lunes, diciembre 23, 2024

Tratado de paz y amistad entre el rey católico don Felipe V y el emperador de Alemania Carlos V; concluido en Viena el 30 de abril de 1725

Tratado de paz y amistad entre el rey católico don Felipe V y el emperador de Alemania Carlos V; concluido en Viena el 30 de abril de 1725.

En el nombre de la sacrosanta e individua Trinidad. Amén.
Sea notorio a todos y a cada uno de aquellos a quienes pertenece o puede en algún modo pertenecer. Después que a fines del año 1700 en que murió sin hijos el rey católico de España y de las Indias don Carlos II, de ínclita memoria, se encendió sobre la sucesión de sus reinos la pasada sangrienta y dilatada guerra entre el serenísimo y muy poderoso príncipe y señor Leopoldo, emperador de romanos, rey de Hungría y de Bohemia, archiduque de Austria, etc., de piadosísima recordación, y el serenísimo y muy poderoso príncipe don Felipe V, rey católico de España y de las Indias, asistido del serenísimo y muy poderoso príncipe el señor Luis XIV, rey de Francia, a que se agregaron después el sacro romano imperio, el serenísimo y muy poderoso príncipe Guillermo, rey de la Gran Bretaña, y su sucesora en el reino la serenísima y muy poderosa señora Ana con los altos y prepotentes Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos; y hecha la paz entre estos en Utrecht el año 1713, y extinguida también la guerra que aún duraba entonces entre el serenísimo y muy poderoso príncipe don Carlos, emperador de romanos, sexto de este nombre, y el imperio de una parte, y el ya referido rey de Francia de la otra, por la siguiente paz de Baden del año 1714: finalmente, aquellos movimientos de guerra que subsistían entre la ya referida Majestad Cesárea Católica y el rey católico de España don Felipe V fueron también, con el favor de Dios, apaciguados por la accesión al tratado ajustado en Londres el día 2/22 de agosto/julio de 1718, y por la aceptación de las condiciones en él propuestas a cada uno de los dos, como también al rey de Cerdeña, remitiendo algunos artículos que aún se controvertían entre las tres Majestades al particular congreso que se estableció después en la ciudad de Cambrai, para que en él fuesen decididos bajo de los amigables oficios de mediación del serenísimo y muy poderoso rey de Francia Luis XV, y del serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge, rey de la Gran Bretaña.

En dicho congreso los plenipotenciarios enviados a él por todas las partes contratantes, de tres años a esta parte han trabajado bajo de las referidas mediaciones, verdaderamente con aplicación, pero sin el fruto esperado por los varios impedimentos que han ocurrido; y esto mismo (como aún no se registraba esperanza alguna de más feliz suceso en lo venidero) fue causa de que el serenísimo rey católico de España tomase la deliberación de ajustar y decidir amigablemente con su Majestad Cesárea Católica en la ciudad de Viena por ministros autorizados para ello con plenos poderes de una y otra parte, los dichos puntos pendientes aún, para lo cual su Majestad Cesárea Católica nombró al muy excelso príncipe y señor Eugenio de Saboya y del Piamonte, consejero íntimo actual de su expresada Majestad Cesárea Católica, presidente del consejo áulico de guerra, y su teniente general, mariscal de campo del sacro romano imperio, y su vicario general de los estados de Italia, caballero del Toisón de Oro: al ilustrísimo y excelentísimo señor Felipe Luis, tesorero hereditario del sacro romano imperio, conde de Sinzendorff, barón libre en Ernstbrum, señor de las dinastías de Gfoll, de la Superior Selovitz, Porjilz, Sabor, Muulzig, Loos, Zaany Droskan, burgrave en Reynech, gran escudero hereditario y gran trinchante en la Austria superior e inferior, copero hereditario en la Austria sobre el Ems, caballero del Toisón de Oro, camarero de la sacra cesárea católica Majestad, con ejercicios su consejero íntimo y primer canciller de la corte; y al ilustrísimo y excelentísimo señor Gundacaro Tomás, conde de Starhemberg, del sacro romano imperio en Schaumburg y Waxemberg, señor de las jurisdicciones de Eschelberg, Liechtenhaag, Rottenegg, Freystatt, Haus, Oberwalsee, Senftemberg, Bottendorff, Hatwan, caballero del Toisón de Oro, consejero íntimo actual de la sacra cesárea católica Majestad y mariscal hereditario del archiducado del Austria superior e inferior: y su real Majestad católica al ilustrísimo y excelentísimo señor Juan Guillermo, barón de Ripperdá, señor de Jensema, Engelcmburgh, Poelgust, Koudekente y Ferwert, juez hereditario de Humsterlant y Gampen: los cuales habiendo tenido entre sí algunas conferencias, convinieron finalmente en los artículos y condiciones siguientes, habiendo conmutado primero las plenipotencias.

Artículo 1o

Habrá de aquí adelante una universal, cristiana y perpetua paz y verdadera amistad entre su Majestad Cesárea Católica y la católica real Majestad del rey de España, los herederos y sucesores, reinos hereditarios, provincias y súbditos de ambos, y habrá de guardarse y cultivarse tan sinceramente que cada parte, no solo promueva las utilidades, honor y conveniencia de la otra, sino que recíprocamente procuren evitar sus injurias y daños.

Artículo 2o

La base, fundamento, regla y norma de esta paz es y habrá de ser el tratado de Londres del día de junio año 1718, y juntamente las condiciones de paz propuestas en él, y aprobadas por su Majestad Cesárea Católica en el mismo día, y por el rey católico en Madrid a 20 de enero y en La Haya a 17 de febrero de 1720, y mutuamente aceptadas con vigor de pacto perpetuo, en fuerza de las cuales, para enmendar y reparar las turbaciones que se habían hecho contra la paz de Baden, concluida el día 7 de setiembre de 1714, y contra la neutralidad establecida en Italia por el tratado de 14 de marzo de 1713, el mencionado rey católico restituyó efectivamente a su Majestad Cesárea la isla y reino de Cerdeña en el estado en que estaba al tiempo que se apoderó de él, y renunció a favor de su Majestad Cesárea todos sus derechos, pretensiones, razones y acciones al dicho reino, de suerte que su Majestad Cesárea ha dispuesto de él con absoluta libertad, como de cosa propia, según lo ejecutó por el bien público.

Artículo 3o

Como el único medio que pudo discurrirse para asegurar un equilibrio permanente en la Europa fue que se estableciese por regla que las coronas de Francia y España no pudiesen jamás, ni en tiempo alguno, unirse en unas mismas sienes, ni en una misma línea, y que perpétuamente estas dos monarquías permaneciesen separadas, y como para asegurar una regla tan necesaria a la tranquilidad pública, los príncipes que por prerrogativa de su nacimiento podían tener derecho a estas dos sucesiones, lo renunciaron solemnemente cada uno de los dos por sí mismos y por toda su posteridad, de tal modo que esta separación de las dos monarquías se constituyó en ley fundamental, que fue reconocida por los Estados Generales, llamados comúnmente Cortes, juntas en Madrid el día 9 de noviembre de 1712, y confirmada por los tratados concluidos en Utrecht en 11 de abril de 1713: su Majestad Cesárea para dar el último complemento y perfección a una ley tan necesaria y saludable, y no dejar en lo venidero motivo alguno de siniestra sospecha, y queriendo asegurar la tranquilidad pública, acepta y consiente en las disposiciones hechas, regladas y confirmadas por el tratado de Utrecht en orden al derecho y serie de sucesión a los reinos de Francia y España; y renuncia tanto por sí como por sus herederos y sucesores varones y hembras todos les derechos, y universalmente todas las pretensiones, cualesquiera que sean sin excepción de alguna, sobre todos los reinos, países y provincias de la monarquía de España, de que el rey católico ha sido reconocido legítimo poseedor por los tratados de Utrecht, habiendo hecho ya expedir los actos de renuncia con toda la solemnidad, publicarlos y registrarlos donde ha sido conveniente, y entregar efectivamente los despachos en la forma acostumbrada a su Majestad Católica y a las potencias contratantes.

