Tratado de paz entre el rey de España de una parte y el emperador de Alemania y el sacro romano Imperio de otra, concluido en Viena a 7 de junio de 1725.
En el nombre de la sacrosanta Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo.
Sea notorio a todos y a cada uno de aquellos a quienes pertenece o puede en algún modo pertenecer. Como el sacro romano imperio juntamente con su Majestad cesárea hubiese también entrado en la guerra que por la temprana muerte del serenísimo rey de las Españas don Carlos II se movió por casi toda la Europa sobre la sucesión a sus reinos: y como entre la mayor parte de las potencias guerreantes se hubiese después restablecido la paz, primeramente por el tratado de Utrecht, después por el de Baden y últimamente por el que se concluyó en Londres el día año de 1718, y faltase únicamente que con el auxilio de Dios, en cuya mano están los corazones de los príncipes, se restableciese también entre la sacra real Majestad católica de una parte, y la sacra Majestad cesárea católica y el sacro romano imperio de la otra; y como el tratado de Cambray por los varios accidentes de las cosas no haya podido llegar hasta ahora al deseado fin, y por esta razón el referido rey de España, para concluir este gran negocio de la paz con su Majestad cesárea y el sacro romano imperio haya enviado a la corte imperial su embajador extraordinario y plenipotenciario bastantemente autorizado, y su sacra Majestad cesárea católica por su sincero amor y cuidado de la común salud de la Europa, haya dado prontos oídos a un asunto tan saludable como necesario al orbe cristiano, y en su nombre cesáreo y en el del sacro romano imperio en virtud de la plenipotencia de sus estados del día 9 de diciembre del año 1722 haya nombrado y autorizado por sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios cesáreos con suficiente comisión y pleno poder de obrar, tratar, concluir y firmar a sus consejeros íntimos de estado; es a saber: al muy excelso príncipe del sacro romano imperio Eugenio de Saboya y duque del Piamonte, caballero del Toisón de Oro, presidente del supremo consejo de guerra, su teniente general y mariscal de campo del sacro imperio, y vicario general de sus reinos y estados hereditarios en Italia; a los ilustrísimos y excelentísimos señores Felipe Luis, conde de Sinzendorff, tesorero hereditario del sacro romano imperio, barón libre en Ernst-brunn, señor de las dinastías de Gloll, de la – superior Selovitz, Pörlitz, Sabor, Mülzig, Loos, Zaan y Droskau, burgrave en Reineck, supremo copero hereditario en la Austria sobre el Ens, caballero del Toisón de Oro, canciller aúlico de su Majestad cesárea en las provincias austríacas; a Gundacaro Tomás, conde del sacro romano imperio y señor de Starhemberg, de Schaumburg y Waxemberg, señor de las jurisdicciones de Eschelberg, Liechtenhaag, Rottenegg, Freyslat etc., caballero del Toisón de Oro, y supremo mariscal hereditario de la Austria superior e inferior; Ernesto Federico, conde de Windischgraetz, del sacro romano imperio, barón libre de Wallenstein; señor de los dominios de San Pedro en la isla Rothenlotha y Leopoldsdorff, caballero del Toisón de Oro y presidente de su consejo imperial aúlico; y a Federico Carlos, conde de Schönborn, Buchheim, Wolfsthal, señor del sacro romano imperio en Reichelsberg y Heppenheim etc., y vice-canciller aúlico del sacro romano imperio; así como su sacra real católica Majestad nombró y autorizó también con suficiente comisión y pleno poder de obrar, tratar, concluir y firmar a su embajador extraordinario el ilustrísimo y excelentísimo señor Juan Guillermo, barón de Ripperdá, señor de Jensema, Engelemburgh, Poel-gust, Koudekente y Ferwert, juez hereditario de Humsterlant y de Campen.
