey de las Españas.

Finalmente, la obligación de este artículo se extenderá generalmente a todas las contingencias que puedan tener relación con la comodidad, defensa y derechos de su Majestad imperial católica, de su casa e imperio.

Artículo 9°:

Como las guerras que pudieren moverse en adelante es fácil se atribuyan a la presente alianza, si por esta u otra causa se declarase o hubiere un peligro inminente de que se declare la guerra a su Majestad imperial católica bien por los turcos o los franceses, ya por algún motivo de religión en el imperio o fuera de él (lo que se teme por el hecho del Thorn), el serenísimo rey de las Españas se obliga a seguir al punto la causa del emperador, juntando sus armas y fuerzas marítimas y terrestres a las de su Majestad imperial católica, según se convino en el precitado artículo 5° del tratado de amistad y alianza, o a prestar los auxilios estipulados hasta que se restablezca enteramente la paz; la cual de ningún modo admitirá el serenísimo rey sin consentimiento del emperador. Lo mismo promete que cumplirá por su parte su Majestad imperial católica respecto a su real Majestad católica.

Artículo 10°:

Si aconteciere que la guerra emprendida contra Francia tuviese un éxito feliz, el serenísimo rey se obliga a trabajar eficaz y simultáneamente con el emperador, ante todo para rescatar y restituir al emperador y su augusta casa el territorio belga y todas las provincias que en otro tiempo le pertenecieron y que se hallan hoy en poder de Francia.

Para que se recobre asimismo del poder de los franceses el condado de Borgoña con destino al serenísimo infante don Felipe, si por otra parte no se le hubiere satisfecho; en cuyo caso pasará dicho condado, por derecho, al dominio de su Majestad el emperador y de su serenísima casa.

Para que se recobre también la Alsacia con la ciudad de Estrasburgo y los tres obispados de Metz, Toul y Verdún, y se restituyan al emperador e imperio y respectivamente a su serenísima casa; pero quedando siempre a salvo, así en lo eclesiástico como en lo temporal, los derechos que hayan adquirido por la paz de Westfalia los príncipes y estados del imperio, y salvas igualmente en todos casos las instituciones del mismo imperio.

Con igual fe y cuidado procurará el serenísimo rey que se restituya al serenísimo duque de Lorena por derecho de postliminio al estado en que se hallaba en el año de 1633.

Por su parte promete su Majestad imperial católica que trabajará con igual fe y eficacia para que se recuperen del poder de los franceses y vuelvan a la corona de España los condados del Rosellón y de la Cerdaña y parte de la baja Navarra que han sido usurpados a dicha corona, y que no dejará las armas hasta conseguir la precitada restitución.

Artículo 11°:

Si por alguna de las estipulaciones que se contienen en el tratado de amistad y alianza de 30 de abril de 1725 el emperador se envolviese en guerra con el rey de Inglaterra, promete su Majestad imperial católica que ayudará al serenísimo rey de las Españas en la forma y modo que señala dicho tratado de amistad y alianza para recobrar de Inglaterra y devolver a la corona de España la isla de Menorca con su puerto Mahón, y también la ciudad de Gibraltar; obligándose entretanto el emperador a continuar sus oficios e interponer otros más eficaces con el rey de Inglaterra para que haga y cumpla lo que se asegura haber prometido acerca de dicha restitución.

Artículo 12°:

En punto a comercio se ha acordado para lo sucesivo que del mismo modo que el emperador se obliga a proteger y sostener el de los súbditos españoles en las Indias Occidentales, a su vez promete el rey católico proteger y defender contra cualquier fuerza o daño el comercio y navegación de los súbditos de su Majestad imperial, y señaladamente la compañía de las Indias Orientales, formada poco ha en los Países Bajos, y esto se ejecutará en tal forma que si algunas naves de unos u otros súbditos, y especialmente las que pertenecen a dicha compañía, fuesen acometidas hostilmente, cogidas, detenidas o enteramente destruidas en guerra, ambas partes tendrán obligación a reparar en común el daño sufrido y a vengar recíprocamente la injuria que se hubiese cometido.

Artículo 13°:

Y como pudiere acontecer (lo que está en lo humano) que algunos príncipes bajo falsos pretextos se opusieren quizá a este tratado a pesar de haber sido establecido con el único y laudable objeto de la tranquilidad de Europa; y como por esta causa pudieren nacer peligros a los reinos y súbditos de los príncipes contratantes, o se intentase quizá hacerles daños y violencias; si tal sucediese, recíprocamente se obligan dichos contratantes a reunir sus fuerzas para sostener y mantener el presente tratado y a rechazar con las armas a los que por la referida causa intentasen pública u ocultamente alguna cosa hostil contra sus reinos, y que quieren y deben también anticiparse rompiendo las hostilidades si amenazase un inminente peligro.

Artículo 14°:

Sin embargo, para que no se muevan los ánimos de aquellos a quienes será quizá poco grata esta alianza a tomar resoluciones intempestivas, conviene en todos conceptos que lo que aquí se ha hecho, tratado y prometido mutuamente se conserve en el mayor sigilo y oculte de la noticia del público. Quieren ambos contratantes que el emperador y el rey católico juren personalmente que guardarán dicho secreto, y que obliguen por un nuevo y peculiar juramento a igual secreto a los pocos ministros que tienen conocimiento de dicho tratado, hasta que de común acuerdo se disponga su publicación en el todo o en parte.

Artículo 15°:

El presente tratado será ratificado por su sacra Majestad imperial católica, y por su sacra Majestad real y católica; y los instrumentos de ratificación se canjearán en el término de cinco meses, o antes si fuere posible. —En cuya fe nos los infrascritos ministros plenipotenciarios y enviados extraordinarios de su Majestad imperial católica y de su Majestad real católica firmamos con nuestra propia mano este secretísimo tratado y le sellamos con el sello de nuestras armas en Viena de Austria a 5 de noviembre de 1725.—Eugenio de Saboya.—El duque de Ripperdá.—Felipe Luis conde de Sinzendorff.—Gundacaro conde de Starhemberg.

dipublico

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