Artículo 4o

En consecuencia de la dicha renuncia que su Majestad Cesárea ha hecho por el deseo que tiene de contribuir al sosiego de toda la Europa, y porque el duque de Orleáns renunció por sí y sus descendientes sus derechos y pretensiones a la corona de España, con condición de que ni el emperador, ni alguno de sus descendientes pudiese jamás suceder en el dicho reino: su Majestad Cesárea Católica reconoce al rey Felipe V por legítimo rey de la monarquía de España y de las Indias, y ofrece dejarle gozar pacíficamente, como a sus descendientes, herederos y sucesores, así varones como hembras, de todos los estados de la monarquía de España en Europa, en las Indias y en otras partes, cuya posesión le fue asegurada por los tratados de Utrecht: no inquietarle en la dicha posesión directa ni indirectamente; ni intentar jamás pretensión alguna sobre los dichos reinos y provincias.

Artículo 5o

En consideración de la renuncia y del reconocimiento que su Majestad Cesárea ha hecho en los dos artículos precedentes, el rey católico renuncia por su parte, tanto por sí como por sus herederos y descendientes, así varones como hembras, a favor de su Majestad Cesárea y de sus sucesores, herederos y descendientes varones y hembras, todos los derechos y pretensiones, cualesquiera que sean sin exceptuar alguna, sobre todos los reinos, provincias y estados que su Majestad Cesárea posee al presente en Italia o en los Países Bajos, o debe poseer allí en virtud del tratado de Londres; y generalmente todos los derechos, reinos y provincias que antes pertenecían a la monarquía de España en los Países Bajos o en Italia, entre los cuales el marquesado del Final cedido por su Majestad Cesárea a la república de Génova el año 1713 debe juzgarse como expresamente comprendido, habiendo hecho ya expedir los actos solemnes de renuncia arriba expresados en toda la mejor forma, y también publicarlos y registrarlos en donde conviene; y entregado ya los despachos correspondientes a su Majestad Cesárea y partes contratantes, según la forma acostumbrada. Su Majestad Católica renuncia de la misma suerte el derecho de reversión a la corona de España que se había reservado sobre el reino de Sicilia, y todas las otras acciones y pretensiones que pudiera tener, para nunca inquietar al emperador, a sus herederos y sucesores directa o indirectamente, así en los dichos reinos y estados, como en todos los que posee actualmente en los Países Bajos y en Italia, o en otra cualquiera parte.

Artículo 6o

Su Majestad Cesárea en contemplación de la serenísima reina de España consintió, debajo del reservado consentimiento del imperio, y después de obtenido este consiente otra vez, que si en algún tiempo el ducado de Toscana, e igualmente los ducados de Parma y Piacenza, como reconocidos de las partes contratantes en el tratado de Londres por indubitables feudos masculinos del imperio, llegasen a vacar por defecto de sucesores masculinos y quedasen desocupados al arbitrio del emperador y del imperio; suceda, conforme a las leyes y costumbres feudales del imperio, en los dichos ducados y tierras pertenecientes a ellos el hijo mayor de la expresada reina de España, y sus descendientes varones habidos de legítimo matrimonio; y en su defecto el hijo segundo, o los otros menores; si nacieren algunos, igualmente con sus descendientes varones nacidos de legítimo matrimonio, observando perpetuamente el derecho de primogenitura; para cuya total seguridad su Majestad Cesárea hizo despachar los instrumentos de expectativa con la investidura eventual como se acostumbra, y que se entregasen al rey católico, sin que de esto pueda resultar algún daño o perjuicio, y salva en todo la posesión pacífica de los príncipes que actualmente ocupan dichos ducados.

Se ha convenido también en que la plaza de Livorno quedará para siempre por puerto franco de la misma manera que al presente lo es.

Promete además y se obliga el rey católico a ceder y entregar la plaza de Porto-Longon con aquella parte que posee en la isla de Elba al dicho príncipe su hijo y de la expresada reina, luego que este por el tiempo y orden que le corresponde llegue a entrar en la posesión efectiva del ducado de Toscana.

Renuncia igualmente por sí y por sus sucesores en los reinos de España toda facultad de atribuirse, adquirir o poseer en algún tiempo parte alguna de los referidos ducados; y de tomar, ejercer ni recibir jamás en su tutela al príncipe en quien estos ducados recayeren.

El emperador y el rey de España ofrecen observar fiel y religiosamente lo que se halla establecido en el tratado de Londres en orden a que durante la vida de los presentes poseedores de los referidos ducados, no se han de introducir en ellos soldados, ni de sus propias tropas, ni de otras a sueldo suyo; pero de suerte que en llegando el caso de la vacante del uno o del otro ducado pueda el príncipe infante don Carlos tomar su posesión, según las letras de la investidura eventual.

Artículo 7°

Su Majestad Católica renuncia por sí y por sus herederos y sucesores en el reino, y por los descendientes de estos de uno y otro sexo perpetuamente, el derecho de reversión del reino de Sicilia a la corona de España, que se había reservado por el acto de cesión de 10 de junio de 1713 a favor del rey de Cerdeña: y entregará fielmente a su Majestad Cesárea las cartas que llaman reversales despachadas sobre esto al mismo tiempo que entregue el instrumento de ratificación de este tratado; quedando salvo el derecho de reversión de la isla y reino de Cerdeña que pertenece a su Majestad Católica por el artículo 2° de las convenciones entre el emperador y el rey de Cerdeña.

Artículo 8°

El emperador y el rey católico prometen y se obligan mutuamente a la defensa o garantía recíproca de todos los reinos y provincias que actualmente poseen, y de aquellos cuya posesión se les confirma por este instrumento de paz y les competía ya en virtud del tratado de Londres.

Artículo 9°

Habrá por una y otra parte un perpetuo olvido, amnistía y abolición general de cuantas cosas desde el principio de la guerra ejecutaron o concertaron oculta o descubiertamente, directa o indirectamente por palabras, escritos o hechos, los súbditos de una y otra parte; y habrán de gozar de esta general amnistía y abolición todos y cada uno de los súbditos de una y otra Majestad de cualquier estado, dignidad, grado, condición o sexo que sean, tanto del estado eclesiástico como del militar, político y civil, que durante el curso de la última guerra hubieren seguido el partido de la una o de la otra potencia: por la cual amnistía será permitido y lícito a todas las dichas personas y a cualquiera de ellas de volver a la entera posesión y goce de todos sus bienes, derechos, privilegios, honores, dignidades e inmunidades para gozarlas tan libremente como las gozaban al principio de la última guerra o al tiempo que las dichas personas se adhirieron al uno u otro partido, sin embargo de las confiscaciones, determinaciones y sentencias dadas o pronunciadas, las cuales serán como nulas y no sucedidas. Y en virtud de la dicha amnistía y perpetuo olvido, todas y cada una de las dichas personas que hubieren seguido los dichos partidos tendrán acción y libertad para volverse a su patria y gozar de sus bienes como si absolutamente no hubiese intervenido tal guerra, con entero derecho de administrar sus bienes personalmente, si presentes se hallaren, o por sus apoderados, si tuvieren por mejor mantenerse fuera de su patria, y poderlos vender y disponer de ellos según su voluntad, en aquella forma en todo y por todo como podían hacerlo antes del principio de la guerra. Y las dignidades que durante el curso de ella se hubieren conferido a los súbditos por uno y otro príncipe, les han de ser conservadas enteramente en adelante, y mútuamente reconocidas.

Artículo 10°

Para allanar las controversias que por razón de los títulos se hallan movidas, se ha convenido en que la sacra cesárea católica Majestad de Carlos VI, emperador de romanos, y la sacra real católica Majestad del rey de España y de las Indias Felipe V, puedan usar y usen durante su vida de los títulos que el uno y el otro han tomado; pero sus herederos y sucesores habrán de usar de aquellos títulos solamente que correspondan a los reinos y provincias en cuya posesión están o estuvieren, omitiendo todos los demás.