Por tanto, los referidos señores embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, después de haber tenido algunas sesiones y cambiado sus plenipotencias, convinieron en las capitulaciones y artículos de paz siguientes:
Artículo 1°
Habrá una constante, universal y perpétua paz y verdadera amistad entre la sacra Majestad real y católica, sus herederos, sucesores, vasallos y súbditos por una parte, y su sacra cesárea católica Majestad, sus sucesores, todo el sacro romano imperio, y todos y cada uno de los electores, príncipes, estados y órdenes, vasallos y súbditos de la otra parte, y se guardará y observará esta paz tan sinceramente que ninguna de las partes contratantes intente con pretexto o pretensión alguna, cosa que pueda ser de perjuicio, dispendio o daño a la otra; ni pueda prestar auxilio o consejo bajo de ningún nombre ni color que sea, a los que tal intentaren o procuraren causarle algún detrimento; antes bien cada una promoverá seriamente el honor, utilidad y conveniencia de la otra, no obstante cualesquiera pactos o convenios, ajustados tal vez para lo contrario, de cualquiera manera y en cualquier tiempo que hayan sido hechos, o puedan hacerse en lo venidero.
Artículo 2°
Habrá de una y otra parte perpétua amnistía y olvido de todas las hostilidades que durante la guerra o con ocasión de ella se hubieren ejecutado por los de uno u otro partido, de suerte que ni por esta razón, ni por otra causa o pretexto alguno, se haga molestia el uno al otro, ni permita que se le haga directa ni indirectamente, por vía de hecho, o con color de derecho: y gocen de esta amnistía y de su beneficio y efecto todos los vasallos, clientes y súbditos de una y otra parte: pero añadiendo esta declaración, que en el presente tratado se ha de
tener por repetido y se ha de observar inviolablemente por cada una de las dos partes todo lo que quedó establecido en el tratado de neutralidad concluido en La Haya en 1713 en orden a los principes, vasallos y súbditos del imperio en Italia, y confirmado después por el artículo 30 de la paz de Baden ajustada con el rey de Francia.
Artículo 3°
En virtud de este tratado se ha de restablecer, y está ya restablecido desde que se firmó esta paz, el comercio entre los súbditos de la sacra real y católica Majestad y del reino de España, y los de la sacra cesárea católica Majestad y del imperio, con aquella misma libertad de que gozaron antes de la guerra, y gozarán por una y otra parte todos y cada uno, señaladamente los ciudadanos y habitadores de las ciudades imperiales y de las hanseáticas, así por mar como por tierra, de aquella plenísima seguridad, derechos, inmunidades y beneficios de que gozaron antes de la guerra.
Artículo 4°
Su sacra cesárea Majestad católica consiente por sí y por el sacro romano imperio, que si el ducado de Toscana, o los ducados de Parma y Plasencia, (como que han sido reconocidos en el tratado de Londres de 1718 de todas las partes contratantes por feudos indudables del imperio, respectivos a los antiguos derechos de la soberanía imperial) llegasen en algún tiempo a vacar por defecto de posteridad masculina; en tal caso el hijo del serenísimo rey de España, primogénito de la reina reinante, nacida princesa de Parma, y sus descendientes varones habidos de legítimo matrimonio, y en defecto de estos, el segundo hijo y los siguientes del mismo rey y reina, juntamente con sus descendientes varones nacidos o que nacieren de legítimo matrimonio, sucederán en los dichos ducados y provincias, según el tenor de las ya expedidas letras de expectativa, en que se contiene la investidura eventual; pero en la inteligencia de que la ciudad de Livorno ha de mantenerse perpetuamente por puerto libre, como ahora lo es.
Promete asimismo el rey católico que cederá al dicho príncipe infante su hijo la plaza de Porto-Longone con lo demás que posee en la isla de Elba luego que llegue el mencionado caso; y que ni él, ni otro alguno de sus sucesores en el reino de España podrá jamás encargarse de la tutela del príncipe que poseyere todos estos ducados o solo alguno de ellos, y que no podrá abrogarse, retener y poseer parte alguna de dichos ducados, ni tampoco de Italia, y que observará religiosamente todas las precauciones tomadas en el artículo 5° del tratado de Londres sobre no introducir tropas propias ni extranjeras a su sueldo, en los dichos ducados durante la vida de sus actuales príncipes; pero esto se ha de entender de tal suerte que en el caso de la vacante de uno u otro de estos ducados, el príncipe infante don Carlos podrá tomar posesión de él conforme a las letras de investidura eventual, cuyo tenor con todos y cada uno de sus puntos, artículos, cláusulas y condiciones se tendrá aquí por repetido e íntegramente inserto.
Artículo 5°
En el presente tratado han de quedar comprendidos todos aquellos que en el término de seis meses después de cambiadas las ratificaciones fueren nombrados por común consentimiento de una y otra parte.
Artículo 6°
El plenipotenciario del rey de España y los cesáreos prometen, que esta paz según la forma en que aquí está recíprocamente concluida, será aprobada y ratificada por su Majestad real católica y por su Majestad católica cesárea, y que los instrumentos públicos de las ratificaciones se cambiarán aquí mutuamente dentro del término de tres meses, que se han de contar desde el día de hoy, o antes si fuere posible.
En cuya fe y vigor el mencionado plenipotenciario del rey de España y los cesáreos arriba nombrados firmaron el presente tratado, y lo autorizaron con los sellos de sus armas.
Dado en Viena de Austria a 7 de junio de 1725.
Eugenio de Saboya
Felipe Luis, conde de Sinzendorff
Gundacaro, conde de Starhemberg
Ernesto Federico, conde de Windischgraetz
Federico Carlos, conde de Schönborn
El barón de Ripperdá
Por un artículo separado, y firmado al mismo tiempo que el anterior instrumento se convino y acordó: que los títulos que en este tratado han tomado y se han atribuido cada una de las partes contratantes, no ha de redundar jamás en perjuicio de ninguna de ellas.
Su Majestad católica don Felipe V ratificó este tratado en San Ildefonso a 24 de julio y el emperador Carlos VI en Viena a 29 de agosto del citado año de 1725.
Aprobación y consentimiento del imperio.
Sabe y enterado está el plenipotenciario de su romana cesárea Majestad en el presente congreso general del imperio, e ilustrísimo principal comisario y actual consejero secreto cesáreo, conviene a saber, su excelentísima eminencia el serenísimo señor, el señor Cristiano Augusto, presbítero cardenal de la iglesia romana, protector de la nación germánica, arzobispo de Estrigonia, legado nato de la Sede romana, primado y supremo canciller secreto del reino de Hungría, administrador del obispado de Javarin y presidente de las compañías de los estrigonienses y javarinos, duque de Sajonia, de Juliers, de Cléveris, de Mons, de Engern y de Westfalia, landgrave de Turingia y de Misnia, marqués de la inferior y superior Lusacia, duque y conde de Henneberg, prepósito y tesorero de la iglesia metropolitana y electoral de Colonia, conde de la Marca de Rabensberg y de Barby, señor en Ravenstein, lugarteniente del basilado de Turingia etc.:
Que en la exposición ordinaria hecha a todos los tres colegios del imperio, llamados por dictado público Estados, en 9 de setiembre del año de 1720, habiéndoles sido comunicado el decreto de la comisión cesárea, tocante al consentimiento que se había de conseguir del imperio, y quedó estipulado en el artículo 5° de la cuádruple alianza ajustada el año de 1718 para la expectativa que en él se menciona de la eventual infeudación respectiva a los grandes ducados de Florencia, Parma y Plasencia: y habiéndose tratado con la debida deliberación por la gravedad de la materia y de todas sus circunstancias, después de madura consideración se convino y decretó:
Que a su Majestad cesárea no solo por el paternal cuidado que había puesto en este negocio del imperio se habían de dar de parte del imperio las debidas y muy humildes gracias (como por las presentes se dan), sino que también se había de conceder el consentimiento del imperio que su Majestad cesárea benignamente deseaba para la expectativa de la infeudación eventual, contenida en el referido artículo 5° de la cuádruple alianza para el primogénito del segundo matrimonio del rey de España y para toda su legítima posteridad masculina; y en su defecto al segundo, o al que fuere el mayor de los príncipes que después nacieren, y a su legítima posteridad masculina para los respectivamente mencionados grandes ducados de Florencia, Parma y Plasencia, como inmutable feudo masculino del imperio en extinguiéndose las líneas reinantes masculinas de Médicis y Farnesio:
Y también se ha de suplicar humildemente (como por las presentes se hace) a la misma Majestad cesárea, que en el modo conforme al artículo 5° de la cuádruple alianza y no de otra manera, se digne benignamente ajustar en nombre del imperio la paz con el reino de España; en lo cual los presentes consejeros, embajadores y enviados de los electores, duques y estados del imperio se encomiendan, como deben, al señor principal comisario cesáreo el excelentísimo, eminentísimo y serenísimo duque de Sajonia.
Firmado en Ratisbona a 9 de diciembre de 1722.
De la cancillería electoral de Maguncia