Artículo 11°

El duque de Parma ha de ser conservado y mantenido en la posesión de todos sus estados, derechos y acciones del mismo modo que se hallaba al tiempo de firmarse el tratado de la cuádruple alianza; y para que las controversias que hay movidas con las provincias confinantes de su Majestad Cesárea sean amigablemente decididas se elejirán para este fin jueces árbitros por una y otra parte.

Artículo 12°

Su Majestad Cesárea promete defender, proteger y mantener siempre que sea necesario, el orden de sucesión recibido en el reino de España, y confirmado por el tratado de Utrech, por las renuncias que después se hicieron en fuerza de la cuádruple alianza, y últimamente por el presente instrumento de paz. Y el rey de España ofrece por su parte defender y proteger el orden de sucesión que su Majestad Cesárea, siguiendo la mente de sus antecesores, ha declarado y establecido en su serenísima casa por los pactos antiguos de ella, en forma de perpetuo, indivisible e inseparable fideicomiso afecto a la primogenitura, a favor de todos sus herederos y sucesores de uno y otro sexo; cuya serie de sucesión ha sido después universalmente admitida por voto común de todos los órdenes y estados, de los reinos, archiducados, ducados, principados, provincias y países que por derecho hereditario pertenecen a la serenísima casa de Austria; reconocida de todos ellos con grata y rendida voluntad; y registrada en los protocolos públicos en fuerza de ley y de pragmática sanción, perpetuamente firme y valedera.

Artículo 13°

En orden a los dotes de las serenísimas infantas María y Margarita, emperatrices de romanos, se ha convenido en que se restituya la hipoteca que por ellos se les señaló; esto es, las ciudades, villas y tierras cuyos frutos se percibían por razón de la asignación estipulada; o que en lugar de estos dotes o hipoteca se satisfaga a su Majestad Cesárea por una sola vez en dinero, la asignación misma que les cupo en suerte, juntamente con los productos que de dicha hipoteca se hubiesen percibido, así antes de la muerte del rey Carlos II, como después de la aceptación del tratado de Londres.

Artículo 14°

Por lo que toca a las deudas contraídas por una y otra parte, se ha estipulado que así como su Majestad Cesárea Católica satisfizo las deudas que por sí o en su nombre se causaron en Cataluña, y se encarga de pagar las que quedaren por liquidar; así también el serenísimo rey de España Felipe V pagará las deudas contraídas por sus ministros en nombre de su real Majestad, tanto en Flandes como en Milán, Nápoles y Sicilia, o procurará contentar a sus acreedores; a cuyo fin se nombrarán comisarios de una y otra parte, en el término de dos meses después de firmada la paz, que distingan y liquiden dichas deudas.

Artículo 15°

Como también se haya discurrido con variedad en orden a la restitución de los palacios de Roma, de Viena y del Haya, se ha concluido finalmente sobre ellos la transacción siguiente: que el palacio del Haya quede compensado con el de Viena, y que por el de Roma pague el rey católico al emperador la mitad de su justo precio o valor.

Artículo 16°

En este presente tratado de paz han de ser comprendidos aquellos príncipes que en el espacio de un año fueren nombrados de común consentimiento por una y otra parte.

Artículo 17°

Los comisarios cesáreos y el embajador de su Majestad Católica prometen que la paz de este modo concluida será ratificada por el emperador y el rey católico en la forma mutuamente establecida en este tratado, y que las ratificaciones serán reciprocamente cambiadas en Viena dentro de dos meses, o antes si fuere posible.

Artículo 18°

Finalmente, como las renuncias hechas por una y otra parte, de que se ha hecho repetida mención, sean entre las demás la parte principal de este tratado, sin embargo de que tienen ya todo su vigor y fuerza, estando, como están, ratificadas en forma solemne; ha parecido conveniente insertarlas en él para su mayor confirmación.

Renuncia de su Majestad imperial:

“Nos Carlos VI, por el favor de la divina clemencia, electo emperador de romanos, siempre augusto y rey de Germania, España, Hungría, Bohemia, Dalmacia, Croacia y Esclavonia; archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, de Mantua, de Estiria, de Carintia, de Carniola, de Limburgo, de Luxemburgo, de Güeldres, de la superior e inferior Silesia y de Wittemberg; príncipe de Suavia; marqués del sacro romano imperio, de Burgovia, de Moravia y de la superior e inferior Lusacia; conde de Habsburgo, de Flandes, Tirol, Ferreti, Kiburgo, Gorizia y Namur; landgrave de Alsacia; señor de la Marca de Esclavonia, del puerto Naon, y de las Salinas, etc., etc.

Hacemos notorio a todos los presentes y venideros: que como después de haberse por la intempestiva muerte del serenísimo y muy poderoso Carlos II, rey de España y de las Indias, de perpetua memoria, originado con motivo de la sucesión a sus reinos, la dura y dilatada guerra que tanto tiempo y tan cruelmente ha afligido casi toda la Europa, sin que para ajustar las diferencias fuesen tan del todo bastantes los convenios que se celebraron en Utrech y en Baden, que no renaciese una nueva guerra en Italia, fuese Dios servido de disponer por su bondad que habiéndose conferido con amigables consejos, y maduramente considerado y discurrido sobre ello, se viniesen a concluir y firmar en Londres el día 2 de agosto de este año de 1718, ciertos artículos de pacificación y alianza entre nos y el serenísimo y muy poderoso Luis XV, rey de Francia, bajo de la tutela del serenísimo príncipe Felipe, duque de Orleans, que ejercía entonces la regencia de aquel reino, y el serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge, rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick-Luneburg, elector del sacro romano imperio: atendiendo únicamente a que la paz sea más y más asegurada entre aquellos príncipes que ya la gozan entre sí, y se restablezca y vuelva cuanto antes a florecer entre los que se mantienen aún discordes; y que desvanecidas sus competencias se haga en fin común a toda la Europa este tan grande beneficio de la paz; y no hallándose otro camino más cierto para llegar a término tan saludable, sino el que por estos mismos tratados, concebidos según la idea y norma de los antecedentes, se establezca luego por ley inmutable (en que estriba la salud de toda la Europa) la separación perpetua entre las coronas de Francia y España, y la misma perpetua separación entre la corona de España y de las Indias, y los estados que actualmente poseemos y debemos poseer en fuerza del tratado; y disponer, que determinado un equilibrio y justa proporción de fuerzas entre los príncipes de Europa, quede impedida la unión de muchas coronas en unas mismas sienes y línea, y asegurar otras conveniencias y ventajas, tanto a nos como a los príncipes que concurran o quisieren acceder a esta pacificación y alianza, según más extensamente se contiene en los citados artículos de las convenciones: y también como la renuncia que hemos de hacer de los reinos de España y de las Indias sea parte en este tratado, por razón de que habiendo determinado por nuestro natural anhelo de la paz, y por la salud y tranquilidad pública, más poderosa que otra razón alguna, como asimismo por evitar todo motivo de siniestra sospecha, ceder nuestros derechos a los dichos reinos de España y de las Indias, habíamos mandado a nuestros plenipotenciarios que firmasen en Londres el dicho tratado y compadeciéndonos (para no ceder en nada a los deseos de los príncipes amigos) del estado deplorable de la Europa, y de la desolación que amenazaba a tantos pueblos y naciones; y movidos también de las ventajas contenidas en dicho tratado: hemos venido por fin en hacer esta cesión y renuncia de los reinos de España y de las Indias, principalmente para que por ella adquiera también su pleno vigor y efecto la renuncia del reino y corona de Francia, que el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, rey de España y de las Indias, hizo por sí y sus descendientes el día 5 de noviembre de 1712 a favor del serenísimo duque de Orleans, y fue recibida por ley en España, y es como condición de la nuestra; y también para que por esta nuestra renuncia se revaliden las que hicieron el serenísimo duque de Berry en Marly el día 24 de noviembre de 1712, y el referido serenísimo duque de Orleans en Paris el día 19 del mismo mes y año, y fueron confirmadas por los tratados de Utrech a 11 de abril de 1713; y que con tan perpetua e inmutable ley quede determinado y establecido que en ningún tiempo las monarquías de Francia y España puedan unirse en una misma persona ni en una misma línea.

Movidos, pues, por estas razones de tanto momento, a fin de no retardar más tiempo la tan deseada paz universal de la Europa, que se juzga consiste en estas dos renuncias; con ánimo deliberado y maduro consejo cedemos y renunciamos en virtud de las presentes por nos, nuestros herederos y sucesores varones y hembras todas las razones, derechos, acciones y pretensiones que nos pertenecen o pueden pertenecer a los reinos de España y de las Indias, y a los estados de la corona de España que por los tratados de Utrecht y por estos han sido confirmados al referido rey de España y de las Indias; y asimismo con pleno y cierto conocimiento, espontánea y libre voluntad renunciamos y transferimos en virtud de las presentes todo este nuestro derecho al referido serenísimo príncipe Felipe, rey de España y de las Indias, a sus descendientes, herederos y sucesores varones y hembras, y faltando estos de cualquier modo que sea, lo transferimos a la casa de Saboya conforme al tenor del referido tratado y al orden de sucesión en él establecido, es a saber: al serenísimo actual rey de Cerdeña, duque de Saboya, príncipe del Piamonte Víctor Amadeo, a sus hijos y descendientes varones, habidos de legítimo matrimonio; y faltando su descendencia masculina, al príncipe Amadeo de Carignan, a sus hijos y descendientes varones, habidos de legítimo matrimonio; y llegando también a faltar la descendencia masculina de este, al príncipe Manuel de Saboya, a sus hijos y descendientes varones, nacidos de legítimo matrimonio; y en defecto de estos al príncipe Eugenio de Saboya, a sus hijos y descendientes varones nacidos de legítimo matrimonio, como oriundos de la infanta Catalina, hija del rey Felipe II: renunciando por nos, nuestros herederos y sucesores todas las razones y derechos que nos competen, o por cualquiera razón nos pueden competer a los dichos reinos, ya sea por derecho de sangre o por los pactos antiguos y leyes del reino.

Confirmamos y aprobamos esta renuncia de los reinos de España y de las Indias que hemos hecho, queriendo y estableciendo que tenga fuerza de ley pública y de pragmática sanción, y que como tal sea admitida y observada por todos los súbditos de nuestros reinos y provincias, sin embargo de cualesquiera leyes, sanciones, pactos y costumbres contrarias a ella, pues todas las derogamos expresamente por este acto, supliendo, si hubiere algunos, todos los defectos de hecho y de derecho, de estilo y de observancia, y renunciando todos los beneficios que concede el derecho, y especialmente al de restitución por entero, como también a cuantas excepciones puedan imaginarse, aunque sea la de lesión enorme y enormísima; la cual y las cuales todas deliberada, espontáneamente y con conocimiento cierto renunciamos, y queremos que sean tenidas por irritas, nulas y renunciadas; prometiendo séria y religiosamente que no nos opondremos a que el referido príncipe, actual rey de España y de las Indias, sus descendientes, herederos y sucesores, goce y gocen de la quieta y pacífica posesión de dichos reinos, y que en consecuencia de esta renuncia nunca jamás los perturbaremos ni inquietaremos por fuerza de armas ni por otra alguna vía; antes bien desde ahora declaramos queda guerra que nos o nuestros sucesores emprendiésemos contra ellos para recuperar y ocupar dichos reinos será ilícita e injusta; y al contrario será justa y permitida la que para defenderse nos hicieren el serenísimo actual rey de España o sus sucesores, o en su defecto los llamados a la sucesión de sus reinos. Y si acaso se echase menos alguna cosa más de lo que va expresado en este acto de nuestra renuncia, es nuestra voluntad que todo ello se supla y tenga por suplido por el ya citado tratado de Londres últimamente ajustado, que es la única base, regla y norma de esta nuestra cesión, y debe serlo en todo y por todo: prometiendo en fe de nuestra palabra imperial, real y archiducal que todo lo contenido en este instrumento de cesión, abdicación y renuncia lo observaremos santa y religiosamente tanto nos como nuestros herederos y sucesores, y procuraremos que nuestros súbditos lo observen del mismo modo. En cuya fe y para su mayor fuerza y vigor, hemos firmado y asegurado este presente acto de cesión, abdicación y renuncia, con juramento corporal, tocando los santos evangelios en presencia de los testigos infrascritos, de cuyo juramento nunca solicitaríamos relajación; y si alguno la pidiere por nos, o que unilateralmente y sin nuestra solicitud nos fuere ofrecida, no la admitiremos ni nos valdremos de ella. El presente instrumento de renuncia, firmado de nuestra mano, y autorizado con nuestro sello imperial, real y archiducal lo hemos depositado en manos del serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña para que lo entregue al serenísimo y muy poderoso rey de España en el tiempo y en la forma determinada en el mismo tratado. Dado en Viena a 16 de setiembre del año del Señor de 1718, de nuestro reinado romano el VII, del de España el XVI y del de Hungría y Bohemia el VIII. — Carlos.

Se hallaron presentes el muy excelso señor Juan Leopoldo Tranthson, del sacro romano imperio, conde de Falkenstein, barón libre en Sprechenstein y Schroffenstein, etc., mariscal hereditario del condado de Tirol, caballero del toisón de oro y consejero íntimo actual de la sacra, cesárea y católica Majestad; el excelentísimo e ilustrísimo Felipe Ludovico, conde de Sinzendorff, tesorero hereditario del sacro romano imperio, etc., caballero del toisón de oro, gentilhombre de cámara y consejero íntimo actual de la sacra, cesárea y católica Majestad, y canciller de la corte cesárea; el excelentísimo e ilustrísimo señor Gundacaro Tomás, conde Staremberg, del sacro romano imperio en Schaumburg, etc., caballero del toisón de oro, consejero íntimo actual de la cesárea, real y católica Majestad, y mariscal hereditario del archiducado del Austria superior o inferior; el reverendísimo don Fray Antonio Folch de Cardona, arzobispo de Valencia, consejero actual de estado, de la sacra, cesárea, real y católica Majestad, y su presidente del supremo consejo de España; y finalmente el excelentísimo e ilustrísimo señor Roque, conde de Estela, consejero de estado y del supremo consejo de España, de la sacra, cesárea, real y católica Majestad.

Y porque yo el infrascrito consejero áulico, secretario de la sacra, cesárea, real y católica majestad, refrendario y notario público, creado para este acto con autoridad cesárea y archiducal, me hallé presente, oí y vi ejecutar todo esto; por tanto, en testimonio de verdad lo firmé y sellé en el año y día arriba expresado. — Juan Jorge Buol. S. R. I. E.

Renuncia de su Majestad Católica.

Nos Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León (siguen todos los títulos). Hacemos notorio a todos los presentes y venideros: que como después de haberse por la intempestiva muerte del serenísimo y muy poderoso príncipe Carlos II, rey de España y de las Indias, de perpétua memoria, originado con motivo de la sucesión a sus reinos la dura y dilatada guerra que tanto tiempo y tan cruelmente ha afligido a casi toda la Europa, sin que para ajustar las diferencias fuesen tan del todo bastantes los convenios que se celebraron en Utrecht y en Baden, que no renaciese una nueva guerra en Italia, fuese Dios servido de disponer por su bondad que habiendo intervenido con amigables consejos, y maduramente considerado y discurrido sobre ello, se viniesen a concluir y firmar en Londres el día 2 de agosto de este año de 1718 ciertos artículos de pacificación y alianza entre el serenísimo y muy poderoso rey de Francia Luis XV, bajo de la tutela del serenísimo príncipe Felipe, duque de Orleans, que ejercía entonces la regencia de aquel reino, y el serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge, rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick-Luneburg, elector del sacro romano imperio; atendiendo únicamente a que la paz sea más y más asegurada entre aquellos principes que ya la gozan entre sí, y cuanto antes se restablezca y vuelva a florecer entre los que se mantienen aún discordes, y que desvanecidas sus competencias se haga en fin común a toda Europa este tan gran beneficio de la paz; y no hallándose otro camino más cierto para llegar a término tan saludable, sino el que por estos mismos tratados, concebidos según la idea y norma de los antecedentes, se establezca luego por ley inmutable, en la cual estriba la salud de toda la Europa, la separación perpetua entre las coronas de Francia y España; y disponer que determinado un equilibrio y justa proporción de fuerzas entre las potencias de Europa, quede impedida la unión de muchas coronas en una misma cabeza y línea y aseguradas otras conveniencias y ventajas, tanto a nos como a los príncipes que concurren o quisieren acceder a esta pacificación y alianza, según más extensamente se contiene en los citados artículos de las convenciones. Y como también sea una parte de estos tratados la abdicación y renuncia que hemos de hacer de los reinos, países y provincias que su Majestad cesárea posee ya en Italia y en Flandes, o le pudieren pertenecer en virtud del presente tratado, y de todos los derechos, reinos y provincias en Italia que en otro tiempo pertenecieron a la corona de España, y que nos por nuestro anhelo innato de la paz, y por la salud y tranquilidad pública más poderosa que otra razón alguna, como asimismo por evitar todo motivo de siniestra sospecha; habiendo resuelto ceder todos nuestros derechos a los dichos reinos, países y provincias, tuvimos por bien aceptar el dicho tratado en Madrid el día 16 de enero último, y dimos orden a nuestro plenipotenciario en La Haya para que lo firmase, lo que solemnemente fue así ejecutado a 17 de enero próximo pasado. Por tanto, nos, compadeciéndonos (para no ceder en nada a los deseos de los principes amigos) del estado deplorable de la Europa, y de la desolación que amenazaba a tantos pueblos y naciones; y movidos también de las ventajas contenidas en el dicho tratado: hemos venido por fin en hacer esta cesión y renuncia de los reinos, países, provincias y derechos, principalmente para que por la renuncia del emperador a los reinos de España y de las Indias, adquiera su pleno vigor y efecto la renuncia que hemos hecho al reino y corona de Francia por nos y nuestros descendientes a 15 de noviembre de 1712 en favor del serenísimo duque de Orleans, la cual se ha establecido por ley en España y es como condición de la renuncia de su Majestad cesárea, y también para que por esta nuestra renuncia se revaliden las que hicieron el serenísimo duque de Berry en Marli a 24 días del mes de noviembre de 1712, y el referido serenísimo duque de Orleans en Paris el día 19 del mismo mes y año, que fueron confirmadas por los tratados de Utrecht a 11 de abril de 1713, y que con tan perpetua e inmutable ley quede determinado y establecido que en ningún tiempo las monarquías de Francia y España puedan llegar a unirse en una misma persona ni en una misma línea.

Movidos, pues, por estas razones de tanto momento, para no retardar más tiempo la tan deseada paz universal de la Europa, que se juzga consiste en estas dos renuncias, con ánimo deliberado y maduro consejo, cedemos y renunciamos en virtud de las presentes por nos, nuestros herederos, sucesores y descendientes varones y hembras, todas las razones, derechos, acciones y pretensiones que nos pertenecen y pueden pertenecer a los referidos reinos, países y provincias que Su Majestad Cesárea al presente posee o deberá poseer en virtud del dicho tratado, tanto en Italia como en Flandes, entre los cuales se han de entender por expresamente comprendidos, no solo el marquesado del Final, cedido por Su Majestad Cesárea a la república de Génova el año de 1713, sino también los reinos de Sicilia y Cerdeña, según las leyes declaradas en el tratado; bien entendido que la isla y reino de Sicilia ha de quedar perpetuamente en lo venidero a Su Majestad Cesárea, a sus herederos, sucesores y descendientes, suprimido enteramente todo el derecho de reversión a la corona de España, y que la isla y reino de Cerdeña ha de ser retrocedida y entregada por la misma cesárea Majestad, después de tenerla en su poder, al rey de Cerdeña, duque de Saboya, reservando el derecho de reversión de aquel reino a la corona de España, si en algún tiempo llegase el caso de que la posteridad y agnación del dicho serenísimo rey de Cerdeña llegase a faltar. Y asimismo con pleno y cierto conocimiento, con espontánea y libre voluntad, transferimos y abdicamos en virtud de las presentes a la expresada Majestad Cesárea, a sus herederos, sucesores y descendientes varones y hembras, todo nuestro derecho a los expresados reinos, países y provincias que en otro tiempo pertenecían a la monarquía de España, y ahora posee y debe poseer Su Majestad Cesárea; renunciando por nos, nuestros herederos, descendientes y sucesores, todas las razones y derechos que a nos o a ellos pertenecen, o por cualquiera razón pudiesen pertenecer a los dichos reinos, países y provincias de cualquier modo que sea, por derecho de sangre, o por los pactos antiguos del reino.

Confirmamos y aprobamos esta renuncia que hemos hecho de los reinos, islas, países y provincias situadas en Italia o en Flandes, queriendo y estableciendo que esta renuncia tenga fuerza de ley pública y de pragmática sanción, y que como tal sea admitida y observada por todos los súbditos de nuestros reinos y provincias y especialmente por los estados del reino, que vulgarmente llaman cortes, sin embargo de cualesquiera leyes, sanciones, pactos y costumbres contrarias a ella, pues todas las derogamos expresamente por este acto, supliendo, si hubiere alguno, todos los defectos de hecho y de derecho, de estilo y de observancia; y renunciando todos los beneficios que concede el derecho, y en especial al de restitución por entero, como también a cuantas excepciones son excogitables, aunque sea la de lesión enorme y enormísima, la cual y las cuales todas deliberada, espontáneamente y con conocimiento cierto renunciamos y queremos que sean tenidas por irritas, nulas y renunciadas; prometiendo seria y religiosamente que dejaremos a Su Majestad Cesárea, a sus descendientes, herederos y sucesores de uno y otro sexo, gozar de la tranquila y pacífica posesión de los reinos principados, países y provincias que pertenecieron en otro tiempo a la corona de España, y que seguramente posee ya Su Majestad Cesárea, o de las que le cedemos o debemos ceder en fuerza del tratado; y que en consecuencia de esta renuncia, nunca jamás los perturbaremos, ni inquietaremos por fuerza de armas, ni por otra alguna vía; antes bien desde ahora declaramos que la guerra que nos o nuestros sucesores emprendiésemos contra ellos para recuperar y ocupar dichos reinos, será ilícita e injusta; y al contrario, será justa y permitida la que para defenderse nos hiciere el Emperador o sus descendientes, o en su defecto los llamados a la sucesión de sus reinos, países y provincias; y si acaso se echase menos alguna cosa más de lo que va expresado en este acto de nuestra renuncia, es nuestra voluntad que todo ello se supla y tenga por suplido por el ya citado tratado ajustado en Londres, que es la única base, regla y norma de esta nuestra renuncia, y debe serlo en todo y por todo; prometiendo en fe de nuestra palabra real que todo lo contenido en este instrumento de cesión lo observaremos fiel y religiosamente, tanto nos como nuestros descendientes y sucesores; y procuraremos que nuestros súbditos lo observen del mismo modo.

En fe de lo cual, y para su mayor fuerza y vigor, mandamos despachar este acto de cesión y renuncia, y lo confirmamos con juramento corporal tocando los santos evangelios en presencia de los testigos infrascritos, de cuyo juramento nunca solicitaremos relajación; y si alguno la pidiere por nos, o que voluntariamente y sin nuestra solicitud nos fuere ofrecida, no la admitiremos, ni nos valdremos de ella: y firmamos de mano propia el presente instrumento de renuncia ante el infrascrito nuestro secretario de estado y notario público creado para esta función con autoridad real, y lo autorizamos con nuestro sello en presencia de testigos, que fueron: don Carlos de Borja y Centellas, patriarca de las Indias y nuestro capellán y limosnero mayor; don Restayno Cantelmo, duque de Pópuli, caballero del insigne orden del toisón de oro y del sancti-spiritus, general de nuestros ejércitos y capitán de las guardias de corps italianas; don Alvaro Buzán y Benavides, marqués de Santa Cruz, gentilhombre de nuestra cámara y mayordomo mayor de la reina; don Alonso Manrique, duque del Arco, gentilhombre también de nuestra cámara y nuestro montero mayor; don Victor Amadeo Ferrero y Fiescko, príncipe de Maserano, caballero del insigne orden del toisón de oro, gentilhombre de nuestra cámara y teniente general de nuestros ejércitos. Y este instrumento de renuncia se ha de cambiar con otro semejante de renuncia de Su Majestad Cesárea. Hecho en el real monasterio de San Lorenzo a 22 de junio de 1720. — Felipe, rey.

Yo don José de Grimaldo, marqués de Grimaldo, caballero del orden de Santiago, comendador de Ribera y Aceuchal en la misma orden, gentilhombre de cámara de su Majestad, su primer secretario de estado y del despacho, refrendario y notario público, que me hallé presente al otorgamiento de este instrumento y todo lo demás en él expresado, doy fe de ello; y en testimonio de verdad lo firmé en el real monasterio de San Lorenzo a 22 de junio de 1720. — Don José de Grimaldo.

Artículo 19.

En cuya fe y vigor los comisarios cesáreos y el embajador del rey católico, como plenipotenciarios firmaron el presente tratado y lo autorizaron con los sellos de sus armas. Hecho en Viena de Austria a 30 días del mes de abril del año de 1725. — Eugenio de Saboya. — Felipe Ludovico, conde de Sinzendorff. — Gundácaro, conde de Starhemberg. — El barón de Ripperdá.

El rey católico ratificó este tratado en Aranjuez a 6 de mayo, y el emperador en el palacio de Laxemburgo a 16 de junio de dicho año de 1725.

Declaración del rey católico don Felipe V acerca de lo dispuesto en el artículo 7° del tratado anterior.

Don Felipe, por la gracia de Dios, etc. (todos los títulos). Por cuanto en el artículo 7° del tra- tado de paz y amistad concluido solemnemente pocos días ha entre el serenísimo y muy poderoso emperador de romanos el señor Carlos VI de este nombre y nos, acordado y firmado por los ministros, embajadores y enviados extraordinarios de ambas partes en Viena de Austria a 30 de abril de este año, y últimamente aceptado e aprobado y ratificado por nos, como tuvimos por conveniente en 25 de mayo en nuestro palacio de Aranjuez, según su tenor y forma, se expresa, propone y asegura que nos el rey católico renunciamos por nos y nuestros sucesores y herederos en el reino, y asimismo por nuestros descendientes de ambos sexos, para siempre el derecho de reversión del reino de Sicilia a la corona de España que nos habíamos reservado en el instrumento de cesión de 10 de junio del año de 1713, a favor del rey de Cerde- ña, y que hemos de entregar fielmente las letras que llaman reversales, hechas sobre esto a su Majestad imperial juntamente con el instrumento de ratificación de este tratado, etc. Por tanto nos ha parecido necesario hacer notorio y manifiesto, como por las presentes efectivamente hacemos notorio, manifestamos y declaramos, afirmamos y aseguramos, que aunque cedimos entonces al serenísimo príncipe duque de Saboya, al presente rey de Cerdeña, el reino de Sicilia y nos reservamos su derecho de reversión a la corona de España, no obstante hasta ahora no hemos sabido absolutamente e ignoramos que las letras que llaman reversales que se habían de hacer y expedir sobre esto, se hayan hecho o expedido jamás, como se expresa y asegura en el sobredicho artículo 7°, y que si realmente han sido hechas, dadas y expedidas (lo cual no nos consta de ningún modo) jamás se nos han entregado, y que no las tenemos, ni están, ni jamás han estado en nuestro poder, antes bien que no tenemos la menor noticia de ellas: por lo cual deseando ingenuamente que su Majestad imperial católica nos dé por excusado, como es justo, de la entrega convenida por el dicho artículo 7°, la cual no nos permite cumplir la falta e insubsistencia de la cosa prometida, ejecutamos gustosamente y cumplimos sin intermisión lo que está en nuestro poder, sugiere la necesidad y persuade la buena fe, testificando, ofreciendo y prometiendo que si en algún tiempo constare haberse hecho y expedido las dichas letras reversales e instrumentos de reversión y sucediere que se hallen hechos o se descubran, si ignorándolo nos estuvieren en nuestro poder los restituiremos y entregaremos de buena fe y sin la menor dilación a su Majestad imperial católica: y si acaso estuvieren en manos de otro, procuraremos con todas nuestras fuerzas y conato que se restituyan y entreguen a la dicha Majestad, y anulando, derogando y rescindiendo para mayor firmeza el dicho instrumento de que se trata, prometemos y ofrecemos gustosamente, haciendo juramento bajo nuestra fe y palabra real hacer ejecutar y cumplir todo esto, así por nos como por nuestros sucesores y herederos de nuestros reinos. En fe de lo cual, y para su validación hemos mandado despachar estas nuestras letras de declaración firmadas de nuestra mano, corroboradas con nuestro sello secreto pendiente y refrendadas de nuestro infrascrito secretario de estado. Dado en este nuestro palacio de Aranjuez día 25 de mayo de 1725. —Felipe, rey —Juan de Orendain.

Declaración al artículo 9° del tratado de paz concluido en esta corte entre su Majestad imperial católica y su real Majestad católica el 30 del último mes de abril.

El tiempo de la restitución convenido en dicho artículo 9° del tratado de paz se ha fijado y establecido de acuerdo de ambas partes para el primero de noviembre de este año; en cuyo día todos y cada uno de los súbditos de las partes contratantes, cualquiera que sea su orden, estado y dignidad, cuyos bienes hubieren sido ocupados por el fisco por cualquier motivo, sin excepción, entrarán en la plena posesión y usufructo de ellos; de modo que desde aquel tiempo y para adelante puedan usarlos, gozarlos y disfrutarlos libremente como lo hacían antes de la guerra. En la restitución se comprenderán los frutos estantes, pero no los percibidos, lo cual se ha determinado así de común acuerdo para evitar litigios. En fe de lo cual nos los enviados y ministros plenipotenciarios extraordinarios de su Majestad imperial católica, y de su real Majestad católica hemos firmado este artículo declaratorio, y le hemos autorizado con nuestros sellos. —Dado en Viena de Austria a 5 de setiembre del año del Señor de 1725. —Eugenio de Saboya, — El duque de Riperdá. — Felipe Luis C. de Sinzendorff. —Gundacaro G. de Starhemberg.

NOTAS

(1) Con el tratado de la cuádruple alianza habían tocado su último término las discordias causadas por la sucesión al trono español. Carlos VI acababa de reconocer solemnemente a Felipe V como rey de España y este a su vez había renunciado en favor del emperador las provincias de Italia y de los Países Bajos. Sacrificio doloroso para el monarca español, pero que hallaba compensación en los ducados de Toscana, Parma y Plasencia, declarados feudos masculinos del imperio y cuya expectativa e inversión eventual debía dar el emperador al infante don Carlos, hijo mayor del matrimonio de Felipe V con Isabel Farnesio.

Pero aunque las principales dificultades se hallaban vencidas para una reconciliación entre los dos competidores a la monarquía de España, la cuádruple alianza había dejado aún no pocos gérmenes de discordia entre estos principes y el de Saboya. Por el artículo 14 del tratado de Madrid de 13 de junio de 1721 se había resuelto juntar un congreso en Cambray para discutir y terminar estas diferentes pretensiones, bajo la mediación de Francia e Inglaterra. Felipe V, cumpliendo lo estipulado en la cuádruple alianza había sacado sus armas de Sicilia y Cerdeña, pero el emperador que repugnaba desprenderse en un todo del patrimonio español de la casa de Austria y más aún tener por vecino en los estados de Italia al hijo de su rival, difería con mil pretextos formalizar las escrituras de renuncia a la corona española, e inversión eventual de los feudos italianos a don Carlos. Estos obstáculos agregados a las justas quejas de los Médicis y Farnesios por haberse declarado feudos imperiales sus estados y dispuesto de esta herencia en vida y sin consentimiento de los poseedores, mientras que el Papa protestaba también por su parte, alegando que debían ser considerados como feudos de la iglesia, interrumpieron la apertura del congreso por largo tiempo.

Entretanto Felipe V había procurado estrechar con nuevos lazos la alianza de 1721 con los monarcas inglés y francés. Los de este último eran al parecer más sólidos que ninguno. Se contrató en aquel año el doble matrimonio de don Luis, príncipe de Asturias con Luisa Isabel de Orleans, hija del duque de Orleans, regente de Francia; y del rey Luis XV con la infanta doña María Ana, niña de cinco años, hija de Felipe V y de su segunda esposa doña Isabel Farnesio. Se creyó, y los sucesos posteriores lo probaron, que el duque de Orleans procedió en esta negociación con más sagacidad que el rey de España. Así es que cumplimentándole Villars con motivo de estos tratos, “permitidme, le dijo, señor duque, que os felicite como el príncipe más diestro de la tierra. Richelieu y Mazarini, los dos mayores estadistas, no fueron capaces de idear proyecto semejante. El príncipe de Asturias con 14 años y madama Montpensier con 10 prometen sucesión más numerosa que la que pueda darnos la infanta”. En el mismo año de 1721 se hizo entrega recíproca de las dos princesas, encargándose el de Orleans de la educación de doña María Ana.

Constituido el congreso de Cambray, al cual asistían como plenipotenciarios de España el conde de San Esteban y el marqués Beretti-Landi, después de haberse conseguido que el emperador y Felipe V hiciesen las renuncias a que se habían obligado por la cuádruple alianza, y el primero expidiese las letras de investidura de los ducados de Toscana, Parma y Plasencia en favor del infante don Carlos, empezaron a discutirse ya en 1724 las cuestiones sometidas a la decisión de este congreso.

Pretendía Felipe V, entre otras cosas, que el emperador se abstuviese de usar los títulos propios del rey de España; renunciase el de gran maestre del Toisón de Oro; y entregase el tesoro y papeles de esta orden que se hallaban en Bruselas; que se determinase la forma de poner guarniciones en las plazas de Toscana, Parma y Plasencia, como garantía de la sucesión eventual de don Carlos; que el congreso procediese al examen y decisión de las pretensiones del duque de Parma; que nombrase comisarios para fijar los límites entre el ducado de Parma y el de Milán en las orillas del Po; se restituyesen los estados de Mantua, de Mirándola, Monferrato y Sabioneta, con otros feudos de menos importancia a sus antiguos poseedores; y generalmente se volviesen las cosas en Italia a su primer estado.

El emperador exigía por el contrario que se le permitiese continuar usando los dictados de rey de España y se abstuviera Felipe V de apropiarse los de la casa de Austria. También quería conservar exclusivamente la dignidad de gran maestre del Toisón de Oro, como orden fundada por los antiguos duques de Borgoña, de los cuales se consideraba heredero y sucesor. Sostenía, en cuanto a las pretensiones del duque de Parma y de otros príncipes de Italia, que no siendo emanación de la cuádruple alianza, el congreso era incompetente para ocuparse de ellas y debían presentarse en el consejo áulico o en la dieta de Ratisbona; y pedía en fin que las potencias contratantes diesen su garantía a la pragmática sanción, mientras las potencias marítimas, la Holanda sobre todo, le exigían a su vez con el mayor calor la supresión de la compañía de Ostende, creada el 19 de diciembre de 1722 con el privilegio exclusivo de navegar y comerciar por 30 años en las Indias orientales y occidentales y costas de África.

Reclamaba en fin el rey de Cerdeña que ratificase el emperador la cesión de la isla de este nombre; que se le reconociese un rango igual al de las demás testas coronadas; que se le garantizase la posesión del Monferrato y de los territorios del Milanesado que le había cedido Leopoldo por el tratado de 8 de noviembre de 1703; que el emperador no usase el título de rey de Cerdeña, y reconociese el derecho de la casa de Saboya a la sucesión de España.

Fácil es de conocer el sin número de dificultades que ocasionarían en el congreso pretensiones de índole tan diversa. Así es que sus trabajos fueron lentos, fríos y sin eficacia. La reina de España doña Isabel Farnesio, cuya capacidad y enérgico carácter la daba una absoluta prepotencia sobre su esposo y cuyo amor materno llenó por muchos años de turbaciones la Europa con el solo fin de formar establecimientos en Italia a sus hijos don Carlos y don Felipe, penetró desde luego que si encomendaba los intereses de estos a las inciertas y perezosas resoluciones de Cambray, no llegaría a ver realizados nunca los proyectos ambiciosos que abrigaba su corazón. Inclinó pues diestramente a su esposo a una sincera reconciliación con el de Austria. Para abrir una negociación directa en Viena echó mano doña Isabel del barón de Riperdá, sujeto tan célebre por su repentino valimiento como por el poco tiempo que gozó de los favores de la inconstante fortuna. Natural de Groninga y al servicio sucesivamente de Holanda y Austria, había venido a Madrid como plenipotenciario de aquella república durante las conferencias de Utrech. Pudo introducirse con Alberoni, se hizo estimar del rey y más aún de doña Isabel Farnesio; entró al servicio de España, para lo cual sin gran esfuerzo abjuró el protestantismo; desempeñó varios destinos importantes y escribió muchas memorias para el adelanto de la riqueza fabril; y últimamente sus intrigas y travesura le hicieron tal lugar en la corte, que los reyes le miraron como el sujeto más propio para el delicadísimo encargo de pasar a Viena. Llegó a ella Riperdá a fines de este año de 1724.

A pesar de que tocó todos los resortes de su ingenio e invirtió en corromper a la corte sumas considerables, la negociación caminaba perezosamente, y tal vez se hubiera malogrado, sin el incidente fatal de haber Luis XV, por consejo de su ministro el duque de Borbón, devuelto a los reyes de España la infanta doña María Ana, con quien se había desposado, pasando aquel monarca a contraer un nuevo enlace con María, hija de Estanislao Leczinski, rey electo que había sido de Polonia. La justa irritación de aquellos reyes con tan cruel desaire llegó al último punto y entre otras providencias que les dictó el despecho, fue una la de mandar a Riperdá que cediendo en todos los puntos cuestionables de la negociación concluyese cuanto antes una alianza con la corte de Austria.

Mucho dio que discurrir en Europa esta misión secreta y extraordinaria y la confusión se aumentó más con las imprudentes baladronadas del negociador. Aun hoy se disputa acerca de los compromisos y estipulaciones formadas entre Felipe V y el emperador. El secreto a nada conduce ya y esto me ha movido a publicar el tratado de 5 de noviembre de 1725, que viene a ser el núcleo de la política y deseos de la corte de España. Riperdá en virtud de los plenos poderes que se le concedieron firmó como representante del monarca español los cinco tratados que siguen. Las instrucciones que se le dieron son del mayor interés, y su conocimiento utilísimo a la historia. Dicen así:

“El Rey. — Instrucción que vos el barón de Riperdá habéis de observar y proposiciones que debereis hacer al muy alto y muy poderoso emperador de Alemania, en derechura a la misma Majestad imperial personalmente, o por medio del ministro u ministros que nombrare o diputare para oíros en la comisión importante, que con entera confianza en vuestro celo y acertada conducta os doy y fío a vuestro cuidado y diligencia.

Lo primero, habéis de observar un muy profundo silencio y religioso secreto en esta comisión, sin fiarla de nadie tanto en esta corte, cuanto fuera de ella, en todos los parajes donde tocareis en seguimiento del viaje que debeis hacer a la corte de Viena, por la vía y en la forma que mejor os pareciere y fuere conveniente para mayor brevedad en él.

Lo segundo, que haciendo toda la posible diligencia y venciendo cualquier embarazo que pueda ofrecerse en la continuación de vuestro viaje a Viena, debereis solicitar vuestro más pronto ingreso a aquella corte, y en ella valiéndoos de vuestro conocimiento y destreza, manifestar solamente lleváis comisión mía para proponer al emperador los medios justos, razonables y aun ventajosos a su Majestad imperial, de hacer y ajustar la paz particular conmigo entre sus reinos y los míos, valiéndoos en caso necesario, para acreditarla, de la plenipotencia que se os entregará con esta instrucción, la cual habéis de reservar de modo, que cuando no se os admita de buena fe, y con bastante abertura a oír, tratar y conferir esta importancia, solamente se llegue a penetrar por el emperador y alguno de sus ministros, el que nombrare, que habéis sido encargado de alguna comisión, pero no de las proposiciones que incluye y se expresarán en esta instrucción, la cual habéis de quemar en el caso de que no seáis bien admitido, y encontraseis probable fundado recelo, de que no entrando en materia, se quieran saber las citadas proposiciones mías que abajo se expresarán, y si muy a los principios, y desde luego registrareis este mismo recelo, deberéis también reservar y aun quemar en caso necesario la referida plenipotencia, de suerte, que solo se pueda decir, que vuestra misión a Viena fue ocasionada de vuestro celo y vivos deseos de ver felizmente concluida una paz tan conveniente y necesaria entre esta y aquella corona.

Lo tercero, que si como se espera e importa al emperador y a su casa, se os escuchare con buen ánimo, y se os dieren seguridades, o sean señales de buena fe y deseo de la paz, entonces, y no antes, deberéis proponer al emperador, que el infante don Carlos mi hijo se casará con la archiduquesa, hija mayor del emperador, dándola en dote todos los países hereditarios de Alemania, para después de los dilatados días de su vida; y procurando por todos los medios posibles quede elegido desde luego rey de romanos, mediante las grandes calidades del infante don Carlos mi hijo, y la recomendable circunstancia de ser casado con la hija mayor del emperador.

Lo cuarto, que asimismo habéis de proponer, que el infante don Felipe, mi hijo, se casará también con la segunda hija del emperador, dándola en dote los estados que actualmente posee en Italia, para después de los días de su vida; y pasando a este príncipe (si se efectuaren los ajustes de estos dos matrimonios), los estados de Toscana, Parma y Plasencia; con la calidad y expresa condición de que en caso de morir (lo que Dios no quiera) el referido infante don Felipe mi hijo, y la archiduquesa su mujer, sin hijos, los estados de Toscana, Parma y Plasencia, pasarán al infante don Carlos, y los demás estados de Italia a la corona de España, los cuales igualmente volverán a ella siempre que se extinga la línea del expresado infante don Felipe. Pero que si reconociereis y viereis que el emperador no quiere absolutamente el desmembramiento de los estados de Italia, paséis por ello, ajustándose siempre, si se pudiere, el casamiento de mi hijo el infante don Felipe, con la segunda archiduquesa, siendo siempre esto bueno por todo lo que pueda suceder.

Lo quinto, que para efectuar dichosamente estos dos matrimonios, dispondré que al mismo tiempo se case el infante don Fernando, mi hijo mayor, con la princesa de Orleans, destinada antes a casarse con el infante don Carlos.

Lo sexto, que por beneficio de esta unión y de la paz, que mediante ella se va a establecer, cederá y dará el emperador a la España, Flandes, como hoy la posee el mismo emperador. Lo cual siempre habéis de procurar, y solo en el caso de no poderlo conseguir, propondréis se dé en dote a la segunda archiduquesa, con la calidad también de que siempre que fallezcan esta princesa y el infante don Felipe sin hijos del matrimonio que efectuaren y se extinga su línea, volverán los expresados estados de Flandes a la misma corona de España. Y que dispondrá su Majestad imperial, poniéndose de acuerdo desde luego conmigo, se dé y vuelva el reino de Cerdeña a España, dando en equivalente, al duque de Saboya, alguna parte del estado de Milán, según se conviniere y acordare entre aquel soberano, el emperador y yo, después de haber concluido el presente tratado.

Lo séptimo, que su Majestad imperial ha de solicitar y se ha de empeñar en que según lo ofrecido ya por la Inglaterra, restituya esta a la España la plaza de Gibraltar con su puerto: y que también restituya la isla de Menorca con el puerto de Mahón, mediante haberse apoderado de esta isla y aquella plaza, siendo el emperador coligado con las potencias que me hicieron la guerra; poniéndose asimismo este de acuerdo y unido conmigo desde luego a este fin.

Lo octavo, que el emperador podrá usar de todos los títulos de que ha usado, igualmente que de las armas, durante su vida; bien entendido que yo, y todos mis sucesores hemos de usar de todos los títulos y armas de que he usado siempre, como todos mis antecesores.

Lo noveno, que he de quedar absolutamente jefe y soberano de la orden del Toisón; pero que si a esta circunstancia hallareis resistencia fuerte de parte del emperador, y considerareis por ella preciso y absolutamente necesario ceder en alguna parte de ella, podréis también ofrecer al emperador, que quedando yo jefe y soberano de la orden, tendrá su Majestad imperial durante su vida, la facultad y autoridad de conceder en la misma orden, un cierto número de Toisones, poniéndose de acuerdo conmigo, y dispensando el Papa todo lo que a este fin se hallare por preciso y necesario.

Lo décimo, que entre el emperador y yo se hará un tratado de alianza defensiva y ofensiva contra el turco y los principes protestantes, para todos los casos que en adelante se ofrecerán, capitulándose las sumas de dinero, tropas y bajeles que parecieren convenientes. Y que si su Majestad imperial insistiese en que el expresado tratado de alianza sea general para todos aquellos que movieren o hicieren la guerra al emperador o a la España, podáis poneros de acuerdo y extenderla a este fin, pero con la precisa exclusión de hacer yo la guerra a la Francia en ningún caso, bien que el emperador se la deberá hacer en el de declarármela, y hacerla la Francia a la España.

Lo undécimo, que no me opondré al comercio de la compañía de Ostende a las Indias orientales, y que sus navios se admitirán en todos los puertos de España.

Lo duodécimo, que entre el emperador y yo ha de quedar reglado, concertado y asegurado, que el duque de Parma será conservado y mantenido en todos sus estados, derechos y acciones, según y como los gozaba al tiempo de la firma del tratado de la cuádruple alianza.

Lo decimotercero, que me uniré con el emperador para ayudar y fomentar que el príncipe electoral de Sajonia obtenga y recaiga en él la corona de Polonia.

Lo decimocuarto, que de mi parte y la del emperador recíprocamente, se concederá un perdón general a todos los que siguieron el uno y el otro partido con la restitución de sus bienes y haciendas.

Lo decimoquinto, que en el caso de ajustarse estos matrimonios, vendré y dispondré gustoso, que el infante don Carlos, mi hijo, pase a vivir en la corte de Viena, si así lo deseare el emperador.

Y lo decimosexto y último, que si el emperador entrare sobre estas proposiciones a dar fía a esta grande obra de la paz, procure su Majestad imperial dar largas a sus ministros plenipotenciarios en Cambray, que yo ejecutaré lo mismo con los míos.

Y siendo esto lo que habéis de observar, y estas las proposiciones que habéis de hacer al emperador, lo fío todo de vuestro celo y acertada conducta, esperando que correspondiendo enteramente a mi confianza dejéis satisfechos mis buenos deseos y enteramente cumplidas vuestras obligaciones: De Madrid a 22 de noviembre de 1724.

Ver también

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …